jueves, 30 de septiembre de 2010

Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil


Algunos simbolos de la pedofilia

ALGUNOS SIMBOLOS DE LA PEDOFILIA. (DIFUNDIR)


DIFUNDIR !!!



ALGUNOS SIMBOLOS DE LA PEDOFILIA

Para que no caigan erroneamente en adquirir estos productos o elaborarlos,

los pedifilos son los violadores de niños y niñas o los esclavizan o matan...


CUIDEMOS A NUESTROS NIÑOS....

Por favor distribúyanlo es muy importante para prevenir

y atacar estos actos de abuso y de degeneración


¡De Encontrar Esta Simbología, Dar Aviso a la Policía!


ATENCIÓN: SIMBOLOS QUE USAN LOS PEDÓFILOS PARA IDENTIFICARSE

El FBI elaboró un informe en Enero de 2008 sobre la pedofilia. En ella se indican una serie de símbolos utilizados por pedófilos para ser identificados. Los símbolos son siempre compuestos por la unión de 2 similares, uno dentro del otro. El de forma mayor identifica al adulto, la menor al niño. La diferencia de tamaños entre ellos muestra una preferencia por niños mayores o menores en cuanto a la edad. Los hombres son triángulos, corazones de las mujeres. Los símbolos se encuentran elementos como monedas, medallas, joyas, anillos, colgantes, etc, entre otros objetos.

Los triángulos representan a los hombres que le gustan los niños (el detalle cruel es el triangulo más pequeño, que representa al hombre que le gustan los niños bien pequeños); el corazón significa hombres (o mujeres) que gustan de niñas

y la mariposa representa a quienes gustan de ambos, según el informe.
Estos datos fueron recogidos por el FBI durante sus allanamientos. La idea de los triángulos concéntricos es la de una figura mayor envolviendo a una figura menor, dentro de una genialidad pervertida de un concepto gráfico. Existe un nivel mayor de crueldad, porque a esos seres les gusta exhibirse en códigos para otros, usando esos símbolos en bisutería, moneda, trofeos, adhesivos, etc. Lamentablemente, es el diseño gráfico al servicio del mal.


OJO CON LOS SIMBOLOS


¡Protejamos a Nuestros Niños!....

es nuestro deber moral difundirlo


Paginas de interes

domingo, 26 de septiembre de 2010

Ultima Reunion de Septiembre

Amigos y Colegas: este lunes 27/9 a partir de las 15 hs. se efectuará la última reunión del mes de septiembre de nuestro Instituto.
El orden del dia:
a) Estudio del Proyecto de Protección de Profesionales que asisten a victimas de violencia elaborado por ASAPMI.
b)analisis de fallos y doctrina de actualidad.
c) Temario para las Jornadas de Familia y Niñez del 2011.
d) definicion del cartel que conmemora el Dia Mundial de la Prevencion Lucha contra ASI (19/11) como asi las tambien actividades a desarrollar en dicho dia. Partimos del proyecto elaborado por la Dirección de Asuntos Academicos del CAM.
e) Designacion de los representantes del Instituto que asistirán al 5 Cafe Asapmico del mes de Octubre.
Traer algo rico para compartir porque en la ultima 1/2 hora festejaremos el dia de la Primavera. Nos vemos el lunes.-
Dra.Monica Nuñez
Directora Inst. Ds.Niñez y adolesc
CAMoron

Cuidate

Aunque nuestra sociedad ha silenciado durante largos años esta realidad, el robo, secuestro, desaparición, comercio de bebés y niños no es algo nuevo…

En estos tiempos es común usar internet para captar la atención de menores o inocentes, y engañarlos facilmente.

¡ C U I D A T E !

A la hora de hablar de prevención PENSA lo que publicás en la web.

Missing children nos alerta:

* Si vas a “colgar” datos personales en Internet hacerlo de manera responsable.
Preguntarse si alguien puede salir perjudicado por lo que vas a publicar y tener precaución con la información que puedas dar de terceras personas sin su niños!consentimiento.* “No arregles encuentros en persona con alguien que conociste en un Chat”. Recuerda, nunca sabes si las personas que primero conoces en línea son quienes ellos dicen que son. Si queres encontrarte con alguien, discutilo primero con tus padres y nunca vayas al encuentro solo. Arregla encontrarte en lugares públicos como una cafetería o en un centro comercial.

No sabemos el número exacto de adolescentes que son molestados, secuestrados, o que han abandonado el hogar como resultado de contactos hechos en Internet, pero cuando este tipo de situaciones suceden, los resultados pueden ser trágicos.
Aqui más información: http://www.missingchildren.org.ar


Cuando no recordamos lo que nos pasa,
nos puede suceder la misma cosa.
Son esas mismas cosas que nos marginan,
nos matan la memoria, nos queman las ideas,
nos quitan las palabras... oh...
Si la historia la escriben los que ganan,
eso quiere decir que hay otra historia:
la verdadera historia,
quien quiera oir que oiga.
Nos queman las palabras, nos silencian,
y la voz de la gente se oirá siempre.
Inútil es matar,
la muerte prueba
que la vida existe...


QUIEN QUIERA OIR, QUE OIGA - Mignona / Nebbia)
Juan Carlos Baglietto (Argentina)

Honorarios

Nuevo valor del Jus Honorarios
El Colegio de Abogados de Morón informa a sus matriculados que se ha modificado el valor del Jus Honorarios. Según Acuerdo Nº 3517, de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, el mismo asciende en la actualidad a la suma de Pesos Ciento Veintitrés ($ 123).

A C U E R D O N° 3517
LA PLATA, 25 de agosto de 2010.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que por Acuerdo 3513 se fijó el valor del Jus, ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1146, publicado en el Suplemento del Boletín Oficial del día viernes 13 de agosto del corriente año, por el que se establecieron, a partir del 1º de marzo y el 1º de julio, inclusive, nuevos niveles salariales para los agentes y magistrados que se encuentran bajo el régimen previsto en la Ley 10.374 y sus modif.
Que a fin de efectuar el cálculo pertinente, conforme lo previsto en el artículo 9 del Decreto Ley 8904/75, texto según Ley 11.593, se consideró el nuevo sueldo básico correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia, así como los adicionales por tres años de antigüedad, gastos funcionales y bloqueo de título.
Que, sin perjuicio de la modificación de las escalas salariales, el Decreto 167/10 aumentó el porcentaje que se obla en concepto de gastos funcionales.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,
ACUERDA
1. Fijar, con vigencia desde el 1º de marzo de 2010 al 30 de junio de 2010, el valor del Jus en ciento catorce pesos ($ 114).
2. Fijar, con vigencia desde el 1º de julio de 2010, el valor del Jus en ciento veintitrés pesos ($ 123).
3. Derogar el Acuerdo 3513.
4. Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado: HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, HECTOR NEGRI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD. Ante mi. RICARDO MIGUEL ORTIZ Secretario

Reunion del Instituto


Reuniones de los Institutos de Derecho Penal y Política Criminal, y del de Niñez y Adolescencia


El Colegio de Abogados de Morón invita a todos los matriculados interesados en esta rama del derecho, a asistir a la próxima Reunión Abierta del Instituto de Derecho Penal y Política Criminal que dirige el Dr. Fabián Ramón González. La misma se realizará en el día de hoy, viernes 17 de septiembre, a las 19:00 hs; en la sede del Colegio.Asimismo el C.A.M. informa que el Instituto de Niñez y Adolescencia que dirige la Dra. Mónica Nuñez, realizará su próxima reunión el día Lunes 27 de Septiembre, a las 15 hs., en la sede del Colegio. A partir del mes de Octubre, el Instituto de Niñez y Adolescencia se reunirá los segundos y cuartos martes de cada mes, en el horario habitual de las 15:00 hs.

martes, 21 de septiembre de 2010

Poema de Sarah

POEMA DE SARAH

Mi nombre es Sarah,
Tres años de edad;
Mis ojos hinchados
No puedo mirar...

Debo ser estúpida,
Debo ser mala,
Porqué otro motivo
¿Mamá está enojada?...

Quisiera ser mejor,
Quisiera fea no estar,
Entonces tal vez Mami
Me quiera abrazar...

No debo hablar,
No debo hacer mal;
De lo contrario,
Todo el día me van a encerrar...

Cuando despierto
Siempre estoy sola,
La casa esta oscura
Por horas y horas...

Cuando Mami regrese
Trataré de ser buena
Si ella me golpea
Que sea solo una...

No hagas ni un ruido,
La puerta acabo de escuchar;
Mi Papi ha llegado
Borracho de un bar...

Lo escucho enojado
Mi nombre gritar
Y contra una pared
Me trato de resguardar...

Trato de esconderme
De su horrible mirada,
No aguanto el llanto
Me siento espantada...

Me encuentra llorando
Me grita, me insulta
Me dice que sus problemas
Son por mi culpa...

Me empieza a golpear
Me sigue gritando,
Me logro soltar
Y corro tropezando...

Caigo al suelo
Mis huesos doliendo
Papá me dice palabras
Que ya no le entiendo...

"Perdóname" le grito
Pero ya es muy tarde,
Su rostro desencajado
Parece que arde...

Los golpes y las palabras
Me duelen de verdad,
Le pido a Dios
Misericordia y piedad...

Por fin él termina,
Y camina a la puerta,
Mientras yo en el suelo
Quedo casi muerta...

Mi nombre es Sarah,
Tres años de edad;
Esta noche mi padre...
Me mató sin piedad.

Feliz Primavera !!!

Amigos y Colegas
Feliz Primavera !!!

Prohibicion de Denunciar

Prohibición de denunciar. Abuso sexual de la madre contra la hija. Denuncia contra la autora por la abuela de la menor. Finalidad de evitar la desprotección de la menor
L., R.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 2
Buenos Aires, septiembre 2 de 2010.
Considerando:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal del caso, Dr. Patricio B. Evers, contra el auto obrante a fs. 9/10, que declaró la nulidad -parcial- de la denuncia que originó el legajo y de todo lo obrado en consecuencia, sobreseyendo a R. L. en orden al hecho por el que fue indagada.
II- Del relevo de las constancias de la causa surge:
- Que el 16 de febrero de 2009, E. S. G. P. se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de declarar.
Luego de ser informada de las prescripciones de la ley 24.417 y de su decreto reglamentario 235/96 -entre otras normas-, denunció a su hija, R. L.; a su yerno, M. A. N.; y al hermano de éste, L. N., por la eventual comisión de delitos contra sus nietos menores de edad.
Concretamente, dijo que la primera solía golpearlos, sometiéndolos a tratos sumamente agresivos (por ejemplo, dejaba que un ventilador accione contra el cuerpo de una de las presuntas víctimas); y que los segundos habrían abusado sexualmente de ellos. Agregó que una de las niñas -la mayor- “…no es hija del Señor N., si bien fue reconocida por este…” (fs. 7/10 del ppal.).
- Ante ese relato, la Oficina de Violencia Doméstica tomó la determinación de derivar a la denunciante a la Oficina de Sorteos de la Cámara Civil, remitiendo copias al Juzgado que resultara sorteado. Por otra parte, se hizo lo propio con el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, frente a los dichos vinculados a la posible alteración de la identidad de la menor y a la falsedad ideológica de documentos públicos, se enviaron las constancias correspondientes a este fuero para que se desinsacule el Juzgado que quedaría a cargo de la investigación.
Además, se realizó un informe psico-social, donde se catalogó al cuadro como “de violencia familiar” en los términos del art. 2 de la ley 24.417 y se concluyó que los niños podrían encontrarse en una situación de “alto riesgo psicofísico” (fs. 11/2 del ppal.).
- En esta pesquisa, se avanzó sobre la supuesta comisión de los hechos de competencia federal. Así, la denunciante prestó declaración testimonial ratificando sus dichos (fs. 25 del ppal.); el fiscal requirió la instrucción (fs. 27/8 del ppal.); se allanó el domicilio de los imputados con la finalidad de secuestrar elementos necesarios para un examen de ADN -con resultado positivo- (fs. 77/8 del ppal.); se efectivizó dicho estudio (fs. 88/94 y 97 del ppal.) constatándose que no existía vinculo paterno entre M. N. y la menor L.; se indagó a N. y L. (fs. 105, 107 y 126/7 del ppal.); y se procesó al primero en orden a los delitos previstos en los arts. 139 inciso 2° y 293 del Código Penal.
- Paralelamente, y según puede extraerse de las copias simples acompañadas a fs. 99/104 del ppal., el Juzgado Criminal de Instrucción n° 15 sobreseyó a R. L., M. A. N. y L. N. con relación a los eventos de violencia y abuso sexual relatados por G. P. Se concluyó allí que esos delitos no fueron cometidos, habiéndose comprobado que la denunciante padecía de una enfermedad mental en la forma de síndrome delirante.
III- El juez declaró la nulidad de la denuncia realizada por E. G. P.
contra su hija R. L., entendiendo que el caso encuadra en lo establecido por el art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado”.
En su apelación, el Ministerio Público Fiscal alegó que dicha prohibición no puede comprender supuestos como el que se ha presentado en esta causa. Sostuvo que la denunciante aparece actuando en representación de su nieta menor de edad frente a hechos en cuya comisión estarían involucrados sus dos padres.
Frente a un panorama semejante -agregó- vedar la posibilidad de iniciar una pesquisa para verificar la verosimilitud de esos hechos, implicaría violar diferentes disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño -pacto internacional con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inciso 22 de la CN)-, entre las cuales se invocaron los arts.
3, 7 y 8.
IV- Este es el especial cuadro que muestra la discusión: por un lado, se erige una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente -que a priori parecería alcanzar a la declaración que originó el sumario-; y por otro, se alzan las particulares circunstancias del caso, donde una abuela se ha presentado ante una dependencia pública para relatar supuestos hechos ilícitos eventualmente cometidos por su hija -entre otros- en perjuicio de derechos básicos de una de sus nietas (menor de edad), iniciándose a consecuencia de ello una pesquisa judicial.
Frente a lo anterior, el Tribunal considera que la pretensión del Ministerio Público Fiscal se ajusta a derecho, por lo que será receptada favorablemente. Más de una razón conduce a ese temperamento.
i) Como primer punto, debe hacerse notar que la denuncia fue remitida a sede judicial por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde G. P. había prestado declaración previamente.
Son varias las normas sancionadas por el Congreso de la Nación que obligan a las dependencias públicas a denunciar hechos que puedan afectar derechos de menores de edad, cuando tomen conocimiento de ellos.
Así, la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar -expresamente invocada por la Oficina al iniciar las actuaciones- dice que “Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces…los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales social o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor” (art. 2, el resaltado no corresponde al original). Esa obligación de denunciar debe ser cumplida dentro de un plazo máximo de 72 horas -como se hizo en autos- (art. 4 del Decreto Reglamentario n° 235/96).
En relación con lo anterior, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes establece que “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” (art. 29, el resaltado no es del original) y que “El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de los derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura grave de incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público” (art. 31, el resaltado no es del original).
La reglamentación que rige la actuación de la Oficina de Violencia Doméstica recepta estos principios, cuando prescribe que, si del relato del denunciante -respecto del cual no se fija prohibición alguna- surge la posible comisión de un delito de acción pública, se dará intervención al juez penal competente (art. 23 de la Acordada CSJN n° 40/2006).
De acuerdo a lo desarrollado hasta aquí, se observa que la prohibición del art. 178 del Código Procesal de la Nación no es aplicable a supuestos como el de autos, donde la denuncia fue presentada ante la justicia por una dependencia pública que previamente tomó conocimiento de hechos que afectarían derechos elementales de una menor de edad, y que, en razón de ello, procedió del modo exigido por el conjunto de las normas enunciadas (ver también art. 177 del C.P.P.N.).
ii) Aún cuando las circunstancias mencionadas en el punto anterior son suficientes para revocar la decisión de nulificar la denuncia, existen argumentos adicionales que conducen a adoptar igual solución con respecto a la invalidez de otros actos, como la declaración testimonial que prestó E. G. P. en la causa (fs. 25 del ppal), la cual -a priori- parecería también estar prohibida por el C.P.P.N. (art. 242).
En relación a este aspecto, las particularidades del caso se erigen, nuevamente, como un factor dirimente para definir la cuestión.
Sucede que la prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería aparejada como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de conocer e intervenir respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de los derechos constitucionales de una menor de edad, con la eventual participación de sus padres, quienes son sus representantes y guardianes legales.
No puede interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima -como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad competente -aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su propia naturaleza, tales eventos son ejecutados en la intimidad del seno familiar. Una inteligencia así dejaría a la menor en un estado de indefensión, y por ello, confrontaría directamente con diversas cláusulas de la Convención sobre los Derechos del Niño así como de normas sancionadas -con posterioridad al código de procedimientos- por el propio Congreso de la Nación.
Ello, amén de lo que resulte en definitiva de la investigación, donde podrá confirmarse o descartarse el relato de la testigo (adviértase, por ejemplo, que L. y N. fueron sobreseídos por la justicia criminal de instrucción por cuestiones de hecho y prueba, y que en este legajo se ha resuelto, en el día de la fecha, revocar el procesamiento del segundo -incidente n° 29.254-).
Pues bien, esta Sala entiende que los siguientes principios conducen al criterio anticipado:
En primer lugar, merece recordarse que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra su derecho a la identidad (arts. 7 y 8) e impone el deber de protegerlo contra toda forma de abuso físico o mental (art. 19). Por otra parte, obliga a los Estados Parte a dar efectividad a todos los derechos reconocidos por el tratado (art.
4); y más específicamente, a los tribunales a atender el interés superior del niño en todas las medidas que los conciernan (art. 3.1), ofreciéndole la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial que lo afecte (art. 12.2).
Estas reglas particulares para las víctimas menores de edad realizan el principio de protección especial a la niñez establecido por el amplio corpus juris de protección de derechos humanos de la niñez integrado por la propia Convención de Derechos del Niño y otras normas de derechos humanos universales y regionales construido a partir de la idea de que los niños son considerados en todo el mundo como las personas más vulnerables de sufrir violaciones a sus derechos humanos, razón que justifica una protección específica y más intensa de esos derechos (en ese sentido, ver de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Villagrán Morales”, sentencia del 19/11/99; y OC n° 17 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28/8/02; ambas citadas en Res. PGN n° 8/09 del 24/2/09). Al respecto, cabe recordar que los tribunales locales tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un tratado (ver de esta Sala, causa n° 22.821 “L.;Y.A.”, reg. n° 24.676 del 28/12/05, con cita de CSJN, Fallos 318:514 y causa E.224.XXXIX.
“Espósito”, 23/12/04, voto del Dr. Antonio Boggiano).
El legislador nacional ha hecho eco de estas reglas. Ello puede extraerse con facilidad de la letra de la ley 26.061, cuya finalidad es la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Allí se establece que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3); que los organismos del Estado deben garantizar prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica de los niños cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos (art. 5); que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo, a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual…tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física o sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley” (art. 9); que tienen derecho a la identidad (art. 11); y que debe garantizárseles el derecho a ser oídos en todo procedimiento judicial que los afecte (art. 27).
Esas disposiciones aportan claras pautas hermenéuticas, dirimente para definir este debate. Cabe entonces concluir, en base a aquellas, que las previsiones de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación -que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y cohesión de los vínculos familiares (ver de esta Sala, causa n° 12.120 “Lavaysse”, reg. n° 13.074 del 30/4/96)-, ceden frente al supuesto del caso, donde debe darse preeminencia al interés superior del niño y a su derecho a ser oído, en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de rango inferior sancionadas por el legislador nacional.
Ello es así, pues no puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda vez que las leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, Fallos: 301:461; 315:38, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, se resuelve:
Revocar el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondan.– Horacio R. Cattani.– Martín Irurzun.– Eduardo G. Farah. (Sec.: Pablo J. Herbón

Frases


¿Qué ganarías con injuriar a una piedra que es incapaz de oírte?
Pues bien, imita a la piedra y no oigas las injurias que te dirijan tus enemigos.

jueves, 16 de septiembre de 2010

A 34 años de "La Noche de los Lápices"‏

Jueves,16 de Septiembre
16/10/2010
A 34 años de “La Noche de los Lápices”

Hoy se cumplen 34 años del secuestro y tortura de 10 estudiantes de secundaria
en la Ciudad de La Plata, quienes habían reclamado por un “boleto estudiantil”. Seis de los cuales fueron asesinados, y los cuatro restantes sufrieron un inmerecido cautiverio durante más de dos años.

Este crimen de lesa humanidad fue perpetrado por la dictadura militar, a través del Batallón de Inteligencia 601.

Nuestro colegio reitera una vez más su repudio ante las violaciones a los derechos humanos perpetradas por la represión de Estado, que ensangrentó el pasado reciente argentino.

El Colegio defiende el Estado de Derecho como el medio más eficaz para que estas atrocidades no vuelvan a repetirse.


Jorge Eduardo Barberis
Presidente
Colegio de Abogados de Morón

CAM - Colegio de Abogados de MorónBartolomé Mitre 964 - Morón 4629-0404 info@camoron.org.ar

Adopcion

Adopción. Adoptado. Derechos del adoptado. Interés superior del niño. Incapacidad de los progenitores de asumir la crianza de sus hijas. Situación de abandono. Adoptabilidad
Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 31 de agosto de 2010
Vistos los autos:
“Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado a las menores de autos en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad, los padres dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja planteada exclusivamente por la progenitora.
2°) Que el 26 de diciembre de 2002, el señor defensor de menores inició las actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por el Hospital General de Niños "Ricardo Gutiérrez" con relación al posible maltrato infantil que sufriría la niña M. A. M., de 10 meses de edad, quien había ingresado con un traumatismo (fractura de tibia) en el miembro inferior izquierdo y diversos hematomas corporales.
3°) Que el 24 de febrero de 2003, M. y su hermanita C. (nacida el 12 de febrero del mismo año) fueron ingresadas al programa de Amas Externas con la conformidad de su madre A. M.; que los informes de los encuentros materno-filiales dieron cuenta de una actitud afectuosa de la joven mamá para con sus hijas, pero señalaron situaciones de descuido en su atención, por lo que se convino (con los interesados y profesionales intervinientes en el caso) el ingreso de la joven y sus niñas al Hogar Amparo Maternal a fin de realizar el aprendizaje para el desempeño del rol materno.
4°) Que los numerosos informes obrantes en la causa pusieron en evidencia los reiterados incumplimientos de A. con las rutinas diarias de alimentación, higiene y cuidados de salud, como así también de su lentitud y dispersión por estar centrada en sus intereses personales que interferían en los intercambios propios del maternaje (ver informes de fs. 123, 143, 155, 170, 219/220, 231/232 y 239 del juicio principal).
5°) Que la tramitación de la causa denota la importante labor realizada por el juzgador y demás profesionales con miras a que los progenitores efectuaran los cambios necesarios para poder asumir sus roles y recuperar a sus hijas, pero invariablemente se registraron permanentes incumplimientos de los interesados tanto al abordar la terapia pertinente como respecto de las salidas y encuentros programados después del 23 de mayo de 2005, en que se concretó el ingreso de M. y C. al seno de la familia R.C M. en el marco del Programa Acogimiento Familiar Transitorio de 2da. Infancia y Adolescencia.
6°) Que las constantes idas y vueltas de la pareja (que retomaba y cortaba su vínculo), las ausencias reiteradas de uno u otro familiar (madre, padre, abuela o tía) en el marco del régimen de visitas pautado, las promesas de salidas y egreso, la falta de cumplimiento de los horarios y los mensajes contradictorios generaban en las niñas confusión, ansiedad y desconcierto, por lo que el 21 de febrero de 2007 se resolvió suspender con carácter cautelar los encuentros vinculatorios hasta tanto se diera cumplimiento a los psicodiagnósticos pendientes, medida que, prorrogada varias veces, sigue vigente en la actualidad.
7°) Que en virtud del tiempo transcurrido desde que las niñas ingresaron al cuidado alternativo sin que los padres demostraran cambios ni la posibilidad de concreción de un proyecto que les permitiera asumir responsablemente la crianza de sus hijas para superar las dificultades que habían motivado la desvinculación, y en la inteligencia de que el mejor interés de las menores era que no continuaran su vida en un medio institucional sino que pudieran crecer en un medio familiar que les brindara la contención que necesitan, se resolvió declarar a M. A. y a C. O. A. M. en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad.
8°) Que, como es sabido, esta Corte debe hacer mérito del interés superior de las menores para resolver la cuestión planteada, según lo dispone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, contemplada por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por lo que en razón de haberse producido nuevas pruebas para contar con una versión actualizada de la situación de las niñas, el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir al respecto.
9°) Que del informe de los médicos forenses que hicieron una evaluación individual y global del grupo familiar, resulta que las menores M. A. y C. O. A. M. tienen la necesidad de contar con figuras significativas que les ofrezcan seguridad emocional y afectiva, teniendo en cuenta que presentan un psiquismo caracterizado por vivencias traumáticas, de pérdidas y abandono.
10) Que respecto de la madre, los profesionales destacan que se perfila en ella una personalidad con rasgos de inmadurez afectivo emocional, precario control impulsivo y una inadecuada implementación de sus recursos defensivos, tendiendo al aislamiento emocional; y que por más que verbaliza sentir amor e interés por sus hijas, su capacidad para ejercer el rol materno de manera adulta, sostenido y responsable es limitada por sus características personales, con escasas posibilidades de ofrecer sostén y contención suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas.
11) Que por otra parte, del informe social obrante a fs. 85/88 surge no sólo la reticencia de la progenitora a concretar la entrevista domiciliaria, sino también su estado de vulnerabilidad y su actitud ambivalente, por cuanto aunque ha realizado un pedido de restitución de las niñas, ante la posibilidad de manifestar su proyecto, se conmocionó negando su presencia en la casa, demorando la entrevista y renunciando al trabajo.
12) Que oídos la recurrente y el defensor de menores sobre las pruebas producidas, no cabe sino reafirmar la convicción aceptada por la cámara en cuanto a que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, corresponde al interés superior de M. y C. proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad.
13) Que habida cuenta de que el informe actualizado de los peritos psicólogos del Cuerpo Médico Forense resulta convergente con las anteriores evaluaciones de autos en cuanto a que, frente a las escasas posibilidades de brindar sostén y contención adecuadas, las actitudes bien intencionadas de la progenitora y su entorno no resultan suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas que han sufrido carencias afectivas desde temprana edad, cabe considerar que el interés primordial de las menores se encuentra debidamente ponderado en el fallo en recurso y que esta Corte no encuentra argumento decisivo para invalidar un pronunciamiento que en este aspecto no presenta defectos de motivación o razonamiento que justifiquen su descalificación por la vía intentada.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que teniendo en cuenta los términos de la decisión recurrida y el resultado de las pruebas ordenadas a fojas 67 por este Tribunal, el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.

Medida Excepcional

Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior del niño. Derecho del niño a ser oído. Medida excepcional en los términos del artículo 20 de la ley 3062. Procedimiento irregular. Omisiones legales. Menor internado en una institución distante del lugar de residencia de su familia. Malos tratos. Protección de menores privados de su libertad
Autoridad de Infancia Provincia s/ peticiona medida excepcional, expte. n. A-929/10
Juzgado de Familia de Río Gallegos n. 1
Río Gallegos, 06 de septiembre del año 2010.
Y VISTOS
Estos autos caratulados "AUTORIDAD DE INFANCIA PROVINCIAL S/ PETICIONA MEDIDA EXCEPCIONAL, EXPTE. Nº A-929/10";
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.2/18 el Sr. Director Provincial a cargo de la Dirección Provincial de Derechos y Políticas para la Niñez, Adolescencia y Familia, Dr. Gustavo Gonzalez Díaz, adjunta acto administrativo de fecha 15/07/10, por el cual adopta medida excepcional en los términos del art. 20 y cc. de la ley provincial Nº 3062 , la permanencia de joven J. I. C. en la Fundación Valdocco, por el plazo de sesenta (60) días.
2.- Adjunta el instrumento legal que acredita su designación como tal, y las facultades legales correspondientes como Autoridad de Aplicación Provincial en los términos de la citada legislación, y argumenta la necesidad de mantener la separación del joven de su madre y hermanos, lo que ha acontecido en abril de 2009, ya que a criterio de dicha Autoridad, J. I. está contenido en la Fundación, siendo que su progenitora ha dicho en el acta que se labrara el 15/07/10 que Juan quiere volver a dicho lugar.
Alega en los fundamentos del acto administrativo, que el plazo solicitado para la permanencia del joven en Valdocco es a los fines de tener un conocimiento fehaciente respecto de la situación del mismo.
3.- Reclama la Autoridad de Aplicación se declare la legalidad de la medida excepcional de J. I., por el término de 60 días, si bien -en los considerandos del acto que se analiza- afirma que el plazo necesario debería ser de noventa (90) días.
4.- A fs. 19 el Sr. Juez de Feria, provee a la medida excepcional pretendida el trámite procesal que los arts. 33 y cc. de la ley 3062 ordena, siendo oído a fs.26 J. I., quien fue traído desde la Fundación Valdocco al acto judicial ordenado a fs. 19.
En tal ocasión, el joven formula quejas sobre el trato que recibe en la Institución Valdocco, como también de las escasas visitas que ha tenido durante este tiempo con su madre y hermanos. Se opone a regresar a dicha Fundación.
5.- Que a fs. 29 se presenta la madre de J. I., Sra. Myrian L. C., sin patrocinio letrado, y con la presencia del Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr.Jorge Godoy a la audiencia convocada a fs. 19, relatando aspectos de su historia familiar y las dificultades que ha tenido para tomar contacto con este hijo, desde que está en la Institución.
Peticiona la mencionada que J. I. retorne a convivir con la misma a su hogar.
6.- A fs.30 se solicita a la Autoridad de Aplicación, y en función de las quejas formuladas por J. I. por el trato que recibe en la Institución, informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los arts.48, 49 y 50 de la ley 3062, como también documente y explicite la supervisión efectuada respecto de J. I. en la Fundación, teniendo en cuenta el prolongado tiempo de inclusión en la misma.
Igual medida se requirió a la Fundación Valdocco.
Al mismo tiempo, y hasta tanto se pudiera resolver sobre la legalidad de la medida excepcional presentada por la Autoridad de Infancia, dado el tiempo que el Joven llevaba en tal Fundación, y su oposición a regresar a la misma, se comunicó a la citada Autoridad, adopte las medidas pertinentes para que J. I. permaneciera provisoriamente en esta localidad.
7.- A fs.35 el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy informa que se ha trasladado a la Fundación Valdocco para tomar conocimiento de la Institución, refiriendo que a la brevedad adjuntará el respectivo informe.
Indica que la Dra. Romina Gallardo, funcionaria de la Defensoría Oficial ante el Excmo. TSJ, acompañó a J. I. a una entrevista en sede administrativa en la Oficina de Infancia, resultando que el joven se angustió al ponderarse la alternativa de su regreso a la Institución.
Señala que la citada Funcionaria afirmó, tal como surge de la documentación que agrega a fs.36, que J. I. se negó a regresar a la Fundación, y sólo se logró calmar al mismo cuando se le aseguró que quedaría al cuidado de su madre.
Argumenta el Ministerio Pupilar que no es conveniente que su representado regrese a dicha Fundación, debiéndosele designar Tutor Ad-Litem para que lo represente en autos, y permanecer el mencionado al cuidado de su madre, conforme las medidas de sostén que la Oficina de Infancia determine, por lo que a su criterio carece de interés la prosecusión de este proceso.
8.- A fs.36/82 la Fundación Valdocco responde el oficio ordenado a fs. 30, adjuntando documentación, y a fs. 89/90 el Sr. Director Provincial a cargo de la Dirección Provincial de Derechos y Políticas para la Niñez, Adolescencia y Familia, Dr. Gustavo González Díaz, solicita el cese de la medida excepcional del joven J. I. C., atento que se ha resuelto que el mismo retorne a esta ciudad, bajo la guarda de su progenitora, Sra. Myriam C., y conforme las medidas ordinarias de protección que la ley 3062 establece en los arts. 14 y subsiguientes y que se especifican en el acto administrativo elevado a fs. 89/90.
9.- A fs.102/113 el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, eleva informe de la inspección que realizara con fecha 09 de agosto de 2010 a la Fundación Valdocco, quedando a fs.114 estos autos en estado de resolver.
10.- Ello así, deviene carente de interés expedirme sobre la legalidad de la medida de separación de J. I. de su hogar, y su permanencia en la institución Valdocco que proponía la citada Autoridad, pues desde que Juan fuera oído en este proceso, y expresara su oposición (fs. 25/26) a regresar a dicha Fundación, lo cierto es que la Autoridad de Infancia avaló su permanencia en el domicilio materno (fs. 87/101).
11.- En efecto, en ocasión de ser oído, tanto en sede judicial (ver fs. 25/26) como en sede administrativa, J. I. (ver fs. 100), se opuso a regresar a la Institución en la que se encontraba incluido desde abril del año 2009.
Planteó en ambas ocasiones quejas sobre el trato que se le ha dispensado en la referida Fundación, y en especial evidenció angustia por la falta de algún tipo de contacto fluido con su madre y hermanos, distantes aproximadamente a 700 km.
Esta situación descripta, evidentemente precipitó la decisión de la Autoridad de Infancia de reclamar el cese de la medida excepcional, que con antelación había solicitado, y autorizó el regreso de J. I. con su madre, adoptando como alternativa de cuidado y sostén para el adolescente y su familia, la designación de un operador familiar que observe la dinámica en el hogar, recomendando que la progenitora comience un espacio terapéutico y se incluya en el grupo de fortalecimiento familiar (ver fs. 97/98).
12.- El Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, a fs. 35 se expidió respecto de la inconveniencia que J. I. regrese a la institución Valdocco, considerando que el mismo puede permanecer con su madre, de acuerdo al acompañamiento que señala a fs. 35 vta., párrafo tercero, por lo que sostiene que se ha tornado abstracto expedirse sobre el control de legalidad que dió origen a estos actuados.
13.- Desde este enfoque, y teniendo en cuenta que el joven ha quedado bajo la guarda de su progenitora, con la autorización de la Autoridad de Infancia, se ha tornado francamente carente de todo interés jurídico expedirme sobre un control de legalidad de una medida excepcional que ha quedado en los hechos sin efecto alguno.
Tampoco tiene sentido alguno, designar por las razones expuestas, un tutor Ad-Litem en este proceso para J. I., conforme lo requiriera el Ministerio Pupilar.
Lo expuesto, no impide recomendar al Sr. Defensor Oficial de Menores que lleve adelante por un tiempo prudencial un rol activo en la supervisión de los cuidados que J. I. reciba de ahora en más en su grupo familiar, y en particular del cumplimiento por parte del Organismo de Infancia de las obligaciones legales que los art. 14 y subsiguientes de la Ley Provincial Nº 3062 le imponen.
Si bien más adelante me explayaré sobre las omisiones legales en el cumplimiento de las obligaciones que a las autoridades competentes les correspondían, sobre adoptar -entre otras cuestiones-: una decisión fundada, planificada y controlada posteriormente, en torno a la necesidad, conveniencia y finalidad de trasladar a J. I. a una Institución de encierro, distante a 700 km. de esta ciudad, es obvio, que del análisis de este proceso, y de los que fueran remitidos por el Juzgado del Menor, surgen serias dudas sobre las condiciones y garantías de cuidado integrales que la Sra. C. le puede ofrecer en este momento a su hijo.
No puede perderse de vista que durante todo el tiempo que J. I. estuvo en la Fundación Valdocco, no sólo no existió un control sobre las condiciones de cuidado del mismo en dicho lugar, sino que tampoco la Autoridad de aplicación articuló ni planificó con la citada Fundación las condiciones que debían darse para su posterior externación, y en especial, para que pueda reintegrarse a su hogar familiar.
Los motivos de separación del joven del lado de la guarda de su madre, parecieran ser -no hay un acto fundado por escrito que lo señale-, que estaban originados en la escasa capacidad de la misma para llevar adelante un maternaje de cuidado.
De lo actuado en el proceso que remitiera el Juzgado del Menor (Expte. Nº C-823/10), todo indica que J. I. en abril de 2009 se encontraba en una situación de vulneración de derechos grave y que merecería ser calificada como "de calle".
Lo cierto es, que del expediente administrativo que elevara la Autoridad de Infancia, no surge que se hubiera llevado adelante -durante todo este tiempo- ninguna medida tendiente a lograr de manera sostenida y seria, alguna alternativa de abordaje que intentara dotar a la Sra. C. de herramientas mínimas para poder asumir en condiciones de cuidado aceptables, la guarda de su hijo.
No puedo dejar de resaltar en este sentido, que con fecha 14/07/10, tal como se desprende de fs. 1/6, la Sra. C. fue evaluada por la Lic. Güichacoy, integrante del Equipo de Infancia, quien destacó que no se consideraba por el momento apropiado, que la misma pudiera asumir el cuidado de J. I..
Sugirió dicha profesional, que comience y sostenga la progenitora un tratamiento psicológico que la habilite a adquirir herramientas más pertinentes de maternaje.
Bajo este punto de vista, el reintegro de J. I. a la Sra. C. debió ser planificado y concretado de manera gradual, bajo un seguimiento serio que permitiera corroborar las garantías de cuidado imprescindibles para un desarrollo integral beneficioso del joven.
Esto no ha ocurrido, y la restitución de este joven a su hogar ha sido precipitada, ante la oposición expresada por el mismo de regresar a la Fundación Valdocco, lo que me obliga a alertar al Ministerio Pupilar, que corrobore de manera tenaz, la forma de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Autoridad de Infancia, para evitar así más vulneraciones de derechos a J. I. y nuevas frustraciones.
Es necesario remarcar que el funcionamiento del Sistema de Protección a la Infancia, tanto por parte del área administrativa como judicial, también en mi experiencia genera en algunos casos, agravamiento en el daño que algunos niños y jóvenes sufren en su familia.
Ejemplifica lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la demora e incoherencia de las medidas que se han adoptado a lo largo de este tiempo respecto de este joven, la ausencia de intervenciones serias, que permitan evaluar las posibilidades de rehabilitación en un tiempo razonable por parte de la Sra. C., y la falta al mismo tiempo, de un programa estructurado para que la aludida pueda se rehabilitada en su competencia parental.
Así como se plantea hasta ahora -lamentablemente- la situación de Juan Ignacio, sus continuas separaciones del hogar familiar desde muy pequeño, su permanencia en diferentes hogares sustitutos, su traslado a la Fundación Valdocco y su regreso precipitado, podríamos decir que se lo ha sometido desafortunadamente, por parte de las autoridades competentes al "Síndrome del peloteo" (ver al respecto "Los buenos tratos a la infancia- parentalidad, apego y resiliencia", de Jorge Barudy y Maryorie Dantagnan, pág. 127 y sucesivas, Editorial Gedisa, España, mayo de 2006).
Por ello, es pertinente sugerir al Sr. Defensor Oficial de Menores, que asuma una intervención activa, verificando los programas terapéuticos y/o socio educativos en los que J. I. y su madre se encuentren incluidos, la efectiva incorporación al establecimiento escolar que le corresponda, la atención económica y de salud del mismo, que impida de una manera eficaz en la medida de lo posible, nuevas vulneraciones para Juan, de los derechos reconocidos por la legislación de Derechos Humanos, y la que específicamente contempla los Derechos de Infancia, reparándose al mismo tiempo los daños emocionales que ya padeció.
14.- Ahora bien, siendo los jueces garantes del respeto y de la efectivización de los derechos humanos de las personas, máxime cuando se trata de jóvenes particularmente vulnerables, por su disfunción familiar, sumado a ello las circunstancias de haberse encontrado, como en el caso de J. I., incluido desde abril de 2009 en una institución distante a aproximadamente 700 km. de esta ciudad, corresponde que se resalten en esta oportunidad procesal, las graves violaciones a las normas del debido proceso legal que se constatan, respecto de lo actuado con J. I., agravadas desde el momento en que se autorizó su ingreso a Valdocco.
15.- Es importante tener en cuenta, que tal como surge del proceso judicial caratulado "C. M. B., J. I. Y C., L. S/ LEY PROVINCIAL Nº 3062", expte. C-823/10, que remitiera con fecha 15/06/10 la Sra. Jueza del Menor, Dra. Rosa Nuñez, para su radicación en este Juzgado a mi cargo, de conformidad al nuevo sistema legal de infancia, y la modificación por ende de las normas de competencia que los arts. 22, 73, 74 y ccdtes. de la Ley 3262 establecen, surge que:
a) J. I. proviene de un grupo familiar disfuncional, cuyas negligencias paternas y maternas en el cuidado de este hijo y de sus hermanos, ocasionó en el año 1996 la promoción por parte de la Defensoría Oficial de Menores, del proceso judicial antes alegado.
b) J. I., al igual que el resto de sus hermanos, afrontó diversas institucionalizaciones desde muy pequeño, cambios de hogares, autorizaciones para que regrese al hogar de la progenitora, y finalmente, se decide, ante los serios descuidos maternos, su ingreso en abril del 2009, a la Fundación Valdocco.
c) La inclusión de J. I. a Valdocco, tal como surge de lo actuado a fs. 1354/1355, 1338, habría contado -según refiere la asistente social Mariana Bello del M.A.S.- con la conformidad de la madre.
Sin embargo, cabe destacar que ni en el proceso judicial ya referido, ni en las actuaciones administrativas que presentara la autoridad de infancia (Expte. 205.234/10), consta acta alguna que de cuenta de la citada anuencia materna, ni mucho menos de la opinión de J. I.
El traslado de J. I. a Valdocco ha sido una iniciativa del órgano administrativo, siendo importante resaltar que no existe acto alguno adoptado por la autoridad competente, que decida el traslado en cuestión, explicitando las razones y la necesidad de tal medida, el objetivo y metas propuestas, y las herramientas con las que se debía trabajar para que J. I. logre el desarrollo personal que se deseaba y en particular, la manera de revincularlo con su madre.
La iniciativa del órgano administrativo no fue cuestionada por las autoridades judiciales que hasta entonces intervenían en los autos de mención. Por el contrario, habiendo tomado conocimiento de tal circunstancia, se dispuso a fs. 1364/1365 con fecha 04/08/09, el CESE de la intervención judicial respecto de J. I. por parte de la Sra. Jueza de Menor, haciéndosele saber a la autoridad administrativa que adecuara la intervención de conformidad a las pautas establecidas por la Ley Federal 26.061.-
d) J. I. permaneció en la institución Valdocco sin ningún otro tipo de control judicial, atento el archivo dispuesto por la Sra. Magistrada del Menor.
e) No constan desde el traslado del joven a la institución Valdocco por parte de la autoridad administrativa, informes periódicos que den cuenta de la supervisión de su evolución en dicho lugar, de los cuidados que allí recibía, del tratamiento que se llevaba a cabo, de la modalidad implementada para fortalecer a la progenitora en su rol y lograr a posteriori, el regreso de J. I. a un hogar familiar en el que exista un entorno de protección, apoyo y cuidado.
Es decir, no se observan en ninguno de los procesos a los que he hecho alusión, que las autoridades competentes, tanto los operadores administrativos como la Defensoría de Menores, hubiere velado por supervisar la seguridad, el bienestar y el desarrollo del niño en esta modalidad de cuidado alternativo que se dispuso.
Tampoco se observan constancias que den cuenta de una revisión periódica por parte de las autoridades competentes, de que la modalidad de acogimiento que se dispuso, continuaba siendo idónea, dado el tiempo de encierro que el joven llevaba.
Destaco al mismo tiempo, que no se ha acompañado ningún acta que demuestre haberse mantenido de manera frecuente, algún tipo de contacto por parte de las autoridades competentes -tanto administrativas como judiciales- con J. I., desde que éste estuviera alojado en la institución Valdocco.
Todo parece indicar entonces, que desde abril de 2009 -fecha del traslado del joven-, J. I. fue oído por primera vez respecto de su inclusión en Valdocco, recién cuando a fs. 19 se ordenó en este expediente tal circunstancia, y se concretó a fs. 25/26, con fecha 04/08/10.
f) La adecuación por parte de la autoridad administrativa, de la separación de J. I. del hogar materno, y de su inclusión en Valdocco, tal como exigiera a fs. 1364/1365 la Sra. Jueza del Menor con fecha 4 de agosto de 2009, recién se cumplimentó con fecha 16 de julio de 2010 (ver fs. 17/18); y ello como respuesta obligada, a las reiteradas intimaciones cursadas por parte de la suscripta al Sr. Director Provincial de Infancia, tal como se desprende de lo actuado a fs. 1372/1373 y 1378 del expediente remitido por el Juzgado del Menor.
16.- De la reseña efectuada anteriormente, debo decir que tal como surge de la legislación federal vigente, J. I. estuvo privado de su libertad sin orden de autoridad competente.
Afirmo que se ha tratado de una privación de libertad, porque LAS REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (RESOLUCION 45/113 del 2 de abril de 1991 aprobada por A.Gral. de ONU), en su regla Nº 11, al definir el alcance y aplicación de las mismas, establece:
" a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años...
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Por su parte, la regla 14 dice: "la protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención, será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores, y que no pertenezca a la administración del centro de detención.
Asimismo, el art. 19 de la Ley Federal 26.061, dispone: Derecho a la libertad: ..."las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella legal o arbitrariamente. La privación de libertad persona, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
El decreto reglamentario de la ley federal citada, Nº 415/06, en este aspecto dispone: art. 19) La privación de libertad personal adaptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del art. 19 en su aplicación, las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad adoptadas por la A.G. ONU, en su Resolución 45/113 del 14/12/90, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (reglas de Beijing) adoptadas por la A.G. en su Resolución Nº 40/33 del 29/11/85; las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD), adoptadas y procalamadas por la A.G. en su Resolución 45/112 del 14/12/90 y las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (reglas de Tokio), adaptadas por la A.G. en su Resolución 45/110 del 14/12/90. El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que se refiere el último párrafo del art. objeto de reglamentación, comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
En consonancia con la normativa federal citada, el art. 62 de la Ley Provincial 3062, reitera con igual exactitud lo dispuesto en el art. 19 de la ley 26.061 y su decreto reglamentario.
17.- Conforme lo expuesto entonces, es claro que la inclusión de J. I. en la Fundación Valdocco, se encuadra en una privación de libertad, que exige sea adoptada por autoridad competente, respetándose en el procedimiento judicial y/o administrativo, los principios y normas del debido proceso legal, esto es, las reglas sobre el Juez natural, competente, independiente e imparcial; la doble instancia, la contradicción, el derecho de ser oído y ejercer defensa (conforme surge de la opinión consultiva 17/2002 del 28/8/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH-, L.L. 2003-F-108; art. 27 de la Ley Federal 26061 y art. 26 de la Ley Provincial 3062).
De análisis de estos actuados, y conforme lo dije ya en el considerando anterior, no surge del proceso remitido por el Juzgado del Menor, resolución alguna de la que se ordene el ingreso de J. I. en Valdocco.
Del expediente administrativo Nº 205.234 elevado por la Autoridad de Infancia, no existe emitido acto administrativo alguno, en el que consten los fundamentos y la decisión de la autoridad competente de la inclusión de J. I. en la Fundación.
La única constancia que existe al respecto, son diversos informes situacionales de la Lic. Mariana Bello, que obran en un legajo cuya carátula lleva el nombre del joven, en el que, y como consecuencia de la ausencia de cuidados maternales acordes a las necesidades del niño, se evalúa la alternativa de integrarlo en la Fundación Valdocco (ver. fs. 10, 11/12, 14, 15/16, y 19/20; y folio 1 del expediente administrativo).
18.- No soslayo en este análisis, que la Ley Provincial de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes Nº 3062/09, entró en vigencia de manera posterior al ingreso de J. I. a la Fundación Valdocco.
Pero tal circunstancia, no justificaba en manera alguna a los funcionarios administrativos ni judiciales, apartarse de la normativa federal vigente, máxime cuando aún antes que se sancionara la Ley Provincial, la autoridad administrativa había de manera expresa, adecuado sus prácticas institucionales y de actuación, a los postulados de la Ley Federal 26.061.
A tales fines, había el Poder Ejecutivo designado mediante Resolución del M.A.S. Nº 1048 del 26/04/06, a los funcionarios que ocuparían los cargos en cuestión.
Mucho menos, podían entonces desoír la Autoridad de Infancia y la propia Sra. Defensora de Menores, la obligación impuesta por la Jueza de Menores, al cesar la intervención que tenía, de que se promovieran las acciones judiciales correspondientes, de conformidad a los parámetros de la Ley Federal 26.061.
Una vez más resalto, que a pesar de que los funcionarios competentes fueron notificados en agosto de 2009 de tal Resolutorio, el que consintieron, recién se dió cumplimiento al inicio del control de legalidad de J. I. en la Institución Valdocco, el 16 de julio de 2010.
Conforme lo antes expuesto, resulta inadmisible que el Dr. González Díaz, Autoridad de Infancia Provincial, ante las reiteradas intimaciones cursadas por esta Magistrada en las actuaciones Nº C-823/10, radicadas en este Juzgado y Secretaría, tendientes a que promueva la medida excepcional de J. I., tal como la Magistrada de Menores había impuesto, haga alusión a la inexistencia de reglamentación por parte del Exmo. T.S.J. de la manera en que debían traspasarse causas y juicios desde los Juzgados de Menores a Juzgados de Familia (ver art. 75 de la Ley Pcial. 3062) pues, es evidente que la Sra. Jueza del Menor dispuso el CESE de su intervención y el archivo de estas actuaciones, lo que fue consentido por el propio funcionario.
En consecuencia, lo que debió hacer el aludido, y no hizo, fue dictar de manera prioritaria, luego de la notificación que le cursara la Jueza de Menores, el correspondiente acto administrativo para poder regularizar la situación legal de J. I., en vez de mantener al mismo en una situación clara de privación de libertad, distante territorialmente de su familia, con escasos contactos con la madre, y nula supervisiones de la evolución del mismo en Valdocco.
19.- En lo que concierne específicamente al derecho de ser oído de J. I. (art. 12, punto 1 y 2 y cc. de la CDN; art. 3º, inc. b), 24 a) y b), 27 a), b), c), d), e) y cc. de la Ley Federal 26.061; art. 1, 2 inc. b), 26 inc. a),b), c), d) y e), art. 35 y art. 69 de la Ley Provincial 3062), tal como lo argumenté anteriormente, no hay acta alguna en el proceso judicial que se recepcionara desde el Juzgado del Menor, ni en las actuaciones administrativas, que den cuenta que éste fue oído al respecto, que se lo puso en conocimiento de los derechos que le asistían y de la opinión del mismo.
Tampoco hay constancia alguna, luego que fue incluido sin orden de autoridad competente, en la Fundación Valdocco, que con posterioridad a esto, hubieran los funcionarios administrativos y/o judiciales, recabado de manera periódica la opinión del mismo.
Del expte. administrativo que ya mencioné, surge que en Julio de 2010 el Director Provincial de Derechos y Políticas para la Niñez, adolescencia y familia, decide aparentemente (ver folio 1), proceder a la apertura del expte. administrativo en cuestión, en cumplimiento de la Legislación vigente, sin dejar de sorprender que se cite a la madre para ser oída en sede administrativa, pero que se omita a pesar del tiempo que J. I. llevaba en Valdocco, citarlo al propio joven para ser oído.
A continuación obra un informe de la trabajadora social Claudia C. Balceda, a cargo de la Dirección de Sistemas Alternativos, el que lleva como fecha 30/03/10 y en el que la aludida hace mención a las razones por las que se decidió el ingreso de J. I. a la Institución Valdocco.
Agrega la funcionaria, que ha mantenido charlas telefónicas -no dice con quién-, para pedir información respecto de la actual situación del niño, aclarando que se le ha dicho que la adaptación de éste fue satisfactoria, y que la última vez que acudieron de visita a Rïo Gallegos, existieron dificultades al momento del retorno de Juan, pues éste no quería regresar, motivo por el cual la Fundación decidió no volver a trasladar al joven para visitar a su familia a Río Gallegos, invitando a cambio, a la Sra. C., a que viaje a visitar a su hijo.
Sigue informando la funcionaria, que esta cuestión le fue transmitida a la progenitora en sede administrativa -no consta acta alguna en el expediente que dé cuenta de ello-, y que la misma le expresó que estaba imposibilitada por razones familiares de hacerlo.
Finalmente, la ya citada funcionaria, agrega que el 11/05/10 -constancia ésta que no deja de sorprender, pues la fecha de elaboración del informe es del 30/03/10-, acudió a la institución Valdocco y mantuvo una entrevista con el Sr. Omar Rasjido, quien le brindó información sobre la buena evolución de J. I., a pesar de las recaídas emocionales del mismo por la ausencia de noticias de su madre.
Este informe de la funcionaria a cargo de la Dirección Provincial de Hogares Alternativos, patentiza hasta que extremo los derechos de J. I., reconocidos en la normativa jurídica vigente, han sido ignorados, y por ende, violados por los funcionarios del ámbito administrativo.
Veamos, a pesar que se desconoce el funcionario responsable de decidir la inclusión del mismo en la Fundación Valdocco, lo que sí surge con certeza es que Juan ingresó a dicha institución el 8 de abril del 2009 (ver informe de Fundación Valdocco de fs. 76/77 de estos autos).
Del informe en cuestión surge, debo suponer, pues no se aclara en cuántas oportunidades fue ni con quién, que desde la Dirección Provincial de Sistemas Alternativos se mantuvieron charlas telefónicas con la institución, para pedir informes respecto de la evolución de J. I..
Sin embargo, la única fecha a la que se alude sobre cuándo habría sido la época de contacto con la Fundación, está relacionada por la aclaración que efectúa la funcionaria Balceda, al mes de diciembre de 2009.
Esto me hace sospechar, de manera razonada, y en el contexto que hasta aquí se analiza, que desde el 8 de abril de 2009 hasta diciembre de dicho año, no habrían habido mayores controles de parte del área administrativa correspondiente, sobre la situación del niño.
Esta sospecha se refuerza más, al advertirse que el joven estuvo en diciembre de 2009 en la ciudad de Río Gallegos, traído por la Fundación Valdocco a visitar a su madre, siendo que la propia funcionaria expresa en su informe, que recién tomó conocimiento de las dificultades que se presentaron para que J. I. retornara a Valdocco, en oportunidad de la conversación telefónica mantenida con personal de la Fundación.
Es evidente entonces, que el área administrativa, no sólo no mantuvo contacto con J. I. de manera personal, sino que ni siquiera lo convocó a esta ciudad a tales fines, ni mucho menos tenía noticia de cuándo el joven venía.
El acta de fecha 14/04/10 (ver fs. 19 del expte. administrativo), ilustra lo antes expuesto, en torno a lo acontecido a fines del año 2009, en oportunidad de la visita de J. I. por un plazo que aparentemente habría sido de tres (3) días.
Ahora, lo que también sigue sorprendiendo es que, en oportunidad de los escasos llamados telefónicos para interiorizarse con la Fundación por la evolución de J. I., no se hace referencia a diálogo alguno con el propio niño.
Y lo que es más grave aún, anoticiada la funcionaria por parte de personal de la Fundación, que J. I. se habría resistido a regresar a Valdocco durante el año 2009, y que por tales razones la institución Valdocco habría decidido que no regrese nuevamente a Río Gallegos para concretar tales visitas, circunstancias éstas que han tenido una repercusión emocional desfavorable en el mismo, no hay constancia alguna por parte de la funcionaria, de las medidas de revisión de lo actuado que debieron adoptarse en este aspecto, crucial de los derechos que le asisten a Juan.
Mas aún, no hay explicación alguna -tampoco le fue exigida en el expte. administrativo-, de los motivos por los cuales no comunicó al responsable del área de infancia, lo que estaba sucediendo con J. I. en relación al contacto con su familia.
Como corolario de las negligencias existentes en el área administrativa, resalto que del folio 19 del expte. administrativo, el 14/04/10 la Sra. C. es citada para ser oída por el Equipo técnico de la oficina de infancia, explicando allí la aludida, las dificultades para lograr una comunicación telefónica con la institución Valdocco.
Se deja expresa constancia que la aludida refiere que J. I. en noviembre de 2009, cuando regresó a Río Gallegos por escasos tres días, no quería retornar a la institución Valdocco y expresa que su hijo se mostraba triste porque sabía que no iba a retornar para las vacaciones de invierno. Como también, que J. I. sí deseaba venir de vacaciones.
A pesar de las manifestaciones expuestas por la Sra. C., la autoridad administrativa sigue sin adoptar medida alguna tendiente a garantizar de manera apropiada el derecho de Juan de contactarse con su propia familia. Y lo que es peor aún, no adopta el funcionario a cargo, ninguna medida tendiente a tomar contacto prioritario con J. I..
Sólo se limita el responsable del área, Dr. González Díaz, a dictar el 15 de julio de 2010 -esto es tres meses después de haberse recepcionado las quejas de la progenitora- (ver folio 43/44 del expte. administrativo), una medida excepcional respecto de J. I., manteniendo su ingreso en la Institución Valdocco por un plazo de sesenta (60) días, lo que se eleva con el pretendido objeto del control judicial de legalidad.
Recién requiere en dicho acto administrativo, una comisión urgente para que un asistente social se traslade a Valdocco para tomar contacto con el niño.-
Debo remarcar, que del legajo de J. I. C., que la Autoridad de Infancia en el folio 1 del expte. administrativo decide incorporar como parte constitutiva del expediente, surge que la trabajadora social Mariana Bello, en un informe situacional del 21/09/09, que posee fecha de recibido el 24/09/09 -aunque no se aclara por quién-, resaltó la necesidad de que se otorgara autorización a la misma y a un profesional psicólogo, para constituirse en Valdocco y verificar en qué condiciones estaba el joven.
No hay constancia alguna que dé cuenta del resultado de tal petición, ni obra explicación en el expediente administrativo, por parte de la Autoridad de Infancia o de la Sra. Directora de Sistemas Alternativos, Asistente social Claudia Carina Balceda, lo que no hace más que demostrar de manera patética, la desidia de los responsables del área.
Pero lo cierto es que finalmente, se logró garantizar el derecho de J. I. de ser oído, recabándose su opinión, una vez que se promovió la medida excepcional correspondiente, y el Juez subrogante ordenó el traslado a esta sede judicial a tales fines (ver fs. 25/26).
20.- A esta altura del análisis de lo acontecido, de la lectura del expediente administrativo y del legajo incorporado al mismo que tengo a la vista, pongo en duda la fiabilidad del contenido del expediente en cuestión y de lo afirmado por el Dr. Gustavo González Díaz, a cargo de la Dirección Provincial de Derechos y Políticas para la Niñez, Adolescencia y Familia, y de la trabajadora social Claudia Carina Balceda, a cargo de la Dirección Provincial de Sistemas Alternativos.
En efecto, no hay dudas que el inicio del expte. administrativo en cuestión, se promovió por parte del funcionario responsable, como una consecuencia obligada a las intimaciones cursadas por esta Magistrada a fs. 1375, 1377, 1379 y 1380 del Expte. C-823/10.-
En este sentido, lo decidido a fs. 1378 del proceso mencionado, el 13 de julio de 2010, fue determinante para el inicio del proceso administrativo, cuya demora llevaba aproximadamente once (11) meses -ver fs. 1364/1365 del expte. en cuestión-.
Las omisiones y contradicciones que surgen a simple vista del expediente administrativo, hacen sospechar de manera razonable que las fechas de lo actuado no se ajustan a la realidad.
Del folio 1, se desprende un acto administrativo que carece de fecha y que hace alusión a un expediente en el que se omitió insertar el número.
Como dicho acto administrativo lleva como mes y año: julio de 2010, es posterior a la notificación que obra a fs. 1379 del expte. 823/10.-
A continuación, en el folio 2/3, se agrega un informe que lleva como fecha 30 de marzo de 2010, cuya carátula mencionada no responde al Expte. administrativo que ya estaba sustanciándose en el área, y en el que se hace mención a la supuesta conversación telefónica mantenida con fecha 11 de mayo de 2010 con el Director de la institución Valdocco, Sr. Rasjido.
Este informe se agrega por orden del Director Dr. González Díaz, de fecha 3 de junio de 2010, esto es, la orden de agregación es anterior a la misma apertura del expediente administrativo.
Siguiendo con este desorden, en el folio 17, se ordena agregar por parte del Dr. González Díaz, con fecha 30 de junio de 2010, intimaciones cursadas por la suscripta.
Luego, consta en el folio 19, un acta del 14 de abril de 2010, labrada a la progenitora, Sra. C., en el folio 22 se hace mención a que se agregue éste acta de fecha 14 de julio de 2010, mediante una providencia que carece de fecha y de mes.
Lo analizado, parece indicar la existencia de un expediente que se confeccionó y se completó "a las apuradas", para intentar así cumplir con la intimación judicial cursada a fs. 1379 del expte. 823/10.-
Dicho de otro modo, es indudable que, desde que la Sra. Jueza del Menor cesara su actuación en agosto del año 2009, la revisión de la situación legal de J. I. quedó paralizada, y la medida excepcional presentada por la Autoridad de Infancia, evidencia una actuación improvisada, preocupada más por parte de dicho órgano, en dar una respuesta formal a las intimaciones judiciales de esta Magistrada, que abocarse a adoptar de manera responsable y seria una actuación consustanciada con garantizar los derechos de J. I..
21.- En lo que concierne a lo sucedido con Juan a partir de su incorporación a la Fundación Valdocco, debo resaltar las omisiones de la autoridad administrativa respecto a la ausencia de supervisiones periódicas en dicha institución.
Partiendo de lo estatuído en el art. 5º, capitulo Iº de la Ley Pcial. Nº 3062, surge que la Fundación Valdocco es una ONG con personería jurídica, cuya misión conforme el art. 48 de la ley citada, sería la de brindar tratamiento y protección a jóvenes que se encuentran con las omisiones de cuidado por parte de su madre, imprescindibles para lograr un desarrollo integral beneficioso.
El art. 49 de la citada ley, establece las obligaciones que deben cumplir las ONG, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico nacional, enumerando parte de dichas obligaciones entre las que se destaca, particularmente, el ambiente que se debe brindar, el respeto y preservación de los vínculos familiares, la prohibición de limitar derechos a los jóvenes a su cargo, que no estuvieran restringidos por decisión judicial, y el de garantizar a los mismos el derecho a ser oídos, entre otras reglas significativas.
El art. 50 y el 54 de la Ley 3062, establecen las sanciones de las que resultan pasibles aquellas ONG que incumplan estos postulados.
Al mismo tiempo, el art. 51 ordena crear en la esfera de la autoridad de aplicación un Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que lleven adelante actividades -como ocurre con la Fundación Valdocco-, y cuya inscripción en este Registro resulta imprescindible para integrar el Sistema de Protección Integral de la Niñez en la provincia.
Es más, el art. 52 de la citada ley expresa: que es un requisito indispensable, para celebrar convenios con la autoridad de aplicación o con cualquier otro organismo del Sistema de Protección Integral, que la ONG esté inscripta en este Registro.
22.- A pesar que de lo actuado a fs. 32 y 33, se solicitó tanto a la Fundación Valdocco como al Dr. Gustavo González Díaz, funcionario bajo cuya órbita debe estar creado el Registro de Organizaciones, al que hace alusión el art. 51 de la Ley 3062, no se logró obtener una respuesta específica por parte de ambos responsables en este aspecto.
El representante legal de la Fundación Valdocco, Padre Juan Carlos Molina, a fs. 76/77 no aclara nada sobre esta cuestión, limitándose a adjuntar copia de la Resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas, que acredita el 8/8/03 se le concedió personería jurídica a la Fundación "Pibes de la Patagonia", quedando así inscripta en el Registro de fundaciones con personería jurídica.
Se adjunta además una copia del testimonio del estatuto social de la citada fundación, copia del acta constitutiva de la misma, del estatuto, y una copia de un certificado emitido por el Dr. Gabriel Bertorello, de la Dirección Gral. de Auditoría legal y sanitaria del M.A.S., del que surge que con fecha 2 de junio de 2009, se iniciaron los trámites para obtener autorización para la habilitación de las instalaciones y funcionamiento de la Comunidad Terapéutica "Valdocco", Centro preventivo asistencial Nivel III, con internación, denominado "Casa terapéutica Valdocco" y bajo la Dirección Médica del Dr. Diego Ciolfi.
Por su parte, la autoridad administrativa responsable, ni siquiera responde el oficio remitido para aclarar esta cuestión, lo que me lleva a considerar que el citado Registro no fue creado, y por ende, no puede considerarse -más allá de la personería jurídica que la Fundación cuenta-, que ésta ONG esté, a tenor de lo que claramente dispone el art. 52 de la Ley 3062, habilitada para integrar el Sistema Provincial de Protección Integral de la Niñez, ni tampoco puede, de acuerdo al articulo 52 de la ley citada, celebrar convenios con la autoridad de aplicación o con cualquier otro organismo que integre el Sistema de Protección Integral en la provincia de Santa Cruz.
El informe elevado por el Señor Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, y que da cuenta a fs. 102/112, de la visita que el mismo decidiera efectuar a la institución Valdocco, tampoco aclara nada en este aspecto, desconociéndose si esta cuestión fue abordada con el representante legal de la Casa Valdocco, pues no se ha labrado acta alguna al respecto.
La irregularidad señalada por parte de la Autoridad Administrativa -esto es, el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 51 y cc. de la Ley 3062-, trasciende lo meramente formal, pues es sabido que estas ONG, tal como ocurre con la fundación Valdocco, cumplen una función importante, coadyuvando o sustituyendo muchas veces al propio Estado Provincial, en la adopción de medidas tendientes a satisfacer o restituir derechos vulnerados de niños y jóvenes.
Por ello, es que tanto la CDN como la Ley Federal 26061 y la Ley Provincial 3062, les brindan reconocimiento y regulación legal, imponiéndoles el cumplimiento de obligaciones específicas, cuyo control por parte del Estado es insoslayable.
23.- En consonancia con lo expuesto, y partiendo de lo antes expuesto, en lo que concierne a la obligación de la Fundación Valdocco de cumplir con las pautas mínimas que el art. 49 específicamente impone, y en particular, retomando el análisis de lo acontecido con J. I., a priori no se ha respetado por parte de la citada Fundación y de la Autoridad Administrativa, el ofrecimiento de un ambiente de cuidado, el respeto y preservación de sus vínculos familiares, la abstención de no limitar derechos que no están restringidos judicialmente y la garantía para este joven de haber sido oído y de tener su opinión en cuenta (ver art. 49).
Insisto en este aspecto, porque de lo analizado a lo largo de esta resolución, tanto la Sra. C. como su hijo, de manera reiterada expresaron su deseo de mantener un trato más asiduo.
Observo que en oportunidad del regreso de J. I. el pasado año a la ciudad de Río Gallegos, se generaron obstáculos planteados por el mismo al no querer regresar, circunstancias éstas que no fueron informadas por parte del representante legal de la Fundación, al responder a fs. 76/77 el oficio remitido a fs. 32.
En efecto, se solicitó se informe qué medidas se llevaron adelante desde la Fundación para preservar los lazos afectivos de Juan con su grupo familiar, y nada de esto se explica, haciéndose solamente mención a que la ausencia permanente de la madre lo tenía triste, ya que ésta nunca se acercó a la Fundación.
Ante la oposición del joven a regresar a la Fundación Valdocco, era deber de los responsables de dicha institución, comunicarlo a la Autoridad de Infancia y/o a la Sra. Defensora de Menores. No sólo no lo hicieron, contribuyéndose así a solapar la propia opinión del joven, sino que además se restringió el derecho de visitas del mismo sin que tuvieran facultades legales para ello.
Sigue agregando el Padre Molina en su contestación, que Juan solamente vió a su madre una vez, cuando fue llevado a Río Gallegos para visitarla, y dice que las comunicaciones telefónicas eran frecuentes con la madre.
Ahora bien, lo que no se explica es qué medidas se coordinaron y articularon, ante las negligencias maternas, con la autoridad de aplicación, para que Juan pudiera trasladarse con más continuidad a Río Gallegos para visitar a su grupo familiar. Ni mucho menos, cuales fueron las estrategias y objetivos implementados y aprobados por la autoridad de infancia, para intentar fortalecer los vínculos de Juan con su madre, y en especial, el fortalecimiento del rol que le corresponde a ésta.
Si bien, no hay duda de los riesgos físicos y emocionales a los que estaba expuesto Juan como consecuencia de las negligencias maternas, un análisis mas detenido y profundo de la historia familiar de Juan, y en particular, de la Sra. C., da cuenta de la propia historia de desapego afectivo de la misma y de las características depresivas o de victimizaciones de violencia que se encuentran en ésta, su actitud sumisa y la personalidad influenciable que tiene, agravado todo ello por el duelo de la trágica muerte de uno de sus hijos y dos de sus nietos.
No hay duda que tal como a fs. 91/96 expone la psicóloga Güichacoy del área de infancia, es necesario que ésta pueda sostener un tratamiento terapéutico que le de herramientas adecuadas para reforzar su rol materno.
Entonces, poder fortalecer los lazos de Juan con esta madre, cuyas características ya he descripto, exigían adoptar decisiones en un contexto multidisciplinario que facilitara de una manera más reflexiva, como se podía intervenir para fortalecer estos lazos.
24.- Conforme lo hasta aquí desarrollado, es evidente que no ha existido por parte de la autoridad de infancia ni por los responsables de la Fundación, un intercambio continuo ni acuerdos específicos a lo largo de todo el tiempo que J. I. permaneció en la institución, tendientes a establecer los objetivos de la inclusión del mismo en dicho lugar, y las metas y plazos estimados para alcanzarlas, como tampoco, las propuestas que en la medida posible, pudieran fortalecer el desempeño de la Sra. C., cuando la externación de Juan se concretara.
De esta manera, tengo para mí que la Fundación asumió el cuidado de Juan, decidiendo por sí sola todos los aspectos del cuidado integral de este niño, incluido la modalidad de contacto que debía tener con su familia, sin que existiera adoptado por parte de la autoridad administrativa, y acordado con la Fundación Valdocco, una evaluación que diera cuenta de los objetivos de este acogimiento alternativo familiar y de las medidas que debían implementarse para conseguirlos.
25- No tengo dudas que J. I. ha recibido en la Fundación Valdocco cuidados esenciales relativos a su higiene, a su escolarización, a sus controles médicos, a hábitos de disciplina, etc., pero estoy convencida al mismo tiempo, que no se ha establecido como meta a cumplir la adopción de medidas que contribuyeran de manera activa a reintegrar a Juan a su familia, o en su defecto, si esto no fuere posible, a un entono familiar alternativo.
Ilustra lo expuesto lo informado a fs. 77 por el representante legal de la Fundación, al decir, que la buena evolución de J. I., torna innecesaria la permanencia del mismo en dicho lugar. "El niño debe renovar los lazos con su familia y sus pares, que desde este lugar no podemos aportar por las distancias que nos separan ...y permitirle una reinserción en su contexto afectivo y escolar".
26.- Nuestro ordenamiento jurídico en el área específica de Infancia, remarca como obligatoriedad por parte de los Poderes del Estado, la necesidad de que los niños y jóvenes permanezcan en el seno de su familia, siendo protegidos por ella, y cuando la conveniencia de separarlos se torna necesaria para su propia protección, ello debe ser adoptado de conformidad a las normas del debido proceso legal que ya referí, fijándose como meta de tal medida excepcional, la obligatoriedad estatal de asumir medidas positivas tendientes a posibilitar en condiciones adecuadas de cuidado, el regreso del niño o del joven al seno familiar.
A esta altura, es necesario entonces preguntarnos, ¿a qué fue J. I. a la Fundación Valdocco?.
Por un lado, pareciera ser que la imposibilidad de brindarle cuidados adecuados por parte de su progenitora, lo exponía al riesgo de situaciones que podrían denominarse "de calle", y ésto, claramente exigía por parte de las autoridades competentes, ponerle fin.
En este sentido, la Fundación garantizó culminar con la vulneración de derechos para J. I., que esta situación de calle significaba para el mismo, pero lo que no se le garantizó al mismo fueron:
a) el derecho que su privación de libertad estuviera adoptada por una autoridad competente;
b) el derecho a ser oído antes de adoptarse tal decisión y opinar al respecto;
c) el derecho a mantener un contacto frecuente con su familia;
d) el derecho a no permanecer en las condiciones referidas en la Fundación, sin un control regular por parte de las autoridades competentes, en relación a los cuidados que recibía, y a la necesidad de prorrogar su permanencia en dicho lugar.
e) el derecho a reinsertarse en su familia en condiciones que le garanticen un cuidado integral para la etapa etárea que posee.
27.- Si el propio representante legal de la institución expresa que desde allí no se pueden renovar los lazos con la familia de Juan, por las distancias que lo separan de la ciudad de Río Gallegos, y si se observa al mismo tiempo que la psicóloga del área de infancia, en el informe que efectuara con fecha 14/7/10 a la Sra. C. (ver folio 33/38), recomienda que se trabaje para reforzar el rol materno de la Sra. C., a quien considera que por el momento no puede brindar cuidados adecuados a J. I., uno vuelve a preguntarse, ¿cuál fue la finalidad perseguida con el envío de J. I. a la Fundación Valdocco?.
Concluyo, que este aspecto vital para el joven -contacto con su familia, tiempo estimable para el reintegro, y modalidad del mismo-, no fue puesto como objetivo ni como meta, ni por la Fundación ni por la autoridad administrativa, y así como el traslado del mismo a la Fundación fue una decisión precipitada, adoptada desde el área administrativa, sin que esté basada en una evaluación multidisciplinaria, ni en la planificación del objetivo que se perseguía con esta separación de Juan de su hogar familiar, ni de las medidas que se proponían para conseguirlo, también, lamentablemente, el regreso de Juan a su grupo familiar responde a una decisión nuevamente precipitada y sin evaluación multidisciplinaria a los distintos actores implicados.
Dicho de otro modo, tanto la Fundación como la autoridad administrativa, luego de las negligencias maternas demostradas en autos, sumado a la opinión adversa de la psicóloga del equipo de infancia que recientemente evaluó a la Sra. C., exigían un trabajo acordado y previo a la restitución de Juan a su madre, debiendo haber sido ésta gradual y supervisada, acompañadas de medidas de seguimiento y apoyo de acuerdo a las circunstancias familiares.
Es cierto que la distancia territorial dificulta este tipo de estrategia, pero se podrían haber adoptado alternativas vinculadas a otorgarle a la madre durante todo este tiempo herramientas para fortalecer su rol, mayor frecuencia en el contacto de J. I. con su madre trayéndolo a la ciudad de Río Gallegos, aprovechando para ello los períodos vacacionales, para poder así supervisar al mismo tiempo, si existían cambios reales en la Sra. C. para asumir el cuidado de su hijo.
Lo expuesto refleja entonces, que el traslado de Juan a Valdocco, su permanencia allí y su regreso, debe ser calificado, lamentablemente, -como el síndrome del peloteo- el que ya explicité en el considerando 13).-
A mayor abundamiento, y en relación a la obligatoriedad de control por parte del organismo administrativo, de lo actuado por la Fundación respecto de J. I., tal como ya lo expresé anteriormente, el art. 62 de la ley 3062 establece con absoluta claridad el marco legal al que debía ajustarse la autoridad de aplicación y la Fundación en este punto.
Ello así, y de los propios informes que obran en autos, sumado a las afirmaciones de la Sra. C. y de J. I., no se observan el cumplimiento por parte de la Fundación de las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, contenidas en el capitulo IV, punto g) Contacto con la comunidad en general, reglas nº 59, 60 y 61, que establecen la modalidad y la frecuencia en cómo debe ser la comunicación y visitas de los niños y jóvenes allí alojados con sus familias, y de las inspecciones que el apartado m) regla 72 y subsiguientes establecen, a cargo de la autoridad, en este caso, de infancia.
Al mismo tiempo debe remarcarse también, la necesidad de cumplimiento por parte de las autoridades competentes y de la propia Fundación, de las pautas establecidas en las "DIRECTRICES SOBRE LAS MODALIDADES ALTERNATIVAS DEL CUIDADO DE LOS NIÑOS" adoptadas el 20/11/09 por la A.G. de Naciones Unidas, las que sirven de adecuada orientación de política y práctica para quienes conforman el Sistema Integral de Infancia, y al mismo tiempo, para las ONG que pretendan estar incluidos en el mismo.
En este aspecto, revisten particular relieve las pautas y recomendaciones que las citadas Directrices establecen para fijar las bases de acogida, la determinación de la modalidad de acogida mas adecuada, los requisitos que deberían reunir las agencias y centros encargados de acogimiento formal y de acogimiento residencial, y las obligadas inspecciones y controles frecuentes, tanto acordadas como no anunciadas, por parte de la autoridad de infancia, lo que incluye la obligatoria entrevista a los niños.
28.- Para finalizar, no puedo soslayar que a fs. 25/26 J. I. expresó en oportunidad de ser oído en sede judicial, acompañado por el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, haber recibido castigos por parte de personal de la Fundación, incluido de tipo físico -cachetadas y en varias oportunidades con un cinto-.-
Agrega que existiría un operador, José Barrientos, al que describe como muy violento, y que le pegaría a todos los chicos, admitiendo no haberle contado a su psicóloga esta situación.
También manifiesta J. I. castigos tales como permanecer sentado en una silla en un patio, con frío, pudiendo solamente levantarse para ir a comer y a dormir.
Expresa que otro tipo de castigo al que fue sometido, es obligarlo a permanecer en el cuarto azul, el que describe como un lugar que no tiene luz, y que posee ventanas con vidrio que le permiten ver lo que ocurre en el comedor, como especificando haber estado obligado a permanecer en este cuarto, sin comer e incomunicado, relatando que en una oportunidad, el sacerdote le impuso estar como castigo en el cuarto azul durante dos días, durmiendo en el piso, sin baño y sin comida.
En cuanto a la incomunicación que se le impone como castigo, explica que consiste en que nadie puede hablarle, salvo el operador, llegando a estar en estas circunstancias de incomunicación durante dos semanas, y que cuando existe esta incomunicación, a veces no pueden ir a la escuela.
Sigue explicando en esta oportunidad, otros aspectos del régimen de disciplina y castigo que existiría en la Fundación, de las dificultades para tomar contacto con la madre y de lo acotado que fueron éstos.
Al mismo tiempo, del acta que obra a fs. 100, de fecha 10/8/10, surge que ante la Autoridad de Infancia, J. I. expresó no querer regresar a Valdocco, reiterando que lo trataban mal en la Fundación.
Frente a lo expuesto, el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Godoy, decide inspeccionar la Fundación Valdocco, adjuntando a fs. 102/112 un informe que da cuenta de haber sido recibido por el Padre Juan Carlos Molina, a quien se le hace saber que las razones específicas de la visita, era observar las condiciones en que se desarrolló el alojamiento de Juan, dejándose constancia en dicho informe, de las explicaciones que aparentemente brindara el Padre Molina respecto de la evolución de Juan y a las justificaciones sobre al evidente escaso contacto que Juan mantuvo con su madre.
También en ese informe se explicita y se fotografían aspectos que ilustran la infraestructura del lugar, explicándose el sistema sancionatorio existente y el régimen de incomunicación que rige.
Por otra parte, se hace constar a fs. 107 del informe que elevara el Sr. Defensor Oficial de Menores, que el coordinador José, al que Juan le atribuye maltrato físico en su perjuicio y el de otros niños, habría sido trasladado de la institución a otra sede de la misma Fundación, al ser advertido que se manejaba en algunas ocasiones, de forma "brusca".
A fs. 108 del informe, se muestra y se fotografía el denominado "cuarto azul", constando que se ha mantenido entrevistas con el joven Capomazzi -quien no formula queja alguna respecto del trato que recibe-, y con otro joven de apellido Brubleski, quien habría informado a fs. 110 haber recibido maltrato por parte del operador José Camus, si bien, anoticiado el Padre Molina de estos dichos, segúna segura el Defensor de Menores Dr. Godoy, se mostró sorprendido por este relato, agregando que no le parecía posible el relato del joven.
Finaliza el Sr. Defensor Oficial de Menores a fs. 110, haciendo constar que el Padre Molina le informó que a la brevedad el Sr. José Camus sería trasladado a otro lugar.
29.- Si bien la Autoridad de Infancia, en ocasión de reclamar a fs. 87/90 el cese de la medida excepcional, ni el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, al elevar su dictamen a fs. 35, en donde reclama el cese de esta medida, nada destacan sobre si se van a adoptar medidas de investigación y de control sobre el maltrato que J. I. denuncia haber sufrido en la Institución Valdocco, considero que esta cuestión no puede ser soslayada por esta Magistrada.
En efecto, en esta instancia procesal no obran agregados elementos que permitan descreer del relato del joven.
Es más, las quejas del mismo fueron también efectuadas en la instancia administrativa, y sostenidas ante diversos operadores de la Oficina de Infancia y de la propia Defensoría Pública ante el Exmo. T.S.J. -ver en este sentido lo actuado a fs. 34, y a fs. 64/67.
Por lo que, los dichos que a fs. 25/26 realiza J. I. respecto al régimen de disciplina y castigos que existirían dentro de la Fundación Valdocco, deben ser además valorados de conformidad a la información que a fs. 102/113 destaca el Sr. Defensor Oficial de Menores, Dr. Jorge Godoy, en donde surge que al menos otro joven, se habría quejado del mal trato de un operador de la institución, y es el propio Padre Molina, quien si bien pone en duda tales afirmaciones, reconoce que este personal será trasladado próximamente por el estilo, al que califica el aludido como "brusco", a otra sede.
También surge del informe del Defensor Oficial de Menores, las explicaciones sobre el régimen de sanciones y de incomunicación, y los requerimientos de otros dos jóvenes allí albergados que solicitaban poder mantener un trato más frecuente con sus grupos familiares.
30.- Conforme la normativa legal aplicable a la institución Valdocco, tal como establecen los arts. 49, 62 y cc. de la Ley Provincial 3062, de la observancia de lo dispuesto en las reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113 de ONU del 2/4/91), resulta que este régimen de disciplina y castigo debe estar adecuado a lo que específicamente establecen el capitulo IV, regla cuarta, en donde se reseña la modalidad de administración de los centros de menores, los registros vinculados al ingreso de los mismos, los servicios que debe brindar este tipo de instituciones en lo que concierne a las instalaciones, la educación, la formación profesión, al trabajo, como a las actividades recreativas, religión, atención médica, régimen de visitas y contactos con la familia y la comunidad, y en especial, la regla sesenta y seis, setenta y uno, determinan las medidas y procedimientos disciplinarios que puedan ser adoptadas.
La regla setenta y dos se refiere a la obligatoriedad de los controles por parte de las autoridades competentes, y las reglas ochenta y uno y subsiguientes, establecen obligaciones para la selección del personal que debe cumplir funciones en dichos centros.
31.- Al mismo tiempo, las "DIRECTRICES SOBRE LAS MODALIDADES ALTERNATIVAS DEL CUIDADO DE LOS NIÑOS", aprobadas por A.G. de la ONU, del 20/11/2009, reiteran y se hacen eco de manera coincidente de las reglas antes señaladas.
32.- Volviendo a analizar en el contexto legal indicado, las descripciones de los castigos físicos y disciplinarios que dice haber recibido J. I., y del propio informe que eleva el Sr. Defensor Oficial de Menores, a priori merece tal relato del joven ser considerado por las autoridades competentes, y profundizada la investigación sobre lo acontecido respecto del aludido, ya que de ser cierto que el mismo como castigo debió permanecer durante espacio de dos semanas sin que nadie le dirija la palabra, ni él poder hablar con ningún otro par, salvo las personas que específicamente se autorizaban.
También, merece ser investigado si recibió castigos físicos como los que J. I. alude, y si se lo obligó a modo de sanción, estar en el llamado "cuarto azul" durante dos días durmiendo en el suelo, o en otra oportunidad sentado en una silla al aire libre.
33.- Nuestro sistema legal no admite procedimientos disciplinarios que no respeten la dignidad de la persona, pues el sentido de la sanción disciplinaria, no es otra que infundir un sentimiento de justicia y respeto por uno mismo (conforme regla sesenta y seis para la Protección de los Menores Privados de libertad).
Las medidas disciplinarias a las que ha hecho alusión J. I., de corroborarse que estas fueran ciertas, contrarían expresamente lo que establece la regla sesenta y siete, en donde se prohíben medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales. El trabajo es considerado un instrumento de educación, y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, la normativa jurídica que se señala, impide imponerlo a título de sanción disciplinaria (conforme artículo sesenta y siete de la regla aludida).
34.- No obsta a lo expuesto, lo que surge de fs. 78/80, en donde el Lic. Alejandro Santillán, -en un informe que lleva fecha posterior a tomarse conocimiento por parte de la Fundación Valdocco de las razones por las que el Sr. Defensor Oficial de Menores se constituía en dicho establecimiento (ver fs. 103, párrafo cuarto)-, afirma, entre otras cuestiones, que J. I. se muestra agradecido por la posibilidad de haber estado en la institución, haciéndose alusión a una supuesta carta escrita de puño y letra por el joven, que no ha sido adjuntada con la documentación elevada.
En caso de que tal misiva existiera, no puede dejar de sopesarse el contexto de encierro en que la misma fue escrita por el joven, a lo que se suma el contacto prácticamente nulo del mismo con su grupo familiar y la ausencia de todo control por parte de lo órganos competentes durante todo el periodo en que estuvo en la Fundación.
Por lo que, en las circunstancias reseñadas, no puede perderse de vista la mayor vulnerabilidad de J. I. y la propensión a poder ser victimizado, de allí que sostengo que por las vías correspondientes, los funcionarios competentes deben ser puestos en conocimiento para llevar adelante la investigación de lo acontecido en una Fundación en la que no se observa la existencia de controles periódicos por parte de la autoridad administrativa, y que, de acuerdo al régimen federal y legislación provincial vigente no estaría a tenor del art. 52, ley 3062, habilitada para celebrar los convenios con la autoridad de infancia.
Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Pupilar, y de conformidad a las normas legales invocadas,
RESUELVO:
1) Declarar carente de interés expedirme sobre la legalidad de la medida excepcional requerida por la Autoridad de Infancia a fs. 17/18 y sobre la designación de un tutor Ad-Litem para J. I., que reclama en estos autos, el Ministerio Pupilar.
2) Poner en conocimiento de esta Resolución al Sr. Director Provincial de Infancia, Dr. Gustavo González Díaz, a la Sra. Directora Provincial de Sistema de Hogares Alternativos, Lic. Claudia C. Balceda, exhortándolos a que en lo sucesivo adecúen su intervención y sus prácticas al ordenamiento jurídico vigente, y que se ha precisado precedentemente. Líbrese cédula con habilitación de día y hora inhábil, a diligenciarse en la persona de los mismos, adjuntando copia íntegra del presente interlocutorio.
3) Anoticiar a la Sra. Subsecretaria, a cargo de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de este Resolutorio, a efectos de exhortarla para que de ahora en más, los funcionarios de su área intervengan y adecúen sus prácticas de manera estricta al ordenamiento jurídico vigente y que ha sido precisado precedentemente, superando definitivamente en el ámbito administrativo, las viejas prácticas tutelares de la antigua legislación.
4) Solicitar a la Sra. Subsecretaria a cargo de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, que valore si corresponde el inicio de respectivos sumarios administrativos que permitan deslindar responsabilidades administrativas por las graves y reiteradas violaciones por parte de los funcionarios a su cargo, respecto a las normas del debido proceso legal administrativo y la ausencia de cumplimiento de la normativa vigente en relación a las habilitaciones y controles correspondientes a los servicios que presta la Fundación Valdocco. Líbrese oficio por Secretaría con copia íntegra del presente resolutorio.
5) Poner en conocimiento del Sr. Defensor Oficial ante el Exmo. T.S.J., Dr. Domingo Fernández lo aquí dispuesto, para que lleve adelante, en caso creerlo necesario, las medidas correspondientes para que, los funcionarios a su cargo asuman una conducta activa que garantice de manera efectiva, las normas del debido proceso legal, en particular, en lo atinente a aquellos niños y jóvenes que, como J. I., se ha encontrado privados de la libertad por más de un año, efectivizándose en lo sucesivo el contacto y los controles que en esas circunstancias resultan obligatorios respecto de los jóvenes y de las instituciones que intervienen.
6) Hacer saber al Sr. Defensor Oficial ante el Exmo. T.S.J., la denuncia de maltrato físico y emocional formulada por J. I. en estos autos, a efectos que se adopten las medidas correspondientes para la investigación de tales afirmaciones, determinándose si resulta pertinente alguna modalidad de reparación al joven por los perjuicios emocionales que sufrió, y en su caso si debe instarse acción penal por parte del Ministerio Pupilar ante el Sr. Agente Fiscal en turno de la localidad de Caleta Olivia, por los hechos que se denuncian.
7) Destacar al Sr. Defensor Oficial ante el Exmo. T.S.J., para que tome conocimiento respecto al incumplimiento por parte del Organismo de Infancia Provincial, de lo estatuído en el art. 51 y cc. de la Ley 3062, en cuanto la ausencia de creación por parte del mismo, del Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, y de las condiciones irregulares a tenor de lo dispuesto en los arts. 51, 52, 53 y cc. de la Ley 3062 en las que se encontraría la Fundación Valdocco, agravado ello por la inexistencia de reglamentaciones acordes a la normativa jurídica que establece el art. 62 de la Ley 3062, para la privación de la libertad personal de niños y jóvenes que allí se alberguen, y de la ausencia de controles periódicos por parte del Organismo de Infancia. Ello a los fines que adopte las acciones judiciales que crea conveniente. Líbrese oficio por Secretaría, adjuntando copia íntegra del presente resolutorio y de la declaración prestada en esta sede judicial por el joven J. I. C.
8) Dese intervención al Sr. Fiscal que por turno corresponda de esta localidad, para que de acuerdo a lo que surge de los considerandos 15 a 27 investigue, si así lo cree pertinente, la existencia probable por parte de las autoridades competentes, de violación de deberes de funcionario público (de art. 248 y cc. del Código Penal), y de falsificación de documentos en general (art. 242 y cc. del Código Penal). Líbrese oficio por Secretaría. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Dra. Claudia E. Guerra
- Juez -