martes, 23 de noviembre de 2010

Campaña Nacional Contra Infecciones

Prevención de Infecciones Asociadas a la Asistencia Médica (IAAM)

Aquí hemos recogido una lista de medidas preventivas que usted y sus seres queridos pueden llevar a cabo antes, durante y después de su estancia en el hospital, con el propósito de minimizar la exposición a las infecciones asociadas a la asistencia médica (IAAM), y microorganismos asociados, como el Staphylococcus Aureus resistente a la meticilina (SARM).

Handwashing helps prevent Healthcare-associated infections (HAI)

Higiene:

  • Es esencial lavarse las manos, frotándolas durante al menos quince segundos con agua y jabón. En caso de no tener acceso a un lavamanos, se recomienda emplear un desinfectante basado en alcohol.
  • Entre tres y cinco días antes de la cirugía, se recomienda una ducha diaria con jabón con una solución al 4% de clorhexidina, que puede encontrarse en farmacias.
  • Una vez en el hospital, se recomienda pedirle a cualquier persona que le atienda que se lave las manos en su presencia. Hay que hacer esto ya sea con el doctor o la enfermera que le esté examinando, o con visitas de parientes o amigos que deseen tocarle, abrazarle, o estrecharle la mano. ¡No sea tímido! Su vida es más importante que un momento pasajero de vergüenza.
  • Asegúrese de que el personal hospitalario prepara con un antiséptico (gluconato de clorhexidina o povidone iodine) la zona de incisión antes de cortar, ya que los escalpelos y otro instrumental quirúrgico (a pesar de estar esterelizados) pueden arrastrar bacterias al interior del cuerpo desde la piel circundante.



Equipos:

  • Una fuente común de infección bacteriana son los estetoscopios, ya que muchas veces el personal hospitalario no los limpia entre pacientes. Por lo tanto, es recomendable que solicite que limpie tanto el estetoscopio como cualquier otro instrumento usado en su persona.
  • Asegúrese de que el personal del hospital limpie y desinfecte cualquier superficie con la que usted vaya a estar en contacto, como lamparas, lavamanos o cabeceras de cama.
  • Asegúrese de que el equipo para la terapia intravenosa sea usado en condiciones de asepsia cuando se inserte y retire, y de que se reemplaze al menos cada tres o cuatro días. Si aparece algún signo de enrojecimiento, inflamacion, o dolor en el sitio de su intravenosa, alerte al personal hospitalario de inmediato.
  • Vigile atentamente los vendajes y tubos de dreno, e informe al personal si se aflojan o humedecen.
  • Evite, en la medida posible, la inserción de un catéter urinario tomando suficientes liquidos y yendo al inodoro por lo menos 5-6 veces al dia. Si es inevitable, pregunte si puede ser retirado en un día o dos (Cuanto antes mejor).


Pruebas:

  • Solicite hacerse la prueba para el Staphylococcus Aureus Resistente a la Meticilina (SARM) al menos una semana antes de su ingreso en el hospital, ya que usted podría ser ya portador de la infección sin ser consciente de ello. Es de gran importancia saber esto a tiempo.

  • En el caso de tener diabetes, procure mantener sus niveles de azúcar bajo control.


Medicación:

  • Consulte a su doctor acerca de la posibilidad de tomar un antibiótico preventivo antes de la cirugía. En muchos casos, es posible tomar un antibiótico una hora antes de la intervención para prevenir una infección del sitio quirúrgico (ISQ).


Cuidado y comodidad:

  • En el caso de que sea necesario afeitar alguna parte del cuerpo, se recomienda el empleo de una maquinilla eléctrica en lugar de una cuchilla, ya que estas últimas tienen más probabilidad de causar lesiones en la piel que pueden quedar expuestas a las bacterias, es preferible recortar sus pelitos con una tijera quirurgica, para prevenir microcortadas en la piel.

  • Solicite a su doctor que le cubra con una manta durante la intervención, para evitar bajar la temperatura de su cuerpo. Obviamente, usted no será sensible al frío mientras esté bajo los efectos de la anestesia, pero hay estudios que han demostrado que el simple hecho de mantener abrigado al paciente reduce las posibilidades de infección.
  • A pesar que las visitas sean una fuente de alegría para usted, si algún amigo o pariente se encuentra enfermo, pídale que se abstenga de visitarle hasta que usted se haya recuperado. Mientras tanto, puede mantener el contacto por teléfono.

Noticias


Doctors care about Healthcare-associated infections (HAI)

Las infecciones desarrolladas a raíz del ingreso en hospitales u otros centros de salud son llamadas Infecciones Asociadas a la Asistencia Médica (IAAM), o nosocomiales. Estas enfermedades representan una crisis a escala global, que afecta tanto a los pacientes como al personal de la salud.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en este momento mil cuatrocientos millones de personas en todo el mundo sufren enfermedades adquiridas en centros hospitalarios, o de salud.

La Semana Internacional de Prevención de infecciones ocurre entre octubre 17 y 23.

Según un informe del Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC en inglés) llevado a cabo en los meses de marzo y abril del 2007, el número de muertes en los Estados Unidos a causa de este tipo de infecciones en el 2002 fue de 98,987 personas.

El riesgo de adquirir infecciones asociadas a la asistencia médica en los países en vías de desarrollo es entre dos y veinte veces superior al riesgo en los países desarrollados.

Las infecciones asociadas a la asistencia médica afectan a miles de personas cada año. Estas enfermedades son causa de estancias prolongadas en el hospital, aumento de las posibilidades de readmisión, y suponen un costo económico considerable para el paciente.

Nurses and doctors prevent Healthcare-associated infections (HAI)

A nivel económico, las infecciones asociadas a la asistencia médica representan un coste de seis mil setecientos millones de dólares a las instalaciones sanitarias, pero el coste humano es aún mayor.

Hasta hace muy poco, la falta de requisitos o solicitud de información de IAAM para los centros de salud contribuyó a que no se pusiera suficiente énfasis para eliminar este problema. No obstante, una atención popular cada vez mayor, y la subsiguiente legislación estatal y local requiriendo responsabilidades por estos hechos, están ayudando a acelerar iniciativas para combatir este tipo de enfermedades.

Para saber más acerca del inpacto de las infecciones asociadas a la asistencia médica, les invitamos a visitar http://es.haiwatch.com.

No Durante mi Turno - Acerca de la campaña de prevención

Para reducir la incidencia de infecciones asociadas a la asistencia médica y así proteger a sus pacientes, los profesionales de la salud deben actualizar constantemente sus conocimientos en la prevención y tratamiento de infecciones.
Como parte del compromiso existente para ofrecer una atención médica de calidad y la prevención de infecciones, un gran número de doctores y hospitales se han asociado con Kimberly-Clark para ofrecer programas informativos actualizados al personal de los centros de salud, y a la administración. Encontrar tiempo para esta formación, a pesar de parecer un objetivo muy simple, puede ser un reto para los profesionales de la salud que trabajan día y noche tratando a pacientes.

El programa formativo HAI es parte de una campaña nacional para concientizar a los profesionales de la salud, denominado "No en Mi Turno", que ofrece a las instalaciones un kit que contiene folletos para el personal de la salud y pacientes, instrucciones y afiches.

Esta campaña ofrece una educación continua acreditada, basada en las mejores prácticas y directrices, así como las investigaciones disponibles acerca de la reducción de la incidencia de la IAAM.

Para más información acerca de la campaña "No Durante mi Turno", les invitamos a visitar http://es.haiwatch.com/.

Fiesta de Fin de Año del CAM


viernes, 19 de noviembre de 2010

HOY 19 de noviembre Día Nacional y Mundial de Prevención del ASI


“Los niños, niñas y adolescentes deben, por fin, jugar en la sabana abierta, ya sin la tortura de las punzadas del
hambre o destrozados por la enfermedad o amenazados por el azote de la ignorancia, el contacto físico indebido
(molestation) y el abuso, y ya no obligados a cometer actos cuya gravedad supera las exigencias de su corta edad.”
Nelson Mandela, Premio Nobel de la Paz
Hoy 19 de noviembre es un dia de repudio y lucha contra el Abuso Sexual Infantil. Pongamosnos una cinta blanca para demostrar nuestra lucha contra este flagelo !!

sábado, 6 de noviembre de 2010

Servicio de Patrocinio Gratuito

05/11/2010
Actividades del Consultorio Jurídico Gratuito de Morón

El Consultorio Jurídico Gratuito del C.A.M. realiza diariamente, y en forma silenciosa, una gran y encomiable tarea para beneficio de toda la comunidad. Asesora en temas referidos a tenencia de menores de edad, cuota de alimentos y régimen de visitas.

Pero además, se nuclea junto con los demás Consultorios Jurídicos Gratuitos de la Provincia, en la Comisión creada a tal efecto en el COLPROBA, para buscar soluciones conjuntas a los problemas comunes que aquejan a los distintos Departamentos Judiciales. Allí concurrieron en representación del C.A.M., el día 29 de Octubre pasado, los Dres. Roque Ignacio y Eduardo Heredia, además de la Dra. Gabriela González Abadie quien asistió como coordinadora de la Comisión Provincial, designada por el Consejo Superior.

En dicha reunión se trataron temas de gran relevancia, como la recomendación a las Defensorías Departamentales para que no admitan causas con contenido patrimonial cierto, lo cual podría colisionar con las incumbencias profesionales de los abogados, como así también la sugerencia de dotar con mayor cantidad de defensores a los Departamentos Judiciales de gran extensión territorial y de población.

Abuso Sexual Infantil


Reunion del Instituto


Colegas y Amigos, los invitamos a participar el Martes, 09 de Noviembre de 2010 a la reunión de nuestro Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia.
Se les recuerda que los encuentros son los 2º y 4º martes de cada mes desde las 15:00 hs en la sede de nuestro Colegio, en Mitre 968, Morón, ámbito en el cual se tratan temas de actualidad sobre la materia e intercambiamos experiencias
¡Los esperamos !
Instituto de Derechos de Niñez y Adolescencia CAM

Habeas Data

Hábeas data. Menor de edad. Datos filiatorios. Adopción.3/11/2010 ( CNac.A.Cont.Adm.Fed., Sala II, 07-09-2010, G. P., G. c/ E. N. M. Justicia )
Extracto del Fallo:
“... la señora juez de primera instancia desestimó la acción de habeas data promovida por los actores.
(...)
Sostuvo que no corresponde la supresión de datos solicitada porque ellos son ciertos, adecuados, pertinente y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para lo cual fueron obtenidos, y que a la luz de los preceptos de la ley 25.326, no se trata de los datos "sensibles" a los que se refiere el art. 2 de la norma.
(...)
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos (confr. Colautti, Carlos E. "Reflexiones preliminares sobre el habeas data" L.L. 4-6-96).
(...)
... en el caso de autos, no está demostrado que la repartición pública no estuviera habilitada para conservar en el legajo de identidad toda la información sobre la menor a los fines de su competencia, sin perjuicio de la que obra en el juzgado donde tramitó la adopción y en el Registro Nacional de las Personas. En ese legajo -confr. fs. 83/113- están incorporadas todas las actuaciones que se labraron en sede policial con motivo de los pedidos formulados por los actores a partir de la primera solicitud de cédula y pasaporte de la menor ocurrida en el año 1993 -confr. fs. 84- y no parece razonable ordenar la supresión de documentación respaldatoria de esos trámites cuando no se advierte que la misma sea discriminatoria o que viole la intimidad de la menor, dado que se trata de documentos que acreditan con exactitud la historia de aquélla, por lo que tratándose de un hecho que sólo refleja una circunstancia objetiva, no está acreditado que en forma manifiesta se menoscaben derechos de raigambre constitucional ni se observan injerencias ilícitas o arbitrarias en su identidad o datos de filiación.
(...)
El hecho de que la menor reviste la condición de adoptada es el que motivó el cambio legal de su nombre, dato que se pretende eliminar de legajo de identidad. Esa información es exacta y actualizada de sus datos filiatorios por lo que no corresponde su supresión o destrucción en la medida que no ha dejado de ser necesaria y pertinente a los fines para los cuales fue recolectada. Tampoco se verifica que exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en que esté incorporada en el mencionado legajo habida cuenta que no se advierte la existencia de un perfil distorsionado de la persona, ni que estén afectados los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni tampoco que la información pueda utilizarse para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención, esto es, para el otorgamiento de los documentos requeridos ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010.
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
1º) Que los señores C.O.G. y M.A.P., en su carácter de padres de la menor G.G.P., promovieron acción de habeas data contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina) a fin de que: 1) se suprima del legajo de identificación de su hija cualquier información obrante que pudiera hacer conocer o inferir, tanto su condición de adoptada, como los datos de filiación previos al proceso de adopción. 2) para que la supresión de similar información se haga extensiva a cualquier otra base de datos que pudiera existir dentro de la institución.
Señalaron que agotaron la vía administrativa y que su solicitud - rechazada por la Policía Federal y por el Ministerio del Interior- no es suprimir datos de identidad sino restringir los datos de filiación al ámbito donde exclusivamente deben estar -el juzgado donde tramitó el proceso de adopción y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- porque la condición de adoptada no es una información pertinente para las funciones de la Policía Federal, y que también es excesiva, porque ante la realización de un trámite no se debe informar si se es hijo biológico o hijo adoptado, por lo que exigen que se les otorgue protección a la intimidad familiar prevista en el marco de la ley 25.326.
Destacaron que en un trámite para la obtención del pasaporte de su hija personal policial sin ninguna consideración y sin la menor formación profesional para el manejo de información sensible, ventilaron delante de ella y del público asistente, su condición de adoptada y la presunta necesidad de presentar la sentencia de adopción para posibilitar ese trámite por lo que ella se sintió discriminada y que entonces, solicitan la protección de sus derechos íntimos y personalísimos.
2º) Que a fs. 56/59 la demandada contestó el informe requerido y solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.
3º) Que a fs. 117/120 vta. la señora juez de primera instancia desestimó la acción de habeas data promovida por los actores.
Luego de relatar los principios constitucionales y legales que regulan el instituto en cuestión señaló que, en principio, y por el relato de los hechos, la pretensión esgrimida encuentra su fundamento en el hecho acaecido en la sede de la Policía Federal en ocasión de la renovación del pasaporte de la menor.
Afirmó que aún teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, las particularidades del caso planteado remiten necesariamente a cuestiones de hecho y de prueba que notoriamente excedan el marco de conocimiento de la vía adjetiva elegida.
Sostuvo que no corresponde la supresión de datos solicitada porque ellos son ciertos, adecuados, pertinente y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para lo cual fueron obtenidos, y que a la luz de los preceptos de la ley 25.326, no se trata de los datos "sensibles" a los que se refiere el art. 2 de la norma.
4º) Que a fs. 121/125 apelaron y fundaron el recurso los actores, agravios a los que adhirió a fs. 130 la señora Defensora Pública Oficial, los que no fueron contestados por la demandada.
Destacaron que la sentencia no examinó la cuestión de fondo, cuál es el bien jurídico protegido, y que no se respetó el interés superior de niño prevista en la Convención sobre los derechos del niño en punto a la protección de la intimidad familiar.
Expresaron que el instituto del habeas data constituye un instrumento destinado a evitar las intromisiones injustificadas en la vida privada de las personas que pueden derivar del registro indiscriminado de datos -como aquí acontece- y que el fallo contraría el espíritu de la norma siendo su pretensión que se suprima el origen filiatorio de su hija de la base de datos de la Policía Federal, por improcedente.
Señalaron que el hecho puntual acontecido al renovar el pasaporte no es lo esencial porque más allá de la actitud irresponsable del personal, lo sustancial es que el registro de los datos de la menor no tienen sustento legal y violan su intimidad consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional y son discriminatorios se difundan o no.
5º) A fs. 139 y vta. el señor Fiscal General opinó que se debería confirmar el pronunciamiento apelado.
6º) Que se desprende de autos que los actores, previo a la promoción de esta acción de "habeas data", reclamaron en sede administrativa la supresión de los datos correspondientes al origen filiatorio de su hija (adoptada) que consideran discriminatorio, petición que fue denegada mediante los actos administrativos que corren agregados a fs. 28/30 y fs. 37/38.
Que sin perjuicio de ello, cabe recordar que el instituto en cuestión - diseñado en el apartado 3o del art. 43 de la Constitución Nacional- constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión.
El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información. Y en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos (confr. Colautti, Carlos E. "Reflexiones preliminares sobre el habeas data" L.L. 4-6-96).
Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada "información sensible" (origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado (confr. Sagúes, Néstor Pedro "Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional" publicado en L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes; en el mismo sentido Sala IV "Gaziglia" del 4-10-95).
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citadas, aparece claro que la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueren falsos o discriminatorios (Sala II, en otra integración, "Ponchon, Jesús Antonio c/ M. del Interior s/ habeas data" del 9 de noviembre de 2000).
En el mismo sentido, la reglamentación de la norma reitera que la protección de los datos personales es la que consta en archivos, bancos de datos, etc. destinados a dar informes (confr.art.1° decreto n°1558/2001).
Es en ese contexto que la Policía Federal brindó a los actores la información que solicitaron con arreglo a los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 25.326 y rechazó la supresión de datos pretendida por considerarla improcedente.
7º) Que más allá de considerar si el legajo de identidad de la menor que lleva el Departamento de Documentación Personal de la Policía Federal es de aquellos archivos o bancos de datos públicos destinados a proveer aquellos Informes que prevé la ley de habeas data -cuestión no planteada en autos-, debe destacarse que la sensibilidad del dato y ello a los fines del art. 22 de la ley n° 25.326 configurado en el caso por el carácter de adoptada de la menor estaría dado en virtud de su trascendencia respecto de la persona de que se trata.
Sin embargo, en el caso de autos, no está demostrado que la repartición pública no estuviera habilitada para conservar en el legajo de identidad toda la información sobre la menor a los fines de su competencia, sin perjuicio de la que obra en el juzgado donde tramitó la adopción y en el Registro Nacional de las Personas. En ese legajo -confr. fs. 83/113- están incorporadas todas las actuaciones que se labraron en sede policial con motivo de los pedidos formulados por los actores a partir de la primera solicitud de cédula y pasaporte de la menor ocurrida en el año 1993 -confr. fs. 84- y no parece razonable ordenar la supresión de documentación respaldatoria de esos trámites cuando no se advierte que la misma sea discriminatoria o que viole la intimidad de la menor, dado que se trata de documentos que acreditan con exactitud la historia de aquélla, por lo que tratándose de un hecho que sólo refleja una circunstancia objetiva, no está acreditado que en forma manifiesta se menoscaben derechos de raigambre constitucional ni se observan injerencias ilícitas o arbitrarias en su identidad o datos de filiación.
La condición de la inscripción para la licitud de la formación de archivos de datos sólo es exigible cuando se trate de ficheros de datos de carácter personal, esto es, asociados o vinculados a personas determinadas o determinables. Igualmente se requiere que las operaciones y procedimientos realizados para el tratamiento de los datos del archivo, se ajusten a los principios establecidos por la misma ley y por las reglamentaciones para mantenerlos en el marco de licitud.
La sujeción a la finalidad del registro o base de datos es un principio esencial en materia de protección de datos personales. Requiere que los datos sean adecuados de acuerdo a una finalidad o propósito predeterminado al crearse el archivo, el cual se identifica con el interés legítimo de quien recolecta los datos para su tratamiento. La legitimidad del fin para el cual ha sido creado el registro es el fundamento que justifica el uso de datos personales de terceros y a su vez establece un límite para la utilización de los mismos. En cuanto a la finalidad de la recolección, la ley prevé que los datos recabados no pueden ser utilizados para fines distintos o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención (Sabsay, D. A. - Manili, P.L. "Constitución de la Nación Argentina" tomo 2, pág.633).
El hecho de que la menor reviste la condición de adoptada es el que motivó el cambio legal de su nombre, dato que se pretende eliminar de legajo de identidad. Esa información es exacta y actualizada de sus datos filiatorios por lo que no corresponde su supresión o destrucción en la medida que no ha dejado de ser necesaria y pertinente a los fines para los cuales fue recolectada. Tampoco se verifica que exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en que esté incorporada en el mencionado legajo habida cuenta que no se advierte la existencia de un perfil distorsionado de la persona, ni que estén afectados los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ni tampoco que la información pueda utilizarse para finalidades distintas o incompatibles con las que motivaron su obtención, esto es, para el otorgamiento de los documentos requeridos.
Que, establecido que no se advierten motivos válidos para autorizar la supresión de datos solicitada, la queja articulada contra los funcionarios que intervinieron en el trámite en cuestión y el posible exceso en el trato -imprudencia en la difusión de la información-, es un asunto que escapa al limitado marco cognoscitivo de la acción de habeas data que aquí se examina y sólo podría instrumentarse por las vías administrativas que correspondan.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se desestima la apelación y se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas se imponen a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). ASÍ SE RESUELVE.
Se deja constancia que la vocalía n° 4 está vacante
Regístrese, notifíquese a las partes y a la señora Defensora oficial y devuélvase.
Fdo.: Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeir

Jornada de Sistema Promocion y Proteccion Integral de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes

Encuentro Provincial
Avances y desafíos en el S.P y P. I. D.N.N y A
Universidad de Moron, Cabildo 134, 17 de noviembre de 2010.
9:00 Hs.
Acreditación
9:30 a 10:00 Hs.
Apertura
• Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires,
Baldomero Álvarez de Olivera
• Representante de UNICEF en Argentina, Andrés Franco
• Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Paola
Vesvessian
• Gobernador de la provincia de Buenos Aires, Dn. Daniel Scioli
10:00 a 11:30 Hs.
Primer Bloque
Niños/as y Adolescentes como sujetos de Derecho, desde su
inclusión en las políticas públicas.
• Dr. Pablo Navarro. Subsecretario de Niñez y Adolescencia.
Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Buenos Aires.
• Dr. Juan Pablo Alvarez Echagüe. Subsecretario de Gabinete.
Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros de la provincia de
Buenos Aires.
• Prof. Daniel Belinche. Subsecretario de Educación. Dirección
General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires.
• Dr. Sergio Alejandre. Subsecretario de Coordinación y Atención
de la Salud. Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires
11:30a 12:00 Hs.
Break
12:00 a 13:30 Hs.
Segundo Bloque
Enfoques conceptuales y perspectivas del proceso de construcción
del Sistema de Protección y Promoción de Derechos de
niños/as y adolescentes. Moderador: Dra. Cecilia Tomé, Directora de
Coordinación de Servicios Locales y Zonales.
• Dra. Nelly Minyersky. Abogada. Profesora Consulta de la Facultad
de Derecho, UBA. Directora de la Carrera Interdisciplinaria de
Especialización de Posgrado en Problemáticas Sociales Infanto
Juveniles de la Universidad de Buenos Aires. (A confirmar )
• Dra. Marisa Herrera. Abogada. Especialista en Derecho de
Familia, docente de grado y posgrado en la Facultad de Derecho,
dirige un proyecto UBACYT y es investigadora del CONICET.
• Lic. Gabriela Z. Salomone. Licenciada en Psicología. Prof. Adjunta
Regular de la Cátedra Psicología, Ética y Derechos Humanos de la
Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Investigadora y Directora de Proyecto UBACyT
• Dr. Carlos Romano. Juez del Tribunal de Familia nro. 1 del
Departamento Judicial Morón y autor del libro “La Niñez”.
13:30 a 14:30 Hs
Almuerzo
14.30 a 15.30 Hs.
Tercer Bloque
La articulación entre los poderes del Estado y las organizaciones
de la sociedad civil en la restitución de Derechos vulnerados en la
infancia. Experiencias y enfoques.
Programa
• Dra. Alejandra Germinario, Coordinadora del Servicio Zonal
Mar de Plata de Promoción y Protección de Derechos.
• Lic. Román Pacheco, Subsecretario de Protección Integral de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Juventud del municipio de
Moreno.
• Dr. Francisco Ghiglino, Presidente de la Asociación Civil
“Amanecer, Grupo Casa-Taller”.
• Dra. Marcela Piccione, Secretaria de Menores e Incapaces de la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia
de Buenos Aires.
• Dr. Hugo Rondina, Juez del Tribunal de Familia nro. 2 del Departamento
Judicial La Plata.
15:30 a 16:30 Hs.
Cuarto Bloque
Construcción de un Sistema de Información Provincial de la situación
de la niñez y la adolescencia en la Porvincia de Buenos Aires.
• Lic. Sebastián Gastelu, Director Provincial de Promoción y Protección
de Derechos, Subsecretaría de Niñez y Adolescencia, Ministerio
de Desarrollo Social de la provincia de Buenos Aires.
• Dra. Gimol Pinto, Responsable técnica y oficial de Reforma Legal
y Protección a la Infancia de Unicef (UNICEF)
16.30 a 17.00 Hs.
Cierre
• Dr. Pablo Navarro, Subsecretario de Niñez y Adolescencia de la
provincia de Buenos Aires.
• Dr. Martín Cosentino, Subsecretario de Relaciones Institucionales,
Jefatura de Gabinete de Ministros de la provincia de Buenos Aires.

Denuncia de un Menor

Causa N° 1500 /10 - "M, O. s/ lesiones 94 CP" - CNCRIM Y CORREC - SALA IV - 14/10/2010
MENOR DE EDAD DENUNCIANTE. Acción incoada por su progenitora. Art. 72 del Código Penal. Posterior desistimiento de la acción por el menor damnificado. EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. RECHAZO. Delito de acción pública dependiente de instancia privada. Indisponibilidad de la acción penal. Resarcimiento económico recibido por el menor: no obsta a la consecución del proceso"Más allá de que la ley civil actualmente prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (art. 126 del Código Civil), a la fecha de inicio de las presentes actuaciones y al verificarse el impulso de la acción penal a fs. 18, el damnificado C. D. era aún menor de edad en función de la ley vigente en aquel momento. De tal modo, se tornaba necesaria la instancia por parte de su progenitora, por aplicación del artículo 72 del Código Penal.""Las críticas de la defensa, quien sostiene que D. D. desistió de la acción con posterioridad, no pueden tener favorable acogida, habida cuenta que una vez instada debidamente en el caso la acción penal en orden a un delito de acción pública, que se caracteriza por ser irrevocable, no resulta factible que la víctima pueda desistir de ella, de modo que ninguna influencia genera la circunstancia de que el damnificado no demostrara interés alguno en el trámite de las actuaciones o refiriera que nada tiene que reclamarle al imputado.""El resarcimiento que hubiera recibido en nada cambia la solución del caso, pues sólo podría incidir en su legitimación activa para querellar, pero no le otorga al damnificado la posibilidad de desistir de una acción cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal por ser pública."
Fallo en Extenso:
Causa N° 1500 /10 - "M, O. s/ lesiones 94 CP" - CNCRIM Y CORREC - SALA IV - 14/10/2010
///nos Aires, 14 de octubre de 2010.//-
Y VISTOS:
Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 11/14 vta. por la defensa de O. M. contra el auto decisorio obrante a fs. 9/10 por el cual se rechazó la excepción de falta de acción articulada oportunamente.-
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374)) concurrió la Sra. defensora oficial "ad hoc" de la Defensoría General de la Nación, Dra. Karin Codern Molina, quien mantuvo los agravios esgrimidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.-
Concluido el acto el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455 del citado ordenamiento legal.-
Y CONSIDERANDO:
Más allá de que la ley civil actualmente prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (art. 126 del Código Civil), a la fecha de inicio de las presentes actuaciones y al verificarse el impulso de la acción penal a fs. 18, el damnificado C. D. era aún menor de edad en función de la ley vigente en aquel momento. De tal modo, se tornaba necesaria la instancia por parte de su progenitora, por aplicación del artículo 72 del Código Penal (in re, Sala IV, causa N° 227/10, "Heredia, Horacio Walter s/ falta de acción", rta.: 16/3/10).-
Desde esta perspectiva, la actuación de fs. 18 indica que fueron correctamente iniciadas las presentes actuaciones.-
Las críticas de la defensa, quien sostiene que D. D. desistió de la acción con posterioridad, no pueden tener favorable acogida, habida cuenta que una vez instada debidamente en el caso la acción penal en orden a un delito de acción pública, que se caracteriza por ser irrevocable, no () resulta factible que la víctima pueda desistir de ella, de modo que ninguna influencia genera la circunstancia de que tras la actuación de fs. 18 el damnificado no demostrara interés alguno en el trámite de las actuaciones o refiriera que nada tiene que reclamarle al imputado (causa N° 566/09, "Erra, Rubén Roque s/ excepción de falta de acción", rta.: 14/5/99).-
El resarcimiento que hubiera recibido en nada cambia la solución del caso, pues sólo podría incidir en su legitimación activa para querellar, pero no le otorga al damnificado la posibilidad de desistir de una acción cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal por ser pública.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. 9/10 del presente legajo, en todo cuanto fuera materia de recurso.-
Devuélvase al Juzgado de origen, debiendo el magistrado a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, que el Dr. Carlos Alberto González no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y en su reemplazo fue designado el Dr. Juan Esteban Cicciaro, por resolución de la presidencia del 29 de septiembre de 2010, quien no suscribe por haber sido convocado simultáneamente en otra Sala de este Tribunal para la realización de audiencias.//-
Fdo.: Alberto Seijas - Julio Marcelo Lucini
Ante mi: Gisela Morillo Guglielmi - Secretaria de Cámara
Citar: [elDial.com - AA64DC] Publicado el 03/11/2010 Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Menores

MENORES. Entorno familiar inapropiado para el crecimiento y desarrollo infantil. Ingreso transitorio a un hogar de cuidado alternativo. Problemáticas familiares que no logran ser superadas luego de un período prolongado. DECLARACIÓN JUDICIAL DE DESAMPARO SUBJETIVO Y ESTADO DE ADOPTABILIDAD. Recurso extraordinario. Rechazo. Padres que mediante sus aptitudes demuestran carecer de madurez suficiente para asumir la crianza de sus hijos en forma responsable. Inestabilidad emocional. Primacía del interés superior del niño. Necesidad de proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad
"A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial" - CSJN - 31/08/2010
"En virtud del tiempo transcurrido desde que las niñas ingresaron al cuidado alternativo sin que los padres demostraran cambios ni la posibilidad de concreción de un proyecto que les permitiera asumir responsablemente la crianza de sus hijas para superar las dificultades que habían motivado la desvinculación, y en la inteligencia de que el mejor interés de las menores era que no continuaran su vida en un medio institucional sino que pudieran crecer en un medio familiar que les brindara la contención que necesitan, se resolvió declarar a M. A. y a C. O. A. M. en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad.""Del informe de los médicos forenses que hicieron una evaluación individual y global del grupo familiar, resulta que las menores M. A. y C. O. A. M. tienen la necesidad de contar con figuras significativas que les ofrezcan seguridad emocional y afectiva, teniendo en cuenta que presentan un psiquismo caracterizado por vivencias traumáticas, de pérdidas y abandono.""Respecto de la madre, los profesionales destacan que se perfila en ella una personalidad con rasgos de inmadurez afectivo emocional, precario control impulsivo y una inadecuada implementación de sus recursos defensivos, tendiendo al aislamiento emocional; y que por más que verbaliza sentir amor e interés por sus hijas, su capacidad para ejercer el rol materno de manera adulta, sostenido y responsable es limitada por sus características personales, con escasas posibilidades de ofrecer sostén y contención suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas.""No cabe sino reafirmar la convicción aceptada por la cámara en cuanto a que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, corresponde al interés superior de M. y C. proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad.""Frente a las escasas posibilidades de brindar sostén y contención adecuadas, las actitudes bien intencionadas de la progenitora y su entorno no resultan suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas que han sufrido carencias afectivas desde temprana edad, cabe considerar que el interés primordial de las menores se encuentra debidamente ponderado en el fallo en recurso y que esta Corte no encuentra argumento decisivo para invalidar un pronunciamiento que en este aspecto no presenta defectos de motivación o razonamiento."
Citar: [elDial.com - AA64D9] Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

martes, 2 de noviembre de 2010

Menores

Menores. Derechos del niño. Acción de desalojo. Intervención del Ministerio Público.24/8/2010 ( CNac.A.Civ., Sala J, 24-08-2010, L., R. N. c/ Z., C. R. )
Extracto del Fallo:
“... si bien puede ser deseable poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomar conocimiento de tal circunstancia, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, ello no es requisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia cuyo resultado, por otra parte, es incierto en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Sí corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, a los fines antes señalados, la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución de lo allí decidido hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, agosto 24 de 2010.
Considerando:
I. Vinieron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 119/120 que decretó el desalojo de los demandados. A fs. 144 el Tribunal dispuso dejar sin efecto el llamado de Autos y dar intervención al Ministerio Público Pupilar ante esta instancia.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 94, en razón de que estando denunciada la presencia de tres menores en autos, no se ha conferido traslado al Ministerio Público (fs. 149/150). Manifiesta que se ha visto privado de ejercer la defensa de los intereses de los menores, teniendo en cuenta que no se le ha dado intervención al Defensor de Menores de la Instancia Anterior desde el momento en que se denuncia en autos su presencia (presentación del padre y denuncia de sus tres hijos menores en el inmueble que se pretendía desalojar, fs. 87/93).
No deviene ocioso entonces señalar que, más allá de la representación necesaria de los progenitores, los arts. 59 y 494 del CCiv. establecen que el Ministerio Público de Menores es parte legítima y esencial de todos aquellas cuestiones judiciales o extrajudiciales, de jurisdicción voluntaria y contenciosa, que en forma directa o indirecta afecten intereses de los menores.
De ello puede colegirse que, en una interpretación amplia en cuanto a la extensión funcional, que concuerda con la finalidad tutelar del organismo y con los principios vigentes en el ámbito del derecho de menores, como parte necesaria, deberá ser oído en ocasión de cada actuación procesal que de una u otra forma afectaren los intereses de aquellos; sin que la misión del Ministerio de Menores se agote en la mera representación del niño.
Es que “...la función del asesor, más que la representación legal propiamente dicha –que es ejercida por el representante necesario- es de asistencia y contralor: vela por los intereses de los incapaces y controla la actuación de sus representantes legales...” (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, t. I, pág. 427).
Sin embargo, la sanción de nulidad prevista en el art. 59 del CCiv. respecto de lo actuado sin intervención del Ministerio de Menores no tiene carácter automático, pues a tal fin es necesaria la existencia de un perjuicio concreto, sin cuya verificación, deviene inadmisible la articulación (C. N. Civ., Sala “C”, 13/08/2002, “Favale, Salvador v. Caruso, José H.”, Doctrina Judicial, n. 48, 22/11/2002, p. 878/879).
Por otra parte, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, radica en carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (Fenochietto-Arazzi, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. I, págs.611 y 624); Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, p. 178; Couture, E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1951, pág.287; íd., Maurino, Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, p.28 y sus citas).
A la luz de los principios expuestos, ha de señalarse que en el pto. III de la contestación de demanda del Sr. Zaracho (fs. 87/93), éste manifiesta que vivía en el inmueble con su esposa e hijos; por su parte la Sra. Cevallos a fs. 95/97 dice habitar el bien con sus tres hijos y solicita la intervención del Ministerio Público de Menores, pedido en el que insiste a fs. 99 y es denegado a fs. 100/101, resolución que quedó consentida.
Por último, en el memorial de fs. 130/1, la demandada hace alusión a la denegatoria de dar vista al Asesor de Menores.
En consecuencia, se tratarán separadamente las cuestiones planteadas ante este Tribunal:
I. Planteo de nulidad
En el Informe Anual 2008 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, que expone la labor llevada a cabo durante dicho período por todas las áreas de la institución conforme lo establecido por el art. 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sra. Defensora General de la Nación, Dra. Stella Maris Martínez, explicitó los fundamentos que llevaron al dictado de la Resolución DGN N. 1119/2008 (25 de julio de 2008) por la que las Defensorías ante los Tribunales Orales en lo Criminal intervienen en representación de las personas menores de edad en causas penales por usurpación.
En igual sentido, la resolución dispuso la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del CCiv., en expedientes de desalojo cuando existan personas menores de edad habitando el inmueble en litigio.
Respecto de esta última disposición, concerniente a la justicia civil, expuso textualmente: “También la resolución se refirió a una cuestión sumamente discutida en el ámbito civil relativa a si correspondía o no la intervención del Defensor de Menores e Incapaces en causas de desalojos en caso de existir menores de edad habitando el inmueble en litigio, y se decidió que corresponde la intervención de este Ministerio Público de la Defensa en representación de los menores de edad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 del CCiv.
Concretamente se dispuso en dicha Resolución DGN N. 1119/08: “I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y del Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado es parte, de conformidad con los considerandos de la presente”.
Cabe preguntarse, pues, qué alcance cabe asignar a tal intervención en procesos en los que, como en el presente, las personas menores de edad no son parte en la causa, como acertadamente lo sostuvo el magistrado de grado a fs. 100/101, en decisorio que se encuentra firme, pero cuyo interés en el resultado del pleito es indiscutible, por cuanto al habitar el inmueble a desalojarse podrían –eventualmente- verse privados de vivienda.
¿Importa ello que resulte menester la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces desde el inicio de la causa, y que ésta esté en condiciones de efectuar cualquier índole de planteo procesal propio de las partes? La respuesta negativa se impone, por cuando quienes serían sus representados no han celebrado el contrato de locación, no revisten el carácter de actores ni de demandados.
La función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en este tipo de causa se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes.
El art. 3 ap. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
En la misma línea, que siempre mantiene a lo largo de todo el texto de dicha Convención la intervención del Estado en la protección de los derechos con carácter subsidiario, específicamente el art. 27 se refiere al tema de la vivienda, y establece: “2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
De modo pues, que si bien puede ser deseable poner en conocimiento de la Defensoría de Menores e Incapaces la existencia de un juicio de desalojo en el que podrían verse afectados los derechos de niños y adolescentes al tomar conocimiento de tal circunstancia, a fin de facilitar la labor del Ministerio Público en orden a verificar la necesidad de recurrir al auxilio de un programa de apoyo y efectuar las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa, ello no es requisito de validez de los actos cumplidos antes del dictado de la sentencia cuyo resultado, por otra parte, es incierto en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Sí corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, a los fines antes señalados, la sentencia que ordena el desalojo de un inmueble en el que habitan personas menores de edad, sin dar curso a la ejecución de lo allí decidido hasta tanto no se haya cumplido el plazo que al efecto deberá establecerse, a fin de que se adopten las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades.
Por ende, no se advierte la existencia de vicio procesal alguno en el trámite del expediente que imponga declarar la nulidad de todo lo actuado como lo peticiona la Defensora de Menores e Incapaces ante esta instancia -la que, por otra parte, no indica defensa alguna que hubiera podido interponer- por lo que dicho planteo será desestimado, sin costas, por no haber mediado contradicción.
Sin perjuicio de ello, previo a concretar el lanzamiento dispuesto en la sentencia recurrida, el magistrado a quo deberá dar previa intervención a la Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia, otorgando un plazo prudencial para que esta magistrada disponga las medidas que estime conducentes en orden a la protección de los derechos de sus representados.
II. Recurso interpuesto por la codemandada Cevallos:
A fs. 130/131 la apelante reitera y amplía los argumentos esbozados al contestar la demanda, en relación a que la accionante no sería la propietaria del inmueble, por lo que cuestionó su legitimación activa, y a su desconocimiento del contrato de locación. El traslado respectivo es respondido a fs. 133, solicitando la declaración de deserción del recurso.
Cuestiona que el magistrado haya tomado en consideración las manifestaciones efectuadas por el codemandado y ex cónyuge de la recurrente, Sr. Zaracho. Ha de señalarse, en primer término, que buena parte de los agravios que ahora se plantean no encuentran correlato alguno con las manifestaciones expresadas al contestar la demanda (fs. 94/97), en las que la ahora apelante se limitó a plantear la falta de legitimación activa por no haber acompañado la accionante el título de propiedad, desconoció la documental aportada por ésta y negó haber suscripto contrato de locación alguno.
En estas condiciones, se impone la aplicación del art. 277 del CPCCN en relación a todas las cuestiones ahora planteadas y que no fueran sometidas a conocimiento del magistrado de grado.
En relación con esta norma, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del CPCCN sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. (C. S. J. N. Fallos 318:2047).
En el mismo sentido, este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que el principio de congruencia sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del tribunal de segunda instancia; por un lado, porque la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia, y por el otro, porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que las que constituyeron materia de agravios expresados por el apelante. La apelación no importa un nuevo juicio, sino un control de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Esta cuestión debe vincularse necesariamente con el contenido de la pretensión y oposición deducidas en la primera instancia, más que con la resolución apelada per se (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, ps. 438 y ss.; C. N. Civ., esta Sala, 4/5/2010, Expte. N. 28.910/2003 “Colombo, Aquilino M. v. De Rosso, Héctor E. s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 11/11/09, Expte. N. 89.384/2005, “Scarponi de Guevara, Blanca C. v. El Libertador S.A.C.I y otro”; Id., id., 15/4/2010, Expte. N. 31.583/2008 “Librandi, Alberto J. v. Carlo, Ricardo F. s/ división de condominio”).
B) En los restantes aspectos del recurso, estimo que asiste razón a la accionante en cuanto a la insuficiencia de los agravios planteados.
El recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, marzo 22 de 2005, expte. 40.851/2003, Ídem., id. Expte. N. 2.575/2004 “Cugliari, Antonio C. H. v. BankBoston N.A s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros).
Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, 24/9/09, Expte. N. 89.532/2006, “M., R. E. v. F, R. A.”; Idem, id., 15/4/2010, Expte. N. 31.583/2008 “Librandi, Alberto J. v. Carlo, Ricardo F. s/ división de condominio”.
Por ello, resulta inviable la apelación, cuando la expresión de agravios se limita a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa, tal como ocurre en el caso.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, p. 351; C. N. Civ., esta Sala, Expte. N. 2.575/2004, “Cugliari, Antonio C. H. v. BankBoston N.A s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. N. 70.098/98 “Agrozonda S.A. v. Jara de Perazzo, Susana V. y otros s/ escrituración” y Expte. N. 60.974/99 “Agrozonda S.A. v. Santurbide S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 14/8/09; Ídem., id., Expte. N. 43.055/99, “Vivanco, Ángela B. v. Erguy, Marisa B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09).
Esto es lo que ocurre en el caso, el que no ha cubierto siquiera ese cuestionamiento mínimo en forma eficaz, por lo que deberá declararse desierto el recurso.
C) Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada. En este sentido, no se advierte por qué razón el juez no debía haber tomado en consideración el reconocimiento de la finalización del contrato efectuado por el codemandado, que reconoció su celebración, y aportó abundante prueba documental relacionada con el mismo.
Tampoco efectúa cuestionamiento alguno a la evidente conclusión de que habiendo negado la apelante su calidad de locataria, es preciso concluir que no posee un título vigente para permanecer en la cosa, ya que no ha invocado un fundamento diferente para ocupar el inmueble al que ingresó en su carácter de cónyuge.
Finalmente, tampoco rebate la certera afirmación del magistrado en cuanto a que no es necesario ser propietario de un inmueble para requerir su desalojo, por lo que resulta indiferente que la actora haya o no aportado un título de propiedad al promover la acción.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que la acción de desalojo es de carácter personal. Por ende, en principio, quedan marginadas de su ámbito cognoscitivo, todas aquellas cuestiones relativas al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes, las que deberán debatirse por la vía de los interdictos y las acciones petitorias (Edgardo H. Sassi, “Proceso de desalojo ¿Tutela eficaz del derecho de propiedad?, L.L. 1993-E-529; C. N. Civ., esta Sala, 2/8/2005, Expte. 23.676/2002, “Moreno, Antonio F. S. v. Guiet, Graciela N. y otros s/ desalojo”).
En el mismo sentido, se ha sostenido que no es el desalojo la vía adecuada para que en este proceso puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma (Palacio, Lino E., "Estudio de la reforma procesal civil y comercial", Ed. Abeledo Perrot, 1981, n. 108; p. 279, letra e; C. N. Civ., esta Sala, 31/5/2005, “Carboni López, Luis R. s/ sucesión v. Santolaya, Cristina s/ desalojo”; Ídem., id., 29/8/2005, Expte. 97.246/2001 “Bruzzese, María R. y otro v. Lavizzari, Mirta s/ desalojo: intrusos”).
Nuestro ordenamiento adjetivo no establece quiénes se encuentran legitimados para promover el juicio de desalojo. No obstante ello, existe consenso tanto en doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales, en reconocer aptitud sustancial para demandar, no sólo al propietario, sino también al condómino, al locatario principal, al usufructuario, al usuario, al poseedor, al comodante y, en general, a quienes tengan un derecho de uso, goce o disfrute sobre el inmueble (Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. VII, p. 89; Alsina, "Derecho procesal", t. VI, ps. 67 y sigts.; Colombo, "Código Procesal...", t. II, p. 1103; Fenochietto- Arazi, "Código Procesal...", t. III, p. 358, N. 1; C.N.Civ., sala A, L. 112.028 del 12/8/92; C.N.Civ., sala C, L. 103.652 del 14/7/92, citados por Edgardo Sassi, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala,29/9/2009, Expte. N. 10.890/2005, “Nole, Ricardo H. v. Filardi, María L. s/ desalojo”).
En el mismo sentido, se ha sostenido que “quien promueve una acción de desalojo puede ser cualquiera de las personas a las que la ley le reconoce la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues en definitiva, es la restitución de dicha tenencia lo que se reclama. Se hallan legitimados, en consecuencia, todos los que tengan un derecho a recuperar total o parcialmente la detentación de un inmueble: el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el acreedor anticresista y el comodante. Podrían agregarse también, entre otros legitimados, el condómino o los condóminos según el caso (art. 1613, CCiv.), el administrador de la sucesión cuyo acervo esté integrado por el objeto a desalojar, el consorcio de propietarios en la especialísima situación prevista por el art. 15 de la ley 13512.” (Beatriz Arean, “Pérdida de la posesión por el hecho de un tercero. (Un caso original de legitimación activa y pasiva en el proceso de desalojo)”, L.L.B.A. 1994-1; C. N. Civ., esta Sala, agregar fecha, Expte. 23.676/2002, “Moreno, Antonio F. S. v. Guiet, Graciela N. y otros s/ desalojo”; Ídem., id., agregar fecha Juzg. N. 40, Expte. N. 10.890/2005, “Nole, Ricardo H. v. Filardi, María L. s/ desalojo”).
Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal resuelve:
1) desestimar el planteo de nulidad introducido a fs. 149/150, sin costas;
2) declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 121 y concedido a fs. 126, con costas (art. 68 del CPCCN);
3) encomendar al magistrado de grado que, previo a concretar el apercibimiento de lanzamiento dispuesto en la sentencia recurrida, se de intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia, otorgando un plazo prudencial para que esta magistrada disponga las medidas que estime conducentes en orden a la protección de los derechos de sus representados.
4) En relación a los honorarios regulados a fs. 120, que fueran apelados a fs 122, advirtiendo que no se han notificado los mismos a Roque Carlos Zaracho, en su domicilio real, y no habiendo manifestado expresa conformidad debe cumplirse tal notificación ante un posible conflicto de intereses entre la parte y su letrado (art. 49 y 62 ley 21839)
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase.– Beatriz A. Verón.– Marta del Rosario Mattera.– Zulema Wilde.

Impedimento de Contacto

Impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes. Incumplimiento de sentencia del tribunal de familia. Mediación penal.10/6/2010 ( C.A.Penal, Rosario, Sala II, P., A. C. )
Extracto del Fallo:
“... El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad ...
(...)
... se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que ... existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
(...)
... la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa ...”.

Fallo Completo:
Rosario, junio 10 de 2010.
AUTOS Y VISTOS: La apelación deducida contra el decreto de procesamiento de P., A. C. s/Desobediencia e impedimento de contacto Causa n°1593/09 proveniente del Juzgado Correccional de la 8va. Nominación y expte n° 102/10 del registro de la Mesa de Entradas Única de esta Cámara;
Y CONSIDERANDO: En principio el art. 72 inciso 3 del CP acuerda protección penal al derecho del padre a tener contacto con su hijo cuando se lo impide el otro padre no conviviente. El art. 239 también en principio, reprime a quien desobedeciera una orden de funcionario público. Al respecto y en el contexto del tema a tratar coincidiremos con la adecuación del procesamiento en crisis, por tales delitos y en la modalidad de delito continuado y en concurso ideal.
Los presentes dan muestra de una larga controversia entre un matrimonio desavenido en la que aparece como motivo de permanente discordia, desgraciadamente, una niña menor, que no se ha podido evitar sea testigo sufriente de tales desaveniencias. El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad de la senda penal para una mejor solución de casos como el presente. En tal sentido, el Tribunal Colegiado ha intentado hasta el cansancio el logro de una reunión entre las partes al efecto y todos los informes obrantes de defensores oficiales y asesores sociales comulgan con tal solución, lastimosamente hasta el presente desperdiciada.
Tal solución únicamente aparecerá en su exacto equilibrio y efectividad a partir del diálogo entre los padres y la niña con el asesoramiento y dirección de profesionales especializados en la materia, del cual debe surgir la exacta determinación del derecho de los involucrados en el entuerto y sus extremos de legitimidad.
En los presentes, como adelantamos al principio, se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que (más allá de sus pretendidas justificaciones las que en su caso deberán acreditarse) conforme lo expresa la resolución en crisis, acorde fs. 7/vta, 8/vta., 9/vta, y 10 vta. (del presente sumario) de donde se refleja que existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
Lo expuesto conlleva a que, como simple juicio de probabilidad provisorio, incluso a los efectos de la solución que este Tribunal propicia, la resolución apelada merezca ser confirmada.
No obstante lo expuesto, la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa.
Respecto al instituto de mediación penal, brevitartis causa, nos remitimos a las publicaciones del Dr. Adolfo Prunotto, Mediación Penal" Editorial Juris, 22 /Junio/2006, ISBN 950-817-281-9; “Mediación en materia penal. Una respuesta novedosa”, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo I-1052, del 2001 y “Hacia la mediación penal. Resolución alternativa de conflictos en materia penal”, publicada en la Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, “Ciencias Penales Contemporáneas”, dirigida por el Dr. Marco Terragni, Año 2-Número 4-2002, Edición 2003, Ediciones Jurídicas Cuyo; publicado en Zeus, Tomo 78 D-21; “Necesidad de implementar la mediación penal”, publicado en El Sistema Penal ante las exigencias del presente, Iº Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2004.
Atento no haberse dictado aún la ley y reglamentación pertinente, las partes (denunciante e imputado) deberán recurrir a los servicios de mediación que, en forma gratuita, brindan la Defensoría del Pueblo a través del Centro de Mediación, el Colegio de Abogados, la Facultad de Derecho de la U.N.R. o la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, la Sala IIda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal;
RESUELVE:
I) Confirmar el decreto de procesamiento apelado.
II) Debiendo el aquo intentar la vía sugerida en el último considerando.
Insértese, sáquese copia, notifíquese y hágase saber.– MESTRES.– RÍOS.– RUNOTTO

Abuso Sexual Infantil

Importante Charla Debate sobre “Abuso Sexual Infantil”

Se sabe hoy como uno de los temas más impregnados dentro del espectro socio-cultural de nuestro país. Ante esto, muchas veces los abogados se preguntan cómo actuar y afrontar esta difícil problemática. Por ello, los Institutos de Derecho Penal que dirige el Dr. Fabián Ramón González y de Niñez y Adolescencia a cargo de la Dra. Gladys Mónica Núñez llevarán a cabo el próximo día Miércoles 17 de Noviembre a las 15:00 hs. la Charla Debate “Abuso Sexual Infantil”.
En dicha jornada disertarán el Dr. Pablo Luis Carpaneto, Defensor Oficial de Morón, y la Dra. Claudia Liliana Esquivel, Secretaria del Tribunal Nº 1 de Morón y Secretaria de Coordinación con el Poder Judicial del Instituto de Derecho Penal del CAM. Dentro de los temas a desarrollar se encuentran: “Acción típica”, “Dificultades en su validación”, “Medios de prueba” y “Cámara Gesell”. Para aquellos matriculados interesados en esta difícil e importante temática, podrán inscribirse vía mail a: academicos2@camoron.org.ar o telefónicamente al 4629-0404 int. 209/131.