miércoles, 30 de junio de 2010

Plan Nacional de Accion por los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

PLAN NACIONAL DE ACCIÓN POR LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:“DERECHO A TUS DERECHOS”
El Plan es una forma organizativa adoptada por la mayoría de los países en América Latina como medio para efectivizar los objetivos enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Argentina se suma a la modalidad a partir del año en curso. El Plan es un ámbito de articulación integrado por representantes de los ministerios y áreas estatales que impulsan programas para el mejoramiento de la calidad de vida de niños y jóvenes.El Ministerio de Educación participa activamente de la puesta en marcha de esta iniciativa. En la cartera educativa son múltiples las áreas y programas que, en un sentido amplio, constituyen una promoción y/o una restitución de derechos ciudadanos para los niños y jóvenes de nuestro país.
De tal forma, por ejemplo, los programas compensatorios trabajan para mejorar las condiciones de educabilidad de los niños de los sectores más vulnerables, como los programas que fortalecen el derecho a la educación intercultural, o aquellos que apuestan al regreso de los jóvenes a las aulas y los que promueven el acceso a la educación de los adolescentes en conflicto con la ley. Estas líneas contribuyen no sólo a fortalecer el derecho al aprendizaje sino también a promover la condición de sujeto de derecho desde la infancia.
El Plan Nacional prevé acciones mensuales que inauguran un trabajo estable sobre un derecho específico.Octubre es el mes destinado a la educación. A través del portal educativo educ.ar y del sitio web ministerial nos sumamos a la iniciativa con materiales didácticos elaborados por el SubPrograma Derechos del Niño y del Adolescente, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Derechos Personalisimos

Derechos personalísimos. Derecho a la salud y a la integridad personal. Alimentación y vivienda. Amparo interpuesto por un grupo familiar conformado por personas discapacitadas. Discriminación. Derecho a la igualdad. Derecho a la dignidad. Responsabilidad del Estado. Acceso a Programas de Vivienda. Subsidios. Convenciones internacionales. Protección de los derechos del niño
En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de junio de dos mil diez, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Hitters, Pettigiani , Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.717, "P., C. Isabel y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
I- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en tanto ésta hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires que "garantice, en su respectiva área, a los accionantes C. I. P. y A. J. S., la satisfacción de las necesidades básicas y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario" (v. fs. 171 vta./172 del sub lite).
Asimismo -haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora- extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, " dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quién deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa" (v. sentencia de cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite). En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata.
II- Contra tal pronunciamiento, la Asesora de Incapaces -en representación de C. P. y su hijo de siete años de edad- interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/256).
III- Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, quien aconseja el acogimiento del recurso citado en función de la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora de Incapaces, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando de esa manera -y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento- la decisión del Juzgado en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 28-VIII-2009 (v. fs. 167/172), por la que se declaró procedente la acción de amparo promovida con fundamento en la delicada y apremiante situación socioeconómica, de salud y habitacional de la parte actora -conforme constancias de la causa que se individualizan- y en las prescripciones de los arts. 12.3º y 36.8º de la Constitución provincial; 42, 75.22º de la Constitución nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y jurisprudencia de la Corte Suprema federal.
Previamente, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata había hecho lugar al pedido de una medida cautelar, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires la realización de manera inmediata de un relevamiento de la situación integral en que se encuentran las personas representadas por la Asesora de Incapaces y, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre de inmediato las medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas y de rehabilitación que se impongan en virtud de las circunstancias (v. copia certificada de la resolución del 11-V-2009, a fs. 160/163 del sub examine).
2. Para así decidir, la Cámara consideró acreditada una situación de extrema vulnerabilidad en materia de salud, así como respecto de la situación socio-económica de la señora P. y de su hijo menor de edad -ambos discapacitados- que los coloca en una posición de carencia de las necesidades básicas en la materia. Tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, adujo, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados.
Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concurrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, se desvanecía al considerarse la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucionales invocados.
En lo atinente a la competencia del poder jurisdiccional para dar solución al reclamo formulado por la actora, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.
En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio no había sido controvertida por la demandada, entendió que lo resuelto en la causa era el resultado de someter a revisión judicial la vigencia y observancia de las normas operativas existentes para dar solución a la situación en que se encontraba la amparista, respetando la potestad de selección que incumbía al poder administrador, razón por la cual , no había en el caso ni menoscabo de la división de poderes, ni intromisión indebida en las potestades de la Administración.
En relación al embate formulado por la demandada consistente en que la sentencia implicaba ".una condena de futuro de imposible cumplimiento", el tribunal sentenciante aseguró que tal agravio no poseía asidero, por cuanto la prestación debida por la Provincia de Buenos Aires -y en la cual incluye asimismo a la Municipalidad de La Plata- se ajustaba a las particulares circunstancias de la causa y a la normativa aplicable (arts. 20 inc. 2º y 36, Const. Prov.; 75 inc. 22º, C.N.; 12 inc. 1º y concs. del P.I.D.E.S.C.; 26 y concs. de la C.A.D.H.; 27 y concs. de la C.D.N.; y leyes 10.592, 13.163 y 13.298).
En función de lo dicho, consideró necesario no sólo confirmar lo resuelto en primera instancia sino asimismo extender la condena, ordenando al "Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (.) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa".
II.1. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 242/256 que C. P. y su hijo A. -ambos discapacitados- son objeto de violencia familiar por parte de los miembros de la familia de origen de la actora. Cita antecedentes probatorios de la causa e invoca derechos constitucionales e internacionales violados por parte de la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en tanto -aduce-, su contenido, pese a acoger favorablemente los planteos oportunamente efectuados, no reconoce que éstos son exigibles inmediatamente por tutela y no admiten postergaciones ni condicionamientos dado que deben ser garantizados de manera actual y urgente, debiendo ser objeto de un trato eficaz y concreto por parte del Poder Judicial a través de "medidas de aplicación inmediata".
Desarrolla su argumentación acerca de la operatividad de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, con citas de doctrina y fallos de la Corte Suprema federal y de este Tribunal en la materia.
Explica que existe una obligación mínima de los estados de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, y en particular respecto del derecho a un nivel de vida adecuado.
Señala que el pronunciamiento de la alzada ha incurrido en absurdo en tanto se ha percibido de manera limitada y parcial la pretensión propuesta, violentando el principio de congruencia, al no hacer referencia alguna en su parte dispositiva a la prestación del subsidio alimentario que fuera oportunamente solicitado.
Asimismo, aduce que el absurdo también se patentiza al haberse apreciado erróneamente la prueba agregada a la causa, la cual da cuenta cabal de la existencia de una situación de violencia familiar en la que se encuentran la señora P., su concubino y su hijo menor de edad.
En relación con ello, explica que la sentencia atacada, si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (.) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (.) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen" (v. fs. 251 del sub lite).
Concretando sus agravios, manifiesta que la alzada ha desoído su petición de otorgamiento de un subsidio para solventar los gastos de una vida digna para el núcleo familiar actor, y asimismo, la necesidad imperiosa de proveer una vivienda digna a los accionantes, inmersos en una desesperante situación de violencia familiar.
Finalmente, argumenta que la decisión impugnada, al resolver como lo hace, viola las mismas normas que pretende aplicar, lo cual resulta claro al supeditar el acceso a una vivienda digna a la existencia de programas y una tramitación administrativa que -en los hechos- redunda en una vulneración de los mismos derechos fundamentales que se busca hacer valer, todo lo cual constituye en su entender una violación del principio de igualdad y de acceso a la justicia.
2. Dada la vista de la causa a la Procuración General de esta Suprema Corte, ésta dictaminó que atento a la excepcionalidad fáctica del caso, consistente en la situación de incapacidad mental de madre e hijo menor, con más la incapacidad visual del niño y el ambiente de violencia familiar que los rodea, y en virtud de lo prescripto por normas constitucionales y de derechos humanos, corresponde -para la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora recurrente- acoger favorablemente la impugnación en tratamiento, debiéndose revocar en lo pertinente la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y asimismo disponer que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Municipalidad de La Plata realicen las acciones positivas que requiere la demanda -vivienda, acompañante terapéutico y subsidio mensual- a favor de la actora y su hijo, ambos incapaces, dentro de un plazo perentorio breve atento la urgencia del caso, con determinación de la sanción para el caso de incumplimiento por parte de la Administración condenada (v. fs. 266/274 del sub lite).
III- Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.
En primer lugar, me referiré a la cuestión del carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteamiento esbozado por la demandada en su memorial de fs. 285/291.
Debo recordar que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, "Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.", sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, "Fentanes", sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, "Leiva", res. del 8-II-2006; entre otras).
Este Tribunal ha dicho que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las cámaras de apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso (conf. Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", cit.).
En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que resuelve la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 "b" y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, "Spolita", sent. del 19-II-2002).
Así, el Tribunal ha tenido ocasión de considerar equiparables a definitivas, resoluciones que "generan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (conf. Ac. 90.131, 29-XI-2004; Ac. 96.844, 4-X-2006 y Ac. 90.339, 16-IV-2008, entre otras), valorando favorablemente, asimismo, en otros supuestos recursos extraordinarios contra sentencias de amparo en que las particularidades de las situaciones personales, familiares y fácticas del caso imponían ampliar positivamente los marcos de admisibilidad formal del recurso, a fin de evitar tales riesgos (doct. causas Ac. 73.411 cit.; Ac. 75.066, 30-VIII-2000; Ac. 98.383, 22-IX-2004 y Ac. 94.675, "L., L.", res. del 26-IV-2006).
De acuerdo a lo antedicho, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado. Razón por la cual me abocaré al análisis de su procedencia.
IV- Despejada entonces esta primera cuestión formal, corresponde acotar el marco de tratamiento del presente recurso a sus justos términos.
Los agravios expresados en el escrito de fs. 242/256 respecto de la sentencia de Cámara son los siguientes:
a) El pronunciamiento atacado ha incurrido en absurdo material, en la aprehensión intelectual e interpretación del contenido de la apelación oportunamente deducida por la Asesora tutelar, por lo que se ha configurado una violación del deber de congruencia. Ello por cuanto la alzada no ha tenido en cuenta la expresa petición de la concesión de un subsidio que permita la subsistencia del núcleo familiar.
b) Asimismo, según indica la recurrente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata ha apreciado erróneamente la prueba producida y agregada, prescindiendo de aspectos sustanciales que surgen de ella. Principalmente, en cuanto habría cometido un error palmario, grave y manifiesto que importó el dictado de una sentencia dogmática, que prescinde de pruebas esenciales y decisivas obrantes en autos, concretamente en los aspectos vinculados con la situación de violencia familiar en la cual conviven los actores.
c)Por otra parte, afirma que al resolver de la manera en que lo hizo, la Cámara de Apelación ha violado las mismas normas que invoca en el fallo que dicta (arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional; 11 inc. 2º, 36, 37 y cctes. de la Constitución provincial; 1, 3/6, 9, 17, 19, 23, 25, 28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1/3, 6, 23/28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13 y cctes. de la ley 13.298 y 1, 4 y cctes. de la ley 10.592), al supeditar la efectividad del derecho a la vivienda de los actores a la existencia de programas en el ámbito provincial y/o municipal, agravando su situación de vulnerabilidad (v. fs. 252/255).
V- En función de ello, se impone el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente:
A) Se constatan en el examen de las actuaciones las siguientes contingencias: la actora posee una deficiencia mental moderada, producto de una enfermedad congénita (hipotiroidismo), que produjo secuelas psicofísicas permanentes e incapacitantes del orden del 80%, según informes de reconocimiento médico; no ha alcanzado la lecto-escritura ni reconoce el valor del dinero; observándose fallas en su memoria global por déficit de desarrollo (v. fs. 54, 96/97 y 101/102 del sub lite). Por tal razón se encuentra en trámite el proceso de curatela a su respecto.
Su concubino y padre del menor, D. S., ha sido judicialmente declarado incapaz, habiéndose nombrado como curadora definitiva a su madre, A. M. C. (conf. constancias de fs. 41 del sub examine).
El menor A., de actualmente 6 años de edad, posee un diagnóstico de "ceguera secundaria a anoftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global. Está a cargo de su abuela materna, con severa disminución visual, por intervención de un juez de menores ya que ambos (se refiere a los padres biológicos) son débiles mentales" (conf. Informe médico de fs. 80/81). La familia primaria de la actora -que convive con ella- también presenta severas dificultades, atento a su situación de carencia de recursos y situaciones de alcoholismo en su padre y hermano.
Los ingresos netos del núcleo familiar ascienden, según constancias probadas de la causa, a la exigua suma de $ 199,92 (v. fs. 33 y 39). Resultando evidente que la madre y curadora del señor S. -la señora A. M. C.- no puede prestar asistencia económica a los nombrados en la medida de sus necesidades particulares (sus ingresos ascienden a la suma de $ 800, conf. constancias de fs. 33). La constatación del grupo familiar numeroso y de ingresos mínimos, "con dificultades para cubrir las necesidades básicas" ha sido observada y acreditada por profesionales en el marco de la causa que tramita ante el Fuero de Familia (v. constancias de fs. 51 del presente y cuerpos anexos que corren agregados por cuerda).
B) Se desprende asimismo, de la prueba producida en la causa, que existe una situación de violencia familiar, clara y reiteradamente denunciada, por parte de la familia de origen de C. P.. Concretamente tal situación es producida por las conductas adoptadas por el padre de la nombrada (R. P., con hábitos alcohólicos) y su hermano (conf. surge de los informes del I.P.A.C., obrantes a fs. 76/77 y 78/79, "rasgo de familia típicamente multiproblemática, en este caso particular, abuela, madre y padre con discapacidades y abuelo y tío alcohólicos y una modalidad relacional violenta"; Informe Psicológico de fs. 82/83; Informe Social de fs. 89/90 e Informe Psiquiátrico de fs. 101/102). Agravadas tales circunstancias por el hecho de que su madre "en la actualidad ha perdido casi totalmente la visión" (conf. constancias del informe social de fs. 74, de fecha 18-IX-2007).
Tales acontecimientos dieron lugar a la iniciación de la causa judicial caratulada "P., C. I. s/ protección contra la violencia familiar Ley 12.569", radicada en el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2 del Departamento Judicial La Plata (conf. constancias de fs. 69 y 2 cuerpos judiciales en fotocopias agregados por cuerda a la presente).
La gravedad del caso surge evidente, pero resulta aún más compleja a poco que se repare en que tal como lo ha expresado el Informe Institucional del IPAC la particular situación de vulnerabilidad del menor A. requiere la constitución de un grupo familiar sólido y alejado de todo ambiente de violencia y privaciones materiales. En tal sentido, el Instituto Técnico de Asistencia para Ciegos y Disminuidos Visuales de la ciudad de La Plata, donde C. y su concubino asisten diariamente expresa literalmente que: "Al iniciar A. la concurrencia a estimulación temprana en IPAC, encontramos indispensable trabajar con el grupo familiar (padre-madre-hijo y por las características del caso, indispensablemente la familia extensa), dada la peculiaridad de la educación que conlleva el caso de los niños con condición visual de ceguera en las cuales se necesita del vínculo primario para la exploración y aceptación del entorno (personas y objetos) (.) Pero en este trabajo no fue posible garantizar la continuidad de dichas actividades en el contexto hogareño por las dificultades ya expuestas, por cuanto el progreso en el proyecto, y por ende en el desarrollo de las posibilidades de A., se ha dificultado" (v. informe institucional obrante a fs. 78/79 del sub examine). Tales circunstancias han llevado al límite inaceptable de que con 4 años de edad el menor "no tiene hábitos independientes en las actividades de la vida diaria (higiene personal, alimentación y vestimenta). Con respecto a la alimentación, no mastica y desconoce el uso de utensilios cotidianos (taza, cuchara, tenedor, etc.). Se comunica a través del lenguaje gestual y oral (balbuceo), que es escaso. Emite sonidos e imita, pero no dice ninguna palabra concreta. Tampoco responde al si y al no" (conf. Informe Inicial de la Profesora de Ciegos y Disminuidos visuales de la Escuela especial 3434, v. fs. 88), tampoco tiene control de esfínteres (cfr. Informe médico de fs. 80/81). Asimismo, registra un antecedente de internación por desnutrición a los dos años de vida (v. informe médico de fs. 80/81).
Las condiciones de violencia en el núcleo familiar ampliado, además "provocan crisis de angustia y agresión" en la pareja de D. y C., que los hacen "retroceder en adquisiciones" e "independencia" (conf. Informe del cuerpo de docentes del I.P.A.C., obrante a fs. 86 e Informe Psicológico de fs. 82/83; en sentido similar se expresa el Informe de Médicos Peritos Psiquiatras obrante a fs. 101/102).
Esta cruel realidad revela un cuadro dramático, con riesgo previsible para las condiciones de existencia digna no solo de la actora sino de las personas que conviven con ella y principalmente de su hijo menor A. En consecuencia, una correcta comprensión del delicado problema que se suscita no permite cerrar los ojos ante su evidencia, que por lo demás, no ha sido contradicha en ninguna instancia del proceso por las demandadas.
VI- Tal como tiene expresado en numerosos precedentes esta Suprema Corte, la valoración de los hechos y de la prueba en general, como la de los escritos postulatorios son típicas cuestiones de hecho de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. causas A. 69.344, "Brisa Serrana", sent. del 4-VI-2008; A. 69.592, "Basilico", sent. del 6-V-2009, A. 69.321, "Bellia Munzón", sent. del 27-VIII-2008; A. 69.506, "Vigil", sent. del 1-IV-2009, A. 69.606, "Martín", sent. del 3-VI-2009; C. 101.107, "Arbizu", sent. del 23-III-2010; entre otras).
En los párrafos que siguen, procuraré demostrar que, precisamente, ésta es la situación que se presenta en los presentes actuados.
En tal sentido, debo recordar que el concepto de "absurdo", tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, denota un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas A. 69.017, "Salguero", sent. del 3-VI-2009 y C. 105.234, "Villegas", sent. del 17-II-2010).
Por ello, ha considerado esta Corte la existencia de absurdo en casos en que en la conclusión elaborada por los integrantes del Tribunal de grado, éstos soslayaron realizar un análisis integral, preciso y conducente, de un elemento fáctico esencial de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, "Amaya", sent. del 5-XI-2008).
En el caso de marras, tal como lo alega la Asesora Tutelar en su escrito recursivo, y asimismo ha sido puesto de manifiesto en detalle en el punto V- de este mismo voto, la sentencia de Cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite ha omitido una consideración razonada de las constancias de la causa, en tanto ellas -como quedó evidenciado- trasuntan un hecho sumamente grave, que no puede permitir ningún tipo de demora en la reversión de los efectos nocivos e indignos que la situación fáctica de los actores se encuentra generando. A partir de allí, juzgo que se configura la existencia de absurdo en la conclusión elaborada por los integrantes del tribunal de apelación, en tanto éstos soslayan realizar un análisis integral, preciso y conducente, de varios elementos fácticos esenciales de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, ya citada).
Concretamente, el a quo -tal como lo denuncia expresamente la recurrente- no hace mérito de la situación de violencia familiar (que se presenta en autos), ni de los condicionamientos que inhiben a la actora hacer efectivo cualquier cambio de vida tanto por su incapacidad como por su posición social, tratando el caso solamente desde un plano asistencial de colaboración.
Ha dicho asimismo el Tribunal que el vicio de absurdo se configura con el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias de la causa (conf. causa A. 69.199, "Rosl", sent. del 6-V-2009; A. 69.036, "Sandoval", sent. del 15-VII-2009). Circunstancia que queda evidenciada en autos por cuanto la Cámara, pese a contar con numerosos informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales y de entidades dedicadas específicamente al tratamiento de personas con discapacidades, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora contara con un lugar habitable separado de su familia de origen, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso en su condena que "se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces en representación de la Sra. C. P. y su hijo menor de edad, y se ordena al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (.) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa." (v. fs. 235 del sub examine).
Las medidas así adoptadas, si bien son favorables a los reclamos de la actora, atento a las particulares circunstancias de la causa, se presentan como insuficientes, y carentes de todo efecto reparatorio con el grado de urgencia precisado. Ello conduce a que la sentencia impugnada si bien hace lugar parcialmente a los agravios oportunamente denunciados por la actora, no logre adecuar su condena al objeto que se ha impuesto obtener en punto a una protección eficaz.
VII- En vista a la plataforma fáctica enunciada, la cuestión se circunscribe a determinar si sólo ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que procure la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias, a favor de la amparista y su hijo (fs. 231 vta.), constituye una medida adecuada a los fines de garantizar que ninguna forma de discriminación está involucrada de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14, 16, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nac. y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Para ello es necesario recapitular los hechos que son de interés para este proceso y las normas aplicables al caso a fin de evaluar si ha habido un defecto en la valoración de los textos que regulan la relación sustancial debatida.
Así, en cuanto a los hechos, cabe reseñar respecto de la señora P. y su hijo que:
a. conforman un grupo desfavorecido por varios motivos: la condición de mujer y niño, ambos discapacitados físicos; la situación económica presenta un cuadro desgarrador, porque la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para su hijo, los medios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentra en idénticas condiciones -incapaz y sin ingresos- y la familia ampliada que los rodea genera un ámbito de maltrato, además de carecer de recursos suficientes para funcionar como sostén;
b. necesitan de cuidados especiales que atiendan las particularidades que derivan de su situación específica (servicios especiales de salud y educación);
c. a partir de la convivencia con la familia ampliada, se constata una situación de riesgo, a raíz de la violencia ejercida por los integrantes del último grupo, que torna al lugar que viven en inseguro, indigno y sin paz;
d. la señora P. está imposibilitada de acceder a una vivienda o afrontar los gastos que demanda un alojamiento alejado de los parientes en forma autónoma, por las razones antes referidas.
En las condiciones expuestas, se aprecia que las únicas opciones con que cuenta la amparista, a estar a la sentencia, pasan a ser las siguientes: una primera, consistente en seguir como hasta ahora, conviviendo con la familia ampliada, sin lo necesario para cubrir lo mínimo para la subsistencia, en un clima de constante agresión, a la espera de la concreción en sede administrativa de un programa que la incluya en el otorgamiento de una vivienda, supeditado todo ello a la disponibilidad presupuestaria. Si ello es intolerable, la segunda alternativa es mas desesperante aún, porque lo único que les resta es quedar en la calle, sin vivienda y sin medios, con todo lo que esto implica desde la particular vulnerabilidad que porta el grupo desventajado -compuesto por discapacitados, mujer, niño- y en esta hipótesis los riesgos se acrecientan incluso desde la perspectiva de ser víctimas de todo tipo de abusos, incluso desde la perspectiva sexual.
Ahora bien, en el ingreso de lo jurídico, interesa recordar que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, según el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes deben "garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; con el alcance de ser una obligación inmediata y general en el Pacto, cuando se dan algunos de los motivos prohibidos de discriminación (v. Observación General N 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, año 2009, puntos 1, 2, 3, 7, 16, 17, 28, 33, 36, 38).
Sabido es que la pertenencia a un grupo como el aquí descrito merece particular consideración y la adopción de medidas específicas para superar las dificultades antes expuestas, pues de lo contrario no se pueden hacer realidad los derechos garantizados en el referido Pacto.
De manera explicativa el art. 7º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa "1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño".
Particularmente importante, resulta asimismo lo preceptuado por la citada Convención en su art. 16º en cuanto a la protección de dichas personas respecto de ámbitos violentos, especialmente cuando estos se generan en el seno familiar: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género. 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad (.) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad." (el destacado me pertenece).
De su lado, y en específica vinculación con la situación que plantea el recurso en tratamiento, el art. 19º de la referida Convención con claridad meridiana dispone "Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;(.)". E igualmente el art. 23º prescribe que: "Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos(.)4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar".
Específicamente, se encuentra prevista la pertinencia del acceso a una vivienda digna, como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, que en lo que respecta a las personas con discapacidad, encuentra previsión en el art. 28º de la Convención: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad".
Con idéntico sentido, la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 2 y 23, al considerar necesario mencionar la discapacidad explícitamente en el artículo sobre la no discriminación, resalta como medios de igualación la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas que sean oportunas para garantizar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación, para que el objetivo diseñado en el preámbulo, que los "derechos iguales e inalienables", esté reconocido para todos.
En sentido concordante, la ley 26.061, que aborda los derechos y garantías del niño, menciona en forma reiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño (arts. 5, 11, 14 y 15) y, en particular, incorpora el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos (arts. 5, 28, 33 y 35), incluso con una asignación privilegiada y de intangibilidad de los recursos públicos que los garantice (art. 5 inc. 4); dichas prescripciones normativas se ven incluidas, por lo demás, en los arts. 5, 6, 7, 14, 18 y concordantes de la ley 13.298 y 4º, 6º, 7º, 8º y concordantes de la ley 10.592.
También la señora P. merece particular consideración por su discapacidad, ante la pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (arts. 16, 33, 75 incs. 19, 22 y 23).
A ello se suma, como acota C. Grosman, la implicancia refleja del destino del niño con relación a sus progenitores, de esta forma: "En otros términos, los derechos económicos sociales y culturales de los niños y también sus derechos civiles, se hallan íntimamente asociados a los de sus progenitores. Si éstos no se respetan, también resultan desconocidos los derechos de sus hijos" (en "Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad", "La Ley", diario del 2 de diciembre de 1999; ver también los conceptos que surgen sobre la relación trabajo, familia y proyecto de vida a partir de los fallos de la C.S.J.N. en las causas "Milone", sent. 26-X-2004 y "Aquino", sent. 21-IX-2004; ídem. "Villagrán Morales y otros (caso de los niños de la Calle)", 19-XI-1999, en especial párr. 144; OC 17, del 28-VIII-2002).
Frente a esta combinación de obstáculos físicos que en la vida diaria este grupo con discapacidad y pobreza enfrenta, sin posibilidad de cambio y con el agravamiento de un entorno familiar hostil, la medida dispuesta por la alzada -promover la implementación de un programa de vivienda- no es efectiva en la práctica, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la creación del programa. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las dos opciones antes mencionadas: seguir viviendo con la familia ampliada violenta o, en todo caso, quedarse sin hogar. Es por ello, que la alzada, pese a haber considerado que madre e hijo son sujetos de especial protección constitucional y que requieren de un trato diferente en función de sus condiciones especiales, ha desentendido en la práctica los derechos que reconoce.
En tales condiciones, ante el pedido concreto de la provisión de una vivienda digna donde constituir un vínculo familiar autónomo y libre de violencia y de cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, y por entrar en juego dentro del proceso aplicativo del derecho, los derechos vinculados con la protección de la familia (arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2, 10, párr. 1, parte 1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); la realización de los derechos de los niños integrantes de la misma (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18, 23, 24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2, 10. 3 y 11.1 y 12 inc. a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 24.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 36. 2 y 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) así como la promoción de medidas que favorezcan la integración de una persona con discapacidad (arts. 16, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 36. 5 y 8 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.) y conformar un grupo social identificado como de mayor vulnerabilidad por ser un hogar multiproblemático (arts. 14 bis, 16, 19, 75 inc. 19, 22 y 23; 2.2, 3, 6, 12, 23, 24 y 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño; 36.1 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), juzgo necesario determinar una específica conducta a desarrollar en lo inmediato por el Poder Administrador, a fin de revertir cuanto antes la insostenible situación fáctica descripta, concretar la consecución de la igualdad y que se cumpla con el mandato constitucional de asegurar la protección integral de los derechos.
VIII- Por lo demás, y como producto del desarrollo del proceso, la Administración se encuentra desde hace más de un año en conocimiento de la delicada y apremiante situación padecida por la señora C. P. y su núcleo familiar, sin que -pese a contar con dos sentencias en su contra - haya dado solución al reclamo inicial, en cuanto a las medidas necesarias para garantizarles de un nivel de vida adecuado, que comprenda un subsidio de subsistencia y la posibilidad de llevar adelante una vida familiar en condiciones de igualdad con las demás personas, atendiendo a las particularidades propias de una familia cuyos integrantes poseen, todos, diversas incapacidades físicas y psíquicas (v. mi voto Ac. 99.204, sent. 20-IX-2006, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia).
De lo que se trata, en síntesis, es de dar efectivo cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los restantes tratados citados, que después de la reforma tienen jerarquía constitucional y en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como son los niños, la progenitora con graves problemas de salud y su grupo familiar. En este sentido, he sostenido en otra causa (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños; por tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).
En efecto: la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha definido de manera excesivamente imprecisa las prestaciones debidas por la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata, al punto tal que por su propia generalidad, ellas mismas resultan insusceptibles de hacer efectiva una protección rápida y concreta frente a la acuciante situación en que se encuentra la señora P. y su familia.
En dichas condiciones, resulta imperioso que esta Suprema Corte disponga medidas de acción positivas y concretas para garantizar de inmediato el goce de los derechos fundamentales acreditadamente vulnerados. Tal como lo ha expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial (.) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto 11º).
Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional.
A los fines de brindar herramientas para la delimitación del contenido de la condena, en cuanto a la concreta prestación que se impone a través de la presente, habrán de tenerse en cuenta las pautas orientadoras observadas por el Comité D.E.S.C. (C.E.S.C.R., Observación General Nº 4, 6º período de sesiones, 1991).
Al respecto, resulta destacable que, en la reglamentación del art. 11, párrafo primero del PIDESC, dicha Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas estableció que: "el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisa al Pacto. Así pues, 'la dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que derivan los derechos del Pacto, exige que el término 'vivienda´ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo I del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como lo han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: 'el concepto de vivienda adecuada´. significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (conf. punto 7º).
Así pues, el concepto de "adecuación" es particularmente significativo en lo que a Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere, y particularmente lo es en materia de "vivienda digna". Para precisar aún más estos conceptos, la Observación General Nº 4 que es materia de cita, desarrolla en su punto 8º los aspectos centrales a tener en cuenta al momento de proveer el acceso a la morada (a saber: "seguridad jurídica de la tenencia"; "disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura"; "habitabilidad"; "asequibilidad"; "lugar" y "adecuación cultural").
De acuerdo a ello, deberán tener especialmente en cuenta las condenadas que la ubicación de la vivienda que se proporcione deberá ser cercana a la del sitio donde realizan sus actividades diarias (I.P.A.C.), tal como los mismos actores lo han solicitado según constancias de estos actuados (v. fs. 256 vta.).
IX- Por ello, propongo hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por C. P., D. S. y su hijo menor A. S. . En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora P. y su grupo familiar (D. S. y A. S.), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
A la cuestión planteada, voto entonces por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 13.928).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari y en lo pertinente a los puntos III, IV y V, en cuanto a la definitividad de la sentencia y al relato de las circunstancias fácticas de la causa, cuya palmaria gravedad surge acreditada con los informes obrantes a fs. 41, 54, 80/81 y 101/102, que dan cuenta de la discapacidad que padecen tanto los progenitores como el menor que conforman el grupo familiar, de los exiguos ingresos que perciben (fs. 33 y 39), así como la situación de violencia familiar constatada (informes de fs. 76/77 y 78/79, 82/83, 89/90, 96/97 y 101/102) y las demás constancias que surgen de los autos -que obran por cuerda- "P., C. s/ Curatela" y "P., C. I. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" en trámite ante el Tribunal de Familia n° 2 de La Plata.
2. Sin embargo, entiendo que la sentencia del a quo no exhibe las notas de grosera absurdidad que pregona el recurrente. Los jueces, en su carácter de intérpretes de la ley, deben en cada caso verificar la situación fáctica mentada por la norma en debate, de acuerdo a las pretensiones deducidas por las partes en sus formulaciones constitutivas de la litis y así, gozan de arbitrio prudencial para determinar la solución jurídica. El exceso, el puro discrecionalismo, el razonamiento viciado, que supera lo meramente objetable o discutible, exhibiendo un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa, es lo que provoca el absurdo que da lugar a la descalificación jurisdiccional (causa C. 96.280, sent. de 3-III-2010).
Desde esta perspectiva, la sentencia de la Cámara no es reprochable por vía de absurdo, a tenor de los planteos y circunstancias fácticas sobre los que conoció. En la decisión aquí impugnada, ordenó a los demandados -parcela en la que extendió la condena a la Municipalidad de La Plata- el arbitrio en el término de diez días de las medidas positivas necesarias para obtener el acceso de C. P. y el niño A. a los derechos fundamentales vulnerados, en términos que fueron planteados en la demanda (fs. 1). Puntualmente, la pretensión deducida por la Asesora de Incapaces giró en torno a que "se brinde una vivienda adecuada para [los actores] y su grupo familiar, o en su defecto, subsidio equivalente a los fines de sufragar un alquiler mensual para una vivienda. Asimismo, se otorgue acompañante terapéutico más un subsidio asistencial equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual hasta que se consiga una inserción laboral acorde . con la articulación de recursos desde la salud mental a los fines de posibilitar la vida familiar . libre de violencia familiar (ley 12.569) y que se posibilite alcanzar el mejor desarrollo posible en materia de salud física y psíquica" (fs. 3 vta.).
En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Ministerio de Desarrollo Social que garantice, en su respectiva área, a los actores la satisfacción de sus necesidades básicas y al Ministerio de Salud la cobertura de la prestación de tratamientos por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que resulte necesario (fs. 167/173).
Apelada por ambas partes la sentencia, la alzada hizo lugar al recurso deducido por la actora y dispuso la adopción de conductas positivas por las autoridades provinciales y municipales, en el sentido pretendido (fs. 231 vta., voto de la doctora Milanta, con adhesión del doctor Spacarotel). De tal modo, por mayoría, resolvió ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor; de igual modo dispuso que se le provea la cobertura asistencial solicitada (fs. 235).
3. En esta instancia extraordinaria la actora ahonda sobre la modalidad de ejecución del mandato judicial que requiere esta causa. En tal sentido, el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 242/256 pone en evidencia que, ante las particularmente críticas circunstancias que rodean el caso, el test de efectividad de la tutela judicial (arg. art. 15, Const. pcial.), que se desprende de la confrontación entre la solución provista por el a quo y la situación de suma aflicción que padecen los actores (fs. 245, 250 vta. y 254 vta.), arroja un saldo insuficiente o negativo. La inusitada e inusual gravedad del caso tornan procedente, entonces, acoger favorablemente el planteo y ajustar la decisión de grado en punto a la eficacia concreta e inmediata del fallo.
Por tal motivo, adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari en el punto IX de su voto. La condena deberá precisar que la asignación gratuita del uso de una vivienda a favor de los actores, lo sea bajo la modalidad jurídica que corresponda en función de las opciones a que pueda acudir la autoridad provincial en cumplimento del presente mandato judicial y en tanto no varíen las circunstancias fácticas.
Con el alcance que surge de la presente, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Hago propio el relato de antecedentes (capítulos I y II), como asimismo las razones expuestas para sostener la definitividad de la sentencia puesta en crisis (capítulo III), la exposición de los agravios traídos por la recurrente (capítulo IV), las circunstancias fácticas del caso (capítulo V) y el desarrollo argumental que demuestra el absurdo en que ha incurrido el tribunal a quo (capítulo VI), formulado en el excelente voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari, adhiriendo asimismo a la solución por él propiciada para el caso (capítulo IX).
I- LOS DECISORIOS DE LAS INSTANCIAS ANTERIORES:
Tal como quedara de manifiesto en los referidos antecedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata, por mayoría: i) confirmó el pronunciamiento de grado; ii) extendió la sentencia de condena respecto de la Municipalidad de La Plata y iii) ordenó al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios públicos, procurar la implementación de un programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quienes deberá proveerse, además, la cobertura asistencial que requirieran en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado (fs. 235).
Cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial La Plata, que conociera del presente amparo en primera instancia, al hacer lugar a la acción interpuesta, ordenó: i) al Ministerio de Desarrollo Social, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, C. I. P. y A. J. S., la satisfacción de las necesidades básicas y ii) al Ministerio de Salud, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, C. I. P. y A. J. S., la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que ello resulte necesario fs. 171 vta./172).
II- LOS AGRAVIOS:
En esencia, la accionante trae a consideración de este Tribunal dos agravios:
i) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
ii) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes .
Fundó el recurso bajo análisis en las causales referenciadas por el doctor de Lázzari en el punto IV de su voto, al que remito para evitar reiteraciones innecesarias.
III- EL SUSTRATO FÁCTICO DEL CASO:
Los hechos descriptos por el juez del primer voto en el capítulo V, así como las constancias de autos, dejan en evidencia la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran los representados por la recurrente: i) los progenitores resultan discapacitados mentales (el padre, D. S., ya ha sido declarado judicialmente incapaz; respecto de la madre, C. P., se encuentra en trámite el proceso de curatela), requiriendo atención en varios temas (servicios de salud y educación; supervisión permanente de terceros); ii) el menor A. padece ceguera secundaria a anolftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global; iii) los ingresos del grupo familiar ascienden a $ 199,92 (fs. 33 y 39), resultando evidente las dificultades existentes para lograr una inserción laboral de acuerdo a sus capacidades; iv) sufren una situación reiterada de violencia familiar por parte del padre y hermano de C., quienes conforman parte del grupo conviviente; v) C. padece crisis de autoagresión y agresión que dificultan su integración social con compañeros y personal del Centro de Día al que concurren, que encontrarían origen en los hábitos de desorden y violencia en la que conviven los familiares; vi) El desarrollo de las posibilidades de A. (hijo de la unión de C. y D.) también se ve gravemente afectado por tal contexto (con cuatro años de edad el niño no logró hábitos independientes en las actividades de la vida diaria [higiene personal, alimentación, vestimenta]; no mastica, desconociendo el uso de utensilios; se comunica a través de lenguaje gestual y balbuceos, no dice ninguna palabra concreta, tampoco responde al si y al no; no tiene control de esfínteres); vii) la sugerencia para superar esta crítica situación es la constitución de un grupo familiar sólido, en un espacio propio, con el acompañamiento de un asistente terapéutico en el domicilio, sin perjuicio de la continuidad de la concurrencia al Centro de Día y de los tratamientos médicos en curso.
IV- EL ABSURDO:
i) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes.
Como anticipara, coincidiendo con el análisis formulado por el doctor de Lázzari en el capítulo V de su voto, entiendo que ante la particular gravedad de semejante contexto fáctico, el derecho a acceder a una vivienda reconocido por el a quo, no pudo quedar condicionado o diferido a la implementación de programas o a las disponibilidades operativas y presupuestarias de la Administración; tal modo de resolver no resulta derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a un análisis integral de las constancias de autos, lo que amerita la descalificación de tal parcela del acto sentencial con fundamento en la doctrina del absurdo (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23, C.N., 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ["Protocolo de San Salvador"]; 11, 36 incs. 1, 2, 5, 7, y 8 de la Const. prov.).
Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, por absurdo ha de entenderse el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; Ac. 80.070, sent. del 11-VII-2001; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; C. 94.916, sent. del 19-IX-2007; C. 98.310, sent. del 14-IV-2010).
Una adecuada ponderación de las circunstancias detalladas en el capítulo III -en particular, la incidencia del reiterado cuadro de violencia familiar en el marco de una situación de vulnerabilidad derivada de diversas discapacidades- conlleva a descalificar la decisión de reconocer el derecho de acceder a una vivienda, aunque condicionando su efectividad a la implementación de un programa por parte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, dentro de sus disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes; ante tal crítico contexto, todo diferimiento importa la negación de los derechos comprometidos.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que resulta absurdo el pronunciamiento que prescinde de la consideración de circunstancias relevantes o esenciales a efectos de conformar el adecuado plano fáctico del caso (conf. causas Ac. 41.166, del 10-IX-1991; Ac. 53.574, sent. del 4-IV-1995; L. 57.563, sent. del 2-VII-1996; Ac. 75.756, sent. del 4-IV-2001).
ii) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil:
Lo mismo puede predicarse respecto de la otra parcela objeto de agravio. Ello por cuanto , si bien es evidente que el subsidio concretamente reclamado por la Asesora de Incapaces en favor de sus tutelados puede -en abstracto- entenderse incluido en la fórmula ". satisfacción de las necesidades básicas." acuñada por el Tribunal de primera instancia como parte del contenido de la condena impuesta a la Provincia, que fuera confirmada por el a quo (razón que, por lo demás, motivara la desestimación de la aclaratoria deducida al respecto por la Asesora de Incapaces [ver fs. 240 y 258]), la urgencia que se deriva de las particulares circunstancias de la causa, impone -como ya quedara expuesto- la adopción de mandatos concretos, de cumplimiento inmediato.
El dispositivo, en los términos detallados, exige una ulterior actividad administrativa o jurisdiccional de concreción, lo que conspira contra la respuesta inmediata que el caso amerita. Adviértase, como corroborante de lo antedicho, que la curadora designada en autos, tras notificarse de la sentencia dictada en primera instancia, se presentó requiriendo al Tribunal que a los fines de facilitar la ejecución de la sentencia de mérito, especifique las medidas que debe tomar el Ministerio de Desarrollo Social para la satisfacción de las necesidades básicas de los causantes (fs. 185).
V) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Las muy particulares y gravísimas circunstancias que quedaran reseñadas en el punto III) imponían al Estado la obligación de actuar en resguardo de los derechos fundamentales de los afectados (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Const. nacional; arts. 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; arts. 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José de Costa Rica]; arts. 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"; arts.11, 36 incs. 1, 2, 5, 7 y 8 de la Const. provincial).
La insuficiencia de las respuestas ensayadas por las administraciones (Provincia y Municipalidad de La Plata), quedan en evidencia ni bien se atiende al mantenimiento estructural de la afligente situación de los legitimados activos que se ve agravada conforme transcurre el tiempo.
En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas.
Como señalara en votos anteriores ".el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos edicta que los países se comprometen a 'respetar' los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a 'garantizar' su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter ... los Estados parte [sus tres poderes] se comprometen a adoptar ... las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe 'respetar' y 'garantizar' el cumplimiento de sus obligaciones y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2).
No debemos olvidar que, según ese Tribunal, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) 'el dictado de normas'; y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto aludido... "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser -como se dijo- efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención" (conf. Corte I.D.H. Caso Yatama vs. Nicaragua, cit., párr. 170. Caso Caesar, sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C Nº 123, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nº 119, párr. 219; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C Nº 112, párr 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18-03 de 17-09-2003, Serie A No. 18, párr. 101 y párr. 78, entre otros; v. asimismo C.S.J.N., Fallos 328:2056; causas Ac. 102.434, "De Narváez", res. del 17-X-2007; A. 68.782, "Colegio de Bioquímicos", sent. del 22-XII-2008; L. 88.775, "E. E.", sent. del 23-III-2010).
A la par, el principio aludido importa que el derecho en cuestión sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (Corte I.D.H., Caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006; Caso de la "Masacre De Mapiripán" vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 105; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; en el mismo sentido, v. Corte Europea de Derechos Humanos, McCann and Others v. The United Kingdom, sentencia del 27 de septiembre de 1995, Series A no. 324, pars. 146-147; mi voto en causas Ac. 98.830, "R. L.", sent. del 31-VII-2006; A. 69.391, "Apoderado del MO.PO.BO", sent. del 20-X-2007).
En definitiva, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, obligan a los países no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio (doct. Corte I.D.H. Caso Y. vs. Nicaragua, Sent. del 23-06-2005, Serie C Nº 127, parr. 120 y 170; esta Corte: Ac. 98.260 "L. R.", sent. del 12-VII-2006).
VI- CONCLUSION:
Por las razones expuestas, reitero mi adhesión a la solución propuesta para el caso por mi distinguido colega, doctor de Lázzari, en el capítulo IX de su voto.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289 C.P.C.C.; art. 19 ley 13.928).
El señor Juez doctor Pettigiani , por los motivos indicados por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La descripción de la facticidad hecha por la instancia de grado se ajusta a la prueba recogida y es en lo sustancial idéntica a la que se realiza en el voto que inicia este Acuerdo.
Si las normas nacionales e internacionales vigentes debían llevar a una solución distinta, el conocimiento del caso llega a esta Suprema Corte no por absurdo, sino como consecuencia de que las mismas no han sido bien aplicadas.
2. Se presentan en autos personas con capacidades disminuidas, en situación de pobreza extrema y en un entorno de violencia familiar.
Diversos derechos humanos se encuentran así vulnerados: en general, el de una vida acorde con la dignidad del ser humano.
3. Las soluciones, por decirlo de algún modo, típicas (curador, internación del enfermo, exclusión de los violentos, asistencia médica y sicológica, inclusión en planes de vivienda) se revelan en el contexto señalado insuficientes o lentas.
En ese sentido las que propician mis colegas preopinantes son mucho más eficaces, en la medida que integran y complementan las que decidió el tribunal a quo.
4. No es posible evaluar, por ahora, el impacto que tendrá este fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales.
La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.
5. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial.
Con estas reflexiones adhiero a los votos que me anteceden (las variantes técnicas que proponen no les ha impedido fundamentar de manera unánime la procedencia del recurso) y doy el mío por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por C. P., D. S. y su hijo menor A. S. . En su ca- so, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora P. y su grupo familiar (D. S. y A. S. ), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
Costas a la vencida (arts. 279, 289, 291 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
D. FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS

Materia Penal Juvenil


Doctrina Completa: El dial 24/6/10
La mayoría de edad a los dieciocho años y sus efectos en materia penal juvenil
Por Ezequiel Crivelli

Sumario: 1. Introducción 2. La Ley 26.579: un avance en el proceso de adecuación de la legislación a los estándares internacionales 3. La mayoría de edad desde el punto de vista penal 3.1 Ámbito de aplicación y consecuencias jurídicas del Régimen Penal de la Minoridad 3.2 La condición jurídica de los jóvenes adultos 3.3 El tratamiento tutelar como presupuesto para la imposición de pena: ¿cesación de pleno derecho o ultra protección? 4. La ejecución de sanciones impuestas a menores punibles 5. A modo de conclusión

1. Introducción:

En reiteradas oportunidades se ha denunciado la flagrante morosidad que nuestro país exhibe en lo que respecta a la adecuación de su legislación a los estándares internacionales en materia de derechos de la infancia. El hecho de conservar la mayoría de edad a los veintiún (21) años era una muestra más de tal postergación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la ratificación de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

El día 21 de diciembre de 2009 se promulgó la ley 26.579 en virtud de la cual se dispone, en forma expresa, la mayoría de edad a los dieciocho (18) años. Se trata de un sustancial avance en el proceso de adecuación de nuestro derecho interno a los patrones internacionales pues, en definitiva, subsana una situación de desprotección jurídica que afectaba a los jóvenes comprendidos en la franja de los dieciocho (18) a los veintiún (21) años, quienes quedaban fuera de la normativa de la Convención sobre los Derechos del Niño pero también ajenos a los derechos que el Código Civil acordaba a las personas mayores de edad en lo concerniente a la capacidad civil.

La ley regula cuestiones de trascendencia, tales como la supresión de la emancipación por habilitación de edad, el matrimonio de personas menores de edad, cuestiones relacionadas con la patria potestad y tutela, obligaciones alimentarias, la capacidad comercial y demás aspectos concernientes a la aptitud de las personas menores de edad para la celebración de numerosos actos jurídicos.

El presente trabajo se centrará en un tema específico, cual es el análisis de las repercusiones que, en materia penal juvenil, ha tenido esta norma. Es decir, en lo que respecta a nuestro aún vigente Régimen Penal de la Minoridad (Ley 22.278); sus ámbitos de aplicación, su sistema de consecuencias jurídicas y ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a menores punibles.

La cuestión no deja de ser controvertida pues la reforma civil, lejos de facilitar la interpretación y aplicación de este anacrónico régimen normativo, ha agravado la situación de caos y confusión reinante, generando la necesidad -por parte de los órganos jurisdiccionales- de idear interpretaciones que, durante la transición y hasta la aprobación e implementación de la anhelada reforma legislativa, permitan una aplicación coherente con el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, con las finalidades específicas del Derecho penal juvenil.

2. La Ley 26.579: un avance en el proceso de adecuación a los estándares internacionales

Podría afirmarse que el establecimiento de la mayoría de edad a los dieciocho (18) años constituye un paso más en el lento y traumático proceso de adecuación de nuestro Derecho positivo a las normas internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional, así como a las leyes nacionales y provinciales que establecen este límite etario para la vigencia del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes.

En efecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 1°, dispone que “Para los efectos de la presente Convención, se entenderá por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Establece, de este modo, una fórmula de consenso para su aceptación por los diferentes Estados que, en virtud de sus leyes internas, deben establecer no sólo su mayoría de edad sino también otras cuestiones relacionadas con criterios de responsabilidad penal, capacidad jurídica y de obrar, edad mínima para trabajar, período de escolarización obligatorio, etcétera
[1][2]. Se ha entendido, por otra parte, que este instrumento postula la necesidad de protección integral de la infancia sobre la base del principio de autonomía progresiva. Esto quiere decir que el fundamento de la protección ya no pude estar dado por la incapacidad del niño o adolescente sino en razón de la imperiosa necesidad de resguardar sus derechos en forma integral.

Dada la jerarquía de esta norma, un sector de la doctrina entendió –previo a la entrada en vigor de la ley 26.579- que el artículo 126 del Código Civil había quedado derogado por lo dispuesto en la citada norma internacional y que, por consiguiente, correspondía entender que a los dieciocho (18) años se alcanzaba la mayoría de edad
[2][3]. Por otra parte, las normas de protección integral de la infancia y adolescencia vigentes a nivel nacional y provincial ya establecían la edad de dieciocho (18) años como límite a la imposición de medidas de protección por parte del Estado.

Así, la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su artículo 2°, que “ La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad…”.

La ley de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires omite hacer referencia a límites de edad, al señalar que “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes…”. Sin embargo, se remite en un todo a la definición contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño y, categóricamente dispone, en su artículo 9, que “Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetivo de la presente ley debe hacerse con las palabras “niños, niñas y adolescentes”. La denominación “menores de edad” se utiliza cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen”. Con ello, demuestra su adhesión al paradigma de la protección integral desligándose ideológicamente de cualquier concepción de naturaleza tutelar o paternalista. De todos modos, el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (Ley 2451) dispone, bajo el título “Ámbito personal”, que “Esta ley se aplica a todas las personas que tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos al momento de ocurrir los hechos objeto de una investigación preparatoria” (art. 1°).

La Ley 12.967 de la provincia de Santa Fe, de marzo de 2009 señala, en su artículo 2°, destinado a los “Sujetos comprendidos” que “A los efectos de esta ley quedan comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad”.

Del mismo modo reglamenta la cuestión la Ley 9.861 de la provincia de Entre Ríos, de setiembre de 2.008 pues, en su art. 3°, expresa que “A los efectos de la protección integral que procura esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil, laboral o previsional, se considera niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho años de edad”. Por su parte, la Ley 6.354 de la provincia de Mendoza establece que quedan comprendidas en sus disposiciones “…las personas que no hubieren alcanzado la mayoría de edad” (art. 1°).

En definitiva, la nueva ley de mayoría de edad logró armonizar disposiciones de derecho interno que, avanzando en esta materia, resultaban contrarias al entonces vigente art. 126 del Código Civil dentro del marco normativo delineado por la Convención sobre los Derechos del Niño
[3][4].

3. La mayoría de edad desde el punto de vista penal

3.1 Ámbito de aplicación y consecuencias jurídicas del Régimen Penal de la Minoridad

Desde una perspectiva tradicional se sostiene que recién a los dieciocho (18) años de edad se alcanza la capacidad jurídico penal. Según los seguidores de esta postura, a partir de esta edad, el joven ya no está comprendido en el Régimen Penal de la Minoridad (Ley 22278), de manera que los ilícitos que cometa serán juzgados y sancionados conforme al Derecho penal común o de adultos. Como contrapartida se entiende que, respecto de los menores que aún no alcanzan los dieciocho (18) años, resultan “…totalmente [inaplicables] los elementos e instituciones jurídicas vigentes en el Derecho penal”
[4][5].

La falacia de esta tesis es evidente pues, como es sabido, no existen diferencias sustanciales entre las consecuencias jurídicas aplicables a un menor de edad punible y las que corresponden a un adulto. En efecto, a partir de los dieciséis (16) años el menor puede ser destinatario de sanciones análogas a las que se aplican a personas mayores de edad pues, nuestro régimen penal de la minoridad, remite in totum al Código Penal, no sólo en lo que respecta a las categorías o tipos penales (ámbito material de aplicación) sino también en lo atinente a las escalas o sanciones penales previstas para cada uno de ellos (consecuencias jurídicas). Dicho de otra manera, si un menor de dieciséis (16) años de edad comete un homicidio, la escala penal aplicable será la misma que si el mismo hecho hubiera sido cometido por un adulto, esto es, de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión. La única diferencia esta dada por la posibilidad de atenuar la sanción de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 4° de la Ley 22.278 lo que, por otra parte, está condicionado por una serie de pautas cuya aplicación discrecional está en manos del juzgador. De todos modos, se trata solamente de una alternativa o posibilidad pues, en definitiva, la ley habilita la imposición de la misma pena que pudiera aplicársele a un adulto dentro del marco fijado en abstracto por el tipo penal que, reitero, es exactamente el mismo.

En otras palabras, si los menores carecieran de capacidad jurídico penal, ¿cómo se explica la imposición de condenas a penas privativas de libertad en razón de hechos cometidos por jóvenes a los dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad? Sin dejar de mencionar que nuestro país registra cifras record en lo que respecta al dictado de condenas de prisión o reclusión perpetua contra personas que, al momento de cometer los hechos por los que fueron declaradas responsables, estaban supuestamente fuera del Derecho penal
[5][6].

Todo ello permite afirmar que, en nuestro país, la mayoría de edad jurídico penal no se alcanza, en realidad, a los dieciocho (18) sino a los dieciséis (16) pues, es a partir de esa edad que el menor puede ser objeto de intervenciones y reacciones estatales similares a las previstas para personas mayores de edad. Debe destacarse, en consecuencia, que los proyectos legislativos en los que se propugna la implementación de verdaderos sistemas de responsabilidad penal juvenil no instauran una disminución o baja en la edad de imputabilidad –como ha sido proclamado en algunos ámbitos- sino todo lo contrario. Es decir, estos proyectos promueven, en realidad, el establecimiento de un sistema diferenciado para todos aquellos jóvenes comprendidos entre los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.

En efecto, una de las especialidades de estos sistemas reside justamente en el establecimiento de consecuencias jurídicas diferenciadas; esto es, de un catálogo de sanciones aplicables que parte de una simple amonestación, por ejemplo, hasta la privación de libertad en centros especializados como medida excepcional de máxima injerencia. La pena privativa de libertad, por su parte, responde a topes legales que no constituyen sino límites al derecho de castigar, de manera que ninguna persona puede ser condenada a una pena privativa de libertad que exceda dichos márgenes por hechos cometidos entres los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. Asimismo, este tipo de sanción sólo puede ser impuesta como reacción ante la comisión de hechos ilícitos taxativamente enumerados o descriptos normativamente.

3.2 La condición jurídica de los jóvenes adultos

La situación de los jóvenes adultos merece un análisis particular, de mayor exhaustividad. En especial, a la hora de diagramar el ámbito personal de aplicación de un futuro sistema de responsabilidad penal juvenil para nuestro país.

Las investigaciones desarrolladas por la moderna psicología evolutiva revelan que las personas que se encuentran en esta etapa, concluyente de su adolescencia, presentan ciertas singularidades que aconsejan no atribuirle una capacidad psíquica de culpabilidad plena, siendo conveniente la aplicación de un tratamiento especial e individualizado
[6][7]. Es por ello que la doctrina ha postulado, en concordancia con la normativa internacional, la conveniencia de instaurar dispositivos que contemplen la posibilidad de ampliar la aplicación del sistema de responsabilidad penal juvenil a su respecto en determinados casos[7][8].

Ello así, teniendo en cuenta que estos jóvenes ostentan, en gran medida, rasgos de personalidad adolescente, fenómeno que en la actualidad se ha transformado en algo habitual a raíz de la llamada “dilación o prolongación de la adolescencia”. Las investigaciones realizadas en el ámbito de la ciencia psicológica y sociológica revelan que el desarrollo de la personalidad de ningún modo se adquiere en forma automática a los dieciocho (18) años. Por el contrario, todo indica que el proceso de maduración depende de la personalidad de cada individuo, sus condiciones familiares y la perspectiva de alcanzar cierta autonomía económica. Se sostiene que en esta etapa de desarrollo del adolescente, dado que aún no asimila por completo la aptitud intelectual de un adulto, actúa en ocasiones como un adolescente, exteriorizando una capacidad intelectual disminuida mientras que, en otras oportunidades, actúa como un adulto, en cuyo caso exhibe una capacidad completa para comprender la antijuridicidad de sus acciones. En otras palabras, los jóvenes comprendidos en estas edades poseen, en términos generales, una personalidad más bien inmadura, inestable e influenciable, por lo que una reacción penal idéntica a la prevista para personas adultas no siempre resulta lo más aconsejable.

Uno de los sistemas jurídicos de justicia penal juvenil que adhiere a este criterio es el alemán. En efecto, la Jugendgerichtsgesetz (JGG) prevé la posibilidad de aplicar la normativa del Derecho penal juvenil a los menores comprendidos entre los dieciocho (18) y veintiún años (21) en los siguientes supuestos: 1) cuando de la apreciación total de la responsabilidad del autor, englobando las condiciones ambientales, se deduzca que el joven adulto, en el momento de la comisión del hecho ilícito, puede ser asimilado a un menor de dieciocho (18) años de edad en los relativo a su desarrollo moral y psíquico; 2) cuando el hecho delictivo cometido por el joven pueda ser considerado como una típica transgresión juvenil en lo relativo a sus características, las circunstancias concretas del caso y los motivos de su comisión (§ 105, JGG).

3.3 El tratamiento tutelar como presupuesto para la imposición de pena: ¿cesación de pleno derecho o ultra protección?

Es preciso hacer referencia al impacto que la ley de mayoría de edad ha generado en el poder de disposición provisional y definitiva que el régimen penal de la minoridad atribuye a los órganos jurisdiccionales sobre las personas menores de edad sometidas a su jurisdicción, más allá de los cuestionamientos constitucionales de los que ha sido objeto
[8][9]. Ello así, toda vez que dicha disposición tutelar sólo puede prolongarse hasta la mayoría de edad según expresa mención del artículo 3°, último párrafo, del Régimen Penal de la Minoridad : “La disposición definitiva (…) concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad”.

Esto significa que, una vez cumplidos los dieciocho (18) años de edad, en principio, debería cancelarse o cesar cualquier intervención estatal de índole asistencial. Estamos ante una persona mayor de edad plenamente capaz por lo que no aparece justificada la intervención del Estado a título de protección o tutela. Por imperativo legal, debe dejarse sin efecto la disposición proteccional que posee el juez penal juvenil en el proceso penal respecto del adolescente imputado. Por otra parte, también corresponde, por una cuestión de legitimación procesal, que cese la intervención del Asesor de Menores en el proceso, o sea, que deje de ser “parte”. Es decir, la mayoría de edad provoca el inmediato cese de la intervención promiscua y necesaria del representante del Ministerio Público Pupilar (art. 59 CC) y de la patriapotestad (art. 306 inc. 3 CC) a las que el niño o adolescente se encontraba sometido con la finalidad de integrar su situación de incapacidad.

Ahora bien, debe aclararse que esto no significa de manera alguna una vulneración del derecho de Defensa del joven pues la garantía constitucional encuentra resguardo en la intervención de Defensor penal de niños y adolescentes. Tampoco, entiendo, debe justificar un desplazamiento de la competencia de los jueces naturales que previnieron en la situación procesal del joven. Ello, en atención al principio de especialidad en la materia y, en definitiva, por hecho de que al momento de decidir, los órganos jurisdiccionales deberán hacer aplicación de la legislación especial, conformada no sólo por el derecho interno (nacional y provincial) sino también por las normas internacionales que rigen en la materia.

Cabe destacar que este criterio fue sostenido por el Tercer Juzgado en lo Penal de Menores de la provincia de Mendoza, ante la ausencia de una norma expresa que regulara -en el ámbito provincial- esta cuestión, a favor de mantener la competencia del fuero, en el entendimiento de que debe priorizarse la necesidad de resguardar el principio de especialidad en materia penal juvenil consagrado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que fijan los lineamientos fundamentales de los sistemas de administración de justicia penal juvenil
[9][10].

Existen ordenamientos locales que hacen referencia expresa a esta cuestión tales como el Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2451) en el que se dispone en forma expresa que “El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad por el/la imputado/a durante la tramitación del proceso no genera la incompetencia del Juzgado o Tribunal ya que la competencia en razón de la persona está determinada por la edad del sujeto en el momento de sucedido el hecho que se el imputa”. Asimismo, correlaciona normativamente el principio de especialidad con el de juez natural al establecer que “Nadie puede ser encausado ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los/as Jueces/zas y Tribunales especializados en materia Penal Juvenil” (art. 11).

Además, la Ley 22.278 prevé esta eventualidad en su artículo 8 al disponer que “Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá, en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido”.

El problema se plantea en el caso de jóvenes punibles que se encuentran sometidos a medidas tales como el internamiento en centros especializados, dada la gravedad e injerencia de esta medida y se agudiza en algunas provincias ante la ausencia de normas expresas que regulen la cuestión. Imaginemos el caso de un menor de edad que se encuentra sometido a esta “medida de protección” (denominación bajo la cual se encuentra reglamentada la “internación” en la ley 6.354 de la provincia de Mendoza) por un hecho delictivo cometido cuando tenía diecisiete (17) años y once (11) meses de edad. Si aplicáramos en forma literal el artículo 3, último párrafo, de la Ley 22.278 la privación de libertad de este joven debería cesar de pleno derecho al momento de cumplir el joven los dieciocho (18) años, es decir, treinta (30) días después.

Sin embargo, la medida en cuestión está relacionada con uno de los presupuestos necesarios para la imposición de pena previstos en el inciso 3° del artículo 4°, es decir, la realización de un tratamiento tutelar no inferior a un año. Teniendo en cuenta la edad de este adolescente, es innegable que los doce meses de tratamiento tutelar sólo podrán verificarse luego de cumplidos los dieciocho (18) años. Ahora bien, una vez alcanzada la mayoría de edad la privación de libertad del menor no podrá continuar o reanudarse como disposición tutelar sino bajo un estricto régimen cautelar (prisión preventiva), lo que no implica que deba modificarse su modalidad de ejecución. Es decir, la privación de libertad del joven podrá continuar como prisión preventiva pero deberá ejecutarse en establecimientos específicos que permitan cumplir con los objetivos establecidos normativamente. Por otra parte, deberán respetarse los presupuestos de imposición de esta medida cautelar tales como la existencia de mérito probatorio (fumus boni iuris), peligro procesal (periculum in mora) y demás principios rectores en materia de coerción como el de excepcionalidad, proporcionalidad, limitación temporal, subsidiariedad, etcétera.

Así lo decidió la Cámara en lo Criminal y Correccional Sala I en el caso “A., J. L.” al sostener que “la única forma legalmente correcta de mantener en detención a un menor que adquiere la mayoría de edad es a través de la prisión preventiva, pero manteniendo como lugar de alojamiento el instituto de menores en el cual se encuentra alojado”.

La resolución tenía por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial de un menor de edad sometido a internamiento en un centro especializado cuando aún restaba tiempo para cumplir el año de tratamiento tutelar. Al alcanzar la mayoría de edad, el Juez en lo Penal de Menores resolvió mantener la privación de libertad del menor pero como prisión preventiva, en los términos del artículo 315 del CPP de la Nación. El tribunal de alzada sostuvo que “…la decisión cuestionada no impide que el caso continúe según el régimen previsto por la ley 22.278 por ser [A] menor de edad al momento del hecho y más beneficioso en función de las alternativas previstas por el art. 4 de esa norma. (…) La solución dada, entonces, ha compatibilizado la regularización de su situación de libertad, por un lado, de acuerdo a la ley procesal que se le debe aplicar a los adultos, manteniendo el lugar de alojamiento para menores a efectos de dar cumplimiento “en cuanto fuere posible” (art. 8, Ley 22.278) con el tratamiento establecido por el inciso 3 del art. 4 de la misma ley, por el otro. Es obligación de los jueces, interpretar las normas armónicamente y en su conjunto, por lo que el reproche dirigido al legislador, si bien puede ser plausible, no nos exime de nuestra responsabilidad de interpretar el derecho de aplicación al caso en una forma que resulte acorde a los intereses que están en juego, respetando tanto que en definitiva se cumpla con las disposiciones de la ley 22278 y, por otro lado, estar a la reciente modificación legislativa en lo que hace a la mayoría de edad”
[10][11].

Cabe destacar, sin embargo, que algunas legislaciones locales regulan en forma expresa la privación de libertad de personas menores de edad durante la tramitación del proceso penal a título cautelar. Es el caso, por ejemplo, del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se prevé la prisión preventiva como medida cautelar, cuya imposición responde a presupuestos análogos a los previstos en el proceso penal de adultos, no pudiendo prolongarse más allá de los sesenta (60) días corridos (art. 49 a 52, Ley 2.451). Sobre la base de este marco normativo la cuestión adquiere otra perspectiva pues, evidentemente, la naturaleza de esta medida no experimentaría alteración alguna de aplicarse el criterio jurisprudencial mencionado precedentemente y siempre que se mantengan las condiciones de ejecución de la medida de coerción en establecimientos especiales
[11][12].

Puede advertirse, entonces, que la ley 26.579 no ha generado mayores cambios en lo que respecta al ámbito material y personal de aplicación del régimen penal de la minoridad. El impacto de mayor envergadura tiene que ver, precisamente, con las condiciones o presupuestos exigibles para la imposición de pena al menor punible y, en especial, en lo que respecta al denominado tratamiento tutelar como presupuesto que habilita la decisión jurisdiccional acerca de la imposición de sanción penal.

En efecto, en su artículo 4° la ley 22.278 establece que sólo podrá imponerse pena a un menor punible una vez que se hayan cumplido los siguientes presupuestos: a) que el menor haya cumplido dieciocho (18) años de edad; b) que haya sido declarada su responsabilidad penal; c) que haya sido sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un (1) año el que podrá prorrogarse hasta la mayoría de edad.

La entrada en vigor de la ley 26.579 genera en este aspecto las siguientes consecuencias. En primer lugar, eliminaría la posibilidad de prorrogar el tratamiento tutelar hasta los veintiún (21) años, al menos, con relación a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, algunos tribunales han entendido que la ley anterior constituye en este sentido una ley penal más benigna. Ello, en la medida en que brinda al joven mayores posibilidades de reinserción y, por ende, de flexibilización al momento de decidir acerca de la necesidad o no de imponer una sanción penal. En consecuencia, consideran que corresponde la ultra actividad de la norma implícitamente derogada en aquellos supuestos nacidos bajo la vigencia de la ley anterior. Se sostiene, en definitiva, que la nueva ley no implica la interrupción de las medidas de protección impuestas a aquellos jóvenes que son declarados responsables antes de cumplir los dieciocho (18) años y en los que la imposición de pena debió ser diferida atento a que aún no cumplen el año de tratamiento tutelar. Es decir, aquellos casos en los que el tratamiento se inició, por ejemplo, cuando el menor superaba en meses los diecisiete (17) años y, por tanto, debe finalizar luego de alcanzada la mayoría de edad.

Este criterio fue sostenido por la Excma. Séptima Cámara del Crimen de Mendoza en el caso “Villegas Algañaraz y Otros” donde se argumentó que “…las leyes civiles no tienen efecto retroactivo e, incluso, en el caso de tenerlo por disposición expresa de la ley, no pueden afectar de ningún modo garantías constitucionales. La ley 26.579 entró en vigencia en fecha posterior a la comisión del hecho que juzgamos y luego no solo de dispuesto el tratamiento tutelar, sino cuando éste estaba en plena ejecución. Constituye un derecho asegurado constitucionalmente para el menor [B., C.] el ser juzgado conforme a una legislación especial que le confiere el beneficio de un tratamiento tutelar, a cuyo resultado supedita la decisión final sobre la necesidad de su punición”.

Se entendió además que “…las alternativas que la ley penal de menores contempla a la hora de decidir la aplicación de la pena se encuentran fuertemente ligadas al resultado del tratamiento tutelar, de modo que impedirle al menor la realización completa del mismo importa vedarle las posibilidades de acceso a esos beneficios (reducción de la pena, eximición de la misma) y a su vez desproveer al Juez de los elementos de decisión”
[12][13].

4. La ejecución de sanciones impuestas a menores punibles

Otro aspecto relegado de nuestro sistema de justicia penal juvenil es, sin duda alguna, el relacionado con la ejecución de sanciones privativas de libertad impuestas a jóvenes punibles. Es decir, aquellas penas impuestas a adolescentes declarados penalmente responsables por ilícitos cometidos a los dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad. La omisión es francamente reprochable pues, tanto la función como los fines de la pena juvenil deberían representar un objetivo prioritario en términos de resocialización o prevención especial positiva, teniendo en consideración la condición jurídica de la persona a quien se impone. Ello, sin perjuicio de los estándares internacionales en la materia, cuyo respeto debería constituir una cuestión elemental, teniendo en cuenta la responsabilidad internacional en que Estado Nacional podría incurrir por su incumplimiento.

La importancia que posee la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles es radical pues, de nada serviría un sistema normativo coherente desde el punto de vista técnico y respetuoso de la normativa internacional, si el fin perseguido en la imposición de tales sanciones no se alcanzara en lo más mínimo o, por el contrario, produjera efectos criminógenos. Como enfáticamente expresa Viñas, “no es “poner al carro delante del caballo” afirmar que es precisamente en la ejecución penal y de medidas reeducativas de menores, donde se ha de buscar las bondades –o no- de un sistema de derecho penal de menores que pretenda ser humano, moderado, justo, moralizante, eficaz, realista. Porque de este modo no señalamos sólo el fin, sino los resultados de todo el plexo sistemático de normas de derecho sustantivo, procesal y ejecutivo”
[13][14].

Sin embargo, es posible advertir que, tanto a nivel práctico como normativo, existe un estado de absoluta precariedad e incompatibilidad de la legislación interna con las exigencias internacionales. Esto surge evidente al analizar las disposiciones del régimen penal de la minoridad referidas al tema las que, únicamente, prevén que la pena privativa de libertad impuesta a estos jóvenes deberá ejecutarse en establecimientos especiales, lo que resulta una obviedad dada la evolución que esta materia ha experimentado en los últimos años. Claramente puede advertirse que no existen diferencias significativas entre la condición jurídica del adolescente comprendido en esta franja etaria y el adulto. Diferencias que, dicho sea de paso, se anulan cuando observamos el abismo que separa lo estipulado por la ley y las condiciones de los lugares donde estos jóvenes se encuentran alojados
[14][15].

En efecto, con la finalidad de atenuar los efectos que podría traer aparejada la ejecución de una pena privativa de libertad a una persona que cumple dieciocho (18) años de edad, la Ley 22.278 incluyó en su articulado dos normas que contemplan este supuesto: 1) el artículo 6 que expresa “Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esa situación alcanzaren la mayoría de edad cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos”; 2) El artículo 10 que dice “La privación de la libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6” .

¿Qué impacto posee la nueva ley de mayoría de edad en este aspecto? Pues bien, una interpretación literal de la disposición transcripta podría llevar al entendimiento de que, una vez cumplidos los dieciocho (18) años el menor debe ser trasladado en forma inmediata a establecimientos penales comunes o de adultos. Es más, algunos autores consideran que el artículo 10 del régimen penal de la minoridad se encuentra implícitamente derogado dada la expresión que el legislador utilizó en el artículo 5 de la ley de mayoría de edad
[15][16].

Sin embargo, existe un título especial en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) destinado a la situación de los llamados jóvenes adultos. El artículo 197 dispone que “Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independiente de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares”. Asimismo, el artículo 198 dispone que “Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos”
[16][17].

Ello, sin perjuicio de la normativa internacional que rige en la materia, la que establece una serie de principios rectores y lineamientos a seguir en lo que respecta a la ejecución de sanciones penales en el ámbito del derecho penal juvenil y que, naturalmente, trascienden el mero hecho de que el joven condenado alcance la mayoría de edad durante dicha fase del proceso penal.

En tal sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 37 que los Estados Parte velarán por qué: “b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”.

Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), disponen en el numeral 2.2.a. que “Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto”. En la Regla 19.1 se dispone que “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008), Principio XIX, titulado “Separación de categorías”, fija como posición que “Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna. En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales.”

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas emitió, en febrero de 2.007, la Observación General Nº 10, titulada “Los derechos del niño en la justicia de menores”, donde en el capítulo “Tratamiento y condiciones (artículo 37 c), especificó en lo que aquí interesa que: “Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos. No se privará a un menor de libertad en una prisión u otro centro de adultos. Hay muchas pruebas de que el internamiento de niños en prisiones u otros centro de detención de adultos pone en peligro tanto su seguridad básica y bienestar como su capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social. La excepción contemplada en el párrafo c) del artículo 37 de la Convención , en el sentido de que la separación deberá efectuarse "a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño", debe interpretarse de manera restrictiva; la alusión al interés superior del niño no se refiere a lo que sea conveniente para los Estados Partes. Éstos deberán crear centros separados para los menores privados de libertad, dotados de personal especializado y en los que se apliquen políticas y prácticas especiales en favor de los menores”. Luego expresa que “Esta norma no significa que un niño internado en un centro para menores deba ser trasladado a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años. Debería poder permanecer en el centro de menores si ello coincide con el interés superior del niño y no atenta contra el interés superior de los niños de menor edad internados en el centro”.

Se impone, en consecuencia, la necesidad de priorizar el respeto de las normas e informes internacionales señalados precedentemente, más allá de la pérdida de operatividad producida en las normas del régimen penal de la minoridad, dedicadas a la reglamentación específica del tema. Se trata, como es sabido, de reglas que forman parte de nuestro derecho interno, habiéndose obligado jurídicamente el Estado a cumplirlas en todo momento y sin excepción.

5. A modo de conclusión:

Las discordancias y dificultades interpretativas señaladas precedentemente evidencian, una vez más, la necesidad de sustituir el aún vigente régimen penal de la minoridad por un verdadero sistema de responsabilidad penal juvenil, en el que los jóvenes comprendidos entre los catorce (14) y dieciocho (18) años de edad estén sometidos a un modelo de abordaje diferenciado que contemple consecuencias jurídicas especiales y compatibles con su condición de personas en estado de desarrollo. Todo ello de acuerdo a los estándares internaciones que rigen en la materia que, por otra parte, ya han sido receptados en la mayoría de los Estados que integran la región.

Lamentablemente, en nuestro país, lo transitorio se vuelve permanente. Este problema se genera también, a nivel legislativo, merced a una marcada tendencia a producir, en forma eufórica y apresurada, reformas aisladas sin el debido estudio y análisis de sus consecuencias. Un ejemplo de ello es, precisamente, la modificación de la mayoría de edad que, debe admitirse, constituye un innegable avance en la adecuación del derecho interno a las pautas internacionales y de derecho comparado pero que, evidentemente, fue sancionada sin tener en cuenta las repercusiones que tendría en otras ramas del derecho, tales como la que, en este trabajo, ha sido objeto de análisis.

Ello origina la necesidad de pergeñar interpretaciones legales de emergencia con el objeto de alcanzar soluciones para casos concretos que superen los vacíos normativos y armonicen la legislación vigente con las finalidades del Derecho penal juvenil consagradas en nuestro bloque normativo constitucional. En efecto, ante situaciones de tal naturaleza se impone, por parte de quienes son responsables de la aplicación de las normas, una intensa e imaginativa labor hermenéutica cuyo objeto debe estar centrado en la necesidad de conciliar las normas en pugna con el respeto de las garantías consagradas a nivel constitucional. Más aún, en cuestiones como el Derecho penal juvenil donde se encuentran en juego una serie de intereses y derechos fundamentales cuya protección merece máxima atención al constituir, en definitiva, límites al poder punitivo del Estado.
[17]1] Profesor de Derecho, UNCuyo.
[18][2] SOROETA LICERAS, J., “Los Derechos del niño”, en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (Coord. Fernández de Casadevante), 2° ed., Diles, Madrid, 2003, p. 339.
[19][3] FUGARETTA, Juan Carlos, “Mayoría de edad: 18 años”, en DJ 1996-2-1047; FUGARETTA, Juan Carlos y LAMPERTI, Luis Roque, “Otro aporte sobre la mayoría de edad, en LL 1998-D-1395; NAHID CUOMO, María de los Ángeles, Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, dir. por Inés M. Weinberg, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2002, pp. 41-42; MIZRAHI, Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio, 2da. ed., Astrea, Buenos Aires, 2006, pp. 228-229.
[20][4] D’ANTONIO, Daniel Hugo, Convención sobre los Derechos del Niño, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 203.
[21][5] D’ANTONIO, Hugo Daniel, La Ley 26.579 –mayoría de edad- y la capacidad de los menores, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 235-236.
[22][6] Un análisis exhaustivo de estos fallos puede verse en UNICEF, Sentencias de reclusión perpetua y prisión perpetua a personas menores de 18 años de edad en la República Argentina , Colegio Público de Abogados de la Capital Federal , 2003.
[23][7] CRUZ, Andrés Martín, “El menor y el semi-adulto ante la moderna psicología evolutiva y ante la LO 8/2006 de modificación de la LORRPM ”, en BARREIRO, Agustín Jorge, JEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo (eds.), Nuevo Derecho penal juvenil: una disciplina interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Ed. Atelier, Barcelona, 2007, pp. 155-156.
[24][8] Véase, por todos, PÉREZ MACHÍO, Ana Isabel, El tratamiento jurídico penal de los menores infractores –LO 8/2006-, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2007, p. 58.
[25][9] CRIVELLI, Ezequiel, "¿Es posible desarmar el modelo tutelar? Derivaciones inesperadas de la declaración de inconstitucionalidad del régimen penal de menores en la provincia de Mendoza", Lexis Nexis, N° 0003/013206.
[26][10] Juzgado en lo Penal de Menores N° 3, 1° Circ. Judicial, Mza., Expte. N° 141-10/2-P, “L., S. O.”, 19/05/2010.
[27][11] CNCrim. y Correc., Sala I, “A., J. L.”, 15/04/2010, El Dial Express, 21/05/2010. (elDial - AA5EF2)
[28][12] El Art. 85 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2451) establece que “Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados…”.
[29][13] Excma. 7ma. Cámara del Crimen, Mza., Expte. N° P-40.342 y sus acumulados, “Villegas Algañaraz y Otros”, 15/04/2010, Sentencia N° 3.072
[30][14] VIÑAS, Raúl Horacio, Delincuencia juvenil y Derecho penal de menores, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1983, p. 373.
[31][15] CRIVELLI, Ezequiel, “Bases para un nuevo Derecho penal juvenil”, Sup. Penal 2008 (agosto), 50-LL, 2008-E, 209.
[32][16] DE OLIVEIRA, Juan José, “Régimen penitenciario de las personas entre 18 y 21 años a partir de la reforma”, Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 45-DJ, 03/02/2010, 243.
[33][17] La norma encuentra correlato, a su vez, en los artículos 197 y 198 de Ley N° 6.513 de adhesión, por parte de la provincia de Mendoza, al régimen de ejecución nacional.


[1][2] SOROETA LICERAS, J., “Los Derechos del niño”, en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (Coord. Fernández de Casadevante), 2° ed., Diles, Madrid, 2003, p. 339.
[2][3] FUGARETTA, Juan Carlos, “Mayoría de edad: 18 años”, en DJ 1996-2-1047; FUGARETTA, Juan Carlos y LAMPERTI, Luis Roque, “Otro aporte sobre la mayoría de edad, en LL 1998-D-1395; NAHID CUOMO, María de los Ángeles, Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, dir. por Inés M. Weinberg, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2002, pp. 41-42; MIZRAHI, Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio, 2da. ed., Astrea, Buenos Aires, 2006, pp. 228-229.
[3][4] D’ANTONIO, Daniel Hugo, Convención sobre los Derechos del Niño, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 203.
[4][5] D’ANTONIO, Hugo Daniel, La Ley 26.579 –mayoría de edad- y la capacidad de los menores, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 235-236.
[5][6] Un análisis exhaustivo de estos fallos puede verse en UNICEF, Sentencias de reclusión perpetua y prisión perpetua a personas menores de 18 años de edad en la República Argentina , Colegio Público de Abogados de la Capital Federal , 2003.
[6][7] CRUZ, Andrés Martín, “El menor y el semi-adulto ante la moderna psicología evolutiva y ante la LO 8/2006 de modificación de la LORRPM ”, en BARREIRO, Agustín Jorge, JEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo (eds.), Nuevo Derecho penal juvenil: una disciplina interdisciplinar ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Ed. Atelier, Barcelona, 2007, pp. 155-156.
[7][8] Véase, por todos, PÉREZ MACHÍO, Ana Isabel, El tratamiento jurídico penal de los menores infractores –LO 8/2006-, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2007, p. 58.
[8][9] CRIVELLI, Ezequiel, "¿Es posible desarmar el modelo tutelar? Derivaciones inesperadas de la declaración de inconstitucionalidad del régimen penal de menores en la provincia de Mendoza", Lexis Nexis, N° 0003/013206.
[9][10] Juzgado en lo Penal de Menores N° 3, 1° Circ. Judicial, Mza., Expte. N° 141-10/2-P, “L., S. O.”, 19/05/2010.
[10][11] CNCrim. y Correc., Sala I, “A., J. L.”, 15/04/2010, El Dial Express, 21/05/2010. (elDial - AA5EF2)
[11][12] El Art. 85 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2451) establece que “Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados…”.
[12][13] Excma. 7ma. Cámara del Crimen, Mza., Expte. N° P-40.342 y sus acumulados, “Villegas Algañaraz y Otros”, 15/04/2010, Sentencia N° 3.072
[13][14] VIÑAS, Raúl Horacio, Delincuencia juvenil y Derecho penal de menores, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1983, p. 373.
[14][15] CRIVELLI, Ezequiel, “Bases para un nuevo Derecho penal juvenil”, Sup. Penal 2008 (agosto), 50-LL, 2008-E, 209.
[15][16] DE OLIVEIRA, Juan José, “Régimen penitenciario de las personas entre 18 y 21 años a partir de la reforma”, Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 45-DJ, 03/02/2010, 243.
[16][17] La norma encuentra correlato, a su vez, en los artículos 197 y 198 de Ley N° 6.513 de adhesión, por parte de la provincia de Mendoza, al régimen de ejecución nacional