miércoles, 21 de abril de 2010

Hijos de la Calle

Hijos de la calle

Con la mirada extraviada
por inhalar pegamento,
con borrosos pensamientos
que lo empujan al abismo,
sin dominio de sí mismo,
se abre paso entre la gente
que camina indiferente
mirando para otro lado
pues nadie esta interesado
en saber cómo se siente.

En la parada de taxis
las puestas valen monedas
y por abrirlas se esmera
pues no es cosa muy sencilla
volver de noche a la villa
sin dinero suficiente,
porque tinen bien presente
la paliza que le espera,
esa si que es verdadera
y alli es moneda corriente.

Hace mil y un trabajitos
que le mandan los mayores;
pasa tantos sinsabores
a la edd de andar jugando,
que odio y bronca van juntando
pues la vida le ha negado,
lo que a otros le ha regalado
bajo la misma bandera.
Unos viajan en primera
pero otros viajan colgados.

Cuando llega a su morada
donde el mundo se termina,
la miseria lo domina
y entre olores nauseabundos
se hace cargo de ese mundo
en que vivir le ha tocado,
donde duermen hacinados
entre latas y cartones
con abyectas violaciones
que vive desde temprano.

Su futuro es algo incierto
mejor dicho, bien seguro,
porque con esto no dudo
que de los mil trabajitos,
lo transfieren al delito
para que vaya aprendiendo;
pierde todo sentimiento
por vivir en ese horno,
del que no existe retorno
pues de él está aprendiendo




Hijos de hijos de la calle
¡que pasa con la Argentina!
odio social que intimida
con delicuentes precoces,
y cada vez más feroces
que matan de puro gusto
donde se vive a los sustos
sospechando de las sombras
donde ya nada te asombra
porque lo justo, no es justo.

Por eso es que me hago cargo
de la parte que me toca
por eso pongo mi boca
palabras que no quisiera,
¡Porque me duele de veras!
¡Tengo el amor desgarrado!
¡porque siento, resignado
con disfraz de indiferencia
que me ha herido la impotencia!
¡por eso miro a otro lado!

Jorge Musikman

Derechos de Pirulo

Donde los derechos del niño Pirulo chocan con los de la rana Aurelia
(De Ema Wolf)


A pirulo le gusta ir a la casa de su abuela porque en el jardin hay un estanque y el estanque esta lleno de ranas.
Ademas le gusta ir por otras razones. Porque a su abuela nunca le pone pasas de uva a la comida. y para él que lo obliguen a comer pasas de uva es una violacion al articulo 37 de los Derechos del Niño, que prohibe los tratos inhumanos.
Porque su abuela no le impide juntarse con los chicos de la ferreteria para reventar petardos, de modo que goza de libertad para celebrar reuniones pacificas como estipula el articulo 15.
Porque su abuela no le hace cortar el pasto del jardin, lo que seria una forma de explotacion prohibida por el art.32.
Porque su abuela jamas lo lleva de visita a la casa de su prima. Segun Pirulo, que lo lleven de prepo a la casa de su prima viola el art.11, que prohibe la retencion ilicita de un niño fuera de su domicilio.
Porque su abuela nunca limpia la pieza donde el duerme, asi no invade ilegalmente su vida privada. (Articulo 16). Porque su abuela jamas atenta contra su libertad de expresion oral o escrita-art.13-, de manera que puede decir todo lo que piensa sobre su maestra Silvina sin que su abuela se enoje.
Para hacerla corta: en casa de su abuela él es una persona respetada. Pero lo que mas le gustar es el estanque de ranas del jardín.
Ahora mismo, amparado en el art. 31 se dispone a gozar de una actividad recreativa apropiada para su edad: va a cazar ranas.
Prepara la carnada de salchicha, agarra la linterna y la bolsa de arpillera. Es de noche. Es verano las ranas se cazan de noche. Su abuela duerme.
Con mucha mala suerte, la primera rana que saca del estanque es Aurelia.
-¡un momento!, le dice Aurelia, ¿Que estas haciendo?.
-Cazo ranas.
-Lo siento, pero los animales tenemos derecho a la existencia.
-¿Eso quien lo dice?.
-El articulo 1 de la Declaracion Universal de Derechos del Animal proclamada en Paris en 1978.
-¿Eso vale en la Argentina?
-Si vale
-Pero yo tengo derecho a las actividades recreativas apropiadas para mi edad y en este instante mi actividad recreativa consiste en cazar ranas.








Aurelia se impacienta. Y yo te recuerdo que tenes que respetar nuestra longevidad natural. Asi que te vas a quedar sin comer ranas.
Pirulo levanta la voz. ¡Yo no las como. No me gustan, se las va a comer mi abuela!
-¡Entonces peor. Vos las cazas solo para divertirte! ¿Con que derecho? ¿te gustaría que te cazaran por diversión?.
-¡No es lo mismo, yo soy una persona!
-¡Vos sos un animal de otra especie y punto!
En el estanque se armo una batahola.Todas las ranas croaban y saltaban. Pirulo reculó un poco, pero su indignacion era grande.
-¡No me voy de aca sin ranas!
-¡Antes pasarás sobre mi cadáver!
En ese momento se abrio la ventana del dormitorio de la abuela. era ella, asomada con los pelos parados y una bateria de chancletas en la mano.
-¿Se van de dejar de romper de una buena vez? ¿Saben que hora es, conocen el art. 11 de los principios en favor de las personas de edad? ¿saben que tengo derecho al bienestar fisico, mental y emocional, y que para eso necesito dormir? Entienden ¡DORMIIIIR! ¡DORMIIIIR!
Con las primeras chancletas no acertó Con las otras sí.
Pirulo estaba muy confundido. Aurelia tambien, se miraron.
-eso fue una agresión por parte de la abuela.
-injusta me parece a mi.
-Pará...¿Donde podemos aclarar todo esto?.
-En las Naciones Unidas.
-Vamos...

Adolescencia y Discapacidad Mental

Adolescencia y discapacidad mental
http://www.snr.gov.ar/boletines/Boletin42-Nov2009.pdf
Lic. Gabriela Covache
Unidad de Extensión Académica y
Relaciones Interinstitucionales
capacitacion@snr.gov.ar
Me pareció éste un tema interesante para compartir con ustedes. Creo que nos invita a reflexionar, a interrogar mitos construidos desde lo social que aparecen como imperativos que impiden el pleno ejercicio del pensar.
La Constitución Nacional en su Art. 75, inciso 23, nos dice:
"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
Ya desde la Constitución Nacional se remarcan ciertos conceptos que me parecen importantes señalar: ¿Por qué se debe manifestar ciertos enunciados que son comunes a todas las personas?
Parecería ser que si no se enuncian quedan excluidos ciertos grupos vulnerables. En este caso, las personas con discapacidad.
Es a través de la ley que se impone: 1) garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y 2) el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.
Todos sabemos que por imperativos no se aprende; será entonces función de las figuras enseñantes significativas poder apropiarse de ese saber; es decir, poder creer y crear el lugar de sujeto de derecho de las personas con discapacidad.
La Convención Internacional sobre derechos humanos de las personas con discapacidad, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, en 2006, y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Ley Nº 26378 del 2008, define a las personas con discapacidad de la siguiente manera:
":..Las Personas con Discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participacion plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás"
Es interesante cómo desde esta definición podemos observar la importancia del contexto para que ese sujeto en este caso con discapacidad, pueda ejercer su autonomia.
Si uno hace un recorrido histórico de la rehabilitación de la persona con discapacidad, podemos observar como la mirada está puesta en la asistencia y no en el sujeto con derecho.
Cuando nuestra mirada esta puesta en el sujeto con derecho, lo que estamos permitiendo es que ese sujeto pueda tomar desiciones, pueda ser autor, pueda historizar, pueda construir su subjetividad.
Interrogar los mitos, sacarlos a la luz, nos es un camino sencillo.
Que es un mito; una de las definiciones que a mí me parece que nos puede ayudar en esta temática es la siguiente: Es una historia o relato que altera las verdaderas cualidades de una persona o de una cosa y les da más valor del que tienen en realidad.
¿Cuáles son las verdaderas cualidades que se alteran de esa persona?
¿Cuál es el objetivo de esa alteración?
¿Qué posibilita esa alteración?
¿Qué mecanismos defensivos se ponen en juego?
Creo que teniendo en cuenta estas preguntas, podemos ya centrarnos en el tema que nos convoca: DISCAPACIDAD MENTAL Y ADOLESCENCIA
Primero vamos a definir según el DSM IV, que criterio tiene en cuenta para el diagnóstico de Retraso Mental:
21 22
Capacidad intelectual significativamente inferior al promedio
Déficit o alteraciones concurrentes de la actividad adaptativa actual (la eficacia de la persona para satisfacer las exigencias planteadas para su edad y por su grupo cultural) por lo menos en dos áreas de las siguientes: comunicación, cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales/interpersonales, utilización de recursos comunitarios, autocontrol, habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad.
El inicio es anterior a los 18 años.
Ahora me gustaría que podamos centrarnos en el concepto de ADOLESCENCIA.
Fíjense en esta definición de adolescencia: Período del desarrollo humano entre la niñez y el estado adulto, incluye la pubertad durante la cual se desarrolla en gran parte el deseo sexual.
Durante la adolescencia hay modificaciones en el psiquismo:
1) Eclosión de la sexualidad; (La sexualidad irrumpe, la sexualidad los toma por sorpresa)
2) Se observa una regresión al servicio del desarrollo que es transitoria; ejemplo (Cuarto sucio, no se baña, etc.)
3) El Yo está expuesto a una mayor presión.
4) Cambios en las exigencias y metas.
5) La Weltanschaung (manera de ver el mundo) se adquiere en la adolescencia; antes el mundo era visto por los "Ojos de los Padres".
6) Nuevos objetos de amor: Exogamia. Desidealización de los objetos parentales.
7) Se manifiesta nuevamente el espíritu epistemofílico de la infancia.
Freud señala que con el advenimiento de la pubertad se producen los cambios que llevan a la conformación de la vida sexual adulta.
Para que el desarrollo sexual se ponga en movimiento hay tres condiciones; la vía sexual de excitación se da por tres caminos:
a) Estímulos desde el mundo exterior por excitación de las zonas erógenas
b) Estímulos desde el interior
c) Desde la vida anímica, a través de la estimulación externa e interna.
En la pubertad se afirma la primacía de la zona genital; al mismo tiempo desde lo psíquico, se consuma el hallazgo de objeto, preparado desde la temprana infancia.
Ahora bien que pasa cuando este adolescente tiene una discapacidad mental.
Parecería ser que todo esto es ignorado, si bien existen diferencias en cuanto a la posibilidad de internalizar todos estos cambios, estas diferencias no implica ausencia.
En general cuando uno aborda un espacio terapéutico con un joven con discapacidad tiene que trabajar mucho en la visualización, o mejor dicho en su condición de sujeto sexuado.
Ahora vamos a volver a los mitos:
"Estos chicos siempre son niños"
"No entiende, hay que cuidarlos"
"Sienten el sexo como los niños"
"No pueden formar pareja"
"Siempre tiene que estar la madre o el padre"
"No puede elegir"
"Cualquier música le viene bien"
"Les da lo mismo un grupo que otro"
"No tiene un interés en particular, le de lo que le de esta bien"
En este sentido los mitos vienen a obturar el lugar del sujeto deseante, y aparece entonces el lugar de objeto del otro. En este caso ese otro representa toda la mirada de lo social.
Cuando hablo de lo social, me refiero al contexto más cercano, como puede ser la familia, y el contexto más lejano (sociedad, y en ella también lo profesionales).
Cada joven con discapacidad mental tiene una historia personal, una modalidad vincular, y formas y experiencias del impacto de la discapacidad en su familia en particular.
Si nosotros como profesionales no tenemos en cuenta todas estas cosas, dejamos de ver, como dice la definición de mito, la verdadera cualidad que tiene esa persona. 23
La eternización de la niñez es uno de los problemas con el que nos encontramos cuando trabajamos con jóvenes con discapacidad mental.
Esto lo vemos en el lenguaje, en la negación de su desarrollo sexual, en la imposibilidad del contexto de preguntarle qué quiere para él.
Parecería ser que no existe desde determinadas miradas la posibilidad de poder proyectar.
Quedan como fijados al diagnóstico; como si fuera una fotografía, como si la variable tiempo no estuviera contemplada.
Existen miradas que imposibilitan el movimiento, y sabemos que las personas con discapacidad son dinámicas.
Me parece oportuno en este momento comentar un caso clínico:
Juan es un joven de 18 años de edad que en la actualidad concurre a una Escuela Especial que le ofrece Formación Laboral. (Auxiliar de oficina)
Su familia está compuesta por: la madre de 49 años Médica, el padre de 51 años Comerciante, una hermana de 20 años que está realizando el CBC de sociología.
Recorte de Entrevista:
Consultan porque desde el año pasado Juan se muestra "Sin ganas,…..Nada lo entretiene, claro ve a su hermana y el quiere lo mismo,………….no se puede, va el no puede,………va con lo que tiene, no se que puede o no puede" (Madre); "estamos todo el día acompañando en lo que necesita,….pero no se si estamos viendo (silencio) En la escuela hacen grupo de salidas, pero yo no se si estoy de acuerdo" (Padre).
Es interesante analizar este discurso y desde el mismo los invito a preguntarse si es posible pensar al joven con discapacidad mental como sujeto de palabra, hay lugar para sostener la estructuración de un aparato psíquico.
Creo que es importante acá tener en cuenta cómo ha sido significada la discapacidad en la familia. ¿Cómo esta familia sitúa este hecho, el nacimiento de un hijo con discapacidad?
De acuerdo a como esta familia haya situado este hecho, vamos a poder analizar, en qué medida esa falta se ha inscripto en esa familia, y de esto dependerá que el joven con discapacidad mental encuentre posibilidades o no de quedar atrapado o salir de la muerte subjetiva.
Podríamos pensar que le quitamos a esa persona la condición de humana.
El cachorro humano se diferencia del cachorro animal por la sexualidad y el aprendizaje.
¿Que posibilidades tendrá Juan, para ejercer su sexualidad y poner en juego la función posibilitadora del aprendizaje?
La falta es inherente al ser humano, pero para este sujeto, la falta, se la sitúa en la discapacidad.
En la medida que podamos abordar las distintas depositaciones que se le adjudican al sujeto que padece una discapacidad, léase, cualquier situación de malestar en la familia, es asignada a esa cuestión; vamos a poder rescatar, en este caso a Juan y no al discapacitado mental.
Ustedes dirán, ¿por qué hago esta diferencia?
Pues bien, porque nombrar a una persona por una condición es omitir a la persona.
Lamentablemente muchas veces trabajando en la clínica de discapacidad, uno encuentra a profesionales que no pueden hacer esta distinción; y si había una puerta para intervenir en esto, queda sepultada. La mirada coincide con la mirada sintomática de la familia.
Depositar en el joven con discapacidad mental el lugar del sin sentido, el lugar cerrado, el lugar que no se nombre, el lugar de la no historicidad, es quitarle toda la posibilidad de construcción de la dimensión subjetiva.
Lacan, en el Seminario "Cuatro Conceptos Fundamentales del Psicoanálisis", se refiere a que es necesario incluir la dimensión psicótica para analizar la debilidad mental; habría que preguntarse si la debilidad mental podríamos incluirla dentro de las estructuras conocidas o es una estructura particular.
Entiendo que si volvemos a la clasificación del DSM IV, donde nos dice criterios de diagnóstico, lo que nos señala son determinadas cualidades que tiene esa persona, pero nada nos dice de su historicidad, no nos dice de su ser sujeto.
En la experiencia encontramos distintas manifestaciones que nos hacen pensar distintas intervenciones.
No es lo mismo que Juan este mostrando algo que se resiste a no dar cuenta de lo que le hacen. 24
Hay algo de su subjetividad que se está poniendo en juego, su discapacidad mental no le impide mostrar su incomodidad, no le impide su necesidad de explorar, no le impide desear la exogamia, no le impide plantear algo del deseo.
La adolescencia implica grupo, y para Juan, no le es insignificante esto.
Juan en una sesión expresó:
"Yo quiero salir solo, mi hermana sale con sus amigos, va y va sólo; sabes que en la escuela hicimos teatro y fui el de…cómo es el de esa banda que a mi me gusta, que hicimos el álbum…ya sé, el de los piojos, ya sé que no son los piojos de la cabeza, pero qué nombre eligieron ¿no?"
Qué interesante esto que muestra Juan, nos habla del deseo de salir como su hermana, es decir como un joven, con lo que ésto implica, con la necesidad de construir su independencia, con la necesidad de mirar lo que a él le gusta, con la necesidad de ser mirado en esto, aún cuando su retardo mental muestre en su discurso algo de esta cualidad.
Quedarse como terapeutas fijados en el final de su discurso, nos impide escuchar lo que de Juan hay para trabajar.
¿Qué trabajar entonces?
Lo que hace a su sentido y no a su sin sentido.
Esta frase: "Salir solo como su hermana", debe ser recortada, para que luego pueda ser desplegada.
¿Qué implica para Juan salir, salir de donde?, ¿Cómo?, ¿Dónde se encuentra ahora?
Hay que hacer presente ese lugar; y para que esto se de, hay que ofrecerle como terapeutas acciones concretas.
¿Qué implica para él el término "solo"?
El mayor obstáculo que a veces tenemos nosotros es la comprensión; no hay que comprender nada, sino interrogar para entender su sentido no el nuestro.
Qué nos dice cuando expresa "como mi hermana", qué proyecta Juan, qué desea.
Pedirle que pueda nombrar qué cosas hace su hermana que le gustarían hacer.
A partir de este trabajo van a ir apareciendo otras escenas, otras significaciones.
Juan logra decir que quiere que lo vean mas grande, le pido que me muestre como seria esto; busca imágenes, e identifica una de una revista que reflejan dos jóvenes tomando una gaseosa en un bar. Y dice: "Así"
Recordemos que los padres "Lo acompañan en todo lo que necesita"
¿Qué necesita Juan?
Juan necesita construir su independencia, construir otras identificaciones, dejar a sus padres para poder ser.
Busca otro que lo represente a él.
¿Qué temas se ponen en juego a partir de este pedido de Juan?
1) La necesidad de viajar de forma independiente.
2) La necesidad de empezar a transitar el pasaje al mundo adulto
3) El ejercicio de su sexualidad
4) La necesidad de elegir
5) La necesidad de poder
Desde el lugar profesional se hace necesaria la posibilidad de donarle a Juan la posibilidad de construir todo esto.
Esto nos llevara no solo trabajar con Juan, sino también intervenir con su familia y los espacios sociales donde el transita.


María Silvia Villaverde

Cronograma de Atencion de los Servicios Locales


CRONOGRAMA DE ATENCIÓN SERVICIOS LOCALES- SANA Y ZONAL OESTE
CENTRO DE ATENCION
DIA
HORARIO
BARRIOS
TELÉFONOS
UGC 1 (Moron Ctro)-
G. Silva 921
Lun a Vier
9 a 14
Sta. Laura - Agüero - Los Olivos - Gaona - Moron Centro. Se atiende UGC 2,4,7 (Haedo, Castelar Centro, Sere, Alto Castelar y Villa Sarmiento)
4628- 0194
UGC 3 (Palomar)
Cacique Coliqueo 644
Miércoles
9 a 12
Palomar - C. Gardel
4469- 2608
UGC 5 (Castelar Sur) W. Morris 3520
Lun a Vier.
9 a 14
San Juan - Marina - Sta. Rosa
4692 - 5077 4692 - 4635
UGC 6 (Moron Sur) Baradero 1350
Mar, Mier y Vier
9 a 14
San Francisco - Texalar - Manzanar - Blanco - 20 de Junio - Belgrano - San José - Ibañez - Merlo Gomez
4697 - 0529 4697 - 9573
SERVICIO ZONAL OESTE
Av. Gaona 4648 Moron

Lun a Vier.
9 a 14
MUNICIPIOS MORON – ITUZAINGO- HURLINGHAM- MERLO-
4489-1520

martes, 13 de abril de 2010

Cese de alimentos en el divorcio

Recordemos que el inciso tercero del artículo 55 de la Ley chilena N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo".

La finalidad de la disposición, al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro.
Dos son condiciones necesarias para acoger la excepción planteada:
-que exista incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia y
-que este se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con el mandato lega l de auxiliar a su cónyuge e hijos, pese a estar en situación de hacerlo.

FALLO COMPLETO

Divorcio unilateral[Recurso de casación en el fondo, rechazado]CORTE SUPREMA, 22 MARZO 2010.“Samuel Hernández Fernández con Gladys Vargas Meza”

Divorcio unilateral, requisitos de procedencia – El incumplimiento de la obligación de alimentos debe ser reiterado, para que proceda la excepción a la demanda unilateral de divorcio – No es suficiente que exista pago pendiente de alimentos provisorios para dar por acreditada la excepción perentoria a la demanda de divorcio unilateral.Art. 55 de la ley N°19.947

Doctrina:Para que el divorcio unilateral proceda, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: cese efectivo de la convivencia durante tres años por lo menos; acreditación del demandante –si el otro cónyuge así lo solicita– de haber cumplido con su obligación de alimentos, respecto de los hijos y del otro cónyuge; y que no se haya producido una reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia, ya que esto implica la suspensión del cómputo del plazo.En el presente caso, los requisitos primero y tercero no han sido cuestionados por las partes, pero el segundo sí, ya que en opinión del demandado el demandante incumplió con su obligación de alimentos al no haber efectuado el pago. Se trata de una excepción perentoria, y la carga de la prueba conforme a la regla general del 1698 del Código Civil, corresponde al demandado de divorcio que tiene interés en enervar la acción.Ahora, para que prospere la excepción se necesitan dos condiciones: que exista incumplimiento reiterado y que se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con su deber legal de auxilio. En el caso de autos, no se acreditó que el incumplimiento poseyera la calidad de reiterado, sin perjuicio de que sí se acreditó que existe un saldo insoluto por concepto de alimentos provisorios.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil diez.Vistos:En estos autos, Rit C–415–2008, Ruc 0820146237–2, caratulados "Samuel Arturo Hernández Fernández con Gladys Isabel Vargas Meza” del Juzgado de Familia de San Antonio, por sentencia de primer grado, de diecinueve de enero de dos mil nueve, se rechazó la demanda de divorcio y por complementación de veintiuno de agosto del mismo año, se desestimó también la oposición formulada por la demandada, fundada en el incumplimiento de la obligación alimenticia por el actor.Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, revocó el fallo apelado y acogió la demanda principal de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 6 de marzo de 1981, por haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años.En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.Se trajeron los autos en relación.

Considerando:Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 55 inciso tercero de la ley N°19.947, 32 de la Ley de Tribunales de Familia y 1698 del Código Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores se han apartado de las reglas y máximas de la sana crítica, al concluir que no se encuentra acreditado en autos que el actor incumplió reiteradamente su obligación alimenticia.Señala que el fallo impugnado no cumple con las exigencias de fundamentación que la ley establece, desde que no indica las razones por las cuales arriba a la conclusión antes señalada, ni se hace cargo de los antecedentes que demuestran precisamente lo contrario, esto es, que el cónyuge incumplió reiteradamente la obligación de alimentos.Alega que en el juicio se rindió prueba que demuestra irrefutablemente que el actor adeuda los alimentos provisorios fijados a su favor y que si bien éste efectuó pagos en la causa donde se litiga sobre esa materia, éstos fueron realizados con posterioridad a la celebración de la audiencia probatoria de este juicio, siendo en todo caso parciales, por lo que la conclusión a la que arriban los jueces del fondo, es contraria a toda lógica.Sostiene que también se ha vulnerado la disposición relativa a la carga probatoria, puesto que la sentencia atacada le impone ésta a su parte, en circunstancias que ha sido de cargo del actor, como deudor de la obligación alimenticia, acreditar que efectuó el pago o que estuvo imposibilitado de cumplirlo.Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, cabe tener presente lo siguiente:a) la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el cese de la convivencia por un espacio superior a tres años, sin reanudación de la misma, no han sido hechos controvertidos;b) la demandada se ha opuesto a la acción de divorcio fundada en que el actor no ha dado cumplimiento en forma oportuna a su obligación de alimentos;c) dicha oposición se funda en la existencia de la obligación de pagar los alimentos provisorios fijados en la causa seguida entre las partes, ante el mismo tribunal, Rit C706–2006, en la que por resolución de tres de abril de 2007, se fijó como pensión alimenticia de carácter provisorio, a pagar por don Samuel Hernández Fernández a favor de doña Gladys Vargas Meza, la suma de $50.000.–d) según liquidación practicada en los autos Rit C706–2006, el demandado adeudaba por alimentos provisorios al 22 de diciembre de dos mil ocho, la suma de $163.800; registrando pagos por $400.000.–e) en la referida causa se dictó sentencia de primera instancia, de cuatro de mayo de dos mil nueve, que acogió la demanda reduciendo la pensión de alimentos a favor de la cónyuge del actor, a la suma de $31.800, equivalentes a 20% de un ingreso mínimo mensual remuneracional;Tercero: Que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, el legislador, en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N°19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes, y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.Cuarto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, pero la demandada en su contestación solicitó –como se ha dicho– el rechazo de la acción por cuanto estima que el demandante incumplió con la obligación de alimentos, al no haber efectuado el pago o haberlo hecho parcialmente. Al respecto, cabe señalar que la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante, pudiendo hacerlo. Se trata pues de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor.Quinto: Que, en efecto, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo". La finalidad de la disposición en comento, al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro.Sexto: Que del examen de la norma citada se infiere que dos son condiciones necesarias para acoger la excepción planteada: que exista incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia y que este se produzca por la renuencia del alimentante a cumplir con el mandato lega l de auxiliar a su cónyuge e hijos, pese a estar en situación de hacerlo.Séptimo: Que, analizando la excepción en análisis, los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– resolvieron rechazar la oposición formulada por la demandada, fundados en que no se acreditó el incumplimiento en forma reiterada, de la obligación alimenticia que tiene el actor respecto de su cónyuge.Octavo: Que, así las cosas, los planteamientos de la recurrente se sustentan en una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes.Noveno: Que, en efecto, la denuncia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituye un cuestionamiento a la labor de ponderación y, en estas condiciones aparece que ella está orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal.Décimo: Que al respecto, cabe señalar que si bien del mérito de los antecedentes aparece acreditada la existencia de la obligación de proporcionar alimentos de cargo del actor a favor de la demandada y que de los mismos se desprende que el alimentante adeuda un saldo por concepto de alimentos provisorios, lo cierto es que se requiere para enervar la acción de divorcio que exista una reiteración, en el incumplimiento, exigencia que los sentenciadores no han tenido por configurada. Tal circunstancia resulta perfectamente posible de concluir conforme a las facultades legales que la ley reconoce en la materia a los jueces del grado y a las que el sistema de ponderación les asigna y que encuentra prudente justificación en la situación socioeconómica del alimentante y en los pagos que el mismo ha hecho, lo que n o implica de modo alguno alteración de la carga probatoria.Undécimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que se denuncian en relación a la norma que establece el derecho del cónyuge demandado a oponerse a la acción de divorcio por haber incurrido el otro, en incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia.Duodécimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen debe ser desestimado.Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 225.Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.Regístrese y devuélvase, con su agregado.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez Paredes, Rosa María Maggi D. y Rosa del Carmen Egnem S. Santiago, 22 de marzo de 2010.Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.Nº 9123–09.

María Silvia Villaverde
www.villaverde.com.ar
ResponderResponder a todos

Absolucion de madre que mata a su hijo producto de ASI


Partes: D. M. E. p.s.a. homicidio agravado, etc. s/ recurso de casación

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala/Juzgado: Penal

Fecha: 5-mar-2010

Cita: MJ-JU-M-53744-AR MJJ53744 MJJ53744

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación promovido por la Fiscalía contra la decisión que absolvió a la acusada de haber dado muerte a su hijo recién nacido -fruto de un abuso sexual-, privilegiándose las conclusiones del estudio psicológico practicado a la encartada que aconsejó su inclusión dentro de las previsiones del art. 34 inc. 1° del CPen..

Tribunal
Materia
Relacionados
Últimos fallos del tribunal
Últimos de la Sala
Últimos sobre la materia
Documentos Relacionados





Sumario:

1-Corresponde rechazar el recurso de casación promovido por el Fiscal contra el pronunciamiento que por mayoría absolvió con grado de certeza a la acusada por el delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, inc. 1º y último párrafo
del CPen.), disponiendo su inmediata libertad, al considerar acreditado su estado de inconciencia al momento de los hechos (art. 34 inc. 1° del CPen.) -en el caso, se le atribuyó haber dado muerte a su hijo recién nacido producto de un embarazo derivado de un abuso sexual-, toda vez que el decisorio impugnado cuenta con argumentos suficientes, revelando los motivos preferenciales de la prueba psicológica en detrimento de la psiquiátrica -que concluyó en la existencia de un estado crepuscular que no alcanzó a anular su conciencia, pero sí su seria afectación-, así como consideraciones razonables para rechazar esta última experticia, todo ello coadyuvado por el análisis conjunto e integral de los restantes elementos directos e indirectos existentes en la causa, sin que se evidencie arbitrariedad alguna. 2.-Frente a dos probanzas legalmente válidas y debidamente fundadas, que concuerdan en lo esencial pero arriban a distinta conclusión, una a favor de la imputabilidad de la acusada -en el caso, por el delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, inc. 1º y último párrafo del CPen.)- y la restante negándola, se presenta una situación de incertidumbre que necesariamente debe valorarse a favor de la encartada. Ello así, pues existiendo dos elementos plenamente legítimos y válidos que se orientan en direcciones diversas, una beneficiosa y la restante perjudicial, sin que ninguno pueda imponerse sobre otro, la decisión debe favorecer a la acusada, sólo que con un estado conviccional de duda y no de certeza. 3.-Si bien la sentencia absolvió por certeza a la acusada por el delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80, inc. 1º y último párrafo del CPen.), resulta útil recordar el estándar de revisión casatoria de la absolución por duda, puesto que para que la impugnación revista interés deberá procurar demostrar no sólo que el razonamiento del Juzgador carece de certeza sino, además, que tampoco admite la duda acerca de la exculpación de la imputada pues ningún sentido tendría modificar la conclusión de certeza negativa si no se logra poner de manifiesto que ni siquiera hay dudas, puesto que en caso contrario se mantendrá la absolución con un diferente grado convictivo, pero sin mutar el resultado final, lo que pone en evidencia la ausencia de interés (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial promovido por el Fiscal de Cámara). 4.-El estándar de revisión de la absolución por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial deducido por la Fiscalía contra la decisión que por mayoría absolvió a la acusada por el delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80, inc. 1º y último párrafo del CPen.-)


Fallo:

En la Ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "D., M. E. p.s.a. homicidio agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "D", 1/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, Dr. José Luis Cerioni, en contra de la sentencia número doscientos uno, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores, provincia de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la absolución de M. E. D.? 2°) ¿ Qué solución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: I. Por sentencia n° 201, de fecha 12 de diciembre de 2006, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores, provincia de Córdoba resolvió, por mayoría de Jurados, en lo que aquí interesa, "I) Absolver a M. E. D., de condiciones personales ya relacionadas, por el hecho que se le atribuía en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio obrante a fs. 189/ 195, calificado como homicidio agravado por el vínculo (arts. 79 y 80 inc. 1º
del C.P.), sin costas ordenando su inmediata libertad." (fs. 374 vta./ 375). II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara, Dr.José Luis Cerioni, invocando el motivo formal previsto en el inciso 2º del art. 468 del C.P.P., en función de los arts. 413 inc. 4º , 184 y cc. del C.P.P. (fs. 380/413). El que fue mantenido por el Señor Fiscal General mediante Dictamen Nº-P 59 (fs. 430). Denuncia que la sentencia ha inobservado las reglas de la sana crítica racional y existe falta de fundamentación con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, lo que ha influido directamente en el resultado del decisorio. Precisa que su agravio puntual finca en la valoración de la prueba realizada por mayoría del jurado al responder a la segunda cuestión planteada esto es ¿al momento de la comisión del hecho la acusada actuó en estado de inconciencia, en estado de emoción violenta influida por circunstancias extraordinarias de atenuación o con plena capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones?. Aclara que en esta cuestión, debido a la discrepancia entre los Sres. Vocales de Cámara y dos de los miembros del Jurado Popular, en relación a los seis restantes, correspondía que el Dr. Mario Morán, en representación de los miembros del Jurado Popular, fundara la decisión mayoritaria adoptada (art. 44 de la Ley 9182). Seguidamente, transcribe párrafos en los cuales el tribunal evalúa las probanzas y emite sus conclusiones (fs. 382/394 vta.). Señala que por mayoría de miembros el Jurado Popular resuelve absolver a M. E. D. del hecho tipificado como homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º y último párrafo del C.P.), y entiende que tal absolución se sustentó en la circunstancia de encontrarse la imputada, al momento de la comisión del hecho, en estado de inconciencia compatible con el art. 34 del C.P. Según Ricardo Núñez -indica- el estado de inconciencia previsto por el art. 34 inc.1º del C.P. se da cuando en el momento del hecho el autor obra con una profunda perturbación de la conciencia de sí mismo o del mundo exterior que afecta su inteligencia o su voluntad impidiéndole la comprensión de la criminalidad del acto que realiza o la dirección de las propias acciones al efectuarlo. Por su parte, María Cristina Barberá de Riso -agrega-, en su libro Manual de Casación Penal, señala la distinción entre causa de imputabilidad por estado de inconciencia y estado de emoción violenta, aclarando que la fórmula de imputabilidad adoptada por el art. 34 inc. 1º del C.P. es biopsicológica; se requiere que los estados mentales tengan entidad cualitativa y cuantitativa suficiente que produzca en el sujeto, al momento del hecho, el efecto psicológico de privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir sus acciones (fs. 395/395 vta.). Considera que debe indagarse acerca de la posibilidad valorativa del acto cumplido o de la posibilidad de abstenerse de actuar, y para ello resultan idóneas las aptitudes adoptadas por el acusado antes, durante y después del hecho, pues a ellas debe recurrirse para inferir el estado subjetivo y pretérito. En este rumbo -anticipa- dirige sus fundamentos el voto de la minoría, con argumentos que comparte. * Objeta que las conclusiones a las que arriba la mayoría del jurado a través del voto del presidente resultan carentes de fundamentación, por falta de valoración, por arbitrarias y por resultar contrarias a las reglas de la sana crítica racional, particularmente al principio de razón suficiente. Postula que durante el hecho, E. habría atravesado un estado crepuscular de la conciencia que disminuyó sobremanera, sino anuló, la capacidad para comprender y dirigir sus acciones (fs. 396/398). Critica que contrariamente a lo que afirma la sentencia, la perito Cuenca en sus informes escritos, nunca insinuó la posibilidad de que la imputada se encontrara en estado de inconciencia, sólo hizo referencia al estado crepuscular que pudo haber atravesado al momento del hecho.Aún así - continúa- desde el punto de vista científico la conclusión a la que arribó la psicóloga es errónea, pues definido el estado psíquico que presentaba la imputada como un estado crepuscular, el mismo no anula la capacidad para comprender o dirigir sus acciones (fs. 398 vta.). Enfatiza que autorizada doctrina define a los estados crepusculares como estados de perturbación de la conciencia caracterizados por obnubilación de la misma, puede tratarse de un trastorno mental transitorio incompleto; se trata de una circunstancia atenuante, porque si bien está disminuida no está anulada la aptitud para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones. * Agrega que la conclusión también es arbitraria porque no es una reiteración de lo afirmado por la perito en sus informes escritos, sino una novedad, carente de fundamentación científica al momento de exponerla (fs. 398 vta./399). Destaca que según la sentencia, la licenciada Cuenca durante el debate sostuvo que los abusos sexuales sufridos por E. se encuentran vinculados con el embarazo y que a su criterio, al momento del suceso, la mujer se encontraba en un estado de inconciencia compatible con la descripción del art. 34 del C.P. Agregó que había comprobado científicamente que la joven sufrió abusos desde los nueve años y es patológico haber negado el embarazo, negativa que siguió aún después del nacimiento (fs. 399/399 vta.). Reitera que ni de la pericia originaria de la Dra. Cuenca, ni de su ampliación en el debate resulta lo sostenido por la sentencia en orden al estado de inconciencia de E.; tal afirmación -cuestiona- es una novedad, pues en su informe escrito sólo dijo que la imputada se encontraba en un estado crepuscular de la conciencia. Insiste que la profesional tampoco aportó ningún fundamento científico distinto para arribar a esa conclusión; no existe ningún motivo para sustentar la posibilidad de graduación:primero el estado crepuscular y después el estado de inconciencia. * También aparece como arbitraria la conclusión de la mayoría del jurado cuando afirma ".persuade a los Señores Jurados la mayor y mejor fundamentación de la perito psicóloga cuando a una pregunta del Sr. Fiscal de Cámara sobre el estado de inconciencia de la acusada, ésta contesta con seguridad que es compatible con el art. 34 del C.P., que define cuando una persona no debe responder penalmente por sus acciones, según la información que se les proporciona al respecto.". Puntualiza que ni de la transcripción en la sentencia, ni de la ampliación de la pericia psicológica producida en el debate por la licenciada Cuenca, ni de las actas (fs. 314 vta.) surge mas que la frase ".ese estado de inconciencia es compatible con el art. 34 del C.P.", sin dar razones que fundamenten por qué el estado de inconciencia que destaca en la audiencia era compatible con la norma del art. 34 inc. 1º del C.P. que tipifica la inimputabilidad, de quien no haya podido en el momento del hecho ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteración morbosa de las mismas o por estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. La perito -objeta- no sólo no dio razones al Jurado del contenido del art. 34 inc. 1º del C.P. sino que en ningún momento de su exposición, ni en sus informes escritos define el concepto de estado de inconciencia en los términos de dicha norma, como si lo hace en relación al estado crepuscular de la conciencia; tampoco definió el alcance de los conceptos "comprender la criminalidad del acto" o "dirigir sus acciones" que hacen a la cuestión fáctica - propia de la decisión de los Jurados- contenidas en la norma jurídica del art. 34 del C.P.Esta conclusión, al asignar a lo expresado por la Licenciada Cuenca, un contenido mayor y mejor, resulta arbitraria. Asegura que la contradicción y la arbitrariedad evidenciadas en las conclusiones a las que arribó la psicóloga Cuenca acarrea la fundamentación arbitraria de la mayoría del Jurado privándola de validez por contradictoria y arbitraria ya que acepta simultáneamente circunstancias fácticas opuestas entre si: la conclusión escrita de la perito psicóloga señala que la imputada se encontraba en un estado crepuscular de la conciencia y luego, en la ampliación en la audiencia, sostiene un estado de inconciencia. Ello importa una fundamentación contraria al principio de razón suficiente, pues se extrae una conclusión que la prueba valorada no autoriza, menos aún confrontada con otros elementos probatorios de valor decisivo, como son los testimonios seleccionados para motivar la sentencia, que valorados en conjunto y de conformidad a los principios de la sana crítica racional le hubiera permitido a la mayoría del jurado arribar a una decisión distinta, tal como lo hizo el voto de la minoría. * Resulta también una fundamentación contraria a las reglas de la sana crítica racional, en particular de los principios de las ciencias, la conclusión del voto de la mayoría del jurado en el sentido que ".No se pudo establecer ni siquiera un horario tentativo del parto y la muerte de la beba: el protocolo de autopsia, la copia de la historia clínica de la D., ni los testigos permiten extraer dato alguno al respecto" (fs. 362 vta.). Muestra que, contrariamente a lo afirmado, de los dichos de Lucas Andrés Sempé, transcriptos en la sentencia, se desprende que pasadas las dieciséis horas aproximadamente tuvo necesidad de ir al baño y percibió que había alguien en su interior. contestando desde adentro E. con una voz semejante a quien sufre un fuerte dolor; dijo que avisó a su madre que E. estaba descompuesta y aquella luego de un rato se dirigió al baño. Calculó la demora en quince minutos aproximadamente.Al llegar su madre comenzó a solicitar auxilio a los gritos y le pidió que llamara a un enfermero. La madre de Lucas, Claudia E. Romero, cuyo testimonio fue incorporado por su lectura, refirió que aproximadamente a las dieciséis y cuarenta su hijo Lucas le informa que había querido entrar al baño y no lo había logrado ya que en el interior se encontraba E. Dijo que pasados los quince o veinte minutos se dirige al baño y al tiempo que golpea la puerta llama a la acusada por su nombre y la interroga sobre si estaba bien, contestando la mujer que estaba algo descompuesta. Al ingresar al baño observó a E. sentada en el bidet totalmente desnuda y del mismo desbordaba agua con sangre y había como tripas (placenta, según la testigo Garrigue). Manifestó que se asustó y desesperadamente comenzó a llamar a los gritos a su cuñada, al tiempo que E. tomaba las ropas del suelo y las agarraba como ocultando algo. De los testimonios referidos -sintetiza- se desprende que alrededor de las diecisiete horas en circunstancias de arribar al baño Lucas Sempé escuchó a E. en su interior descompuesta y alrededor de las 17:15 a 17:20 hs arribó al lugar la madre del menor, Claudia Romero, quien ingresó al baño encontrando a la imputada. Agrega que del examen ginecológico, del protocolo de autopsia y de la historia clínica de la mujer, se desprende que el parto no tuvo complicaciones, se trató de un nacimiento en término. La sentencia ha tenido por acreditado que si bien la prueba no permite determinar con exactitud la hora del nacimiento del bebé, se permite tener como momento aproximado del alumbramiento alrededor de las 17 horas y éste se extiende desde la salida del feto hasta la completa expulsión fuera del aparato genital de la placenta y las membranas, lo que habitualmente se produce en los primeros 10 minutos después del parto. Es razonable concluir fundadamente -asegura- que cuando apareció en el lugar Lucas Sempé, cerca de las 17 horas, y escuchó a E.con voz semejante a la de una persona que sufre un fuerte dolor, la imputada estaba pariendo o en la segunda etapa del parto. Siendo ello así -concluye- la sentencia viola los principios de la sana crítica racional al sostener (fs. 362) ".no se pudo establecer ni siquiera un horario tentativo del parto y la muerte de la beba." y viola el principio de no contradicción al afirmar la misma resolución circunstancias fácticas opuestas: ".Si bien es cierto, la prueba no permite determinar con exactitud la hora del nacimiento del bebé -que se puede fijar alrededor de las diecisiete horas- (fs. 349 vta.)"; y a la vez ".no se pudo establecer ni siquiera un horario tentativo del parto y la muerte de la beba: el protocolo de autopsia, la copia de la historia clínica de la D., ni los testigos permiten extraer dato alguno al respecto (fs. 362 vta.)". * Adita que la mayoría del jurado también concluye que debe descartarse la pericia psiquiátrica practicada por el médico forense Antonio Avalos (fs. 292/295) en cuanto considera que "6) El examen actual, sus relatos y las constancias de autos no ofrecen elementos psiocopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconciencia; 7) Al momento del hecho infiero que sufrió un estado crepuscular de conciencia en estado puerperal, situación que implicó una disminución psíquica importante para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.". Funda su decisión en los siguientes motivos: 1) El perito individualiza las circunstancias sobre el estado de la imputada al momento del hecho y transcribe lo señalado por los testigos cuando se inician los diálogos con la acusada. En realidad, no se trata del estado de la imputada al momento del hecho. * El voto de la mayoría también cuestiona la pericia psiquiátrica pues no valoró la totalidad de respuestas y actitudes de la acusada cuando la descubren y es auxiliada en el interior del baño de la vivienda.Los elementos de convicción de que se vale son pocos, dentro de una constatación probatoria significativamente mayor y de mayor relevancia. Tampoco en este argumento le asiste razón suficiente a la mayoría -critica- a los fines de desvirtuar la pericia psiquiátrica pues esta prueba sostiene que ".el examen actual, sus relatos y las constancias de autos no ofrecen elementos psicopatológicos.", lo que evidencia que el análisis de las constancias de autos comprende a todo lo actuado. El voto de la mayoría no señala qué testimonios valora ni por qué contaban con mayor relevancia para ser analizados por el forense y a qué conclusión le hubiera permitido arribar. Asegura que no existe razón suficiente conforme la sana crítica racional para descartar la pericia psiquiátrica pues al momento de producir sus conclusiones el psiquiatra forense no concluye de forma diferente a la psicóloga Cuenca, pues compartía la conclusión a la que ésta arribó en el sentido que la imputada habría atravesado un estado crepuscular de la conciencia y no un estado de inconciencia, como lo expuso como novedad la psicóloga en la audiencia de debate. El psiquiatra concluyó que la mujer "sufrió un estado crepuscular de la conciencia en estado puerperal, situación que implicó una disminución psíquica importante para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones". Subraya que ello aparece como razonable pues su dictamen debe contar con conclusiones respetuosas de los principios de la ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad (art. 242 inc.3º del C.P.P.), y no es función del psiquiatra valorar la pericia psicológica, sino de jueces y jurados. * Muestra que el voto de la mayoría indica que "la imputada tenía y tiene rasgos especialísimos de personalidad (base esquizoide, disociación, elementos de confabulación y negación, impulsividad, comprensión del mundo externo parcial y falseada, ausencia de inhibiciones habituales, etc) que merecieron cuanto menos ser valoradas (desde una perspectiva psiquiátrica científica) especialmente en el contexto de acción en que la misma desarrolló los hechos motivo del juicio. Pero ello no ha sucedido (fs. 406/406 vta.). Tales afirmaciones -censura- igualmente carecen de razón suficiente para desvirtuar la pericia psiquiátrica. Es que -explica- es el perito psiquiatra quien solicitó una pericia psicológica a los fines de determinar la estructura de personalidad de la imputada y sus rasgos de carácter, y luego se valió de las constancias de autos, considerando las conclusiones de la psicóloga, coincidiendo en la existencia de un estado crepuscular que implicó una disminución psíquica importante para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Por su parte, la pericia psicológica concluyó dubitativamente que el estado crepuscular disminuyó sobremanera, sino anuló la capacidad para comprender y dirigir sus acciones; criterio que, según la doctrina médica, carece de sustento toda vez que el estado crepuscular como trastorno mental transitorio incompleto no anula la conciencia y ello explica que no fuera seguido por Avalos. Subraya que la pericia psiquiátrica se ha realizado de conformidad a lo prescripto por el art. 242 del C.P.P.Ha tomado en cuenta a los fines de la evaluación, antecedentes hereditarios, antecedentes personales de la imputada, antecedentes patológicos, antecedentes psicopatológicos, examen psiquiátrico actual y consideraciones médico legales, relatos de la imputada, testimonios, historias clínicas, informes médicos y pericia psicológica y en función de ello produjo sus conclusiones, las que comparadas con las de la perito psicóloga y con la prueba omitida de valorar por parte del voto de la mayoría del jurado, hubieran permitido sostener que al momento de la comisión del hecho, la imputada E. D. se encontraba en un estado crepuscular de conciencia en estado puerperal, que implicó una disminución psíquica importante. Conclusión sustentada por la minoría del jurado. * Puntualiza que el voto de la mayoría omitió valorar elementos probatorios de valor decisivo con relevancia para variar las conclusiones Advierte que la inimputabilidad debe surgir del contexto de toda la prueba y para ello resultan idóneas las actitudes adoptadas por la acusada antes, durante y después del hecho, pues a ellas debe recurrirse pa ra inferir el estado subjetivo y pretérito, como señala el voto de la minoría. Seguidamente, detalla cuáles han sido esas actitudes de la acusada anteriores, concomitantes y posteriores al ilícito, destacando algunos de los diálogos mantenidos por E. D. con las mujeres que acuden en su auxilio y la impresión que éstas recogen sobre su estado anímico luego del alumbramiento. A partir de todos los testimonios analizados, la minoría sostiene en coincidencia con lo expuesto por el perito psiquiatra y las conclusiones del encefalograma, que la acusada al momento de la comisión del hecho sufrió un estado crepuscular de la conciencia en estado puerperal que implicó una disminución psíquica importante para comprender y dirigir sus acciones que no encuadra en la norma del art. 34 inc. 1º del C.P.Sostiene el voto minoritario que de no haber omitido la mayoría del jurado valorar la prueba testimonial y documental referida y de haber ponderado, conforme a los principios de motivación razonable y sana crítica racional, la pericia psicológica y su ampliación en la audiencia por la Licenciada Cuenca, así como la pericia psiquiátrica del Dr. Avalos -todos elementos de valor decisivo- otra hubiere sido la conclusión a la que se hubiese arribado al responder a la segunda cuestión planteada: esto es, estado crepuscular de la conciencia en estado puerperal y no estado de inconciencia. Finaliza señalando que al resultar el voto de la mayoría del jurado popular, en relación a la segunda cuestión (imputada en estado de inconciencia compatible con el art. 34 inc. 1º del C.P.) violatorio de las reglas de la sana crítica racional, la decisión debe anularse. Cita el fallo de la CSJN "Casal" , en sustento de la admisión amplia de su recurso, postulando una revisión integral del mismo. Efectúa reserva de recurso extraordinario por ante la CSJN en razón de lo prescripto por los arts. 18 CN y 14 de la ley 48. III. El punto controvertido de la presente resolución se ubica en la respuesta esgrimida al responder a la segunda cuestión planteada, en orden al estado de la imputada al momento de los hechos. 1) En relación al punto en crisis, el voto minoritario sostenido por los señores Vocales de Cámara Dra. Recalde, Dr. Núñez y los miembros titulares del jurado popular Carolina Sosa y Domingo Zas, descarta que la acusada se hubiese encontrado en estado de inconciencia al momento de cometer el hecho y concluye que en dicha oportunidad, se hallaba en estado de emoción violenta que las circunstancias hacían excusable, afirmando que la prueba colectada permite determinar con precisión la existencia de los tres aspectos exigidos por el art. 81 del C.P.(elemento objetivo o descriptivo "matar a otro"; elemento subjetivo "estado de emoción violenta" y elemento complementario o valorativo "que las circunstancias hicieren excusable"). Se considera verificada, también, la existencia de los requisitos necesarios para la emoción violenta: a) la reacción ante un hecho del mundo exterior; b) la simultaneidad entre el hecho productor de la descarga afectiva con la materialidad del hecho ejecutado, motivo de reproche y c) medio que no resulte irrazonable atento el contexto en el cual se desarrolla la acción. Al estado emocional se llega a través de una grave perturbación de la afectividad ante la irrupción de un factor exógeno e imprevisto, en el caso, la sorpresa del parto negado por E. situación que desborda su capacidad de reflexión, de decidir libremente, actuando bajo el dominio de sus impulsos, sin capacidad de valorar la proporcionalidad de los actos con los frenos inhibitorios limitados. La acusada actuó en un "raptus" que significó no supresión de la conciencia, sino una disminución, un trastorno de la lucidez mental, situaciones fácticas que deben distinguirse debido al diferente grado de reproche penal que merecen. El estado emocional del art. 81 inc.1º del C.P. presupone la realización de actos conscientes pues la razón de la atenuante consiste en que el sujeto haya perdido el pleno dominio de su capacidad reflexiva y padecido una disminución de sus frenos inhibitorios, pero no inconciencia que es un supuesto de involuntariedad que configura ausencia de conducta, en tanto que la emoción solo produce una disminución del grado de culpabilidad. Del cúmulo de pruebas analizadas concluye que no cabe duda alguna que el estado anímico o emocional de E. D. puede ser considerado el estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor indispensable para la procedencia de esta causal de atenuación de responsabilidad.Dicho estado de conmoción del ánimo de la encartada alteró su sistema de frenos inhibitorios, tal como lo señaló su pericia psicológica. Por último, la emoción resulta excusable por las circunstancias que se han verificado en el caso. La causa provocadora ha sido el nacimiento de la criatura, producto de un embarazo absolutamente negado por la imputada. La causa es externa, pues debido a la disociación de la personalidad que presentaba en relación a lo corporal, el nacimiento de su hijo le resultó extraño a sí misma. Respecto de la causa eficiente del estado emocional, E. D. resulta ser inculpable por no haberla provocado (el nacimiento fue producto del embarazo que provenía de un abuso sexual, no provocado, facilitado, querido o consentido) (fs. 364/373). 2) Por su parte, el voto mayoritario concluye a favor de la acusada, aceptando su estado de inconciencia al momento de los hechos, compatible con el art. 34 del C.P., que define los supuestos en los que una persona no debe responder penalmente por sus acciones, absolviendo, en consecuencia, a la acusada (fs. 352/364). De la atenta lectura de la motivación de este voto surge que los elementos valorados para arribar a su solución fueron, básicamente, las conclusiones de pericias realizadas a la acusada y manifestaciones de los testigos que arribaron a su auxilio momentos después de su comportamiento disvalioso. * Las pericias psiquiátricas practicadas a E. D. por el Dr. Avalos informan acerca del estado actual de la acusada, señalando que no padece insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales, ni ofrece elementos patológicos compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de las facultades que permitan suponer que a la fecha de la comisión de los hechos le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. No se detecta enfermedad mental que justifique su conducta (fs.352 vta.). En la segunda pericia de fecha 03/11/06, el profesional, luego de analizar las constancias de la causa y los resultados de la pericia psicológica que también se le practicara a la mujer, define el estado puerperal asimilándolo a un estado de emoción violenta, señalando que su discernimiento se encontraba menoscabado, velado por la conciencia crepuscular lo que no significa que haya estado ausente. Infiere que al momento del hecho sufrió un estado crepuscular de conciencia en estado puerperal que implicó una disminución psíquica importante para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (fs. 353/354). * Pericias psicológicas realizadas por la licenciada Gabriela Cuenca. En la primera de ella, de fecha 02/10/06 (fs. 269/274), se observa a una acusada apocada, inhibida, tímida, de muy bajos recursos, acorde a su imagen. Se logró un diálogo sincero que permitió que la acusada brindara información sobre temas nuevos que nunca había hablado con nadie. E. relata que desde muy pequeña un allegado a la familia solicitaba su trabajo como empleada doméstica y abusaba sexualmente de ella. Manifestó haber sentido temor y generaba pensamientos o ideas fantasiosas de carácter mágico. Aparecen elementos de victimización. La acusada proviene de una familia de nivel socio cultural muy precario, posee una madre que padece debilidad mental con lo que ello implica. Suma la desconexión social en la que ha crecido, pues vivía en el campo, resultando la escuela insuficiente para que pudiera realizar algún lazo social o relaciones afectivas. No tiene amigos. No se acredita ningún tipo de actividad recreativa o social. A nivel intelectual cualitativamente se infiere un potencial normal acorde a la estimulación recibida, baja productividad por la calidad de vida que llevó. Sus vínculos familiares no estimulaban el diálogo, la curiosidad ni las relaciones. No adecuación del pensamiento a la realidad. Tiene escasa posibilidad de tener un pensamiento reflexivo y autocrítico. Personalidad: de base esquizoide.Caracterizada por un patrón de comportamiento que evidencia timidez, hipersensibilidad, evitación de toda relación estrecha, retraimiento, sensación de soledad y aislamiento. Se puede inferir que el supuesto abuso durante tanto tiempo pudo haber profundizado la disociación que manifiesta la imputada en relación a todo lo corporal: esto se hace patente en el desarrollo del embarazo, absolutamente negado, al punto de manifestar malestar estomacal cuando en realidad lo que sucedía era un trabajo de parto. La acusada presenta con anterioridad a los hechos una disminución generalizada de la comprensión, dificultad en la adecuación a la realidad. La sexualidad orgánica se manifiesta por una vía totalmente disociada del ejercicio sexual, clara represión del mismo. Manifiesta resentimiento y rechazo por el sexo opuesto. Se constató que no dispone de información y conocimiento del desarrollo psicosexual y salud reproductiva, ni muestra interés por la temática. De manera paralela y también contrapuesta a esta tendencia a controlar sus expresiones, se observan contenidos que permiten inferir impulsividad. Ello la torna proclive a una descarga emocional inadecuada a la situación y fracasan los mecanismos adaptativos frente a los impulsos, lo cual remite a su comportamiento al momento de los hechos. Es dable presumir que durante el suceso que se investiga, E. habría atravesado un estado crepuscular de la conciencia, definido según Va llejo Najera, como una alteración de la conciencia, consistente en un estrechamiento del campo de la misma, especialmente en sus dimensiones afectivas e ideativas. La conciencia no se halla obnubilada, pero la comprensión del mundo externo es parcial y falseada. Durante este estado no se pierden los impulsos que permiten ejecutar actos, de manera que dominado el sujeto por afectos primarios o por representaciones mentales erróneas, ejecuta incluso actos agresivos particularmente peligrosos, a causa de que dentro del estrechamiento del campo de la conciencia son ordenados y reflexivos.También pueden sucederse en este estado una deformación unilateral de las sensopercepciones, como ocurre en ciertos estados de angustia y miedo, en el que el sujeto no dispone de las inhibiciones habituales y puede ejecutar actos insensatos, como en el caso de E. El estado crepuscular suele estar bien delimitado en el tiempo, dura minutos o días, se presenta y termina bruscamente. La conducta es ordenada durante el período crepuscular pareciendo intencionada, ya que se conserva la orientación espacial, aunque de manera automática. El recuerdo de lo sucedido puede perderse parcial o totalmente después del estado crepuscular considerando el sujeto como extraño a su persona los actos realizados (E. dice no recordar puntualmente el momento de los hechos). La personalidad de E. no reviste las características perversas y/o mórbidas que ofrece este comportamiento dando lugar una vez mas a la interpretación de lo alterado que se encontraba el estado de conciencia. Por todo ello, concluye que al momento del hecho el estado de E. disminuyó sobremanera, sino anuló, la capacidad para comprender y dirigir sus acciones. -Luego, con fecha 24/10/06 (fs. 355 vta./356), se incorpora el informe referido a la pericia psicológica llevada a cabo en primer término donde se reitera: 1) Potencial intelectual normal, acorde a la estimulación recibida, con baja productividad, probablemente por la calidad de vida que llevó. El estilo de vínculos familiares no estimulaban el diálogo, la curiosidad, las relaciones. Se observa en ella, tanto al momento de los hechos como a las pruebas proyectivas administradas, no adecuación del pensamiento a la realidad. Presenta tendencia a controlar sus expresiones, pero en forma contrapuesta y de un modo latente, se observan dificultades en el manejo de los impulsos, lo que conlleva dificultad en la integración de la conducta racional-impulsiva. 2) Se visualizaron en ella elementos de confabulación, negación y disociación, no así elementos de fabulación, ni tendencia a la mitomanía.3) En relación a su grado de madurez sexual y el desarrollo de su personalidad sexual, destaca que la sexualidad orgánica se manifiesta en ella por un vía totalmente disociada del ejercicio sexual, se muestra clara represión del mismo. Manifiesta resentimiento y rechazo por el sexo opuesto. Se constató que no dispone de información ni conocimiento del desarrollo psicosexual, ni de salud reproductiva. Se observan indicadores de victimización sexual por un supuesto abuso sexual reiterado a lo largo de su infancia relatado por ella. Angustia, rechazo por el sexo opuesto, temor, ideas fantasiosas de carácter mágico, disociación, aislamiento, ideas recurrentes, insomnio. Evitación de toda relación estrecha. Todas las características mencionadas han ido conformando acorde a las características parentales, los estímulos recibidos y las vivencias que refiere, este tipo de personalidad actual. -Durante el debate se convoca a la profesional Gabriela Cuenca a los fines de que se expida sobre una de las dos alternativas planteadas en su primer dictamen, en cuanto refiere que ".al momento del hecho el estado de E. disminuyó sobremanera, sino anuló, la capacidad para comprender y dirigir sus acciones". En dicha oportunidad, sostuvo que según ella los abusos sexuales se encuentran vinculados con el embarazo y que a su criterio E. se encontraba en un estado de inconciencia al momento del hecho y pudo responder posteriormente a las preguntas mientras se encontraba en estado crepuscular. Ese estado de inconciencia es compatible con la descripción del art. 34 del C.P. Agregó que había comprobado científicamente que la joven sufrió abusos desde los nueve años y que es patológico haber negado el embarazo. Aseveró que aún continuar con dicha negativa después del nacimiento era bastante loco. Arguyó, tal como lo hizo en sus pericias, que el rechazo total hacia el sexo opuesto proviene de una personalidad disociada: en el caso concreto, no percibió ni siquiera que estaba a punto de parir. Es tal la disociación que da a luz sola, ignorando todo: entra en un estado de inconciencia que la prueba revela:está tirada en el piso, desnuda, mojada, hasta con un secador de piso entre éste y su cuerpo. Continuó la experta sosteniendo que no había advertido ningún indicio de premeditación, por cuanto la casa estaba llena de gente -al momento de los hechos- y, desde su errónea percepción, va al baño porque se sentía mal. Concluyó que la acusada no se trata de una persona perversa o sádica. Señaló que en lo referido a que responde coherentemente e individualiza a los testigos por su nombre, la razón es que lleva adelante conductas pautadas: corta el cordón umbilical, responde las preguntas que le hacen. Indicó que en este caso, a los cambios psicológicos generados por todo nacimiento en una mujer y el subsiguiente estado puerperal, se le deben agregar los rasgos de personalidad de esta joven y la disociación patológica que la misma sufría: negaba todo lo que tenga que ver con la sexualidad; no se interesó ni quiso saber nada de eso. "No pudo manejar sus frenos inhibitorios por cuanto no tenía capacidad para decidir: no estaba en condiciones de saber que decidir". Reiteró que no le quedó duda alguna sobre la existencia de victimización sexual, como así también que el embarazo provenía del abusador. En relación a la posible duración del estado crepuscular sostuvo que pueden ser minutos, horas y hasta días. Agregó que resultaba probable desde el punto de vista científico que al entrar las mujeres al interior del baño donde se encontraba la imputada, haya cesado el estado crepuscular. Tampoco se puede descartar con certeza la continuidad de éste y las respuestas "en automático" de parte de la joven. Ambas alternativas resultan posibles.Especificó que la acusada al estado de embarazo no lo tiene a nivel conciente, al punto que los mareos del día precedente, como el trabajo de parto que al parecer se inicia al mediodía del ocho de febrero, lo atribuye a diarrea y descompostura y no lo relaciona con la gestación. Subrayó, finalmente, que con el Dr. Avalos concordaron en lo esencial pero diferían en sus conclusiones, respecto de la posibilidad concreta y verificable con fundamentación científica del estado de inconciencia señalado en uno de sus dictámenes. Explicó que los psicóticos presentan alteración morbosa de sus facultades mentales y estimó que al no darse en la acusada este tipo de personalidad, es que conjeturó que el psiquiatra (por dicha razón) consideró posible solamente la disminución y no la anulación del estado de conciencia (fs. 356/357). * Se valoraron también los dichos de los distintos testigos que auxiliaron a la acusada luego del hecho. -Claudia E. Romero (fs. 357/358 vta.) manifestó que la acusada trabajaba en su casa como empleada doméstica y ella no había percibido su estado de gestación. Que el día del hecho E. dijo que no iba a almorzar por cuanto tenía diarrea. Que cerca de las 16:40 horas su hijo Lucas le informó que había querido ingresar al baño pero no lo había logrado porque en el interior se encontraba E. que respondía que tenía diarrea y hablaba como borracha. Al ingresar ella al baño, observa a E. sentada en el bidet, totalmente desnuda y éste desbordaba agua con sangre y había como tripas. E. no quería que la ayudaran, no quería que avisaran a ningún familiar. Al llegar al lugar el enfermero Juan Giménez, la acusada respondía como mareada o descompuesta. Precisó que al visualizar a la mujer sentada en el bidet totalmente desnuda, estaba como ausente y con los ojos dilatados. E.negaba que hubiera tenido una hija, para al final terminar expresando que había nacido muerta. -Olga Angélica Sandande (fs. 358vta./359 vta.) Dijo que el día del hecho se encontraba en casa de Romero y escuchó que ésta gritaba desde el patio pidiendo ayuda, al tiempo que decía que E. estaba desmayada. Expresó que fue al lugar y vio que la imputada estaba como desvanecida o desmayada, estaba desnuda y toda mojada. Ante preguntas de Nora Guerra, negaba reiteradamente que se hubiera hecho un aborto. Refirió que al llegar al baño observó en la acusada sus ojos grandes como dilatados y percibe que se desploma y cae al piso. Precisó que la veía mal, tenía la mirada como perdida, cuando le preguntaban, respondía de manera razonable. -Nora Blanca Guerra (fs. 359vta./360) Inquilina del inmueble donde ocurrió el hecho, refirió a los pedidos de auxilio de Romero y dijo que el cuerpo de E. impedía la apertura de la puerta del baño, especificando que estaba tendida en el suelo hablando con poca claridad, con los ojos como perdida, al tiempo que expresaba "¿qué pasó? ¿qué pasó?". Describió el mismo cuadro del baño con bidet con agua y sangre y la acusada tirada completamente desnuda. Cuando la interrogaban, contestaba que no había pasado nada, que nunca había estado embarazada. -Angélica Cristina Garrigue (fs. 360/361) Coincide con los relatos de las otras mujeres. Aclaró que mientras auxiliaban a la acusada en el interior del baño, esta se encontraba como loca, con los ojos desorbitados y agitando los brazos para evitar que la tomaran o ayudaran; pedía que no llamaran a su mamá, ni la llevaran al hospital. Negaba la existencia de un aborto, respondía que le "había salido eso y no sabia lo que era". Indicó que cuando pretendieron auxiliarla la notó como desesperada, tir aba manotazos en cualquier dirección. Negaba haber tenido un bebé. -Juan Gabriel Giménez (fs. 361) Enfermero que llegó a auxiliar a la acusada. Describió el cuadro que encontró en similares términos a los restantes testigos.Manifestó que al increpar a la mujer respecto de un aborto, ésta le contestó que no estaba embarazada, que tenía diarrea. -Lucas Sempé (fs. 361 vta.) Fue quien primero encuentra a la acusada en el baño descompuesta y le avisa a su madre, Romero. Dijo que la imputada respondió desde adentro del baño con voz semejante a la de una persona que sufre un fuerte dolor, tenía una voz extraña, como de cansada, agotada, como que se sentía mal, le dolía algo. -Angel Ivar Ceballos (fs. 362) Chofer de la ambulancia que concurre al lugar de los hechos. Advirtió que la joven se encontraba descompensada, sin fuerza, ni ánimo, no quería que la llevaran, ni la tocaran, no estaba bien. IV.1.a. El recurso del Fiscal se orienta a cuestionar el estado de la imputada al momento de los hechos, rechazando la decisión del fallo que lo consideró compatible con lo normado por el art. 34 inc. 1º del C.P. A los fines de analizar si le asiste o no razón al recurrente, es necesario destacar que la sentencia arriba con grado de certeza a la absolución de la acusada M. E. D., teniendo por acreditado su estado de inconciencia al momento de los hechos. Si bien la sentencia absuelve por certeza, resulta útil recordar el estándar de revisión casatoria de la absolución por duda, puesto que para que la impugnación revista interés deberá procurar demostrar no sólo que el razonamiento del Juzgador carece de certeza sino, además, que tampoco admite la duda acerca de la exculpación de la imputada. Es que ningún sentido tendría modificar la conclusión de certeza negativa si no se logra poner de manifiesto que ni siquiera hay dudas, puesto que en caso contrario se mantendrá la absolución: con un diferente grado convictivo, pero sin mutar el resultado final, lo que pone en evidencia la ausencia de interés. 1.b.Ahora bien, frente a una sentencia absolutoria por la duda, debe recordarse de manera liminar, cuál es el límite que la solución en virtud del in dubio pro reo impone a la impugnación en casación, conforme se ha establecido en reiterados precedentes (T.S.J., Sala Penal, "Angeloz", S. n°. 148, 29/12/99; "Bona", S. n° 109, 11/12/00; "Franget", A. nº 298, 11/9/2003; "Ahumada", S. 6, 17/02/2005, entre muchos otros). En ellos, rescatando antigua y respetada jurisprudencia de la Sala, respaldada por autorizada doctrina, se concluyó que el estándar de revisión de la absolución por duda debe acotarse sólo a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de las pruebas (T.S.J., Sala Penal, "Nieva", A. n° 114, 1/7/1997; "Angeloz", S. n° 148, 29/12/1999; "Criado", S. n° 91, 25/08/2005; "Altamirano", S. n° 193, 16/08/2007, entre muchos otros; cfr., NÚÑEZ, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, N° 40, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 31; DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, p. 152 y 153; BACIGALUPO, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ad-Hoc, Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación, p.26 a 34, 44 y 45). Se ha aclarado asimismo que la detracción del valor convictivo de las pruebas por la errada aplicación de las reglas de la sana crítica racional como materia revisable en casación es un estándar que se mantiene actualmente sólo cuando se trata del recurso de los acusadores públicos o privados. Ello así por cuanto es el imputado quien tiene derecho a recurrir el fallo (arts. 8.2.h , CADH; 14.5 , PIDCyP) con la amplitud que ha interpretado tanto el organismo supranacional como el más Alto Tribunal. En tal sentido, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Herrera Ulloa vs. Costa Rica", 2-7-2004) que "se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz" (numeral 161) y que independientemente "de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida" (numeral 165). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido ("Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa", 20/9/2005) que el recurso al que alude la Convención respecto del imputado es compatible con el recurso de casación en la medida que posibilite la máxima capacidad de revisión compatible con la oralidad, incluyendo la revisión efectuada por el tribunal de juicio de las pruebas según las reglas de la sana crítica racional. Y esta más fuerte protección en orden al derecho a recurrir un fallo condenatorio para el imputado, se encuentra en consonancia con el estatus constitucional del principio in dubio, toda vez que la revisión casatoria extendida hacia la determinación del mérito convictivo de las pruebas puede conducir a su aplicación. 1.c.Aplicada dicha lente al sub examine, estimamos que el libelo impugnativo no acomoda su reproche a este estándar más reducido, pues transita por la denuncia de diversos vicios en la valoración probatoria que no denotan la arbitrariedad arriba requerida para abrir a la revisión casatoria. Las denuncias del fiscal no logran conmover la decisión del fallo, desde que no expone la arbitrariedad de la absolución, que alega. 2.a. La solución de la sentencia se sustenta en un marco convictivo conformado, principalmente, por dos pericias -psicológica y psiquiátrica- que concuerdan en lo esencial pero difieren en sus conclusiones. La primera refiere un estado compatible con el art. 34 del C.P., mientras que la segunda, destaca la presencia de un estado crepuscular en la mujer que no alcanzó para anular su conciencia, pero la afectó seriamente. El voto mayoritario adhiere primordialmente y con razones fundadas a las conclusiones de la perito psicóloga, apartándose de los argumentos del Dr. Avalos, mientras que el Sr. Fiscal considera mas acertados los resultados de la prueba psiquiátrica, y rechaza la restante pericia, en la misma dirección que lo hace el voto de la minoría. Es preciso señalar en esta instancia, que ambas probanzas técnicas se encuentran debidamente motivadas, ambas respetan principios científicos y los dictámenes cumplen satisfactoriamente con las prescripciones establecidas en el art. 242 del C.P.P., sin que pueda achacárseles que aparecen vacíos de contenido, contradictorios con el resto de las pruebas, inverosímiles, viciados de defectos formales o irregularidades que los nulifiquen; comprenden la correcta identificación de la persona examinada, su fecha de realización, una relación detallada de las operaciones practicadas, y las conclusiones a las que se arriba debidamente fundadas. Los profesionales (Cuenca y Avalos) coinciden y confluyen al diagnosticar la personalidad de la imputada y ambos señalan que al momento del hecho sufrió un estado crepuscular, sólo que difieren en sus conclusiones, al momento de establecer los efectos o consecuencias derivados del mismo.Así, para el perito psiquiatra dicho estado acarreó una disminución psíquica importante para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, mientras que para la psicóloga Cuenca, anuló la capacidad de comprensión y dirección de las acciones; tratándose de un estado de inconsciencia, compatible con la descripción del art. 34 del C.P. 2.b. Como se anticipó, el quejoso no acepta la solución beneficiosa a la acusada y postula -por considerarlo mas acertado- la adhesión a las conclusiones brindadas por el perito psiquiatra, quien no comparte la inimputabilidad de la mujer ni su consecuente ausencia de responsabilidad. Ahora bien, cabe señalar que encontrándonos con dos probanzas legalmente válidas y debidamente fundadas, que concuerdan en lo esencial pero arriban a distinta conclusión, una a favor de la imputabilidad de la mujer, la otra, negándola, nos situamos frente a una incertidumbre que debe valorarse en favor de la encartada. Ello pues, existen dos elementos plenamente legítimos y válidos que se orientan en direcciones opuestas, una beneficiosa a su situación, la otra perjudicial, sin que ninguno pueda imponerse sobre el otro, desplazándolo. La decisión sería igualmente beneficiosa a la acusada D., sólo que con un estado conviccional de duda y no de certeza. 3. A los efectos de examinar la logicidad de la motivación que sustenta la conclusión acerca de la inimputabilidad de la acusada, considerando los pilares en los que ésta se asienta, resulta útil destacar en primer término que:a) La pericia es aquel medio de prueba en virtud del cual, "personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen" (PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000). Está destinada a "establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes" (NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2° ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255). Es claro que el dictamen pericial no obliga al juez (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 1°/7/58, "Cortés"; NÚÑEZ, ob. y lug. cit.; PALACIO, ob.cit., p. 151), quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el Tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso (JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2002, pp. 415/416). La jurisprudencia, por su parte, ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela -so pena de arbitrariedad- al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen. En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que "la circunstancia de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas, concluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada" (7/12/04, "González, Eduardo A. c. Trenes de Buenos Aires S.A."; cfr., 5/12/78, "Medina, Benito c. Siam Di Tella, S.A."; C.N.C.P., Sala III, 23/2/99, "Cabral"; S.C.Bs.As., 3/5/94, "Torranza, Omar A. c. Establecimiento Frigorífico Azul S. A."; 3/7/1990, "Lemos, Edmundo R. c. Aceros Potrone"; T.S.J., Sala Penal, S. n° 12, 10/5/85, "González"; S. n° 65, 25/12/96, "Marchetto"). b) El juez acude al perito para proveer a determinada constatación fáctica de una base científica, técnica o artística que ante las partes se presente objetiva y controlable, de modo tal de permitir a éstas ejercer el contradictorio impuesto por la garantía de la defensa en juicio. Esta garantía, constitucionalmente recogida en los artículos 18 y 39 de las Cartas Magnas Nacional y Provincial, respectivamente (por vía del artículo 75 inc. 22° , C.N., también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos arts. 10 y 11.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Convención de Nueva York- art. 14. 2 y 3 b.; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- art. 8.1.2.) cuenta entre sus máximas la regla del contradictorio, reconocida a su vez en forma expresa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- que en su art. 8. 2. dispone:"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:. f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Así entonces, de la prerrogativa de todo imputado de ser oído previo a que se dicte una sentencia en su contra, deviene como efecto el reconocimiento del derecho de ofrecer prueba a su favor y controlar la producción de aquélla que se pretenda incorporar al proceso en su contra, en igualdad de condiciones que el órgano del Estado habilitado para el ejercicio de la acción penal. c) Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que "aún cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito" (JAUCHEN, ob.cit., p. 375; PALACIO, ob.cit., p.130). Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto, "por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos" (C.S.J.N., 5/12/78, "Medina c. Siam Di Tella, S.A."). Es que así como carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución, tampoco es aceptable -en tanto no sea un ámbito alcanzado por la experiencia común- contraponer al dictamen del profesional la opinión individual del magistrado en un área ajena a su incumbencia específica.En esta última alternativa se interrumpe la posibilidad de contralor externo de la decisión, en tanto las partes no pueden verificar la procedencia, adecuación y objetividad del conocimiento invocado por el juez y en consecuencia, tampoco pueden objetarlo desde la esfera técnica que es propia a dicha materia. La prudencia aludida impacta también en los requerimientos que debe cumplimentarse al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial toda vez que no resulta aceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer al dictamen del profesional la opinión individual (del Juez, del Defensor, etc.) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica (TSJ, Sala Penal "Albenga", S. n° 236, 21/9/2009). 4. Se adelantó que el recurrente cuestiona el valor convictivo otorgado a los elementos probatorios colectados en la causa, principalmente a las pericias psiquiátrica y psicológica practicadas a la acusada, realizando una serie de consideraciones críticas en relación al dictamen psicológico a través de las cuales procura demostrar que no constituye un elemento de juicio idóneo a efectos de determinar con certeza el estado de inconciencia de la acusada al momento de los hechos, a lo que agrega que se omitió considerar prueba dirimente que de haber sido debidamente meritada hubiera permitido concluir en forma diferente a como se hizo. Al centrar su acometida contra la pericia psicológica elude la visión integral del cuadro ponderado, además de incurrir en un ámbito vedado a sus posibilidades, máxime cuando la solución final en modo alguno luce arbitraria ni vulneratoria de principios lógicos. Además, de los especiales requerimientos que deben cumplimentarse al momento de intentar controvertir las pruebas periciales, debido a que refieren a áreas muy específicas. 5.Contrariamente a lo denunciado, el voto mayoritario expone argumentos suficientes al momento de sustentar su solución, revelando los motivos de su preferencia por la prueba psicológica, así como consideraciones razonables para rechazar la pericia psiquiátrica, coadyuvado por el análisis conjunto e integral de los restantes elementos directos e indirectos existentes en la causa, sin evidenciar arbitrariedad alguna. El punto relativo a la fundamentación de la conclusión emitida por la perito psicóloga, Cuenca, fue objeto de expresa crítica por parte del impugnante, sin embargo, de las contundentes consideraciones desarrolladas por la profesional en su dictamen en torno a la alteración del estado de la acusada al momento del hecho, mas las aclaraciones expuestas durante el debate (art. 241 C.P.P.), no se observa la ausencia de motivación que se denuncia, ni contradicciones en su razonamiento, apareciendo palmario que la imputada padeció un estado que le impidió comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones, anulando sus frenos inhibitorios. El voto de la mayoría consideró que el interrogante relativo al estado de la acusada durante los sucesos debía adecuarse a la postura sostenida por la perito psicóloga Gabriela Cuenca, no sólo por las consideraciones anteriores, sino también porque sus conclusiones resultaron compatibles con las versiones de los testigos que depusieron en el debate, quienes contribuyeron a su convencimiento, a lo que sumaron las circunstancias comprobadas de la causa. Asimismo, los integrantes de la mayoría, brindaron razones (aún cuando no se compartan y aparezcan como exageradas), para fundar el demérito de la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Avalos (fs. 362 vta./363). Seguidamente y de modo legítimo (fs. 362/362), sustentaron su aval a la pericia psicológica practicada a la mujer, ponderando que la profesional para arribar a su conclusión tuvo en cuenta la personalidad de la acusada y su realidad, así como la contundencia que evidenció en su versión durante el debate.La convicción de la mayoría del jurado se asentó en percepciones propias de la inmediación, donde la mujer se mostró segura y precisó las supuestas contradicciones existentes en su dictamen escrito, coherente y debidamente motivado. Subrayaron, también -considerando las quejas del recurrente-, que la psicóloga brindó explicaciones en orden a las respuestas "en automático" efectuadas por la D. a los testigos que acudieron a su auxilio, aún en estado crepuscular (y hasta de inconciencia); dato que a criterio del quejoso aleja la viabilidad de dicho estado (fs. 363). La profesional expresó la posibilidad de una salida gradual de aquel estado y la conexión paulatina con la realidad ante la llegada de terceros al escenario de los hechos. Las respuestas pudieron producirse luego de la finalización del estado crepuscular y de inconciencia. Sus contestaciones "no pasó nada, no me toquen, no estaba embarazada, no me hice un aborto, no te metas, no tuve un bebe, yo no lo maté, nació muerto, no me lleven al hospital, no avisen a mi mamá, hice fuerza y salió eso, etc" ponen de manifiesto -explicódos alternativas posibles, que estaba conciente en dicho momento o respondía en automático, posibilidades ambas válidas, debido a su personalidad disociada. Por último, este voto, pondera como datos relevantes en sustento de las conclusiones de la perito psicóloga, las circunstancias en que fue descubierta la acusada -descripción en la que coincidieron todos los testigos que acudieron en su auxilio-, totalmente desnuda, mojada hasta los cabellos, tirada en el piso, con un golpe en la cara, el baño inundado al igual que el bidet con agua y sangre, hablando raro, como ausente, con los ojos dilatados y como desorbitados (fs. 364). En definitiva, la psicóloga para concluir que el estado de la acusada al momento de los hechos resulta ba compatible con lo normado por el art.34 del C.P., destacó su especial personalidad, producto, en gran parte, de los abusos sufridos durante tanto tiempo; disminución generalizada de la comprensión; sexualidad disociada del ejercicio sexual; falta de información y desconocimiento del desarrollo psicosexual y salud reproductiva; tendencia a controlar sus expresiones; impulsividad y proclividad a una descarga emocional inadecuada a la situación, fracasando los mecanismos adaptativos frente a los impulsos, lo que remite y explica -defendió- su comportamiento al momento de los hechos. Agregó a ello, que su personalidad no reviste las características perversas o mórbidas que ofrece un comportamiento como el desplegado, dando lugar una vez más a la interpretación de lo alterado que se encontraba su estado de conciencia. Insistió en su personalidad disociada: no percibió ni siquiera que estaba a punto de parir; da a luz sola, ignorando todo, entra en un estado inconciencia que la prueba revela: la acusada tirada en el suelo, desnuda, mojada, con un secador de piso entre éste y su cuerpo. No hay indicios de premeditación y no se trata de una persona sádica. La acusada "no pudo manejar sus frenos inhibitorios por cuanto no tenía capacidad para decidir: no estaba en condiciones de saber que decidir" (fs. 356 vta.). En síntesis, la solución del decisorio en crisis no aparece como una construcción absurda dentro del cuadro convictivo valorado; por el contrario, se la aprecia razonable a la luz de los elementos existentes. Además, las críticas esgrimidas por el Sr. Fiscal no logran exponer la palmaria sin razón de la absolución, por lo que no permiten desvirtuarla con la certeza requerida para una condena, ora por la falta de pruebas, ora por el contenido controversial en las conclusiones de las pruebas técnicas respecto del extremo relativo a la imputabilidad de la acusada. Es decir que, podrá eventualmente discreparse con la valoración de las probanzas que efectuó el voto mayoritario pero en modo alguno podrá predicarse que la solución resulta absurda -en clave de arbitrariedad- a los efectos de habilitar su invalidación en esta sede.Del cuadro convictivo valorado se desprende que al momento de los hechos la acusada M. E. D. padecía un estado que le impedía asimilar el significado de las conductas que realizaba, esto es, comprender la criminalidad de sus actos y, en consecuencia, dirigir sus acciones, resultando imposible exigirle actuar de otro modo. La decisión del fallo debe ser convalidada. Así voto La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Como resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. José Luis Cerioni. Sin costas (C.P.P., 550/552). Así, voto. La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: La señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. José Luis Cerioni. Sin costas (C.P.P., 550/552 ). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia