viernes, 25 de septiembre de 2009

Reunion del Instituto

Este lunes 28 de setiembre a partir de las 14.30 hs. los espero en el CAM, tendremos reunion de Instituto.
En esta oportunidad, trataremos el tema de Abuso Sexual Infantil: su tratamiento por los servicios locales y fiscalia. Sindrome de Munchausen y Blacklash.
Contaremos con la presencia de la Licenciada Viviana Cabral, sicóloga del Servicio Local Moron Centro (SANA) experta en la problematica.
Los espero. Buen fin de semana


Dra.Monica Nuñez
Direct. Instit.Ds.Niñez y Adolescencia
CAMoron

lunes, 21 de septiembre de 2009

Tenencia. Menor en estado de Abandono

Tenencia. Imposición de costas. Improcedencia.6/4/2009 ( CNac.A.Civ., Sala D, R., C. G. c/ M., R. L. )
Extracto del Fallo:
“... En el caso en examen, la magistrada de grado evaluó que las obstrucciones al régimen de visitas que la madre del niño imponía a su padre y que dieron motivo a la promoción de la demanda, se habían diluido con el transcurso de los años; que el menor contaba ya con catorce años; que tenía una adecuada y fluida comunicación con su progenitor; que la asistente social designada en autos consideró conveniente no innovar respecto de su tenencia, lo cual se compadece con el principio general de que el niño necesita contar con la estabilidad del domicilio respecto del cual sienta una situación de pertenencia. Todo ello, sumado al deseo que le manifestara el joven a la a quo de permanecer residiendo con su madre pero con una amplia comunicación con su padre, determinó la decisión de rechazar la demanda, la que fue consentida por el actor, precisamente en razón de que los hechos que la habían motivado se habían tornado abstractos ...
Ya ha decidido esta Sala, en anterior composición, que no debe haber condena en costas relacionada con la discusión sobre tenencia de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función, y, en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 6 de 2009.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Ana María Brilla de Serrat dijo:
I.- La sentencia de fs. 555/58 rechazó la demanda interpuesta por C. G. R. contra R. L. M., por la que reclamaba se le otorgara la tenencia del hijo de ambos, menor de edad, D. V. R. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado.
El fallo fue apelado por ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 572//74, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.
El actor desistió del recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 575.
La Defensora de Menores de Cámara intervino a fs. 578.
II.- La magistrada de la anterior instancia rechazó la demanda incoada por el progenitor del menor y ordenó, en consecuencia, mantener la tenencia en cabeza de su madre. Sin embargo, dispuso que las costas sean soportadas en el orden causado, dada la naturaleza de las actuaciones y considerando que en cuestiones de familia, como la de autos, el pleito resulta ser un modo de conducción para ambas partes.
Se agravia de ello la demandada, quien solicita la aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal y sostiene que el apartamiento de dicho principio por parte de la juez a quo no se encuentra fundado.
En el caso en examen, la magistrada de grado evaluó que las obstrucciones al régimen de visitas que la madre del niño imponía a su padre y que dieron motivo a la promoción de la demanda, se habían diluido con el transcurso de los años; que el menor contaba ya con catorce años; que tenía una adecuada y fluida comunicación con su progenitor; que la asistente social designada en autos consideró conveniente no innovar respecto de su tenencia, lo cual se compadece con el principio general de que el niño necesita contar con la estabilidad del domicilio respecto del cual sienta una situación de pertenencia. Todo ello, sumado al deseo que le manifestara el joven a la a quo de permanecer residiendo con su madre pero con una amplia comunicación con su padre, determinó la decisión de rechazar la demanda, la que fue consentida por el actor, precisamente en razón de que los hechos que la habían motivado se habían tornado abstractos (v. fs. 575).
No se configura, pues, un supuesto de "derrota" en los términos alegados por la apelante.
Ya ha decidido esta Sala, en anterior composición, que no debe haber condena en costas relacionada con la discusión sobre tenencia de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función, y, en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a los menores (C., C.A. c. R. de C., M.A. s/Tenencia de hijos, 98/04/30).
Esta es la solución que la jurisprudencia ha aplicado en forma reiterada.
En un caso similar al de autos se ha dicho que "En principio, en los juicios de tenencia de hijos, cualquier cambio en el régimen de vida de los menores debe evitarse, salvo razones graves, en procura de una estabilidad que resulta necesaria para la formación equilibrada de la personalidad" (conf. C.N.Civ. Sala D, J.A. 1983-IV, pág. 296, L., "P. A. c. B., C.J. s/tenencia de hijos", Sentencia Interlocutoria – CNCiv. - Sala E - Nro. de Recurso: E176357 - Fecha: 7/11/1995). Es necesario dar prioridad al interés del menor, conforme lo establece el artículo 3.1 de la ley 23.849 y lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Por eso, el prolongado lapso en que el padre ha ejercido la tenencia de A., quien ya tiene once años y ha vivido con él desde el año 2002, aconseja no innovar respecto del "statu quo" del menor, teniendo en cuenta la importancia de una continuidad social y espiritual del niño que se vería sin duda afectada actualmente de tener que irse a otro país, en diferente medio en el que le resultaría difícil otra readaptación que considero no aconsejable.
"En virtud de los fundamentos dados, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fuera objeto especial de agravios, con costas en ambas instancias por su orden atento al objeto del proceso donde la cuestión se decide en aras del interés del menor y siendo lógico que ambos padres quieran ejercer su tenencia por lo que el principio objetivo de derrota en juicio no resulta aplicable al caso" (art. 68 2da. Parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (conf. CNCiv., sala K, "V. F. O. c. B. A." 21/12/2006, LA LEY, 2007-B, 588).
"En materia de costas relacionadas con la discusión sobre tenencia de hijos no resulta conveniente la aplicación rígida del principio de la derrota, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren esa función. Y, en definitiva, al decidirse la cuestión se atiende a lo que mejor convenga a los hijos menores. De allí que se haya sostenido que ese criterio sólo deba ceder cuando al cónyuge que resulta perdidoso le sea reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos" (conf. CNCiv, Sala A, "M.F.E. c. G. DE M. s/Tenencia de hijos", 27/02/90; ídem Sala C, "V., P. y Otros c. M., M. J. s/Tenencia de hijos", 3/05/94.
En conclusión, dado que no advierto en autos factores que justifiquen un apartamiento de este principio general, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este punto, sin costas, en atención a la ausencia de controversia.
Así lo voto.
Los doctores Miguel Ángel Vilar y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia, sin costas, en atención a la ausencia de controversia.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en la peritación obrante a fojas 400/404 y que el presente es un proceso que carece de contenido patrimonial, se confirma por ser ajustada a derecho la retribución fijada a favor de la licenciada G. Y. — Ana María R. Brilla de Serrat. — Miguel Ángel Vilar. — Diego C. Sánchez
--------------
Menor de edad en estado de abandono. Protección de persona. Privación de patria potestad. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de Mercedes confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró el estado de desamparo de la menor y en consecuencia su estado de adaptabilidad, pues si bien el tribunal interviniente procuró en todo momento fomentar y preservar el vínculo de la niña con su madre, ni las circunstancias ni el comportamiento asumido por esta última colaboraron a tal fin. Es más, se verificó un contexto con crecientes enunciados perjudiciales, y por lo tanto altamente inconveniente para que la menor permaneciera en esa situación, es decir bajo la autoridad de su madre, por lo que la Cámara entendió que la declaración de abandono y adoptabilidad dispuesta por la Jueza de primera instancia equivale, aunque no se exprese, a la privación de la patria potestad de la madre, pues conforme al artículo 307 del Código Civil, se produce, en lo que aquí interesa, por el abandono que hiciere el progenitor de su hijo o cuando quede bajo la guarda, o cuando pusiere en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. C.A.Civ.Com, Mercedes, Sala III, A.B.A., 20/8/2009

Capacidad Procesal del Niño- Análisis Leyes 26.061 y 13.298- Restitución de Niños- Conferencia Testimonial

Instituto de Derecho de Familia

Inicio:

5/11/2009

Temario:

TEMARIO: Capacidad Procesal del Niño- Análisis Leyes 26.061 y 13.298- Restitución de Niños- Conferencia Testimonial-.ORGANIZA: Instituto de Derecho de Familia. Directora: Dra. Ana Rita Di Laura.-Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia. Directora: Gladys Mónica Núñez.-

Dia/s y Horario/s:

JUEVES 5 Y VIERNES 6 DE NOVIEMBRE

Arancel:

ARANCELES:
HASTA EL 20 DE OCTUBRE
Matr. CAM (activos): $80Otros: $100Estudiantes: $50.-
DESPUES DEL 20 DE OCTUBRE
Matr. CAM (activos): $130Otros: $150Estudiantes: $100

Lugar:

CAM

Observaciones:

DISERTANTES: Dra. Cecilia Grossman- Dr. Alejandro Molina- Dr. Gustavo Moreno- Dr. Gil Dominguez- Dra. Marisa Herrera-Dra. Nora Lloveras- Dra. Rapallini- CONFERENCIA TESTIMONIAL: Sra. Gabriela Arias Uriburu.COORDINADORES: Dra. Luisa Benito- Dr. Pablo Raffo- Dra. Rapallini.-

viernes, 18 de septiembre de 2009

Acciones de Derecho Civil

Competencia (En particular). Acciones en el derecho civil (parte general). Derecho de familia. Alimentos. Lugar de residencia del menor. Improcedencia. Interés superior del niño

I., M. L. v. P., H. A.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan, sala 1ª
03/07/2009
VISTO:
Para resolver en estos autos N° 19.923 caratulados "ILLANES MARÍA L. C/ HUMBERTO A. PELOZO - ALIMENTOS" , el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 69 contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2008, cuya copia obra a fs. 68 dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil, Comercial y Minería de Jachal.
Y CONSIDERANDO:
EL DR. PASCUAL EDUARDO ALFERILLO, DIJO:
El recurrente, a fs.74, funda su apelación argumentando que le produce agravio la sentencia recurrida en cuanto se declara incompetente el tribunal para entender en la causa. Argumenta, que la presentación del alimentante ha sido extemporánea dado que el propio demandado hace una presentación solicitando una nueva fecha. Entiende que con ello convalidó la competencia razón por la cual la posterior presentación de la excepción fue extemporánea.
Además sostiene que no se ha interpretado adecuadamente el alcance del art. 6 inc. 1 y 2, por cuanto establece que en los juicios de divorcio es competente el juez que atienda el juicio de alimentos mientras dure la tramitación del juicio principal o sea del juez que entiende el divorcio, el cual ha terminado en fecha 27 de diciembre de 2004. Cita doctrina y jurisprudencia.
Corrido traslado a la contraria, ésta se presenta a fs. 84 y sig., solicitando en función de los argumentos que vierte el rechazo de la apelación intentada. Cita doctrina judicial en su favor.
Por su parte, a fs. 93 el Asesor Letrado de Menores se pronuncia sosteniendo que resulta totalmente comprensivo que la modificación de los alimentos se pida en la jurisdicción de Jachal, donde viven los menores con su madre, aunque no sea su planteo una cuestión principal.
En el mismo sentido, se pronuncia el Fiscal de Cámara N° 1, cuando dice que "hacer lugar a la pretensión del alimentante, y en consecuencia obligar a los alimentados a tramitar un pedido de cuota alimentaria ante un tribunal de justicia de extraña jurisdicción, máxime cuando el juicio de divorcio tramitado oportunamente ante éste ha concluido, importaría en opinión de este Ministerio Público Fiscal un abuso de derecho que la Justicia no debería avalar bajo ningún punto de vista, por lo que, sumadas además razones de celeridad y de economía procesal, se propicia el acogimiento favorable del recurso de apelación venido a la consideración de este Tribunal de Alzada, debiendo declararse la competencia del Juzgado con competencia en la materia de la Segunda Circunscripción Judicial de San Juan...".
Planteado de este modo el recurso de apelación se debe tener en cuenta que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Clorinda provincia de Formosa en los autos caratulados "Pelozo, Humberto Arturo e Illanes Beron, María Laura s/ Divorcio vincular (expte. N° 374 Folio 355 - año 2000)" cuya copia obra a fs. 31/32 de autos, se homologa el acuerdo sobre alimentos para los cuatro hijos que conforme consta en los considerandos del fallo "el señor Humberto Arturo Pelozo asume la obligación de abonar a la esposa en concepto de alimento para los hijos menores el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de todo haber que perciba como empleado de Gendarmería Nacional;...".
En función de los antecedentes traídos por las partes se observa que la demanda incoada por la señora María Laura Illanes Berón, la inicia por sí y por sus hijos reclamando una cuota alimentaria equivalente al 60% de lo que percibe el demandado, señor Humberto Arturo Pelozo.
Como se colige de la lectura de la misma, la demanda por alimentos iniciada por sí por la señora Illanes Berón es autónoma del juicio anterior. Ello es así por cuanto en el proceso de divorcio no se había estipulado el pago de asistencia alimentaria en favor de la cónyuge sino en beneficio de los hijos.
De igual modo, es autónoma del proceso anterior la demanda por alimentos de los hijos mayores que denuncia la propia actora, como son los señores Hugo Humberto Pelozo, nacido en Jachal -San Juan el 9 de enero de 1998 y María Lidia Pelozo, nacida en Formosa el 20 de diciembre del mismo año. Ello es así por cuanto consta en la copia de la sentencia los alimentos estaban establecidos para los hijos menores.
En otras palabras, atendiendo la autonomía del proceso de divorcio de la reclamación por alimentos efectuadas por la ex cónyuge, por sí y por sus hijos mayores, no cabe dudan que se deberá estar al contenido del inc. 2° del art. 228 del Código Civil, en cuanto se ha planteado el tema como una cuestión principal (autónoma) y se ha optado por el lugar de residencia habitual del acreedor alimentario, en este caso la ciudad de Jachal de la Provincia de San Juan.
Como se colige, el a quo no ha tenido en cuenta que en la demanda iniciada en autos se encontraban insertas pretensiones alimentarias que pueden y deben ser diferenciadas a los fines de una correcta dilucidación, en esta etapa del proceso, de la competencia.
A partir de ello, queda pendiente para que resuelva la jurisdicción un tema que se presenta complejo como es la litis que se plantea para dirimir el tribunal competente para resolver el pedido de readecuación de la cuota alimentaria que les corresponde percibir a los hijos menores de edad, señores Beatriz María Pelozo, nacida el 28 de agosto de 1995 en Formosa y Nicolás Gonzalo Pelozo, el 25 de febrero de 1998 en Jachal - San Juan
En ese sentido, se comparte la solución propuesta por el Fiscal de Cámara N° 1, Dr. José Eduardo Mallea el cual entiende, luego de exponer distintos argumentos, que "hacer lugar la pretensión del alimentante, y en consecuencia obligar a los alimentados a tramitar un pedido de aumento de cuota alimentaria ante un tribunal de justicia de extraña jurisdicción, máxime cuando el juicio de divorcio tramitado oportunamente ante éste ha concluido, importaría en opinión de este Ministerio Público Fiscal un abuso de derecho que la Justicia no debería avalar bajo ningún punto de vista, por lo que sumadas razones de celeridad y de economía procesal, se propicia el acogimiento favorable del recurso de apelación...".
La jurisprudencia da aval a la posición deducida por el Fiscal y sin perjuicio de la citada por él, se puede transcribir la doctrina que sostiene que "si ha concluido el juicio de divorcio y se inicia el pedido de alimentos, corresponde, en principio, hacer aplicación del inc. 2° del art. 228 CCI (Ley 23.515), toda vez que resulta más favorable a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria por la cuestión sería principal y no accesoria..."(CC0101 MP 95802 RSD -806-95 I, 12/10/1995 "U., A. c/ R., A.L. s/ Alimentos"; 117155 RSI-546-1 I, 14/06/2001, "Acuña, Adriana Esther c/ Piazza Guillermo Antonio y otra s/ Alimentos"; 121484 RSI-1310-2 I, 17/09/2002, "B., L.A. y otros c/ C., J. L. s/ alimentos", entre otros pronunciamientos).
Ahora bien, sin perjuicio de compartir el criterio expuesto por el Fiscal de Cámara N°1, se debe resaltar que tanto este funcionario como el A quo no han tenido en cuenta que desde 1994 rige en la República Argentina como Ley Suprema, por imperio del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, la "Convención sobre los Derechos de los Niño" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En función de ello y por encima de las formalidades debe primar, cuando está en litis el derecho de un niño, el Interés Superior de los Menores razón por la cual todas las normas, sean sustanciales o adjetivas que se opongan al mismo, sin necesidad de ser declaradas su inconstitucionalidad, son inaplicables.
Este criterio fue expuesto por el suscripto, en minoría en los autos Nº 17.727 "Márquez Alé, Leandro Osvaldo c/ Olivares, Enrique Aldo y otros - Daños y perjuicios", 11/08/2004, L. DE A. Tº 133, Fº 8/16 en donde se sostuvo que "sin ingresar a examinar las facultades de este tribunal para calificar y, en función de ello, declarar o no de oficio la nulidad de una decisión dictada por otro tribunal, se debe tener en cuenta inicialmente que a partir de la reforma introducida a la Constitución Nacional, en el art. 75 inc. 22, en la cual se incorporaron en ese rango, entre otros tratados internacionales, a la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20/11/1989), se debe analizar el plexo normativo argentino teniendo en cuenta el interés superior del niño por sobre los preconceptos formales que puedan existir en cualquier ponderación de la situación jurídica.
Esa elevación a rango constitucional de la Convención de los Derechos del Niño tiene trascendente consecuencias que no pueden ser dejadas de lado, sino por el contrario, deben ser apreciadas en su real dimensión jurídica, al momento de formular los considerandos de una decisión jurisdiccional.
La primera, que el "Interés Superior del Niño", tiene rango constitucional y es una normativa operativa y no simplemente declarativas de principios aplicables.
La especial ubicación en la jerarquía de las leyes de la Convención implica que tiene un rango superior al Código Civil, por lo cual toda norma o institución que se oponga o no condiga con el "Intereses Superior del Niño" deberá ceder en favor de la ratio legis de la convención.
Así es entendido, con sus particulares características, por la opinión de los miembros de la Corte Federal que dijeron: "La necesidad de una protección especial de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio" (Votos de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos: S., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias. Tomo: 324, 03/04/2001). En otro fallo expresaron: "El principio del interés superior del niño condiciona las decisiones de los tribunales de todas las instancias llamadas al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte" (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701). O, "la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales" (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: S., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias. Tomo: 324, 03/04/2001).
Por su parte, entendiendo (P.E.A., Introducción al Derecho Civil - Univ. Nac. San Juan - 2000, pág. 148), como lo hace Araux Castex, por orden público como un conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas, a cuya conservación una sociedad cree ligada su existencia, viviendo según su creencia de la observancia de esos principios, no puede admitir que se atente contra ellos (La ley de orden público (Bs.As. -1945, pág. 170); o, como modernamente conceptualiza Rivera que el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de estos, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Instituciones de Derecho Civil - Parte General (Abeledo Perrot - Buenos Aires - 1997), Tº 1, pág. 99, no cabe lugar a hesitación que en este tiempo, el "Interés Superior de los Niños" es una cuestión que integra el orden público argentino...".
Como se colige, la protección de los niños está interesada la sociedad toda, razón por la cual y atendiendo que se invoca doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para avalar la posición de la parte alimentante que excepciona por incompetencia, a riesgo de ser tautológico, se entiende oportuno transcribir otros fallos del Máximo Tribunal a los fines de avalar la decisión que se propone que es reconocer la competencia del tribunal de la Ciudad de Jachal para entender en la presente causa por readecuación de los alimentos.
En esa idea, es de vital importancia analizar las consecuencias sociales en que se encontrará el menor a partir del fallo que se dicte que en el caso de autos se manifiesta en una dificultad extrema, difícil de superar para un grupo familiar que depende de una cuota alimentaria, para reclamar la adecuación de la cuota alimentaria en una jurisdicción extraña distante a muchos kilómetros del asiento domiciliario de los menores.
Es por ello que con criterio moderno y adecuado a la realidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que "en procesos en que está en juego el "interés superior del niño" resulta vital que la mesura y la serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como el de quienes instan y hacen a dicha actuación, de modo que se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su proceder y que repercuten directa o indirectamente, mas en forma ineludible, sobre la integridad del menor que se intenta proteger" (CSJN, M. 14. XLIII; REX "Martínez, Marcela María de Luján y otro s/guarda judicial con fines de adopción del menor I., F. - cuad. de apelación de medida cautelar", 04/09/2007 - Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
En el mismo sentido, "cuando se trata de actuaciones cuyo objeto atañe a menores se debe otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismo, solución que es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el superior interés del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos -art. 3° del Convenio y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-" (CSJN, Competencia N° 484. XLI.; "S., M. Y. y otros s/ procedimiento asistencial", 25/11/2005, T. 328, P. 4081).
En otras palabras del mismo tribunal, " la atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño" (CSJN, S. 1801. XXXVIII.; "S., C. s/ adopción", 02/08/2005, T. 328, P. 2870).
Esta clara y reiterada doctrina de in dubio pro menor fijada por la Corte Federal le ha permitido al mismo tribunal sostenerla, sin lugar a hesitación, cuando en los distintos casos en que se presentan problemas de competencia están involucrados menores.
Así de ese pronunciamiento extraemos los siguientes criterios expuestos en distintos fallos que corroboran la hermenéutica realizada para definir la competencia del Tribunal de Jachal para entender en el presente proceso por readecuación de los alimentos:
1) "debe dirimirse el conflicto declarando la competencia del tribunal del lugar donde reside el grupo familiar, ya que esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (CSJN, Competencia N° 488. XLI.; "A., M. O.", 02/08/2005,T. 328, P. 2925).
2. " ello facilitará el ejercicio de la defensa de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño -principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-", (CSJN, C. 403. XLII; COM "Molina, Fernando s/delito ley 13.994", 24/08/2006, T. 329, P. 3450).
3. "Más allá de que el art. 400 del Código Civil estipula que el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, esta regla no es absoluta y debe ser interpretada a la luz del "interés superior del niño" (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño) por lo cual resulta competente para entender en las actuaciones el juez del lugar donde los menores viven efectivamente". (CSJN, C. 492. XLV; COM "B., A. B. s/ tutela", 28/04/2009)
En síntesis, voto por hacer lugar al recurso de apelación interpuesto proponiendo que se declare competente para entender en el presente proceso al Tribunal Letrado de Primera Instancia con asiento en la Ciudad de Jachal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Juan. A los fines de que se tome conocimiento y a todo efecto jurídico, se deberá hacer conocer esta circunstancia por oficio ley al Tribunal que dictó la sentencia de divorcio.
Así voto.
EL DR. CARLOS EDUARDO FERREIRA BUSTOS, EN DISIDENCIA DIJO:
1. El juez a quo se declaró incompetente para entender en la causa, pues “el juicio de alimentos debe ser considerado un incidente del de divorcio, aunque este último haya sido iniciado con posterioridad por cuanto el art. 6 inc. 1° y 3° del CPC no hace distingo entre acciones promovidas o a promoverse. Por tanto el juez del divorcio es competente para entender en el juicio de alimentos cualquiera sea la ocasión en que se inicie”.
2. Laura Illanes, por su propio derecho y sin invocar la representación de sus hijos menores, interpone recurso de apelación a fojas 71, expresando agravios a fojas 74. Memora en el escrito de apelación lo dicho por el juez: “Que en el presente caso el juicio de divorcio se inició en Clorinda, provincia de Formosa y el convenio sobre alimentos fue homologado judicialmente, por lo que debió ante dicho tribunal iniciarse cualquier incidente de petición de aumento, disminución etc. de alimentos el que debe sustanciarse por la vía de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados”. Alega que la apreciación del juez es errónea porque dicho criterio sería sustentable si aun durara el trámite del juicio principal, o sea el divorcio; pero el mismo concluyó en Clorinda, Provincia de Formosa, el día 27 de diciembre del año 2004. “Que la actora, la recurrente, María Laura Illanes, tuve que trasladarme a la Ciudad de Jáchal, Provincia de San Juan, con todos mis hijos los cuales se encuentran estudiando dos de los mayores en la Ciudad de San Juan, como quedó consignado en la demanda por alimentos”. “Que ante un cambio de circunstancias yo viviendo con mis padres y los chicos viviendo en la provincia de San Juan y ante la insuficiencia de los giros mandados por el demandado no me quedó otra vía que demandar por alimentos…”
La parte demandada contestó agravios y se opuso a la modificación del fallo. Argumenta que la articulación no configura una demanda de alimentos autónoma. Por ende, ante la claridad del art. 228 del Código Civil corresponde que entienda el juez competente en el divorcio, aunque hubiera terminado aquel juicio. En este no hay sino un incidente de aumento de la cuota alimentaria.
3. Doy a continuación las razones de mi disidencia, tratando de ser lo más conciso posible.
Advierto ante nada que la recurrente interpone el recurso por derecho propio, sin invocar la representación de sus hijos menores y mantiene de esa forma su postulación en el informe de apelación. No obstante, me ha parecido prudente entrar en las cuestiones tratadas en el voto del juez que me precede en el estudio de la causa a fin de otorgarle mayor transparencia a mi postura.
4. Tal como sostiene la parte apelada, el art. 228 del Código Civil es sumamente claro al fijar la competencia para este tipo de juicios. El legislador de la ley 23.515, al modificar el artículo, ha querido evitar conflictos de competencia y las posibles demoras en el trámite procesal de alimentos, por eso vio la conveniencia de introducir en la ley de fondo una norma procesal que contemplara las reglas precisas sobre la competencia y las opciones que tiene el peticionante.
La norma establece: “Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad.
2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se plantea como cuestión principal”
Es por demás evidente que la acción promovida no tiene el carácter de una demanda autónoma. La propia actora comenta sobre la sentencia recaída en autos “PELOZO HUMBERTO ARTURO c/ ILLANES BERÓN MARÍA – DIVORCIO VINCULAR”, donde se acordaron alimentos. El objeto inmediato de la pretensión no deja duda cuando expresa y peticiona al juez “que ordene aumentar la cuota alimentaria”. Dicha cuota alimentaria no solo integró la demanda en el juicio de divorcio, sino que provino de un acuerdo entre la partes homologado por el juez de Clorinda.
Según nuestro ordenamiento procesal vigente: “Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados” (art. 642, CPC), esto concuerda plenamente con la ley de fondo . Mientras, no debe quedar duda que el art. 6 inc. 3° del CPC, ha sufrido la derogación parcial con el nuevo inciso 1° del art. 228 del Código Civil (ley 23.515).
5. Volveré luego sobre este asunto, pero como en el voto precedente se hace hincapié en la Convención sobre los Derechos del Niño, donde el distinguido colega, Dr. Pascual Alferillo, encuentra fundamento para hacer lugar al recurso y declarar la competencia del juez de Jáchal, debo hacer alguna consideración al respecto que justifique mi disidencia:
Nadie ignora que este tratado internacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ha sido incorporado a la Constitución Nacional por la Reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). Entre otras cosas, ello implica, según los casos, la aplicación necesaria del Artículo 3.1. : “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Ahora bien, me formulo esta pregunta: ¿En el sub judice , la aplicación del art. 228 del Código Civil, realmente importa una situación de inconstitucionalidad o discordancia respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño ? Insisto en hablar de inconstitucionalidad pues a mi entender no se trataría de optar, lisa y llanamente, por la inaplicabilidad de la ley común ante una incompatibilidad o repugnancia manifiesta con el precepto constitucional. El enfoque que hago obedece al encuadre especificado por Bidart Campos: “Lo más importante y nuclear de la convención” consiste: “a) nuestro estado 'no puede' dictar leyes, reglamentos, resoluciones, ni 'emitir' actos de ninguna naturaleza que sean 'contrarios' a la convención; b) tampoco puede 'omitir' su cumplimiento integral, de buena fe; c) ni puede 'aplicar' leyes, reglamentos, resoluciones o actos que resultan 'violatorios' de la convención; d) debe 'adecuar' su derecho interno infraconstitucional a las normas de la convención cuando ese derecho interno le sea opuesto, o no guarde compatibilidad con ella” (Tratado de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, ed. 1995, T° III, p. 620).
Si estamos la enjundiosa opinión de Bidart Campos, recordado y prestigioso jurista , la norma del art. 228 del Código Civil ya debiera estar derogada o sustancialmente modificada si con ella en verdad resultara una discordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño. Sería una demora imperdonable del legislador no adecuar el derecho interno a sus normas. Al menos, si el Congreso de la Nación no actuó en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendría que haberlo así declarado en sus fallos específicos sobre la materia. Sin embargo no ha sido así, por el contrario, ha confirmado la aplicación del art. 228 del Código Civil sobre este tema puntual de la competencia. Juzgo que no cuadra hacer mención al principio de inmediación para facilitar a los menores litigar en el lugar de su residencia habitual, porque la protección tutelar de los menores en este caso no se vería obstaculizada de ninguna forma. A mi modo de ver, no tiene sentido decir que el interés superior del Niño, está comprometido por el solo hecho de que la madre, representante legal de los menores, deba acudir al tribunal que entendió en el divorcio y homologó el acuerdo sobre alimentos a fin de reclamar un aumento de la cuota pactada. Nada impide, ni afecta al interés superior del Niño que la madre, por sí y por sus hijos menores ocurra al Juzgado a formular tal petición, siendo ésta una cuestión atinente a la acción de divorcio y en lo particular concertada en un contrato sobre alimentos homologado por el juez que entendió en aquella causa. Bien podría, si hallara dificultad en el traslado, otorgar un poder para que un profesional del derecho de aquella zona lo hiciera en su nombre y en representación de sus hijos, sin necesidad de ocurrir personalmente a la sede del tribunal formoseño. De cualquier forma, toda modificación de la prestación alimentaria (aumento o disminución de la cuota alimentaria), siguiendo los lineamientos de la ley procesal, se hará por la vía de los incidentes . “Y ello teniendo en cuenta, precisamente, que la sentencia que condena a los alimentos no produce cosa juzgada material” – Zannoni, “Derecho Civil- Derecho de Familia”, T° 1, p. 109, Astrea, 2da edición actualizada, 1999).
6. La Convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional específico sobre la minoridad, ingresó al ordenamiento jurídico de la República Argentina mediante la ley N° 23.849 mucho antes de la Reforma constitucional de 1994. Siendo un tratado internacional, desde la sanción de la ley, cuenta con la jerarquía establecida por el art. 31 de la C.N. Es decir, al igual que todos los demás tratados que firma la República Argentina, es ley suprema de la Nación y tiene prioridad sobre cualquier otra de inferior jerarquía que la contraríe. Significa que todas las normas infraconstitucionales han de acomodarse a sus disposiciones. Aquellas que la contradigan estarán sujetas al control de constitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido puntualmente acerca de que el art. 228 del Código Civil sea incompatible con los superiores intereses del Niño amparados por la norma constitucional. Los fallos referidos tratan acerca de otras cuestiones y en ellos se ha dado prioridad, en tema de competencia, aplicando el principio de inmediatez en causas donde no solo están involucrados intereses de los menores, sino que hubo una real conveniencia para así determinarlo. Por ejemplo en situaciones donde está en juego la guarda de los menores y sea necesario un control jurisdiccional estricto en función de tutelar adecuadamente sus derechos, prefiriéndose en ese caso el domicilio donde éstos residen.
Toda la doctrina autoral, posterior a la sanción de la ley N° 23.849 -que acoge la Convención sobre los Derechos del Niño- cuando hace comentarios del art. 228 del Código Civil, no ha encontrado contradicción alguna con el precepto constitucional . No existe divergencia acerca de que la opción del inciso 2) sólo es posible si no ha habido un precedente de juicio de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Cuando el reclamo de alimentos ha formado parte de la demanda de divorcio y el juez resolvió sobre el asunto, ese mismo juez mantiene su competencia para entender en el juicio de alimentos. Así lo estiman Carlos Lagomarsino y Jorge Uriarte ( Código Civil y leyes complementarias –Director: Belluscio, Coordinador: Zannoni; Ed. ASTREA, agosto de 2003; T° 7, p. 869). Por citar solo algunos otros de reconocida trayectoria que siguen ese mismo criterio: Santos Cifuentes y Fernando Alfredo Sagarna y colaboradores ( Código Civil comentado y anotado, Ed. La Ley, octubre de 2008, T° I, p. 264); Guillermo A. Borda , en el Tomo II de su Tratado de Derecho Civil, décima edición del año 2008, pág. 379, obra actualizada por su hijo Guillermo J., dicen: “En el incidente de cesación, disminución o aumento –de los alimentos-, es competente el juez que entendió en el juicio originario, salvo, claro está, la hipótesis antes aludida de que el demandado hubiera planteado en éste la excepción de incompetencia”. Entre tanto, en el Código Civil Comentado, Doctrina - Jurisprudencia -Bibliografía, Derecho de Familia, cuyos directores son Francisco Ferrer, Graciela Medina y María Méndez Costa -edición de Rubinzal-Culzoni de 2004, T° I, p. 366- se lee: “La demanda de alimentos debe tramitar ante el juez que interviniera en el juicio de divorcio. Existiendo un juicio de divorcio, la posterior demanda por alimentos debe tramitar ante el juez que entendió en aquél. Siendo ajena a la competencia de los tribunales de familia”. Los autores citan aquí el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en fecha 27/06/95 (in re “F., R. G c/ F., J. O. s/Alimentos, Ac. 59.931, Juba, sum. B. 35960); es decir, posterior a la Reforma constitucional de 1994 que incorpora el referido Tratado Internacional al texto de la Constitución. Enrique Falcón , que ha escrito el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado - Concordado- Comentado y lo ha publicado después de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro derecho positivo, al comentar de la competencia del juez donde debe entablarse la demanda de alimentos, no hace alusión alguna acerca de que las normas procesales interfieran con los principios de la Convención (ed. Abeledo-Perrot, 1993, T° IV- 638.9.34). Otro tanto ocurre, por ejemplo, con los destacados procesalistas , Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, quienes en la versión de 1999, Códigos Procesales en la Civil y Comercial… , profieren su comentario sin mengua alguna en la aplicación de las normas de competencia señaladas en el Código Civil: “El art. 228 código civil (mod. Ley 23.515) introduce reglas de competencia territorial para las pretensiones alimentarias entre esposos y desplazamiento de competencia en razón de la pendencia de los procesos de separación personal, divorcio y nulidad. Para la hipótesis que no se hayan promovido estos últimos procesos, la norma establece un fuero múltiple electivo, a favor del cónyuge pretensor… si hubiere un convenio alimentario, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar de celebración, si coincidiere con la residencia del demandado” (Abeledo-Perrot, T° VI-A, p. 240).
Me parece impensable que ningún autor reconocido (constitucionalista, civilista, procesalista) haya reparado en tan grave y supuesta incompatibilidad entre el art. 228 del Cód. Civil con los preceptos constitucionales. Lo que manda respetar la ley Suprema al incorporar el tratado internacional, tampoco podría haber escapado al señero juicio de la CSJN cuando le ha tocado resolver puntualmente sobre el tema.
7. Me permito trascribir un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en fecha 20/02/2001 -esto es, con posterioridad a la Reforma constitucional de 1994- donde se ocupa del tema y no vio ninguna dificultad en aplicar el art. 228 del Código Civil cuando intervienen menores. Aunque en ese caso se trataba de un juicio de alimentos autónomo, no de una modificación de cuota alimentaria, lo que permitió invocar la opción del inciso 2°, es conveniente traerlo a colación para destacar que el art. 228 del CC, en la versión introducida por la ley 23.515, no afecta los intereses superiores del Niño, porque en cualesquiera de las situaciones previstas en la norma, será su representante legal quien haga valer las opciones. El fallo está publicado en LA LEY 2001-D, 692 - DJ 2001-2, 1028 y dice así:
"HECHOS:
La actora promovió por sí y en representación de sus hijos, demanda por alimentos contra el progenitor de dichos menores ante el juzgado en lo Civil y Comercial de la localidad de La Paz, Provincia de Entre Ríos. El demandado se domicilia en la provincia de Buenos Aires. El accionado dedujo cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez de su domicilio. El titular de dicho juzgado sostuvo su intervención en el juicio de alimentos en razón de que ante dicho juzgado tramita el divorcio vincular de los litigantes y en orden al último domicilio conyugal de las partes. El magistrado de la provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción atendiendo en virtud a lo dispuesto por el art. 228 inc. 2° del Cód. Civil, a la residencia del acreedor alimentario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara la competencia del juzgado de la provincia de Entre Ríos.
SUMARIOS:
El régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territorio respecto de la acción de alimentos, ha quedado derogado por la ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535), que introdujo el nuevo texto del art. 228 inc. 2° del Cód. Civil, en virtud del cual los alimentarios pueden optar -para el ejercicio de la demanda- por la jurisdicción del juez correspondiente a la residencia habitual del acreedor de la prestación.
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
I. Ante el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la localidad de La Paz, provincia de Entre Ríos, la actora promovió por sí y en representación de sus hijos, demanda de alimentos contra A. G. C. -progenitor de los menores-, domiciliado en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires.
A fs. 4/5 el demandado dedujo ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, cuestión de competencia por inhibitoria. A su turno, el titular de este último tribunal sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, con fundamento en que por ante dicho juzgado tramita el divorcio vincular de los litigantes y en orden al último domicilio conyugal de las partes (v. fs. 6/7).
Recibido el requerimiento, el magistrado de la provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción atendiendo, en virtud de lo dispuesto por el art. 228 inc. 2° del Cód. Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual del acreedor alimentario (v. fs. 11).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. En primer lugar, debo señalar que el art. 227 del Cód. Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio -entre las que se encuentra comprometida la presente-, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Ahora bien, dicho principio general es precisado, en materia alimentaria, por el art. 228 del mismo cuerpo legal, que en su inciso primero atribuye competencia al juez que hubiera entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad.
En el caso de las constancias de las actuaciones -escasas y poco claras- surge que ante el juzgado de la localidad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires se sustancia o sustanció el juicio de divorcio vincular de las partes (v. fs. 6 último párrafo y 6 vta. primer párrafo). En uno y otro supuesto, considero que debe prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuvará a una necesaria concentración, ante un solo juez, de todas las cuestiones derivadas de la misma relación matrimonial (art. 228 inc. 1°, Cód. Civil -ley 23.515- y doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a "contrario sensu").
Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, adonde deberá remitirse a sus efectos. - Noviembre 9 de 2000. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, febrero 20 de 2001.
Considerando: Que, como lo tiene resuelto el tribunal, el régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territorio respecto de la acción de alimentos, ha quedado derogado por la ley 23.515, que introdujo el nuevo texto del art. 228 inc. 2° del Cód. Civil, en virtud del cual los alimentarios pueden optar -para el ejercicio de su demanda- por la jurisdicción del juez correspondiente a la residencia habitual del acreedor de la prestación (Fallos: 311:590 y 320:245).
Por ello y oído el procurador fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de La Paz, provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. Hágase saber al juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
8. Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dice que: "Corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del Código Procesal y Comercial de la Nación y art. 90, inc. 6º del Código Civil), ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de éstos" (Fallo dictado el 24/02/2009- C. 450. XLIV; COM A.V., M. y T., M. V. y otro s/protección especial - Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni - Voto: Petracchi Disidencia - Abstención: Fayt, Argibay), se refiere a situaciones bien distintas de un simple incidente de aumento de cuota alimentaria. Los intereses superiores del niño siempre deben protegerse, pero en cada caso es necesario ponderar la dimensión del peligro de que ellos queden desamparados de la tutela jurisdiccional efectiva. En este sentido pienso que han de ser interpretados los fallos de la CSJN en su doctrina donde reafirma: "Los tribunales están obligados a atender primordialmente al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de la Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:318:514), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño). (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Argibay - Voto: Petracchi Disidencia- G. 147. XLIV; RHE- García Méndez, Emilio y Musa, María Laura s/causa Nº 7537 - fecha: 02/12/2008; Fallos: 331:2691).
9. No me ocupo del reclamo de alimentos que hace la madre también por sus hijos Hugo Humberto Pelozo y María Lidia Pelozo que han adquirido la mayoría de edad, pues ellos son sujetos de derecho con capacidad plena para estar en juicio y reclamar por sus derechos (conf. 126 y 128 del C.C), entre ellos, requerir alimentos en los términos de los arts. 367 y 370 del Cód. Civil.
10. Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, las costas deberán ser impuestas en el orden causado para no perjudicar ni dejar en situación más gravosa a los alimentados (conf. art. 74, in fine del CPC).
Con estas motivaciones, propicio la confirmación del fallo impugnado, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Costas en el orden causado.
Así voto.
EL DR. RIVEROS, POR SUS FUNDAMENTOS DIJO:
Voy a proponer el rechazo del recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes consideraciones.
En el escrito de demanda comparece la Sra. María Laura Illanes Berón, por su propio derecho, demandando que se condene al Sr. Humberto Pelozo al pago de una cuota alimentaria "a mi favor y a fin de atender a todas las necesidades de nuestros hijos actualmente a mi cargo...", con lo cual podría entenderse que es ella quien se postula como acreedora por alimentos y no los hijos (no obstante que el fin de esa eventual percepción tenga como objeto el mantenimiento de éstos); sin embargo luego pareciera que pretende un aumento de la cuota alimentaria ya convenida con el demandado, según surge de los dichos contenidos en el escrito inicial a fs. 18.
Me detengo en el detalle del sujeto activo de la demanda, porque de ser la ex esposa quien reclama por si alimentos, entonces estaríamos ante una demanda autónoma, pues nunca antes los pidió; pero si se trata de un aumento del importe de la cuota asignada a los hijos, entonces será un incidente que no podrá calificarse ni tener el tratamiento de una acción autónoma.
Es que el juicio por alimento tiene dos partes muy definida; la primera, que es en la que el peticionante debe acreditar el título que ostenta para probar su vocación alimentaria, y que será analizado por el juez según sea el derecho que emerja de la vinculación parental, edad, independencia, necesidad, etc.; y otra etapa, en la que corresponde determinar el monto de la cuota, en la que se meritarán otros factores, como es el estilo de vida, necesidades puntuales, enfermedad, capacidad económica del alimentante, etc..
En el caso de autos, y referido a los alimentos que corresponden a los hijos del matrimonio, la primera de las etapa se ha cumplido ante el juez de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa, quien ha receptado el convenio sobre alimentos, y lo ha homologado, decidiendo sobre el derecho de los alimentados. Ello implica que este tema no podrá analizarse nuevamente; y despeja cualquier duda respecto a que no nos encontramos con una acción autónoma.
También observo que sobre la cuantía de la cuota hay una decisión judicial; y si bien se trata de un monto que es eminentemente variable, al estar sujeto a las circunstancias cambiantes en la vida de los acreedores y el deudor de alimentos, su modificación o adecuación no corresponde a otro, sino al juez que mediante homologación fijó dicha suma.
Por ende, la reclamación que hoy se hace debe tramitar ante el juez que entendió y decidió sobre los alimentos (conf. art. 642 del C.P.C.).
Así voto.
Por todo ello, El Tribunal Por Mayoria Resuelve:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora, con costas.
Protocolícese, notifíquese en debida forma y previa reposición de sellado de ley, si así correspondiere, bajen los autos al Juzgado de origen.
FDO. DR. PASCUAL EDAURDO ALFERILLO-PRESIDENTE Y DRES. CARLOS EDUARDO FERREIRA BUSTOS Y GILBERTO AMERICO RIVEROS-VOCALES. ANTE MI DRA. STELLA MARIS VEGA DE KREBS-SECRETARIA

--------------
Filiación. Daños y perjuicios. Daño moral. Procedencia
A., A. M. v. V., A. A.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 29 días del mes de Mayo de 2009, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres.Raúl Lascurain, Aldo Pedro Casella y Mario Balestieri para resolver el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos: A., A. M. c/V., A. A. s/DECLARATORIA DE POBREZA-FILIACION EXTRAMATRIMONIAL, EXPTE. N° 137, AÑO 2006. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Lascurain, Casella y Balestieri y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: caso contrario ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Lascurain dijo:
El demandado interpuso recursos de nulidad y apelación, que fueron concedidos (fs. 176/177). No sostuvo el primero ante este Tribunal de Alzada, por lo que, no encontrando vicios procedimentales que impongan su tratamiento de oficio, o errores en el juzgamiento que no puedan resolverse al tratar el recurso de apelación, me pronuncio por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Balestieri votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Lascurain dice:
I. a) El A quo hace lugar a la demanda contra A. A. V. y declara que le corresponde la paternidad de M. A. A.; asimismo, lo condena a reparar el perjuicio causado y le carga las costas. Lo funda en la presunción que conlleva la falta de contestación de la demanda, en las testimoniales que dan cuenta de la relación mantenida entrelas partes y en la inasistencia al laboratorio químico que debía extraerle la sangre para realizar el examen de ADN. También, en que entiende demostrados el daño moral y su conexión con la negativa de la paternidad como omisión que constituye un ilícito civil, fijando una indemnización de $8.000 más intereses desde la fecha de la sentencia (fs. 172/174).
b) Se agravia el demandado de la sentencia de condena fundada en la incontestación de la demanda, incurriendo en contradicciones teniendo por acreditada la relación afectiva con la actora, sin haberse hecho el examen biológico con su sangre, que no se pudo extraer por haberse encontrado enfermo, como lo justificó con los certificados médicos. Lo mismo para la condena a indemnizar la cifra fijada, ya que nunca supo que tenía una hija con la actora y no tiene obligación para con aquélla hasta tanto no se compruebe que es el padre (fs. 193/195).
c) La Asesora de Menores propugna la confirmación de la sentencia, que ha sido la conclusión acertada del pleito teniendo en cuenta los hechos receptados en el expediente (fs. 196/198).
II. a) Los agravios del demandado no pueden prosperar, porque la crítica de la sentencia es insuficiente para provocar la convicción de que debe revocarse. En efecto, contando con la presunción juris tantum del art. 143 CPCC en contra, debía esmerarse en desvirtuarla. Obsérvese que la norma citada establece que la falta de contestación a la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados en la misma, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado, y que omitida la contestación, deben llamarse los autos para sentencia, salvo si se solicita la apertura a prueba. No solicitó la apertura a prueba, la dispuso el juez a pedido de la actora (fs. 44 vta.); estando en la desventaja formal aludida, no ofreció ninguna a pesar de que la clausura se dispuso 30 meses después de haber comparecido al juicio (fs. 46/47, 51 vta.), siendo quien debía interesarse en que se produzca la pericial técnica de histocompatilidad. El Juez no hace sino utilizar su imperio para fallar conforme al principio de primacía de la realidad, a los elementos colectados, y al derecho positivo que regula las relaciones de familia, que admite para las acciones de filiación toda clase de pruebas (art. 253 CC). Además, la renuencia de V. a someterse a una extracción de muestra de sangre crea la grave sospecha de que se evita la prueba que lo emplazará como padre de la reclamante del estado civil objeto del litigio. Así lo prevé en su art. 4 la Ley 23.511, al establecer apercibimientos en tal sentido, a manera de presunción legal, para quienes se nieguen a someterse a los exámenes y análisis necesarios, impidiendo así la valoración del juez teniendo a la vista las experiencias y enseñanzas científicas en la materia.
d) Respecto del daño moral, el sentido común y la experiencia permiten presumirlo, porque aunque no se puede medir –como tampoco el dolor, o el amor o la alegría–, no es necesario ser experto en psicología para deducir que la ausencia de la figura paterna en un niño y en un adolescente menoscaba el desarrollo pleno y armónico de su personalidad. Como no se puede mensurar, la suma fijada por el A quo no es exagerada sino ajustada a una evaluación basada en la sana crítica y a la escasa edad de la reclamante. Propongo la confirmación del fallo.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Balestieri votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Lascurain dice que, conforme al resultado de las votaciones que antecede, corresponde:
1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. 2) Cargar las costas de la Alzada a dicha parte (art. 251 CPCC). Honorarios: 50% de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión , los Dres. Casella y Balestieri votan en igual sentido.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, La Cámara De Apelación En Lo Civil, Comercial Y Laboral De La De La Cuarta Circunscripción Judicial Resuelve:
1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada.
2) Cargar las costas de la Alzada a dicha parte (art. 251 CPCC). Honorarios: 50% de los que se regulen en Primera Instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
LASCURAIN – Juez de Cámara
CASELLA – Juez de Cámara
BALESTIERI - Juez de Cámara
VIGNATTI - Secretaria de Cámara

-------

Alimentos. Proceso de alimentos. Actuación del demandado. Excepciones. Litispendencia. Interés superior del niño

G., N. R. v. R., A. E.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan, sala 1ª
SAN JUAN , 6 de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Para resolver estos Autos N° 19.988 (12.904 – 1º FAMILIA) caratulados "G. N. R. C/ R. A. E. - MEDIDA CAUTELAR" , originario del Primer Juzgado de Familia, el recurso de apelación interpuesto a fs. 313.
La Sra. N. R. G. en representación de sus hijos menores y el Sr. P. G. R., por derecho propio a fs. 128/132, solicitan embargo sobre las sumas que el demandado tenga a percibir de Gendarmería Nacional.
El Sr. A. R., a fs. 149/150, plantea excepción de litispendencia, alegando que la actora ya inició un juicio de alimentos en el Juzgado de Jáchal.
El Sr. Juez de la causa en su resolución de fecha 29 de julio de 2.008, obrante a fs. 311/312, resolvió: I) Hacer lugar a la excepción de litispendencia deducida por el Sr. A. E. R.; remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la ciudad de Jáchal a los fines pertinentes; las costas del presente las impuso en el orden causado.
Apelada la resolución por la actora ésta presta el memorial de agravios a fs. 315/318, en él manifiesta que la sentencia no protege el interés superior del niño, que manda la ley 26061/05. Cuando exista conflicto entre los intereses de los mayores y de los niños se debe estar a los últimos en atención al principio citado.
La ley del Niño 7338/03, determina en su art. 10 la obligación del estado de efectivizar los derechos de los niños con absoluta prioridad.
La Sra. Juez contaba con elementos de juicio que acreditaban que ya había concluida el juicio por alimentos y la Juez manda los autos a Jachal obviando el interés superior de los niños y el sentido del instituto alimentario.
Cita el fallo de la Corte que expresa la necesidad de buscar vías expeditivas para evitar la frustración de los derechos alimentarios.
El segundo agravio se centra en el punto de que el proceso iniciado en Jáchal ha finalizado con un convenio por lo que no hay causa abierta.
Finalmente, se solicita que se aplique la jurisprudencia que establece que quien pide alimentos no quede sujeto a la jurisdicción de un lugar en el que ya no reside.
Corrido traslado del los agravios estos no son contestados, lo que consta a fs. 326.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. CARLOS E. FERREIRA BUSTOS , dijo:
Como punto inicial del estudio de la presente causa diremos que, la litispendencia en sentido propio –también llamada “litispendencia por identidad- consiste, como su propia denominación lo anticipa, en la pendencia de otro proceso entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con fundamento en el mismo objeto; es decir acaece frente a la coexistencia de dos pretensiones de elementos idénticos.
El fundamento de la institución en examen se encuentra –esencialmente- en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble juzgamiento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional innecesario y la eventualidad de pronunciamientos contradictorios que tal circunstancia podría comportar. Así, la ratio de la defensa radica en la inadmisibilidad de tolerar un doble pronunciamiento sobre la misma causa, buscándose –en definitiva- que quien haya promovido la demanda con anterioridad obtenga sentencia en forma prioritaria, excluyéndose así el juicio promovido a posteriori del que está pendiente.
Para que proceda esta excepción se requiere la existencia de una triple identidad, a saber: a) Identidad de sujetos, lo que implica que las acciones se hayan suscitado entre las mismas personas, en principio, con igual posición jurídica y calidad; b) Identidad de objeto, que refiere a la acción ejercitada en ambos procesos y la consecuente sentencia que se pretende y c) Identidad de causa, en el sentido de analogía entre el hecho que constituye el fundamento de sendas pretensiones. Si alguno de tales recaudos no apareciera configurado, la litispendencia en sentido propio no tendría andamiaje. El efecto propio del acogimiento de la litispendencia es el archivo del juicio menos avanzado.
En la presente causa el juicio iniciado en la ciudad de Jáchal tiene como objeto la determinación de la cuantía de los alimentos a pagar por parte del demandado alimentante, mientras que la cautelar impetrada en la ciudad de San Juan ante el 1° Juzgado de Familia, pretende el aseguramiento de la deuda alimentaria sobre los montos a percibir por el demandado en un proceso particular.
En este orden de ideas, es criterio prácticamente unánime en la doctrina y la jurisprudencia, que el ámbito de la litis pendencia puede –excepcionalmente- extenderse a los supuestos de dos o más juicios conexos aunque no medien las tres identidades clásicas, ello así por cuanto aún cuando no se verifique tal presupuesto, la conexidad existente entre las diversas causas podría provocar el dictado de sentencias contradictorias.
Es decir, a la par de la “ litispendencia por identidad encontramos también la posibilidad de una “ litispendencia por conexidad , excepción en principio admitida por el rito vigente, cuando en el art. 194 inc. 3° prevé que si la litispendencia fuere por conexidad el efecto propio del acogimiento de la excepción previa será “remitirlo (al juicio) donde tramita el otro proceso. De la propia norma transcripta se advierte –prima facie- que una de las diversidades fundamentales entre la litispendencia por identidad y la por conexidad finca en sus efectos, toda vez que mientras que en aquella se deja sin efecto el proceso posterior, ésta sólo determina la remisión del expediente al Tribunal donde tramita el juicio pendiente a los fines de su acumulación conforme al principio de prevención, para ser resueltos al mismo tiempo, aventando así la eventualidad de decisiones contradictorias.
Deteniéndonos en su “efecto” o “consecuencia jurídica”, cuadra destacar que, para que proceda esta excepción por conexión deviene insoslayable que previamente se haya argumentado y acreditado suficientemente la conexidad pretendida, así como demostrado la concurrencia de los recaudos exigidos por el rito para la acumulación de autos, deberá probarse la vinculación existente entre los litigios cuya acumulación se persigue, acreditándose –de un modo fehaciente- cómo es que se tipifica el riesgo actual y cierto de escándalo jurídico por eventuales sentencias contradictorias.
En el sub lite el a quo ha considerado esta posibilidad al remitir el expediente en el que se solicita la cautelar sobre los montos a percibir por el demandado, para hacer frente al pago de los alimentos atrasados, al juzgado de Jáchal juez ante el cual tramitan el juicio de pedido de alimentos.
Del análisis de las actuaciones cumplidas, debe destacarse que al momento de iniciar el pedido de la cautelar 06/03/06, en el proceso de alimentos se estaba sustanciado el incidente de disminución de cuota alimentaria impetrado por el alimentante (27/07/06). Además se observan varios pedidos de libramientos efectuados por la Sra. N. G., con posterioridad a las fechas referidas, ver fs. 170/179, por lo que de ningún modo puede afirmarse que el proceso de alimentos se encontraba concluido al pedirse la cautelar.
Una observación que debe también formularse es el hecho que el fundamento de la cautelar resulta ser la deuda por alimentos generada en el proceso seguido en Jáchal, por lo que los agravios al respecto deben ser rechazados.
En relación al agravio relativo a la omisión de la normativa constitucional de priorizar el derecho protectorio de la minoridad, de apuntarse en este sentido que la atención primordial al "interés superior del niño" a que alude el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño
El hecho de la incorporación al texto de la Constitución Nacional de la Convención de los Derechos del Niño, no implica que se deban dejar de lado los preceptos legales concretos, sino que al preconizar el interés superior del menor como pauta de interpretación, suministra un criterio de hermenéutica que debe prevalecer frente a situaciones específicas, pero no implica la derogación expresa o implícita de las normas positivas, ni su correcta interpretación.
Así pues la decisión del a quo no enerva la afirmación precedente, pues con la medida adoptada no se impide ni afecta el derecho a la percepción de los alimentos debidos a los menores por su progenitor.
No se advierte un perjuicio para los alimentados, desde que no se ordenó el archivo de las actuaciones, sino la remisión de los autos al juez que primero previno.
Conforme a lo expuesto corresponde rechazar el recurso impetrado con costas.
El Dr. PASCUAL E. ALFERILLO , en disidencia dijo:
Atendiendo que el tema a decidir fue motivo de un pormenorizado análisis por este Tribunal en los autos N° 19.923 caratulados "Illanez María L. c/ Humberto A. Pelozo - Alimentos", cuya sentencia fue dictada el 3 de julio 2009 (L. de A. T° 166 F° 57/75).
En ese fallo el suscripto dijo "el A quo no han tenido en cuenta que desde 1994 rige en la República Argentina como Ley Suprema, por imperio del art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional, la "Convención sobre los Derechos de los Niño" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En función de ello y por encima de las formalidades debe primar, cuando está en litis el derecho de un niño, el Interés Superior de los Menores razón por la cual todas las normas, sean sustanciales o adjetivas que se opongan al mismo, sin necesidad de ser declaradas su inconstitucionalidad, son inaplicables.
Este criterio fue expuesto por el suscripto, en minoría en los autos Nº 17.727 "Márquez Alé, Leandro Osvaldo c/ Olivares, Enrique Aldo y otros - Daños y perjuicios", 11/08/2004, L. DE A. Tº 133, Fº 8/16 en donde se sostuvo que "sin ingresar a examinar las facultades de este tribunal para calificar y, en función de ello, declarar o no de oficio la nulidad de una decisión dictada por otro tribunal, se debe tener en cuenta inicialmente que a partir de la reforma introducida a la Constitución Nacional, en el art. 75 inc. 22, en la cual se incorporaron en ese rango, entre otros tratados internacionales, a la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 20/11/1989), se debe analizar el plexo normativo argentino teniendo en cuenta el interés superior del niño por sobre los preconceptos formales que puedan existir en cualquier ponderación de la situación jurídica.
Esa elevación a rango constitucional de la Convención de los Derechos del Niño tiene trascendente consecuencias que no pueden ser dejadas de lado, sino por el contrario, deben ser apreciadas en su real dimensión jurídica, al momento de formular los considerandos de una decisión jurisdiccional.
La primera, que el "Interés Superior del Niño", tiene rango constitucional y es una normativa operativa y no simplemente declarativas de principios aplicables.
La especial ubicación en la jerarquía de las leyes de la Convención implica que tiene un rango superior al Código Civil, por lo cual toda norma o institución que se oponga o no condiga con el "Intereses Superior del Niño" deberá ceder en favor de la ratio legis de la convención.
Así es entendido, con sus particulares características, por la opinión de los miembros de la Corte Federal que dijeron: "La necesidad de una protección especial de la infancia enunciada en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio" (Votos de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos: S., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias. Tomo: 324, 03/04/2001). En otro fallo expresaron: "El principio del interés superior del niño condiciona las decisiones de los tribunales de todas las instancias llamadas al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte" (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. Tomo: 322 Folio: 2701). O, "la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los textos constitucionales" (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: S., V. c/ M. , D. A. s/ medidas precautorias. Tomo: 324, 03/04/2001).
Por su parte, entendiendo (P.E.A., Introducción al Derecho Civil - Univ. Nac. San Juan - 2000, pág. 148), como lo hace Araux Castex, por orden público como un conjunto de ideas sociales, políticas, morales, económicas, religiosas, a cuya conservación una sociedad cree ligada su existencia, viviendo según su creencia de la observancia de esos principios, no puede admitir que se atente contra ellos (La ley de orden público (Bs.As. -1945, pág. 170); o, como modernamente conceptualiza Rivera que el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de estos, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Instituciones de Derecho Civil - Parte General (Abeledo Perrot - Buenos Aires - 1997), Tº 1, pág. 99, no cabe lugar a hesitación que en este tiempo, el "Interés Superior de los Niños" es una cuestión que integra el orden público argentino...".
Como se colige, la protección de los niños está interesada la sociedad toda, razón por la cual y atendiendo que se invoca doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para avalar la posición de la parte alimentante que excepciona por incompetencia, a riesgo de ser tautológico, se entiende oportuno transcribir otros fallos del Máximo Tribunal a los fines de avalar la decisión que se propone que es reconocer la competencia del tribunal de la Ciudad de Jachal para entender en la presente causa por readecuación de los alimentos.
En esa idea, es de vital importancia analizar las consecuencias sociales en que se encontrará el menor a partir del fallo que se dicte que en el caso de autos se manifiesta en una dificultad extrema, difícil de superar para un grupo familiar que depende de una cuota alimentaria, para reclamar la adecuación de la cuota alimentaria en una jurisdicción extraña distante a muchos kilómetros del asiento domiciliario de los menores.
Es por ello que con criterio moderno y adecuado a la realidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que "en procesos en que está en juego el "interés superior del niño" resulta vital que la mesura y la serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como el de quienes instan y hacen a dicha actuación, de modo que se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su proceder y que repercuten directa o indirectamente, mas en forma ineludible, sobre la integridad del menor que se intenta proteger" (CSJN, M. 14. XLIII; REX "Martínez, Marcela María de Luján y otro s/guarda judicial con fines de adopción del menor I., F. - cuad. de apelación de medida cautelar", 04/09/2007 - Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
En el mismo sentido, "cuando se trata de actuaciones cuyo objeto atañe a menores se debe otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismo, solución que es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el superior interés del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos -art. 3° del Convenio y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-" (CSJN, Competencia N° 484. XLI.; "S., M. Y. y otros s/ procedimiento asistencial", 25/11/2005, T. 328, P. 4081).
En otras palabras del mismo tribunal, "la atención principal al interés superior del niño a que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos por lo que, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño" (CSJN, S. 1801. XXXVIII.; "S., C. s/ adopción", 02/08/2005, T. 328, P. 2870).
Esta clara y reiterada doctrina de in dubio pro menor fijada por la Corte Federal le ha permitido al mismo tribunal sostenerla, sin lugar a hesitación, cuando en los distintos casos en que se presentan problemas de competencia están involucrados menores.
Así de ese pronunciamiento extraemos los siguientes criterios expuestos en distintos fallos que corroboran la hermenéutica realizada para definir la competencia del Tribunal de Jachal para entender en el presente proceso por readecuación de los alimentos:
1) "debe dirimirse el conflicto declarando la competencia del tribunal del lugar donde reside el grupo familiar, ya que esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (CSJN, Competencia N° 488. XLI.; "A., M. O.", 02/08/2005,T. 328, P. 2925).
2. "ello facilitará el ejercicio de la defensa de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño -principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-", (CSJN, C. 403. XLII; COM "Molina, Fernando s/delito ley 13.994", 24/08/2006, T. 329, P. 3450).
3. "Más allá de que el art. 400 del Código Civil estipula que el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, esta regla no es absoluta y debe ser interpretada a la luz del "interés superior del niño" (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño) por lo cual resulta competente para entender en las actuaciones el juez del lugar donde los menores viven efectivamente". (CSJN, C. 492. XLV; COM "B., A. B. s/ tutela", 28/04/2009)...".
Esta doctrina es aplicable al caso donde el domicilio de los menores está sito en calle José Martí 958 sur ciudad de la provincia de San Juan. En función de ello, la solución que se debe dar a la presente causa debe tener en cuenta el Interés Superior de los Menores, que en autos marca que es favorable a ellos que se acumulen los incidentes (de aumento y disminución) en trámite en el Tribunal de la Primera Instancia local (Primer Juzgado de Familia), haciéndose lugar al recurso de apelación interpuesto. Con la solución propuesta se satisface el Interés Superior de los Niños como el de evitar sentencias contradictorias (Debido Proceso en el marco de la Defensa en Juicio).
Así voto.
El Dr. GILBERTO A. RIVEROS , dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Ferreira Bustos.
Por ello, El Tribunal Por Mayoría Resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en consecuencia confirmar la sentencia en todas sus partes. Imponer las costas de segunda instancia a la apelante vencida.
Protocolícese, notifíquese en debida forma, y previa reposición del sellado de ley, si así correspondiere, bajen los autos al Juzgado de origen.
FDO. DR. PASCUAL EDUARDO ALFERILLO-PRESIDENTE Y DRES. CARLOS EDUARDO FERREIRA BUSTOS Y GILBERTO AMERICO RIVEROS-VOCALES. ANTE MÍ DRA. PATRICIA ROLDÁN DE VARGAS-ACTUARIA

Tribunales de Familia de la Matanza

La Plata, 12 de agosto de 2009.
VISTO Lo establecido por el art. 9º de la Ley 13.634, en cuanto dispone la creación de Juzgados de Familia en los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires,
Y CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo por Decreto nº 1651/08 designó a los doctores Daniel Alfredo Di Tada, Roberto Camilo Jordá, Lidia Beatríz Testa, Juan Manuel Delfino, María Petrona Martínez, Daniel Jorge Williams, Daniel Eduardo Benítez Laborde, Juan José Doré y Claudia Fabiana Godino, como titulares de los Juzgados de Familia del departamento judicial de La Matanza, respectivamente.
Que posteriormente, por Decreto P. E. nº 2846/08, el doctor Roberto Camilo Jordá, fue designado en el cargo de Juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Morón.
Que por resolución registrada bajo el nº 3622/08, la Suprema Corte determinó la numeración -entre otros- de los citados Juzgados Unipersonales, indicando en cada caso –ver Decreto nº 1651/08- el magistrado reasignado que será su titular, conforme surge del Anexo I de dicho decisorio.
Que con relación a la redistribución de las causas en trámite por ante los Tribunales de Familia y la consecuente determinación del Juzgado del fuero que quedará a cargo de mismas, corresponde en esta instancia la aprobación del criterio propuesto por cada Tribunal, evaluando la cantidad y complejidad de los expedientes, en el marco de las previsiones establecidas por la resolución nº 3718/08, y que se efectivizará con la intervención de la Receptoría de Expedientes departamental.
Que en atención a los informes oportunamente elaborados por las Secretarías de Planificación y Administración, y las Subsecretarías de Personal e Información, las actuales condiciones que se observan en materia edilicia y de recursos humanos e informáticos, permiten instrumentar la puesta en funcionamiento de los citados organismos.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,
R E S U E L V E :
1º) Disponer la disolución -de conformidad con lo normado por el art. 8º de la Ley 13.634- de los Tribunales de Instancia Única del Fuero de Familia nºs 1, 2 y 3 del Departamento Judicial de La Matanza.

2º) Fijar el día 7 de septiembre de 2009 como fecha de efectivo funcionamiento de los Juzgados de Familia nºs 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Departamento Judicial de La Matanza.
3º) Los organismos se instalarán en los inmuebles que se determinan a continuación:
Juzgado de Familia nº 1: Se instalará en el inmueble sito en la calle Jujuy esq. Colombia, planta baja, de la ciudad de San Justo.
Juzgados de Familia nºs 2 y 3: Se instalarán en el inmueble sito en la calle Jujuy esq. Colombia, primer piso, de la ciudad de San Justo.
Juzgados de Familia nºs 4 y 5: Se instalarán en el inmueble sito en la calle Eizaguirre nº 2671/73 de la ciudad de San Justo.
Juzgado de Familia nº 6: Se instalará en el inmueble sito en la calle Almafuerte nº 3493 de la ciudad de San Justo.
Juzgado de Familia nº 7: Se instalará en el inmueble sito en la calle Almafuerte nº 3205 de la ciudad de San Justo.
Juzgados de Familia nºs 8 y 9: Se instalarán en el inmueble sito en la calle Jujuy esq. Colombia, segundo piso, de la ciudad de San Justo
4º) Aprobar los criterios adoptados para la distribución de expedientes por los jueces del fuero, en el marco de las previsiones establecidas por la resolución 3718/08.
Encomendar a la Secretaría de Planificación la realización de las adecuaciones necesarias en el sistema “Inforec”, instalado en la Receptoría de Expedientes departamental, que permitan la aplicación del mecanismo de adjudicación de las causas en trámite ante los actuales Tribunales de Familia entre los nuevos Juzgados del fuero.
5º) Disponer que los cargos de Juez de Tribunal de Familia del Departamento Judicial de La Matanza ocupados por los doctores Daniel Alfredo DI TADA -12771-, Lidia Beatriz TESTA -12772-, Juan Manuel DELFINO -13468-, María Petrona MARTÍNEZ -13469-, Daniel Jorge WILLIAMS -13470-, Daniel Eduardo BENÍTEZ LABORDE -15524-, Juan José DORE -15525- y Claudia Fabiana GODINO -15526- tengan la denominación presupuestaria de Juez de Familia (Grupo 13 - Nivel 20) y se asignen a los Juzgados de Familia nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Departamento Judicial de La Matanza, respectivamente (PRG 018 - Administración de Justicia).
Disponer que el cargo de Juez de Tribunal de Familia -12773- vacante en el Departamento Judicial de La Matanza, tenga la denominación presupuestaria de Juez de Familia (Grupo 13 - Nivel 20) y se asigne al Juzgado de Familia nº 2 departamental (PRG 018-Administración de Familia).
6º) La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, adoptará los recaudos pertinentes a fin de proveer la subrogación del titular del Juzgado de Familia nº 2, en el marco de lo normado por la Resolución nº 3359/08.
7º) En oportunidad que por Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales se curse la pertinente autorización (previa intervención de la Subsecretaría de Personal), podrán tomarse los respectivos juramentos de ley a los magistrados citados en los considerandos de la presente.
8º) En función de lo normado por el art. 9º Ley 13.634, lo oportunamente previsto respecto de los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil, y en concordancia con el criterio oportunamente establecido por el art. 2º de la resolución nº 3360/08, los Juzgados de Familia habilitados serán competentes -a partir de la fecha de su funcionamiento- respecto de las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del art. 827º del Decreto 7425/68 (texto ley 13.634) y 35º inc. h) de la Ley 13.298 (texto según Ley 13.634).
9º) Solicitar a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental se sirva proponer un cronograma de turnos para los Juzgados de Familia, a los fines de su posterior aprobación por parte del Tribunal (conf. art. 18º, inc. G) del Acuerdo 3411).
10º) Conferir intervención a la Subsecretaría de Personal en lo atinente a la instrumentación de las plantas funcionales pertinentes, en razón de los cargos asignados en función de las previsiones presupuestarias correspondientes (conf. Ac. 3353).
11º) Por intermedio de la Subsecretaría de Información deberán adoptarse los recaudos necesarios tendientes a dotar a los organismos cuyo funcionamiento se dispone, del equipamiento, cableado y sistemas informáticos pertinentes.
Autorizar a la Delegación de Informática departamental, a arbitrar las medidas pertinentes para que los jueces titulares de los nuevos órganos cuenten con la totalidad de la información de los expedientes que tramitaban en el Tribunal de Familia que oportunamente integraban.
Regístrese, comuníquese vía correo electrónico y publíquese.

LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HÉCTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, JUAN CARLOS HITTERS. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

Proteccion de Persona

PROTECCION DE PERSONA. Menor de edad. ESTADO DE DESAMPARO. Contexto perjudicial para que la menor permaneciera bajo la autoridad de su madre. Violencia. Estado de desnutrición y desfavorable estado general de higiene. DECLARACION DE ABANDONO. SITUACION DE ADOPTABILIDAD en los términos de los arts. 310, 317 cons. del Código Civil. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Permanencia de la menor con sus actuales guardadores
"A. B. A. s/ Protección de Persona" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 20/08/2009
"El ex-Tribunal de Menores -hoy Juzgado de Garantías del Joven nº 1 - procuró en todo momento fomentar y preservar el vínculo de la niña con su madre, pero ni las circunstancias ni el comportamiento asumido por esta última colaboraron a tal fin. Es más, se verificó un contexto con crecientes enunciados perjudiciales, y por lo tanto altamente inconveniente para que A. B. permaneciera en esa situación, es decir bajo la autoridad de su madre.""Ello, por las siguientes cruciales razones: a.- La interacción violenta a la cual era sometida por la convivencia con su madre y su madrina, que revelaba un cuadro de enorme vulnerabilidad en el que estaría inmersa la pequeña. b.- Que la menor padeció desnutrición (grado I), mal estado médico general, falta de higiene, carencia de estimulación psicomotriz, y leve retraso madurativo acorde a su edad biológica posiblemente por el lamentable estado nutricional. Detectándose además antecedentes familiares histórica y recurrentemente violentos, esencialmente vinculados a la triste experiencia de J. M. (medio hermano de la niña)) y su padre golpeador. c.- Que por consejo médico, a raíz del estado de desnutrición y el desfavorable estado general de higiene, se la internó provisoriamente juntamente con su progenitora en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno, en procura de proteger la salud y la integridad de la niña. Esta situación se agravó porque C. L. A. comenzó a observar alteraciones ante la presencia de E. E. -madrina de la niña y conviviente de ambas-.""Ahora bien, la declaración de abandono y adoptabilidad dispuesta por la Jueza equivale, aunque no se exprese, a la privación de la patria potestad de la madre, pues conforme al artículo 307 del C.C., se produce, en lo que aquí interesa, por el abandono que hiciere el progenitor de su hijo o cuando quede bajo la guarda o sea recogido por un tercero (inc. 2), o cuando pusiere en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia (inc. 3).- Sumado a que estas situaciones se han parcialmente configurado, es de destacar uno de los hechos centrales evaluado por la sentenciante de grado e incuestionado por la apelante: "el estado de abandono ha tenido y tiene una particular consideración en la legislación civil de fondo", es decir que el abandono con la caracterización de la conducta humana a través de la acción u omisión, importan la abdicación voluntaria y maliciosa del plexo de potestades emergentes del instituto de la patria potestad de los investidos por la ley para ejercerla y que para el sujeto pasivo (niño o niña) de derechos significa la conclusión de los derechos constitucionales. Las obligaciones emergentes de la patria potestad son personalísimas, indelegables, intransferibles, si el padre o la madre abdica de ellas, no se lo puede premiar con una leve sanción por mérito de la conducta esforzada de su cónyuge o de la caridad de otros parientes (conf. ley 23.264), si bien en este supuesto la ley alude al abandono de alguno de sus hijos, deja aclarado que el hecho relativo a uno de ellos priva de la patria potestad respecto de todos.""Analizada esta particular situación, menester es interrogarse acerca de cuál es aquí y ahora el interés superior de la niña A. B. A., si como reza el art. 3 "in fine" de la ley 26.061, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deben prevalecer los primeros.""La Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos recientes pronunciamientos ha tenido oportunidad de precisar el alcance del principio del interés superior del niño contenido en la C.I.D.N. ("
S., C. s/ adopción [Fallo en extenso: elDial - AA2C2F] " del 2/08/05, pub. en E.D. del 6/09/05, y " " A., F. s/ protección de persona [Fallo en extenso: elDial - AA3BDB] " del 13/03/07. Aplicando al caso estos profundos pensamientos. nada menos que emitidos por más Alto Tribunal, no caben dudas acerca de que el mejor interés de la niña A. B. A. se orienta a que se mantenga su actual situación de vida, es decir que permanezca con sus actuales guardadores. Esto no implica borrar su pasado, pero si desterrar definitivamente los inaceptables sufrimientos padecidos en su corta itinerario existencial. La experiencia empìrica supera las declamaciones retóricas de los derechos del niño que, en ocasiones, pareciera que es lo único que supimos conseguir. Como nos enseña Stanley Cohen ("Estados de negación", Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la U.B.A., 2005). La narrativa del derecho internacional de los derechos humanos es atractiva, intensa, movilizante, pero ha demostrado poder operar de manera completamente desconectada de un específico compromiso con la realidad, con otro que sufre en lo inmediato. Felizmente,, al verla a A. pareciera que todas las lesiones a ella causadas sus primeros años no han dejado huella y es evidente que se encuentra bien y creciendo en un espacio de vida familiar estable y continente. Sobre la base de lo expuesto, considero que la sentencia anterior debe ser mantenida.”.-

Curso Sandra Baita en ShalomBait


lunes, 14 de septiembre de 2009

Mujeres al Oeste


MUJERES AL OESTE

Presenta

“Herramientas para intervenir en situaciones de violencia.”
Curso Introductorio sobre Violencia Familiar.

Dirigido a docentes, trabajadoras/es sociales, médicas/os, psicólogas/os, agentes de salud, operadoras/es comunitarios y todas/os las/os miembros de las instituciones que estén en contacto con la problemática.

Dictado por el Equipo Especializado en Violencia Familiar perteneciente a Mujeres al Oeste.

Objetivo General: Aportar herramientas teóricas y prácticas para el análisis y la intervención en situaciones de violencia familiar desde la perspectiva de género.

Duración del curso: 6 encuentros (frecuencia semanal)
Cantidad de horas: 24 horas reloj (18 horas presenciales y 6 horas de Trabajos Prácticos).
Horario de los encuentros presenciales: días miércoles de 18,- a 21,- hs.
Arancel: $ 120,- incluye CD con bibliografía. El arancel se paga en el momento de la inscripción o por depósito bancario previa consulta telefónica de número de cuenta.
Inicia: 30 de septiembre del 2009 Finaliza: 4 de noviembre del 2009
Lugar: Sede Mujeres al Oeste. 25 de Mayo 256 Dpto 5 Morón
Inscripción: por mail, por teléfono o personalmente los días viernes en la Sede de Mujeres al Oeste, de 15 a 17 hs. Tel: 4489-3330
Mail:
mao.aloeste@gmail.com ó lilimora@telecentro.com.ar
Cupo limitado.