martes, 24 de febrero de 2009

Modifícase la Resolución Nº 2895/85 en relación con las "formas de la autorización" para el egreso e ingreso de menores al país.

2)REGIMEN ACTUAL PARA LA SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR
La Disposición 31100/05 que modifica a la Resolución 2895/85 que regula la documentación necesaria para que un menor este autorizado a salir del país solo modifico y puso requisitos especiales para los permisos de los menores de 18 años y que viajen solos o acompañados por terceros.

CASO A- SI EL MENOR SALE EN COMPAÑÍA DE SUS DOS PADRES
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.

CASO B-EL MENOR SALE CON UNO DE SUS PADRES
Documento de viaje ((DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización del otro progenitor dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente.

CASO C – EL MENOR NO SALE CON SUS PADRES.
Es la única operatoria que se modificó en protección de los menores y a efectos de evitar el tráfico de los mismos.
1) MENOR QUE SALE SOLO
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 14 años de edad: La autorización de los padres debe contener país de destino y datos de la persona que lo recibirá (nombre apellido tipo y numero de documento y domicilio)
14 a 18 años La autorización de los padres solo debe contener país de destino
18 a 21 años Alcanza con la autorización de salida al exterior de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente.
2) EL MENOR SALE ACOMPAÑADO POR UN TERCERO MAYOR DE EDAD
Documento de viaje (DNI o Cedula, vigente, si se viaja a países limítrofes
Pasaporte al resto del mundo)
Partida de nacimiento del menor o libreta de familia donde este asentado el menor.
Autorización de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente con los siguientes requisitos:
0 a 18 años debe contener país de destino y datos de la persona que lo acompaña (nombre apellido tipo y numero de documento y domicilio)
18 a 21 años Alcanza con la autorización de salida al exterior de los padres dada ante autoridad judicial, escribano u otra autoridad pública competente
Dirección Nacional de Migraciones

MIGRACIONES

Disposición 31.100/2005

Modifícase la Resolución Nº 2895/85 en relación con las "formas de la autorización" para el egreso e ingreso de menores al país.

Bs. As., 1/8/2005

VISTO el EXPDNM-S02:0004241/2005 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución de esta Dirección Nacional Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 se aprobaron las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores al país, norma ella que debe analizarse conforme las prescripciones de la nueva Ley de Migraciones Nº 25.871, la cual ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria argentina, a los delitos migratorios internacionales y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA en consonancia con las nuevas corrientes migratorias mundiales, la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia.

Que a esos fines resulta adecuado tener en consideración las circunstancias derivadas de las nuevas modalidades delictivas internacionales, tales como el tráfico ilegal de personas y en especial la sustracción, el traslado o la retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos, delitos que se realizan en general con fines de prostitución, explotación sexual, servidumbre o distintos propósitos hacia la persona del menor, por medios que incluyen, entre otros, el secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el mismo, o cualquier otro medio ilícito que escape al debido control administrativo de la Autoridad Pública.

Que en lo que respecta a la normativa migratoria en la materia y teniendo en consideración a la fecha de su sanción, los recaudos de la autorización expresa conferida de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución de esta Dirección Nacional anteriormente citada deben ampliarse en los casos de autorizaciones de viajes de menores solos o acompañados de terceros ajenos a la persona de los padres, siendo este control necesario y conveniente, debiéndose ejercer teniendo en consideración el "interés superior" de los menores, en consonancia con el artículo 3º de la "Convención sobre los Derechos del Niño".

Que la Convención citada en el considerando anterior, la cual goza en nuestro país de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, impone entre otras cuestiones a los Estados Parte la obligación de tomar medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral tendientes a evitar la explotación, abuso sexual, secuestro, venta y trata de niños, reconociendo fehacientemente la importancia de asegurar una "protección integral y efectiva del menor" por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos.

Que en ese sentido, y en consideración a los mismos objetivos de protección anteriormente mencionados, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", instrumento internacional que se encuentra en vigencia y al que nuestro país ha adherido, dio cuenta de la obligaciones de los Estados Parte de adoptar medidas locales para prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores de conformidad con lo estipulado en su artículo 7º, con la respectiva remoción de los obstáculos que dificulten la aplicación de la misma.

Que los descriptos instrumentos y prácticas delictivas generan un compromiso cada vez mayor por parte de la Administración Publica Nacional en atender a los modernos flagelos descriptos y adaptar sus disposiciones legales y administrativas con el propósito de crear mecanismos de comunicación eficaces, a fin de contemplar una mayor prevención, control y sanción del tráfico internacional de menores.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y el artículo 29 de la Ley Nº 25.565.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de la Resolución DNM Nº 2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 relativo a las "formas de la autorización", por el que a continuación se detalla: "EXPRESA. Son las otorgadas:

a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante:

1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.

Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará.

Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

2.– Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior.

3.– Juez competente.

En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez.-

jueves, 19 de febrero de 2009

AQUI ESTAMOSAÑO I N° 1 Lo territorial: clave de las políticas públicas de niñez.

Por: Cecilia Abalos*
La misión del Estado Provincial en la temática de niñez es acompañar al desarrollo de estrategias locales de restitución y promoción de derechos. En situaciones de vulneración de derechos de los niños o de los adolescentes, el Estado Municipal tiene un rol fundamental de facilitador de acceso a los recursos comunitarios, provinciales o nacionales. Esto es parte de una polémica velada públicamente, que cobra fuerza con la sanción de la 13298, que organiza la política pública de infancia en la provincia de Buenos Aires.La discusión tradicional en torno al abordaje de la problemática de infancia ha sido resumida en torno al análisis de la teoría y de las prácticas institucionales adscribiéndolas al paradigma de la situación irregular o al paradigma de la protección integral de derechos. El primero refiere a un niño objeto, sin palabra y ubicaba las situaciones de pobreza en el marco del "peligro moral o material". La política pública dirigida por los Tribunales de Menores, orientó la intervención hacia la separación de los niños pobres de sus familias, ofreciendo al niño la posibilidad de permanencia en un ámbito institucional, protegiendo su cuerpo de las vicisitudes de las carencias materiales. En el sentido contrario, la protección integral de derechos, implica una perspectiva de abordaje de las problemáticas de infancia en clave de derechos. La representación de infancia que subyace es la de un niño sujeto de derechos con palabra, es decir con el derecho a ser oído, y que, teniendo como guía el principio del interés superior del niño, será titular de todos los derechos humanos reconocidos a los adultos, más los específicos que le corresponden por su condición de niños.En los congresos y reuniones académicas se pusieron en cuestión las palabras y las prácticas referidas al primer paradigma. Los términos como "menor", "peligro moral y material" han sido institucionalmente nucleados en el hoy derogado Patronato de Menores. Lentamente, el niño, el interés superior del niño y al abordaje interdisciplinario, por ser términos vinculados al segundo de los paradigmas y por lo tanto a la lógica de los derechos humanos, formaron parte del mundo de la corrección política en cuestiones de niñez. Con ello, vimos a jueces de menores ordenando la internación de niños o adolescentes por "su interés superior", y funcionarios que recomiendan la atención de casos sociales como problemas vinculares, invocando el mismo principio.Está contradicción es conocida por los operadores de niñez, discutida en los ámbitos académicos, acompañada y promovida por los gremios y las organizaciones de base. Pero la discusión se renueva y cambia sus términos cuando debemos comenzar a pensar la gestión de la política pública de niñez. Es aquí donde se debe introducir una nueva variable. La introduce la ley y la introduce todo lo escrito en relación al diseño y gestión de políticas sociales, que es la intervención de lo local en la definición de las estrategias. La ley crea servicios locales porque piensa la desconcentración como un mecanismo de resolución de problemas a través de las respuestas que sólo son posibles en las redes sociales. Sin una apuesta fuerte, con transferencia de fondos, capacitación de recursos humanos y acompañamiento en la gestión local, el abordaje desde la perspectiva de los derechos humanos queda desdibujado. La variable que debemos atender en la intervención debe ser territorial y regionalizada. La integralidad del abordaje de la problemática de la niñez y la adolescencia, principio compartido por los derechos humanos y por la planificación estratégica, sitúa al niño en un contexto familiar y barrial.Entonces, estemos advertidos de las contradicciones, de que el uso correcto de los términos puede tener mucho que ver con la corrección política y no con los derechos humanos. Pero también estemos advertidos de la centralización de las políticas públicas, de entronizar la intervención jurídica normalizada, de homogeneizar las respuestas, de buscar respuestas iguales para vulneraciones de derechos disímiles. Los derechos humanos piensan sujetos diferentes, y en esto reside su calidad de sujetos portadores de derechos, los derechos son iguales, pero los sujetos son diferentes. No solamente por su pertenencia familiar y por la estrategia familiar de vida.Jamás se podrá dar una repuesta telefónica a un problema social. No lo sigamos intentando. Por lo menos no en nombre de los niños.
* Cecilia Abalos es abogada, docente de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y de la facultad de Trabajo Social de la UNLP

lunes, 9 de febrero de 2009

Reforma al Codigo Procesal Penal Argentino

PODER LEGISLATIVO
LEY 13954
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda."
ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión."
ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis".
ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento".
ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados."
ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:
"ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.
ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho.
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 58/2009
La Plata, 20 de enero de 2009.
VISTO lo actuado en el expediente 2100-37712/09, correspondiente a las actuaciones legislativas E-264/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifican los artículos 102, 263 y 366 y se incorporan los artículos 102 bis, 102 ter y 259 bis de la Ley Nº 11922 –Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires - y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con la incorporación al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires del artículo 102 bis se establecen las condiciones que deberán reunir los actos de las declaraciones testimoniales de los menores de dieciséis (16) años, víctimas de alguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal;
Que entre las condiciones se determina que el menor deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal, quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien tendrá la facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo;
Que dicha declaración se tomará en una sala acondicionada con elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente;
Que teniendo en cuenta que sólo las partes tienen interés legítimo, y tratándose de la declaración de un niño víctima de delitos contra la integridad sexual, debe velarse por el resguardo de su intimidad;
Que en consecuencia merecen ser observados los términos “….y demás interesados…” por tratarse de una expresión muy amplia;
Que en sentido concordante se ha expedido el Ministerio de Justicia;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto de la iniciativa citada precedentemente, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el segundo párrafo del artículo 102 bis incorporado por el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de diciembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión “… y demás interesados…”
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar