martes, 23 de febrero de 2010

Competencia en las cuestiones de familia


18/2/2010
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Fallo sobre Competencia de las causas en materia de Familia
Ref. 11-02-2010 Res. 27-10. Competencia de las causas en materia de familia (art. 92 ley 13.634 y mod.) anteriores a la entrada en vigencia de la ley 14.116. Inicio y asignación de las causas nuevas. Con fecha 10 de febrero de 2010, la Suprema Corte de Justicia dispuso que las previsiones establecidas en la Ley 14.116, en relación a la asignación de la competencia en las materias establecidas en el Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, son aplicables en relación a las causas nuevas, a partir de la entrada en vigencia de la misma (Publicada en el B.O. del 20 y 21 de enero del 2.010). Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los órganos en los que tramitaban a esa fecha.

Sec. Planif. Ley 14.116 comp.flia.
Res. 27-10
///Plata, 10 de febrero de 2010.
VISTO: La reforma introducida por la Ley 14.116 a la ley 13.634 y modificatorias, en lo concerniente a la asignación de la competencia en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634.
Y CONSIDERANDO: Que a través del artículo 2°, la ley 14.116 dispone que los procesos regulados mediante las normas citadas, serán competencia del Fuero de Familia a partir de la entrada en vigencia de la ley, no estableciendo expresamente previsiones para las causas en trámite a esa fecha.
Que la ley 13.634 establecía originariamente que hasta tanto comenzaran a regir las disposiciones referidas al nuevo Proceso de Familia en cada jurisdicción, los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil serían competentes en las materias en cuestión.
Que en consonancia con tal disposición este Tribunal, al momento de poner en funcionamiento los nuevos órganos del Fuero de Familia, dispuso que hasta tanto se instrumentaran los Juzgados de Familia (artículo 9° Ley 13.634), los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil tendrán competencia en la materia (vgr. Ac. 3381, Res. 1707/1708/1709/1710, entre otras), a excepción de los órganos descentralizados (conf. Res. 3893/09).
Que atento ello, se torna necesario reglamentar la continuidad del trámite de las causas iniciadas en las materias citadas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.116, como así también la forma de ingreso y asignación de las nuevas causas.
Que este Tribunal ha establecido, en hipótesis similares a la presente, que las causas anteriores a la modificación legislativa correspondiente continuarían su
trámite ante los órganos que le fueran asignados originariamente (vgr. Res.1339/96, 3710/99, 2215/02 y Res. 3360/08), criterio que respeta el principio constitucional de Juez natural, las normas procesales sobre asignación de causas y el espíritu de la ley 14.116 en relación a las causas que tramitaron por ante los Juzgados de Paz Letrados (artículo 3°).
Que asimismo, en relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas generales en la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295-, que serían aplicables a las materias referidas por la ley 14.116 en su artículo 2°.
POR ELLO, la Suprema Cortede Justicia en ejercicio de sus atribuciones,
R E S U E L V E
Artículo 1º: Las previsiones establecidas en el artículo 2° de la Ley 14.116, en relación a la asignación de la competencia en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, son aplicables en relación a las causas nuevas, a partir de la entrada en vigencia de la misma (Publicada en el B.O. del 20 y 21 de enero del 2.010). Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los órganos en los que tramitaban a esa fecha.
Artículo 2º: El ingreso y asignación de las nuevas causas se regirá por las prescripciones de los Acuerdos 3397 y 3295.
Artículo 3º: Regístrese, comuníquese y publíquese.Fdo. LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HECTOR NEGRI, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, JUAN CARLOS HITTERS. Ante mí Lic. NESTOR A. TRABUCCO. Reg. Nº 27

Conferencia de Gabriela Arias Uriburu


CONFERENCIA TESTIMONIAL: GABRIELA ARIAS URIBURU Y DR. CARLOS A. ROMANO


Organizada:

Secretaría Académica

Inicio:

24/4/2010

Temario:


Dia/s y Horario/s:

LUNES 26 DE ABRIL 14:00 HS.

Arancel:

ACTIVIDAD NO ARANCELADA

Lugar:
Sede del CAM
Mitre 968, Morón

El Dr. Carlos A. Romano presenta su libro


PRESENTACIÓN DEL LIBRO DEL DR. CARLOS A. ROMANO " LA NIÑEZ" - ORIENTACIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD


Organizada:

Secretaría Académica

Inicio:

11/3/2010


Dia/s y Horario/s:

jueves 11 DE MARZO 15:00 HS.

Arancel:

ACTIVIDAD NO ARANCELADA

Lugar:
Sede del CAM

Mitre 968, Morón

Noticias CAM

22/2/2010
El CAM renovó su Mesa de Entrada Virtual en Tribunales
Dando un paso más en el servicio tecnológico, el Colegio de Abogados de Morón renovó su planta de computadoras en el edificio de Tribunales.

De esta manera, se instalaron cinco nuevos equipos en la Mesa de Entrada Virtual (MEV) y dos en la Sala de Profesionales, que además contará con una nueva impresora. Los abogados pueden confeccionar sus escritos, imprimir los nuevos formularios de la Caja de Previsión o tener acceso a Internet, entre otras cosas. “Estamos empeñados en suministrar tecnología tanto en el Colegio como en Tribunales” sostuvo el presidente el CAM, Dr. Jorge Barberis, y agregó: “vamos a seguir dando las herramientas necesarias para que nuestros colegas puedan optimizar día a día su trabajo. A eso apuntamos desde el CAM, para dar respuestas útiles a las necesidades de los abogados que ejercen en Morón”.

Noticias CAM

22/2/2010
El CAM renovó su Mesa de Entrada Virtual en Tribunales
Dando un paso más en el servicio tecnológico, el Colegio de Abogados de Morón renovó su planta de computadoras en el edificio de Tribunales.

De esta manera, se instalaron cinco nuevos equipos en la Mesa de Entrada Virtual (MEV) y dos en la Sala de Profesionales, que además contará con una nueva impresora. Los abogados pueden confeccionar sus escritos, imprimir los nuevos formularios de la Caja de Previsión o tener acceso a Internet, entre otras cosas. “Estamos empeñados en suministrar tecnología tanto en el Colegio como en Tribunales” sostuvo el presidente el CAM, Dr. Jorge Barberis, y agregó: “vamos a seguir dando las herramientas necesarias para que nuestros colegas puedan optimizar día a día su trabajo. A eso apuntamos desde el CAM, para dar respuestas útiles a las necesidades de los abogados que ejercen en Morón”.

Resolucion de la Administracion Publica de la Ciudad de Buenos Aires Menores

Resolución 15/2010. Secretaría Legal y Técnica. Buenos Aires (Ciudad)
BUENOS AIRES (CIUDAD)
Resolución 15/2010. Secretaría Legal y Técnica
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
MENORES
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cédulas de Notificación y Citación. Formularios. Modificación
del 25/01/2010; publ. 05/02/2010
Visto: El Decreto Nº 1220/2008, la Resolución SECLYT 120/2009 y la Nota Nº 1344857/CDNNYA/09, y
Considerando:
Que mediante el Decreto Nº 1220/2008 se aprobaron los formularios de cedulas de notificación que como Anexo I forman parte integrante del mismo.
Que mediante el art. 3 del citado Decreto se facultó a esta Secretaría Legal y Técnica a dictar los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al mismo como así también para ampliar, modificar, y sustituir los formularios aprobados.
Que por la Resolución SECLYT 120/2009 , se aprobaron los formularios de las Cédulas de Notificación y Citación para ser utilizados para la notificación de las decisiones emitidas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incorporándose al Anexo I del Decreto Nº 1220/2008 .
Que a través de la Nota Nº 1344857/CDNNYA/09 la Dirección General Técnica y Administrativa del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes requiriere la modificación de la mencionada Resolución.
Que tal solicitud se fundamenta en que los modelos de Cédula de Notificación aprobados por la mencionada Resolución, no podrían ser utilizados por el organismo, en atención a que los actos que disponen la separación de un niño/niña de su núcleo familiar, no pueden ser adjuntados al correspondiente instrumento de notificación, por contener datos personales de los considerados sensibles referidos a personas menores de edad.
Que en virtud de lo expuesto, el mencionado organismo solicita que quede vigente exclusivamente la cedula de citación para notificación personal.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 1220/2008,
EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el Anexo I de la Resolución SECLyT 120/2009 , por el Anexo I de la presente Resolución, el que forma parte de la misma e incorpórase el mismo al Anexo I aprobado por el art. 1 del Decreto Nº 1220/2008.
Art. 2.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo, a la Sindicatura General de la Ciudad, a la Procuración General de la Ciudad, a la Dirección General de Escribanía General, a la Jefatura de Gabinete de Ministros, al Consejo de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Cumplido, archívese.
Clusellas

Ley discapacidad Rio Negro

Ley 4496. Río Negro
RÍO NEGRO
Ley 4496
DISCAPACITADOS
Régimen de Promoción Integral de las Personas con Discapacidad. Empresas de transporte. Transporte gratuito. Modificación
sanc. 22/12/2009; promul. 31/12/2009; publ. 14/01/2010
La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- Sustitúyese el párr. 1 del art. 49 de la ley D nº 2055 (texto ordenado según el Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Las empresas de transporte colectivo terrestre y/o ferroviario, fluvial, lacustre y marítimo, sometidas al contralor de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad que por razones de educación, rehabilitación, trabajo, familiares, asistenciales, recreación o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social, deban utilizar los servicios públicos que aquéllas brindan”.
Art. 2.- Sustitúyese el párr. 2 del inc. a) del art. 52 de la ley D nº 2055 (texto ordenado según el Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Las empresas de transporte público colectivo, terrestre y/o ferroviario, fluvial, lacustre y marítimo, sometidas al contralor de autoridad nacional, provincial o municipal, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad.”
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ing Bautista J Mendióroz, Presidente Legislatura- Ing Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo

Resolucion 27/2010 Poder Judicial Menores

BUENOS AIRES
Resolución 27/2010. Suprema Corte de Justicia
PODER JUDICIAL
MENORES
Fuero de Familia y Fuero Penal del Niño. Competencia. Trámite de las causas iniciadas. Reglamentación
del 10/02/2010; publ. copia oficial
Visto: La reforma introducida por la Ley 14116 a la ley 13634 y modificatorias, en lo concerniente a la asignación de la competencia en las materias establecidas en los incs. t), v) y w) del art. 827 del Decreto-Ley 7425/1968, como así también en la intervención contemplada en el art. 35 inc. h) de la Ley 13298, texto según Ley 13634 . Y
Considerando:
Que a través del art. 2 , la ley 14116 dispone que los procesos regulados mediante las normas citadas, serán competencia del Fuero de Familia a partir de la entrada en vigencia de la ley, no estableciendo expresamente previsiones para las causas en trámite a esa fecha.
Que la ley 13634 establecía originariamente que hasta tanto comenzaran a regir las disposiciones referidas al nuevo Proceso de Familia en cada jurisdicción, los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil serían competentes en las materias en cuestión.
Que en consonancia con tal disposición este Tribunal, al momento de poner en funcionamiento los nuevos órganos del Fuero de Familia, dispuso que hasta tanto se instrumentaran los Juzgados de Familia (art. 9 .- Ley 13634), los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil tendrán competencia en la materia (vgr. Ac. 3381 , resolución 1707 /1708 /1709 /1710 , entre otras), a excepción de los órganos descentralizados (conf. resolución 3893/2009 ). Que atento ello, se torna necesario reglamentar la continuidad del trámite de las causas iniciadas en las materias citadas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14116 , como así también la forma de ingreso y asignación de las nuevas causas.
Que este Tribunal ha establecido, en hipótesis similares a la presente, que las causas anteriores a la modificación legislativa correspondiente continuarían su trámite ante los órganos que le fueran asignados originariamente (vgr. Res.1339/1996 , 3710/1999 , 2215/2002 y resolución 3360/2008 ), criterio que respeta el principio constitucional de juez natural, las normas procesales sobre asignación de causas y el espíritu de la ley 14116 en relación a las causas que tramitaron por ante los Juzgados de Paz Letrados (art. 3) .
Que asimismo, en relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas generales en la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295 -, que serían aplicables a las materias referidas por la ley 14116 en su art. 2 .
POR ELLO,
La Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, resuelve:
Art. 1.- Las previsiones establecidas en el art. 2 de la Ley 14116, en relación a la asignación de la competencia en las materias establecidas en los incs. t), v) y w) del art. 827 del Decreto-Ley 7425/1968, como así también en la intervención contemplada en el art. 35 inc. h) de la Ley 13298, texto según Ley 13634 , son aplicables en relación a las causas nuevas, a partir de la entrada en vigencia de la misma (Publicada en el B.O. del 20 y 21 de enero del 2.010). Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los órganos en los que tramitaban a esa fecha.
Art. 2.- El ingreso y asignación de las nuevas causas se regirá por las prescripciones de los Acuerdos 3397 y 3295 .
Art. 3.- Regístrese, comuníquese y publíquese.
Fdo Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Hector Negri, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Nestor De Lazzari, Juan Carlos Hitters Ante Mí Lic Nestor A Trabucco

Guarda Preadoptiva

Competencia. Tribunal de Familia. Situación de abandono. Guarda preadoptiva.6/10/2009 ( CSJSF, Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia )
Extracto del Fallo:
“... estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.L.".
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela ...”.

Fallo Completo:
Santa Fe, 6 de octubre del año 2009.
VISTOS: los autos "MENORES HIJOS DE C., S. S. Su Situación- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 265, año 2009); para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación y el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación que el Intendente y la Coordinadora de Promoción Comunitaria de la Municipalidad de Granadero Baigorria efectúan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Tercera Nominación de Rosario en relación a los menores O. E., S. S., M. J. y Y. R. C. y S. E. M., los que se encontrarían en situación de abandono conforme denuncia realizada por vecinos del barrio en que viven.
Tramitada la causa, la magistrada interviniente por decisorio obrante a fojas 586/596 resolvió la situación de los menores M. J. y Y. R. C.
Por su parte, a foja 653 declaró, con sustento en el artículo 44, inciso 1°, de la ley 11.452, el cese de su intervención respecto a los menores S. S. R. y O. E. C.
En cuanto al menor S. E. M., la Asesora de Menores actuante en la causa manifestó que continúa con sus guardadores A. A. C. y M. G. L. quienes mantienen su decisión de adoptarlo y, tras efectuar consideraciones en torno a ello, peticionó la pérdida de la patria potestad de A. M., padre del nombrado, conforme al artículo 307, inciso 2°, del Código Civil, y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.L.
Seguidamente, la titular del Juzgado de la minoridad se excusó de seguir entendiendo en razón de haber preopinado sobre el caso al resolver la situación de los menores M. J. y Y. R. C. toda vez que deberá expedirse sobre idéntica situación (f. 655).
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de Rosario a los fines de dictaminar en torno a la auto-inhibición planteada, la titular de ese Órgano jurisdiccional dispuso su remisión al Tribunal con competencia en familia que por turno corresponda al haber perdido el fuero de menores toda competencia civil por derogación expresa de la ley 12.967.
Recepcionada la causa por el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación también de la ciudad de Rosario, sus integrantes repelieron su radicación por ante esos estrados con sustento en que la situación jurídica de los menores fue resuelta conforme la competencia específicamente indicada por el artículo 5 de la ley 11.452 y como consecuencia de haber prevenido deberá ser el mismo Juez del fuero de la minoridad quien resuelva la situación pendiente.
Citaron jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura y afirmaron que la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, reenviada la causa al fuero de origen, la magistrada a cargo del Juzgado de Menores de la Cuarta Nominación ratificó el criterio expuesto y agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte ("Aguilar") cesa la intervención de ese fuero ante la iniciación de alguna de las pertinentes acciones (guarda preadoptiva en este caso) ante los tribunales con competencia en materia de familia, trasladándole a éste la protección del menor.
Por lo tanto, dispuso la elevación de los autos a esta Corte Suprema a los fines de dirimir la contienda de competencia planteada.
2. Más allá de la falta de pronunciamiento en torno al planteo de auto-inhibición de la magistrada del fuero de menores que primigeniamente intervino en el caso, estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.L.".
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga interviniendo en autos el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario, a quien se remitirá la causa, con noticia de los Juzgados de Primera Instancia de Menores de la Tercera y Cuarta Nominación de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI – NETRI - SPULER-
Ante mí: Fernández Riestra (Secretaria

lunes, 15 de febrero de 2010

Patrocinio Gratuito del CAM

15/2/2010
Dr. Heredia: “Necesitamos que los colegas nos ayuden”
El próximo martes 16 retomará su trabajo el Servicio de Patrocinio Gratuito del Colegio

Este martes 16 de febrero retomará su actividad el Servicio de Patrocinio Gratuito del Colegio de Abogados de Morón que dirige el Dr. Roque Ramón Ignacio. Durante un extenso diálogo su Subdirector, el Dr. Eduardo Alberto Heredia, pidió “colaboración a los colegas en esta causa noble” y dijo que este año quedará satisfecho “pudiendo atender en el día a todas las personas que se acercan”. Consultado acerca de las modificaciones que podría sufrir el Servicio de Patrocinio para este año en relación a lo realizado e el 2009, el Dr. Heredia destacó que “este trabajo es un día a día. Se construye a medida que viene la gente, que por cierto es mucha, y sobre la marcha vamos trabajando. No es nada nuevo decir que atendemos en un lugar que nos presta el Sindicato de Trabajadores Municipales de Morón en donde nos tratan muy bien y nos hacen sentir muy cómodos”. De todas maneras, el Subdirector del área dijo estar al tanto “de un proyecto del Colegio de hacer una nueva sede donde está previsto que vamos a tener un lugar con mayores comodidades para poder brindar una mejor atención”. En cuanto al balance que dejó el Servicio de Patrocinio durante el 2009, el Dr. Heredia remarcó: “Yo divido el Patrocinio en dos partes: el Patrocinio en sí y el consultorio. En el consultorio atendemos a toda la gente que se acerca a San Martín 350 los martes y jueves. Ese consultorio está dividido en dos grupos de colegas que atendemos. Y en relación al año pasado, sigue aumentando día a día la cantidad de consultantes”. Enseguida, el colega detalló los motivos de tal incremento: “No atendemos a gente que puede pagar un abogado. Las personas que se acercan tienen grandes problemas económicos a punto tal que muchas veces no tienen plata ni para viajar y son los colegas los que les prestan dinero para viajar, algo que excede a lo que el Colegio puede hacer”.

Justicia

15/2/2010
Inscripción como Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces (Art. 91 Ley 5.827) para el año 2010

El Colegio de Abogados de Morón convoca a todos los matriculados que se encuentren interesados a inscribirse en los listados correspondientes para ejercer la función de Defensores de Pobres y Ausentes y de Asesores de Incapaces, dentro de la jurisdicción de los Juzgados de Paz de los Municipios de Ituzaingó, Hurlingham y Merlo, dependientes del departamento Judicial de Morón para el año 2010. Para dicha inscripción se deberá: - Estar matriculado en el Colegio de Abogados de Morón. - Estar al día con el pago de la matrícula (presentar certificado). - Adjuntar certificado de antecedentes disciplinarios. - No estar incluido en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o incompatibilidad que la ley determina. - Constituir domicilio en las ciudades cabeceras de los Partidos en lo que deseen hacerlo. El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable, para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación. Por su intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad carcelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en el orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado. Los interesados se podrán inscribir en el Colegio de Abogados hasta el día 15 de Marzo. A fin de dar cumplimiento de la emisión del certificado de antecedentes disciplinarios rogamos requerir el mismo en un plazo no inferior a los diez días a su presentación. Retirar la Solicitud de Inscripción en la sede del Colegio de Abogados de Morón sita en Bmé. Mitre 964 de la ciudad de Morón.

Fotos de las Jornadas de Familia del CAM












































































































































































Medida de abrigo


1
ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo
(CAUSA N°:1694/1) – “NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado."
"Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social."
"No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”.
"La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter
2
familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto."
copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto completo Tamaño de texto Guardar Archivo Copiar al portapapeles Imprimir Enviar por email - Extenso
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca y Eduardo Ángel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "NN o A., NN o M. S/ MEDIDA DE ABRIGO" exp:1694/1, habiéndose practicado el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa, conforme lo normado por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores POSCA - TARABORRELLI – ALONSO - (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no suscribe el Acuerdo por encontrarse el mismo en uso de licencia médica)), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
A la primera cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Ramón Domingo Posca dijo:
I. Antecedentes del caso:
Tal como surge de la copia simple de fs.5, la Dirección de Coordinación del Sistema de Promoción de Derechos del Niño de La Matanza, con fecha 8 de Junio del 2009 lleva a cabo una audiencia en la que se adopta la Medida de Protección Especial de Derechos regulada por el art. 35 inciso h de la ley 13298 (texto reformado por la ley 13634). En la misma pieza se especifica que el motivo de la intervención del servicio local está basado en el ingreso al mismo de un informe remitido por el Hospital de Niños el día 8 de junio de 2009 por el cual se manifiesta que fueron encontrados por un móvil policial de la Comisaría de Don Bosco el día 6 de Junio del corriente año en la vía pública dos bebes gemelares de aproximadamente 45 días, en buen estado de salud.//-
Con fecha 12 de Junio de 2009 el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 Dptal recibe las actuaciones realizadas por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño – Zona Oeste – perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 7 la Sra. Juez de grado resuelve una serie de medidas tendientes al desarrollo de la cuestión.-
A fs.10 hacen su presentación el Sr. D. H. y la Sra. M. C.. Estos manifiestan su interés en los niños y expresan que se encuentran inscriptos en el registro de guarda con fines de adopción y registro de adoptantes de Lomas de Zamora, que han solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de los menores presentada ante el Tribunal de Familia N° 3 Deptal, por que solicitan que se decrete el estado de abandono y riesgo de los menores actualmente alojados en el Hospital de Niños Municipal de San Justo y dejan planteada su intención de guarda con fines de adopción de los niños mencionados.-
A fs.38 hacen su presentación la Sra. M. R. S. y el Sr. P. D. A., quienes solicitan la guarda con fines de adopción de los menores, manifestando, no () solo sus condiciones particulares como adoptantes, sino además que se encuentran inscriptos en varios
3
registros de aspirantes a adopción – Matanza, Capital Federal y otras provincias como Salta y Jujuy.-
A fs.74 la Sra. Juez de grado resuelve rechazar in limine las presentaciones obrantes desde fs.10 a fs.73 – presentaciones de ambas parejas peticionantes – en base al fundamento que de acuerdo a las circunstancias de hecho obrantes en la presente causa, tomar una medida apresurada sería menoscabar la calidad de sujeto de derecho que poseen los niños en cuestión y una trasgresión al ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de sus derechos y garantías. La Sra. Magistrado expresa que a esta altura del proceso es preciso implementar la ubicación de la familia biológica, medidas que están en pleno proceso de ejecución, al igual que otros actos procesales determinados por la actual ley Minoril, conforme al art. 35 inc.h de la Ley 13298 y modificatorias, encontrándose su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por los arts. 35.3 y 35.6 del Decreto reglamentario 300/05 de la Ley 13298. Indica que luego del trámite procesal adecuado a la medida de abrigo, se deberá tener en cuenta lo enmarcado en el acuerdo 2707 (art. 8) de la S.C.J.B.A. que crea el Registro de Aspirante de Guarda con fines de Adopción, por lo que recién ahí las personas que aspiren a la guarda serán evaluadas y elegidas en consecuencia por decisión exclusiva de la Sra. Juez de grado luego de que el Ministerio Publico Pupilar interviniente haya visado los libros creados para tal fin.-
Notificadas las partes intervinientes en el proceso, a fs.80 la Sra. Asesora de Incapaces manifiesta su acuerdo con el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado, adjuntando además a su presentación, prórroga de la medida de abrigo referente a los gemelos.-
A fs.108/114 el Sr. D. L. H. y la Sra. M. A. C. interponen recurso de apelación contra la providencia de fs.74.-
A fs. 115 la Sra. Juez de grado concede el recurso en relación y tiene por aceptado el memorial presentado mediante el escrito precedentemente mencionado.-
Ordenado el traslado al Ministerio Público Pupilar, a fs. 131/132 hace su presentación la Sra. Asesora de Menores N°3 Dptal. A fs.133/135 pide la guarda institucional de los menores en virtud de lo que establece el art. 35 inc h de la ley 13298, art 92 y 100 de la ley 13634, y 3 y 20 de la CIDN.-
A fs.138, la Sra. Juez de grado resuelve disponer la guarda institucional de los niños debiendo permanecer en su actual situación en el "Hogar Bernardino Rivadavia" de la Ciudad de La Plata.-
A fs.144, se radica ante esta Sala Primera los presentes autos.-
A fs.152 se resuelve remitir a la Defensoría General Departamental a fin de que por intermedio de ésta se proceda al sorteo de una unidad de Defensa para amparar los intereses de la progenitora de los menores.-
A fs.168 hace su presentación la Sra. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N°7 Deptal.-
A fs.178 se resuelve remitir los presentes autos, a fin de que se proceda a la agregación de toda actuación existente y referente a los presentes.-
A fs. 179/222 son agregadas las actuaciones que se encontraban en la instancia de grado.-
A fs.226 se resuelva tomar contacto con los menores en la institución donde se encuentran alojados.-
A fs.232 se levanta Acta por la cual se deja constancia de la entrevista realizada.-
A fs.233 se llaman los Autos para Sentencia (art. 270 del CPCC)
A fs.234 se procede por Secretaría al sorteo de la presente para su votación.-
II. Solución.-
4
II. 1. La situación actual de los menores
El Decreto 300/05 que implementa la reglamentación de la Ley 13298 establece en su artículo 35, punto 35.3 – Provisionalidad, en lo que respecta a la medida de abrigo que "la ubicación del niño fuera de su hogar, podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas. Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea se realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.-
El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.-
II. 2. La niñez en riesgo constituye una clase o categoría de personas con carácter de bien jurídico protegido.-
Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009 (ver fs.12/14).-
En este contexto, los apelantes han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.-
El tiempo que ha insumido la causa hasta ahora guarda conexión con aquellas medidas a criterio de la señora juez de grado que han sido necesarias cumplir para el aseguramiento de la defensa en juicio de las personas involucradas, y el buen orden procesal que requiere la complejidad del expediente.-
Al respecto, este Tribunal ha requerido, como medida de mejor proveer, el agregado de las actuaciones relacionadas con el expediente principal;; actuaciones que en su conjunto han suministrado elementos esenciales que inicialmente no se contaban.-
No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen.-
Con mayor razón si se tiene en cuenta las limitaciones en materia de infraestructuras y de recursos y la cantidad de niños actualmente alojados en el Hogar Bernardino Rivadavia de la Ciudad de La Plata, que da cuenta el informe de fs.206/207, cuando a
5
través del mismo, la Lic. Susana Gregorutti hace saber que "Los gemelos ingresaron a este establecimiento a los 8 días de nacidos y están próximos a cumplir los cuatro meses de permanencia en un marco institucional que cuenta con 18 niños de muy corta edad. Aún cuando se les asigne referentes estables y los asistentes de Minoridad tengan sus mejor voluntad, la realidad excede toda posibilidad humana de brindarles la atención personalizada, en cantidad y calidad, que el correcto desarrollo de los niños requiere".-
Me parece oportuno compatibilizar las reglas del debido proceso con la instrumentación de medidas urgentes y con carácter provisorio. Interín se resuelvan las cuestiones procesales y de fondo, corresponde que la señora juez de grado se avoque inmediatamente y con la mayor premura que el caso amerita, a discernir la guarda de los menores, previa consulta y selección de los aspirantes a guardas con fines de adopción, incluidos en la lista respectiva. (Ac. 2707 de la SCBA, del 4/6/96). Ello sin perjuicio del carácter que por ahora se le asigne a la guarda. A tal efecto, corresponde que el egreso de las criaturas del hogar en que se encuentran alojados se realice en forma contemporánea a lo dispuesto y se garantice con ello la inmediata entrega de la guarda a los aspirantes seleccionados por el juzgado.-
II. 3. El Registro de guardas con fines de adopción.-
El Registro de guardas con fines de adopción no se ciñe a un orden de inscripción medido con un cronómetro, obedeciendo su finalidad a la consecución del mejor discernimiento de la guarda, según las aptitudes de cada aspirante, resultando para ello indispensable advertir las características que presentan los niños en riesgo. La Suprema Corte de Justicia ha expresado: "El niño no es un objeto que a modo de un premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de mecanismos automatizados de fungibilidad, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de estos deja secuelas imborrables en su psiquis."SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI), G.,J. s/ Guarda: DJBA 159, 193; SCBA, AC 84418 S 19-6-2002 , Juez PETTIGIANI (SD) A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067; B25491).-
El número de orden de inscripción no resuelve exclusivamente la aptitud de los guardadores. Ha expresado la Suprema Corte de Justicia: "Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el registro se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura."(SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI): G.,J. s/ Guarda DJBA 159, 193SCBA, AC 84418 S 19-6-2002 , Juez PETTIGIANI (SD)CARATULA: A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067SM B25492).-
Por otra parte, el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de adopción si bien no implica la adquisición de derechos a una futura adopción, otorga a cada inscripto el carácter de aspirante potencial para cada caso en particular. La selección de los distintos postulantes es tarea del juez y en este aspecto no cabe agravios por parte de aquellos que no fueron seleccionados, en tanto no se haya cuestionado la idoneidad de los guardadores designados. (MEDINA, Graciela y FERNANDEZ, Héctor Daniel, Proceso de Adopción, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Derecho Procesal de Familia – I, Rubinzal-Calzón Editores, Santa Fe abril 2002, p. 289 y ss).-
El registro de aspirantes (Ley Provincial N°: 13326 y su adhesión a la Ley Nacional N°:25854/03) es abierto. Dispone el art. 12º del Acuerdo nº 2707, del 4 de junio de 1996, en su primera parte: "Los Jueces de Menores no podrán disponer, ni siquiera temporariamente, el cierre de las inscripciones que autoriza el artículo 5º". El sistema por su carácter democrático y participativo constituye una exigencia indispensable para cualquier potencial aspirante a la guarda de un menor, del que cabe apartarse muy excepcionalmente. En esta orientación corresponde que los apelantes que han insistido en su pretensión de cobijar a los menores, y en afirmar que están inscriptos en el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de adopción, puedan también ser evaluados en el caso concreto. Digo ello porque el interés superior de los niños cuando se vincula a sus derechos a integrar una familia no puede escindirse de las aptitudes de sus potenciales guardadores, en expectativa. Esta evaluación no puede supeditarse a exigencias estrictamente formales. Si los aquí apelantes han reproducido en su presentaciones algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 2707, expresando con énfasis su deseo de adoptar, y manifestando su condición de postulantes
6
inscriptos en las listas respectivas y aún en caso contrario, por ser el registro abierto, resultaría expedito su derecho a ser evaluados y eventualmente considerados en relación a la guarda. La demanda de guarda con pretensión adoptiva (fs 10/11 y expediente referenciado en trámite por ante los Tribunales de Familia del Departamento Judicial La Matanza (ver fs. 10vta), la documentación y referencias expuestas (ver fs. 23/26 vta), constituyen un sólido sustento a la pretensión y por cierto en parte una reiteración de los recaudos y exigencias previstas en el Acuerdo 2707.-
Se advierte de los fundamentos de la resolución recurrida que el rechazo in limine de las presentaciones de fs. 10/73 con miras a obtener la guarda con fines de adopción, se relaciona más bien con el carácter prematuro de tal requerimiento en consideración a las actividades ordenadas y encaminadas a explorar la reinserción de los bebes a su familia biológica.-
Tampoco se advierte que se haya desestimado con ello la legitimación de los peticionantes, al diferir la Sra. Juez de grado el discernimiento de la guarda a la razonable compulsa del registro y la evaluación de los distintos aspirantes.-
El interés demostrado por los apelantes y su insistencia, la intervención activa en el proceso judicial y las alegaciones sobre la actitud como también la medida de guarda y protección de persona radicada por ante el Tribunal de Familia – por entonces colegiado – y sin perjuicio de su estado actual, y que reiteran al expresar agravios se ha de considerar en oportunidad de la evaluación de cada uno de los potenciales aspirantes con guarda de adopción.-
El discernimiento de la guarda siempre implica una decisión fundada, más allá del carácter provisorio, y en este aspecto la mejor comprensión del derecho constitucional a integrar una familia sin bien gira sobre el interés superior del niño, no prescinde de las aspiraciones, expectativas, convicciones y proyectos de cada uno de los potenciales adoptantes. En este sentido cabe conjugar los criterios de selección.-
El principio de inmediación en este caso concreto, le ha permitido al suscripto tomar contacto directo de las criaturas y de su actual entorno, circunstancia que afirma la convicción respecto a una solución inmediata que comprenda la inserción de éstos en una familia que les pueda brindar todos los cuidados y afectos necesarios para el emprendimiento de los ciclos evolutivos, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a integrar una familia (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN), ello sin perjuicio de destacar que toda solución con carácter institucional adoptada en una instancia inicial, no puede suplir a una familia en cuyo marco de contención y formación, indudablemente ambas criaturas tendrán oportunidad de desarrollarse plenamente.-
Este carácter autónomo y al mismo tiempo cautelar de la guarda permite su implementación, aún en las instancias previas a las definiciones sobre la patria potestad, estado de abandono e inclusive situaciones de adaptabilidad, secuencias éstas todas complejas y que razonablemente requieren la mínima audiencia para resguardar el debido proceso y la defensa en juicio tal como lo ha entendido la Sra. Juez de grado al disponer las medidas iniciales en la causa.-
En definitiva, la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.-
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.-
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 "la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".-
7
"Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la "provisionalidad" en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la "excepcionalidad" teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)".-
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.-
Todo caso es mutable con cada secuencia que la realidad presenta por lo que con cada resultado se deberá proceder en consecuencia. Es por ello que siempre es momento adecuado para adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y protejan, no debiendo agotarse las mismas tan solo en una institucionalización.-
La institucionalización, más allá de las excelentes cualidades y calidades que pueda exhibir la institución, lo cierto es que sin dudas dificulta la chance de vinculación de los menores en una relación de afecto con un grupo familiar – sea el biológico o el adoptante sustituto. Es preciso evitar que por cuestiones de desentendimiento y vacilaciones, los niños puedan permanecer internados por mucho tiempo.-
En los primeros años de vida de una persona, sus sentidos actúan como antenas que receptan, captan y absorben todo cuanto afecto e idea de familia pueda tener cerca, circunstancias que se generan fácilmente cuando el ámbito es el correcto. A través de informes asistenciales y psicológicos, la idoneidad de los guardadores puede ser acreditada.-
No se olvide de que en este contexto donde la protección, integral de un menor impone el acatamiento de la normativa constitucional y aquella legislación supranacional con igual jerarquía (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), con absoluto predominio de orden público, el Juez tiene el deber inclusive de actuar de oficio. De no ser así, la declaración de institucionalización frutaría en caso de ser cierta la pretensión, su operatividad, no pudiendo – reitero – separarse una de la otra.-
He expresado con anterioridad: "El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".-
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción (Ac. SCBA Nro. 2707 del 4/6/96), agotando con tal procedimiento los recursos interdisciplinarios e institucionales, de acuerdo a las necesidades que cada caso demande. (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño;; 75 inc. 22 CN)". ("Bertrán Melany Candela s/ Protección de Persona", Causa N°:872/1 RSD: 32/06 Folio 277, Sentencia del 18 de Octubre de 2006).-
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.-
A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la
8
guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto.-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
Por análogos fundamentos el Doctor Eduardo Angel Roberto Alonso también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo 1°) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia: SE REVOQUE el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), difiriendo para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77).-
ASI LO VOTO.-
Por análogas consideraciones, el Doctor Alonso adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia REVOCAR el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), 3°) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.//-
Fdo: Ramón Domingo Posca - Eduardo Angel R. Alonso
Ante mi: Dra. Araceli Alejandra Abellá. Secretaria

Principio de inocencia

Partes: M. M. C. y otro s/ situación

Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: I

Fecha: 17-dic-2009

Cita: MJ-JU-M-52358-AR MJJ52358

Producto: Microjuris

Se ordena reestablecer la relación paterno-filial, ya que hasta tanto se pronuncie la justicia al respecto, el principio de inocencia ampara al progenitor.
Sumario:

1.-Dado que la predisposición negativa de la madre, respecto de cualquier contacto de sus hijas con el progenitor no conviviente, se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico y también al desconocer su domicilio real en otra ciudad, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar, cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y disponer que las niñas sean traídas a esta ciudad hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los jueces y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15
y 51 inc. 3º de la ley 2302, debiendo permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva- con una vinculación gradual con su papá. 2.-Las objeciones de la progenitora -responsable del cumplimiento de las medidas tendientes al reestablecimiento gradual del contacto con el padre no conviviente-, basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores, de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente.


Fallo:

NEUQUEN, 17 de diciembre de 2009 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "M. M. C. Y OTRO S/ SITUACIÓN" (EXP Nº 15928/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la resolución dictada por esta Sala a fs. 475 y vta. debidamente notificada a la responsable del cumplimiento de la misma se señala que las objeciones por ella formuladas a fs. 478/479 basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia consagrado por el art. 18
de la Constitución Nacional para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente. Se señala también que esta Sala ha obrado con la cautela que el caso requiere, dejando pasar un tiempo más que prudencial a la espera de que la Oficina de Atención a la víctima del delito de la ciudad de Córdoba hiciera llegar el informe pericial respecto de las menores, lo que a un largo mes, aún no ha ocurrido. En tanto, la relación paterno-filial sigue sin reestablecerse. Los suscriptos no ignoramos las denuncias a que alude la madre de las niñas, no pudiendo ignorar tampoco ella que las tramitadas en esta jurisdicción terminaron con un sobreseimiento y que, hasta tanto se pronuncie la justicia de la pcia. de Rio Negro, el principio de inocencia ampara al progenitor. La predisposición negativa de la madre respecto de cualquier contacto se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico -fs. 469, notificada a fs.473 y vta.- y también al desconocer su domicilio real en la ciudad de Córdoba, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar de fs. 457/458 sito en Padre Grote nº 526 del Bo. Gral Bustos de la ciudad de Córdoba. En estas condiciones sólo cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., y habiendo finalizado el periodo escolar 2009, deberán ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen y hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, las mismas deberán permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva, como se ha vislumbrado en la causa- con una vinculación gradual con su papá. A los fines de llevarse a cabo la medida cautelar que aquí se dispone, se librará oficio directo con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño -su titular o una Defensora adjunta-, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario -sea Psicóloga o Asistente Social, entrenada para estos casos- y por el padre de las menores, Sr. H. M. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., debiendo ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen permaneciendo en la casa de sus abuelos maternos, hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, con una vinculación gradual con su progenitor (arts. 15 y 51 inc.3º de la ley 2302). 2.- Líbrese oficio directo -cuya confección estará a cargo de la parte demandada- con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario y por el padre de las menores. 3.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensoría de los Derechos del Niño Nº Uno y cúmplase. Dr. Lorenzo W. GARCIA. Dr. Luis SILVA ZAMBRANO. Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 364 - Tº IV - Fº 765 / 766 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009

Derecho de enseñar y aprender

INCAPACIDAD PERMANENTE - AMPARO - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER - INCAPACIDAD

Partes: E. R. c/ GCBA s/

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 15

Fecha: 21-dic-2009

Cita: MJ-JU-M-52263-AR MJJ52263

Producto: Microjuris - SYD

Se ordena que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que se encuentra amparado por la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad quienes deben ver respetada su dignidad y tener la posibilidad de disfrutar de una vida plena.
Se advierte que este fallo no se encuentra firme. 1.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. 2.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que en el art. 20 de la ley 22431 se establece 'la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano...'. 3.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que del marco normativo surge que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. 4.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión del menor. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. 5.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.


Fallo:


Ciudad de Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la señora R. E., en representación de su hijo D. E., con el patrocinio de la Dra. Evangelina Gálligo, inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, o a quien resultare competente, que implemente -con carácter urgente- las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida a la Escuela 14, DE 8 "Joaquín V. González". Relató que su hijo -que actualmente tiene doce años- asiste a la escuela Joaquín V. González desde los tres. Informó que el aula de quinto grado en la que cursaba su hijo se encuentra en el primer piso, por escalera, lo que impide a los alumnos en silla de ruedas o con movilidad reducida acceder en condiciones seguras y autónomas. Expresó que D. "...[sube] reptando las escaleras, situación que le provocó ampollas que le generaban gran dolor..." (v. fs. 1 vta.). Agregó que "...en más de una oportunidad, se le solicitó a la Sra. Directora, que accediera a bajar el aula de mi hijo, pero se negaba sistemáticamente, e incluso sugirió que cambiara de colegio..." (v. fs 1 vta.). Alegó que sus hijos mayores asistieron a dicha escuela, que sólo queda a tres cuadras de su domicilio, y que el camino que realiza D. posee vados en todas las esquinas que facilitan su recorrido. Señaló que el establecimiento educativo no cuenta con un ingreso fácil ya que la entrada principal tiene seis escalones. Tampoco cuenta con baños adaptados. Puntualizó que, el 2 de noviembre de 2009, las autoridades accedieron a bajar el curso de D. a la planta baja, pero que al no hallarse resuelto el tema de la inaccesibilidad del establecimiento, pierde las actividades que se dictan en el piso superior. Afirmó que el derecho a la educación de su hijo se encuentra obstruido por las barreras arquitectónicas que tiene que superar para llegar al aula y, una vez allí, desplazarse libremente a la sala de computación, biblioteca y al recreo. Solicitó (como medida cautelar) que hasta tanto sea readecuada la infraestructura del establecimiento educativo, los cursos a los que deba asistir D. se dicten en la planta baja, para garantizar de esta forma su derecho a la educación. En igual sentido, solicitó que se le garantice la matrícula escolar para el año 2010 (v. fs. 2 /2 vta.). Finalmente, ofreció prueba, citó jurisprudencia y efectuó la reserva del caso federal. II. Que, a fs. 21, se dispuso efectuar un reconocimiento judicial en la escuela "Joaquín V. González". Del acta de reconocimiento obrante a fs. 32/32 vta. surge que (efectivamente) los sanitarios de la institución no se encuentran adaptados para personas con discapacidad motriz y que (según lo afirmado por la directora) D. subió "de cola" por las escaleras para realizar distintas actividades, durante la mayor parte del ciclo lectivo 2009. También fue constatado en el acto que el sanitario que corresponde al primer piso se encuentra ubicado en un nivel superior al que sólo puede accederse mediante una escalera de diez (10) escalones y que carece de barral de seguridad. III. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el "peligro en la demora" que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, Sala II, "Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ medida cautelar"
, del 16/09/05). En ese sentido en el artículo 15 , de la ley 2.145, se dispone, en lo que aquí interesa, que: "En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva", y que: "En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela...". IV. Que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-61/106, firmada por Argentina el 30/03/07) establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-37/51) se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Por su lado, en el artículo 20 de la ley 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados) se establece "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades". A su turno, en el artículo 27 se prevé, en lo que aquí interesa, que "...se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente". Mediante la ley 962 se incorporaron en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires diversas normas referidas a la "Accesibilidad física para todos". En particular, en el artículo 97 se dispuso, en su parte pertinente, que: "...Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir..." con diferentes características impuestas por la propia normativa para que los alumnos con alguna incapacidad motriz puedan tener garantizada la libre accesibilidad al establecimiento (rampas, ascensores, comunicación entre todos los locales, plataformas elevadoras, eliminación de desniveles, etc.). A renglón seguido, se establecieron las características constructivas para brindar un buen servicio de salubridad en las escuelas para los alumnos, debiéndose contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz (art. 98). V. Que el artículo 11 de la Constitución local afirma que: "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley." Asimismo establece que: "La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad". En ese sentido, en el artículo 42 de la Constitución local se señala que la Ciudad desarrolla para las personas con necesidades especiales un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes. Al referirse específicamente a la educación, el artículo 23 prevé que: "La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Por su parte, en el artículo 24: "Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema". Del marco normativo mencionado surge, en síntesis, que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. VI. Que la existencia de barreras edilicias implica la imposibilidad de las personas con discapacidad de disfrutar plenamente del derecho a la educación. D. E. tiene doce (12) años y concurre desde el jardín de infantes a la escuela 14 DE 8 Joaquín V. González. En su caso, los cambios en la distribución espacial de los cursos, sin una modificación integral de la infraestructura del edificio, llevó a que pese al tiempo transcurrido las barreras no hayan desaparecido, evidenciando años de desidia de las autoridades. Tal como se pudo observar en el reconocimiento judicial celebrado el 11 de diciembre, como el ingreso a la escuela tiene varios escalones, D. ingresa por una entrada lateral; sin embargo el timbre se encuentra a una altura que difícilmente se ajuste a las posibilidades de una persona en silla de ruedas. Durante el 2009, según surge del escrito inicial y se ha podido verificar en la inspección, el aula del curso al que asistía D. estaba ubicada en el primer piso. Para poder asistir a clases, subió reptando las escaleras hasta el mes de noviembre, momento en que debido a los problemas que tal esfuerzo significaba para su salud, el curso fue mudado a la planta baja. Los baños del establecimiento aún no han sido adaptados; y el acceso al gabinete de computación es inaccesible para cualquier persona que no pueda subir una escalera. Finalmente hemos verificado que el colegio no cuenta con ascensores ni rampas, y que frente a las dificultades reseñadas las autoridades le habrían aconsejado a la mamá de D. que lo cambiara de colegio. VII. Que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión de D. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. Es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:2413, "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional" , del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos: 327:5210, "Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo" , del 23/11/04). En tales condiciones, teniendo en cuenta que la escuela Joaquín V. González carece de las mínimas reformas arquitectónicas necesarias para que alumnos con discapacidad motriz puedan circular libremente, la medida cautelar solicitada se juzga procedente. En consecuencia, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de que le reserve a D. E. una vacante para el ciclo lectivo 2010 en la escuela Joaquín V. González (Escuela 14, DE 8) y que concrete las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada del niño a dicho establecimiento, debiéndose, en su caso, dictar las clases de todo el curso, y respecto a todas las actividades, en la planta baja, haciéndole saber que deberá informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, en el plazo de diez (10) días. 2. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3. Regístrese, notifíquese por Secretaría a la parte actora y al GCBA -en el día y con habilitación de día y hora. 4. Cumplida la notificación ordenada precedentemente, remítanse las actuaciones al señor Asesor Tutelar.