domingo, 22 de abril de 2012

Cambio de dias de Reunión del Instituto de Niñez

Estimados Colegas y seguidores de nuestro Blog: les informamos que a partir del 26 de abril de 2012 las reuniones quincenales de nuestro Instituto se realizarán los 2º y 4º Jueves de cada mes desde las 15.30 hs en la sede de nuestro Colegio de Abogados de Morón.
Los esperamos este jueves con una amplia agenda de actividades
Dra. Monica Nuñez

SIMULACIÓN. PROGENITOR QUE ADEUDA ALIMENTOS ATRASADOS A SUS HIJOS MENORES.


SIMULACIÓN. PROGENITOR QUE ADEUDA ALIMENTOS ATRASADOS A SUS HIJOS MENORES. Cesión de derechos hereditarios efectuada en favor de un amigo y socio, para evadir su obligación. Reclamo entablado por la ex esposa, quien ante el incumplimiento del progenitor, afrontó la manutención de los hijos durante la minoridad. LEGITIMACIÓN ACTIVA. SUBROGACIÓN EN EL DERECHO ALIMENTARIO DE LOS NIÑOS. PRUEBA INDICIARIA QUE ACREDITA EL CARÁCTER SIMULADO DEL ACTO. Conocimiento por parte del cedente de su condición morosa y del inicio de la ejecución. Precio vil de la cesión. Actitud pasiva del cesionario. Ausencia de interés en gestionar la sucesión, para hacer valer su derecho. CORRESPONDE DECRETAR LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS EFECTUADA POR LOS DEMANDADOS

L. Nº 579.897 - “S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación” – CNCIV – SALA A – 02/02/2012

“La obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. Los Dres. Eduardo Zannoni y Gustavo Bossert afirman que no se está en presencia de derechos subjetivos organizados sobre la base de un interés individual del titular de un derecho, sino ante derechos-deberes que se confieren en el caso a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente considerando el interés de otro sujeto, es decir, el del hijo menor bajo la patria potestad (Conf. “Derecho de Familia”, pág. 392, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).”
“La demandante, mediante este pleito, intenta dejar sin efecto la cesión de derechos hereditarios aludida, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y así le sea reintegrado el dinero a quien atendió las necesidades de la beneficiaria (Conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Bs. As., Astrea, 1993, pág. 228). Entonces, cuando se efectivizan las cuotas atrasadas, éstas no ingresan al patrimonio del beneficiario, sino al del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado (CNCiv., Sala E., R. 117.516, del 6/9/1995).”
“Corresponde admitir las quejas que introduce la actora en punto a que la misma se encuentra legitimada para promover esta acción. Es que, frente al incumplimiento de su ex-cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, la Sra. S. se vio compelida a afrontar -con su propio patrimonio- la manutención de sus hijos menores convivientes.”
“La jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que el conocimiento del acto simulado – a los fines del comienzo del curso de la prescripción- debe ser efectivo, pleno y cabal. No basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (Conf. “Código Civil Comentado y Anotado”, dirigido por Cifuentes, Santos y coordinado por Sagarna, Fernando Alfredo”, T° VI, pág. 611, comentario al art. 4030 y jurisprudencia allí citada). (…)”
“Si bien los excepcionantes insisten en negar que ése fue el momento en que la actora tomó conocimiento del acto jurídico atacado, lo cierto es que del estudio de esta causa y del sucesorio en cuestión se desprende que efectivamente el 22 de marzo de 2004 la Sra. S. pudo anoticiarse de la presentación del cesionario de derechos hereditarios en el marco de la sucesión.”
“En relación a los indicios de simulación del acto impugnado y a la existencia de una “causa simulandi”, no es posible cuestionar la preexistencia del crédito de la actora. Como bien se ha puntualizado en los apartados anteriores, ``El codemandado F. no podía desconocer su calidad de deudor por alimentos atrasados. Obsérvese que aquél tomó varias intervenciones en el juicio ejecutivo; más aún, tuvo cabal conocimiento del tenor de las resoluciones, relativas al importe en concepto de liquidación por deuda alimentaria a su cargo como así también de la inhibición general de bienes decretada de dicho proceso y el registro de aquél como deudor moroso alimentario.´´”
“El indicio que ha de ser ponderado, es el relativo al precio por el cual fue celebrada la cesión de derechos hereditarios. El mentado acto jurídico, impugnado en el presente pleito, fue celebrado entre los demandados el 16 de enero de 2002, por el precio total de $ 12.500, de los cuales ``la parte cedente manifiesta haber recibido de manos del cesionario en dinero efectivo antes de este acto, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma.´´”
"La escasa cuantía por la que fue celebrada la cesión y la no inserción de información alguna sobre el origen y destino de los fondos abonados por ese negocio, configuran un indicio más a fin de evaluar la maniobra ficticia sindicada por la actora.”

Citar: elDial.com - AA7526
Publicado el 13/04/2012
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RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia de abuso sexual sufrido por alumna


RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia de abuso sexual sufrido por alumna con síndrome de down en el ámbito y horario escolar. Art. 1117 del Código Civil. VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE PADRES Y ESTABLECIMIENTO. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. FALTA DE PRUEBA de que el hecho haya ocurrido en oportunidad de la actividad escolar. CARGA DE LA PRUEBA. Valoración. Imposibilidad de tener por acreditados los hechos denunciados. Rechazo de la demanda. COSTAS POR SU ORDEN

Expte. Nº 1608-0 – “G. M. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 20/12/2011

En el particular caso normado por el art. 1117 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran (…) que el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. En efecto, el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, es decir, tanto si es con un ente estatal (contrato administrativo) como cuando lo es con uno privado (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 70/71). (Dr. Centanaro, según su voto)
"Tratándose de los supuestos daños padecidos por una alumna del establecimiento, que repercutieron además en la esfera familiar, con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… La denominada ampliación cualitativa del contenido del contrato ha determinado —ya desde antiguo— el surgimiento de nuevas obligaciones en su seno. Dentro de ese contexto, se ha estimado que, al celebrar un determinado negocio, las partes entienden que una de ellas debe respecto de la otra una obligación de seguridad. Según se afirma, esta obligación se caracteriza por ser tácita y absoluta: tácita, en el sentido de que no tiene necesidad de ser estipulada, que está implicada, postulada por la economía general de la obligación, por las exigencias de la buena fe y de la equidad; absoluta, puesto que quien está obligado debe restituir al contratante sano y salvo, de manera que si sobreviene un accidente, en cuanto a la prueba, la víctima se encontrará en una situación tan ventajosa como es posible, pues es la constituida al acreedor contractual en presencia del incumplimiento de su deudor: a éste corresponderá probar que el daño se ha producido por la culpa de la víctima o en razón de un caso de fuerza mayor (conf. Josserand, Louis, El desarrollo moderno del concepto contractual, LL, 2: 119).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… La obligación tácita de seguridad también se ha considerado ínsita en el contrato de enseñanza (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 9ª ed., § 168, p. 394; Mayo, Jorge A., op. cit., LL, 1984-B, 949; López, Estanislao, “Responsabilidad de establecimientos educativos: la inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva”, LL, 2005-B, p. 473). En suma, la particular relación convencional delineada supra contiene como obligación principal de la entidad pública la de brindar educación al alumno y, como obligación accesoria o auxiliar, la de seguridad de aquél. Sintéticamente, la asunción de la obligación de seguridad asumida en forma simultánea significa —en el caso del contrato de enseñanza— garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato, que es impartir educación (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “op. cit.”, LL, 1998-B, 1047; CNCiv., Sala K, 20/12/05, “Corfield, Carlos A. y otro c/ Plaul, Adriana G. y otros”[Fallo en extenso: elDial.com - AA2703], LL, 2005-B, 473; íd., Sala E, 31/8/05, “Ferreira, Andrea F. Y otros c/ Ciudad de Buenos Aires y otro”, LL, 2005-F, 73).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… No es necesario (a los efectos de la atribución de responsabilidad) demostrar una conducta reprochable (negligente o dolosa) por parte del personal docente del establecimiento educativo. En efecto, tratándose de un contrato de enseñanza, bastaría para atribuirle responsabilidad al GCBA con el mero incumplimiento de las prestaciones a su cargo (en la medida que no pudiera justificar su acción u omisión).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“…Es de vital importancia la determinación del hecho (acoso sexual) y, además, en oportunidad de la actividad escolar. En efecto, no sólo tiene que existir una demostración inequívoca de la ocurrencia de un acontecimiento tan serio como el denunciado sino que este debe haber ocurrido dentro del establecimiento educativo o al menos en el horario correspondiente a la instrucción escolar, salvo que se tratara de una actividad extracurricular que involucrara situaciones témporo-espaciales distintas que, desde luego, no es el caso de autos.” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… En el presente caso corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces en cabeza de la parte accionante demostrar la ocurrencia del hecho en la oportunidad referida (…) La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto, que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo; y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba. La finalidad de la actividad probatoria, consiste en crear en el órgano jurisdiccional la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, actividad que incumbe primordialmente a las partes sobre quienes pesa la carga de incorporar al proceso, a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos (conf. Russo, Eduardo A., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido por Balbín, Carlos F., Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2003, p. 643, comentario al art. 301).” (Dr. Centanaro, según su voto)
“… Las presunciones constituyen un valioso medio probatorio del cual pueden hacer uso las partes para demostrar la verosimilitud de sus dichos. Sin embargo, estas deben ser graves, precisas y concordantes y, en el particular caso, considero que no reúnen tales características a fin de tener acreditado un hecho tan grave como el denunciado y, como se reiterara, en el ámbito educativo. De ahí que considere que los jueces deben ejercer su poder jurisdiccional con racionalidad, acreditación objetiva y palmaria de los extremos invocados con un profundo ajuste a derecho, seriedad y prudencia, a fin de no transformar su arbitrio en arbitrariedad, y ello en función de la verdad real, la seguridad jurídica y el valor justicia. Por tanto, no pudiendo tener por acreditados los hechos denunciados y que estos hayan ocurrido en el establecimiento educativo en cuestión, considero que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmar el decisorio de grado. Con costas en el orden causado en atención de las circunstancias particulares del caso que pudieron habilitar a la actora a efectuar un reclamo como el que formuló (art. 62 y 65 del CCAyT)” (Dr. Centanaro, según su voto)
“La circunstancia de que los testigos sean dependientes de una de las partes exige ponderar sus dichos con estrictez, pero ello no afecta su virtualidad probatoria cuando aparecen "prima facie" convincentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica o bien no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (Conf. CNCom., sala D, 24/05/2004, "Abacon S.A. c. Blanca Nieve S.R.L.", ED 194, 376). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial...", T. III, pág. 365 y sus citas).” (Dra. Daniele, según su voto)

Citar: elDial.com - AA7525
Publicado el 16/04/2012
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jueves, 12 de abril de 2012

El régimen de visitas, frente a la denuncia por violencia familiar

Por Gabriela Yuba

“Frente a situaciones de conflicto familiar, y más concretamente, cuando hay una denuncia de violencia familiar, habrá que analizar todo el contexto familiar. Así, si la madre al tiempo de expresar su temor ante las amenazas proferidas por el demandado, planteó el pedido de régimen de visitas supervisado por una profesional, resulta fundamental determinar si ello también resulta conveniente al interés superior de la hija menor en ése momento. Resulta evidente, que el contacto con el progenitor no conviviente es importante para el desarrollo integral, pero en un ámbito de armonía, de estabilidad, donde no corra riesgo la integridad psicofísica de los hijos menores.”

“El derecho de visitas, no se debe analizar desde la perspectiva del progenitor (madre o padre) no conviviente, sino respecto del derecho del hijo /a como sujeto de derechos y desde su propio interés superior. (arts. 3, 9, 18, 19, 24 CDN). Aquí resulta fundamental, la cooperación interdisciplinaria, necesaria para trabajar sobre la situación, conflictiva familiar, con la intervención de psicólogos, asistentes sociales, que aporten desde su quehacer y conocimientos profesionales, los elementos que permitan construir un lenguaje común, en pos de la solución y atención del caso concreto.”

“Se debe tratar de evitar que se consolide una interrupción en el contacto paterno-filial, facilitando la vinculación, siempre y cuando estén dadas las condiciones para que el interés superior del niño se preserve, no se vea vulnerado. El escuchar a la niña teniendo en cuenta su edad y madurez, el contar con la asistencia letrada de un abogado especializado en cuestiones de niñez (sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar), son elementos no menos importantes en materia de garantías procesales, que brindarán al juzgador un panorama integral de la delicada situación conflictiva que debe resolver.”



Citar: elDial.com - DC1809
Publicado el 10/04/2012
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MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial

A., L. y Otros C/ L., A. A. S/ Alimentos y tenencia” – CNCIV – SALA G – 29/02/2012

MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial. Pretensión de aumento de la cuota alimentaria ante el incremento de ingresos del alimentante. IMPROCEDENCIA. LÍMITES DEL MONTO. Importe que debe limitarse a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, y que no depende únicamente del patrimonio del demandado. ALIMENTANTE QUE ABONA MENSUALMENTE EL CRÉDITO HIPOTECARIO DEL INMUEBLE EN EL QUE RESIDE LA ESPOSA Y SUS HIJOS. Pretensión de deducir dicho aporte de la cuota mensual. IMPROCEDENCIA. Inclusión del derecho de habitación dentro del rubro de alimentos. AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DEL ESPOSO DE PRESTAR ALIMENTOS A SU CÓNYUGE. Profesional universitaria que cuenta con capacidades para generar ingresos derivados de su actividad. SE CONFIRMA LA CUOTA ALIMENTARIA APELADA. RETROACTIVIDAD AL INICIO DE LA MEDIACIÓN

“Al establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada (conf. CNCiv., esta Sala G en R. 93.092 del 20-6-91, Bossert, G., ob. Cit., pág. 414/415) y es sabido que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir –tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678); de modo que no habrá de prosperar la queja de la actora en cuanto pretende el aumento de la cuota establecida.”

“En cuanto a la obligación del esposo de prestar cobertura médica a la cónyuge, la sala no aprecia que deba mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado, dadas las condiciones personales de la actora, profesional universitaria, Licenciada en Comercialización graduada en la UADE con Maestría en Administración de Empresas, quien tuvo una destacada participación en la economía del hogar durante el matrimonio, y cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente –en la esfera de la Administración Pública como en el ámbito empresarial privado-, con posibilidad cierta -más allá de la circunstancial inactividad en la que se encontraría en la actualidad- de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad. De ahí que, en la especie, deviene improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún cuando se halle circunscripta al mantenimiento de la cobertura médica.”

“El accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado; máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). No se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora; dejando aclarado que no se aprecia que resulte exuberante en relación al pedido originario si se observa que la actora solicitó que se fije en el 40% de los ingresos.”

“Tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda.”


Citar: elDial.com - AA74EC
Publicado el 10/04/2012

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domingo, 8 de abril de 2012

HEMISFERIOS CEREBRALES Y EDUCACIÓN


El ser humano dispone de dos hemisferios cerebrales diferentes y complementarios para procesar información. León Carrión (1995) sintetiza las diferencias entre ambos hemisferios: el hemisferio izquierdo está especializado en las actividades verbales, es analítico (reconoce las partes que constituyen un conjunto), lineal y secuencial (pasa de un punto al siguiente de modo gradual), lógico, racional y analítico.

El hemisferio derecho es sintético (combina las partes para crear el todo), visual, espacial, activo, prelógico y procesa la simultáneamente la información.

Cada hemisferio posee sus modalidades de pensamiento por lo que manifiestan distintas estrategias de aprendizaje. La educación al relacionar las conductas inteligentes con las facultades del hemisferio izquierdo, ha descuidado la estimulación y el desarrollo del hemisferio derecho. Es frecuente que los sistemas de enseñanza se basen en una saturación de aprendizajes verbales y memorísticos, mientras que los de tipo visoespacial, manipulativo y vivencial están descuidados. Al presentar una misma información de diversas maneras cada alumno puede aprender del modo que le resulte más eficiente, al mismo tiempo se le expone a diversas formas de aprendizaje y podrá desarrollar una variedad de técnicas de pensamiento.

Técnicas de enseñanza asociadas al Hemisferio Derecho. Las técnicas de enseñanza del hemisferio derecho no cambian la materia (contenido) a enseñar, sino que modifican el cómo enseñar.

Pensamiento visual. Palabras, frases y párrafos no siempre son la manera más eficiente de representar el pensamiento. Muchas ideas se expresan y se comprenden mejor a través de grabados, mapas, diagramas y mapas mentales. Estas estrategias visuales facilitan imágenes que reúnen e integran información, ofreciendo un camino adicional para expresar y explorar ideas.

Fantasía. Puede ser utilizada para traducir en imágenes un material presentando verbalmente, haciendo más accesible y comprensible esta información. Estimula la implicación y aumenta la motivación de los alumnos para aprender. En una fantasía, no se piensa en una flor o en un nombre, sino que se imagina a sí mismo experimentando la cosa o convirtiéndose en ella.

Lenguaje evocador. El vocabulario del hemisferio derecho es connotador, asociativo. Mediante el uso de palabras evocadoras, se pueden crear imágenes atractivas y gráficas en la mente de los alumnos. Son palabras que evocan, que exponen cualidades atractivas e interesantes del tema a tratar y fortalecen el aprendizaje.

Metáfora. El pensamiento metafórico es el proceso de reconocimiento de una conexión entre dos cosas aparentemente no relacionadas entre sí. Si bien la metáfora no crea experiencia, aporta el mecanismo necesario para establecer una conexión entre los nuevos conceptos y la experiencia previa.

Experiencia directa. Implica un encuentro directo con lo que está siendo estudiado, en vez de pensar en ese encuentro. Así la experiencia concreta permite la construcción de conceptos y facilita una oportunidad de aproximarse holísticamente a un tema. Ejemplos de ello son: excursiones al campo o a la ciudad, experimentos de laboratorio, entre otros.

Aprendizaje Multisensorial. La metodología multisensorial, prepara los canales de entrada sensoriales y desarrolla habilidades cognitivas básicas, produciendo aprendizajes más significativos y completos. En las clases se pueden incluir actividades que desarrollen el pensamiento cenestésico, táctil, auditivo, visual y gráfico, ejemplo de ello sería una clase de matemática basada en la manipulación de objetos reales.

Aprendizaje auditivo no verbal (Música). La música puede conducir al estado deseado de atención relajada, ritmos de respiración y latidos del corazón. También influye sobre los sentimientos, estados de ánimo y niveles de energía. El ritmo y la rima aumentan la retención. Algunas piezas musicales pueden lograr asociaciones, recuerdos, sentimientos especiales y duraderos. La música puede dar un carácter placentero a una tarea tediosa, a la vez que centra la atención y el interés de los alumnos. Determinados ritmos, como la música barroca favorecen la concentración.

En resumen, las técnicas de pensamiento presentadas buscan complementar a las verbales más tradicionales y permiten a los alumnos utilizar toda su gama de capacidades.


REFERENCIAS

Wlliams, L. V. (1995). Aprender con Todo el Cerebro. Ed. Martínez Roca, S.A. España.
Por Valentina Candini del equipo: Múltiples Miradas – valentinacandini@gmail.com



RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. EPISODIO DE VIOLENCIA EN UNA ESCUELA DE ENSEÑANZA PRIVADA

Expte n° 34.440/07 - “G., R. M. c/ Inst. Inmaculada concepción de Nuestra Sra. de Lourdes y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) – CNCIV – SALA L – 02/02/2012

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. EPISODIO DE VIOLENCIA EN UNA ESCUELA DE ENSEÑANZA PRIVADA. Encierro y golpiza propinada hacia un alumno, por parte de sus compañeros. Lesiones físicas. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA INSTITUCIÓN ESCOLAR. Artículo 1.117 del Código Civil. Multa por conducta temeraria durante el proceso. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DE LOS MENORES. Art. 1.115 del Código Civil. Transferencia de la guarda de los hijos al establecimiento. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTRA EL INSTITUTO Y CONTRA LOS AUTORES DEL DAÑO (alumnos mayores de diez años). RUBROS INDEMNIZATORIOS. DAÑO MORAL. Menor que padece cicatrices en su órganos genitales, a raíz del suceso. Ponderación de su condición de adolescente para la cuantificación del DAÑO ESTÉTICO

“Es inadmisible que el colegio pretenda que la responsabilidad sea de los padres. Como se vio, la circunstancia de que los niños se hallaran precisamente en la institución educacional cuando cometieron el hecho dañoso, constituye una causal inconfundible en que se exonera de responsabilidad a sus padres como lo dispone el art. 1115 del Código Civil, pues han transferido la guarda de sus hijos al establecimiento.”

“Si los padres “se desprenden legítimamente de la guarda de sus hijos a favor de un establecimiento, están desmembrando los poderes derivados de aquélla, transfiriéndole a éste los poderes de vigilancia y control de la conducta del menor. La solución adoptada constituye una consecuencia lógica del fundamento subjetivo de la responsabilidad. Si los padres no ejercen las facultades de vigilancia del menor no sólo no se les puede reprochar conducta alguna (art. 512 Cód. Civil) sino que, además, cae la hipótesis sobre la que se halla basada la presunción de culpa del art. 1114 del Código Civil (conf. “Código Civil...”, Alberto J. Bueres dirección- Elena I. Highton coordinación, Tomo 3 A, Ed. Hammurabi, edición noviembre de 1999, págs. 633/674).”

"El caso la responsabilidad del establecimiento educativo es indudable ante la previsión del art. 1117 del Código Civil reformado por la ley 24.830, según el cual los propietarios del centro son responsables por los “daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. De tal forma la ley ha regulado un caso de responsabilidad objetiva, y se ha entendido que el establecimiento es garante de todo lo que le sucede al alumno mientras está bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” LL. T. 1998-D, p. 1047/1051, ver especialmente p. 1059). Esta autora pone de resalto que no es imprescindible individualizar al autor del daño (que puede ser un alumno, un tercero, otra persona vinculada al sistema educativo (op. y loc. cit.). En el caso se trató de daños causados por otros alumnos del mismo establecimiento, pertenecientes a un curso superior al del damnificado.”

“Aun cuando esa institución sea responsable por este suceso, como ya se vio, no ha de soslayarse que se acreditó la grave agresión en que incurrieron los demandados – mayores de 10 años - al llevar a A. en contra de su voluntad a la terraza, encerrarlo y golpearlo duramente (conf. art. 1109 del Cód. Civil).”

"La conducta del demandado al negar categóricamente la ocurrencia de la agresión en la contestación de demanda, a pesar de que el colegio ya había sancionado a los alumnos por “grave agresión a un compañero”, constituyen una conducta por demás temeraria que excede la defensa en juicio. Más aún teniendo en cuenta además lo que surge de la causa penal que ya fue analizada, sumado a que mantuvo esa postura en esta instancia en la que insiste en que no existió la golpiza y que la lesión que padece el niño no guarda nexo causal con ese hecho, pese al cúmulo de probanzas que demuestran lo contrario. Evidentemente esa actitud de negar la agresión, violando la teoría de los actos propios, justifica la aplicación de la sanción de la norma contenida en el art. 45 del código del rito.”


Citar: elDial.com - AA74C1
Publicado el 28/03/2012

Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

DAÑOS CAUSADOS POR MENORES DE EDAD. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROGENITORES

Expte. Nº 9304 - "M de R.D., C. A. y Otros c/ S., D. E. y Otros S/ Ordinario" – JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE FEDERACIÓN (Entre Ríos) – 02/03/2012 (Sentencia no firme)

DAÑOS CAUSADOS POR MENORES DE EDAD. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROGENITORES. Art. 1114 del Código Civil. Menor que comete un hecho ilícito. DELITO DE HOMICIDIO. Sentencia de condena penal, que hace cosa juzgada en sede civil. Obligación de los padres de resarcir a la cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima. DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO. DAÑO MATERIAL. Indemnización millonaria


“Resulta probado en autos que el demandado fue el autor responsable del hecho dañoso consistente en acometer por la espalda con un cuchillo a J. C. R. D. provocándole lesiones que le causaron la muerte. Para el caso rigen los artículos 1101 a 1103 del Código Civil, pues el juicio tiene por objeto la indemnización por los daños producidos por un mismo hecho, que en sede penal concluyó con sentencia condenatoria.”

“Los padres demandados en autos resultan responsables del daño causado por su hijo menor de edad, pues existe, conforme lo normado por el artículo 1114 del Código Civil una presunción de culpa sobre una base subjetiva, que si bien admite prueba en contrario, de las pruebas rendidas no surgen elementos tales que puedan persuadirme de eximirlos de responsabilidad.- Resulta inadmisible e impensable que los padres puedan eximirse de responsabilidad alegando solo que les fue imposible impedir que el menor dañe a otro. En palabras de LLoveras nadie que tiene a una persona bajo su autoridad, puede dejar de reparar el daño que el sujeto a la autoridad cause.”


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Publicado el 28/03/2012


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ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Menor de edad. Pluralidad de hechos. PRUEBA. Prueba testimonial

Carpeta n° 2.913 - “Nahuelmir, Orlando s/abuso sexual” - CÁMARA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE COMODORO RIVADAVIA (Chubut) – 14/03/2012

ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Menor de edad. Pluralidad de hechos. PRUEBA. Prueba testimonial. Declaración de la menor en Cámara Gesell. Tribunal de juicio que dispone nuevamente dicha medida de prueba. “Contaminación” del testimonio de la víctima, quien podría haberse valido de expresiones y contenidos tomados de otros declarantes en el juicio oral. Rechazo. Validez de la prueba. ACUSACIÓN. DETERMINACIÓN DEL HECHO. Validez de la acusación que indica un “período temporal” dentro del cual se cometieron los hechos, sin precisar fecha exacta. Casos especiales, acaecidos en el seno de la intimidad familiar. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFENSA EN JUICIO. Tribunal que encuadra el hecho en una figura penal distinta de aquella que fuera objeto de requerimiento por parte de los acusadores (estupro). Validez. Acreditación, durante el transcurso del proceso, del acceso carnal y de la inmadurez sexual de la víctima, siendo estos los dos elementos configurativos del delito de estupro. Imputado que tuvo, por ende, la posibilidad de resistir eficazmente dicha calificación. PRINCIPIO DE HOMOGENEIDAD DE LOS DELITOS

“… la Defensa se queja por la decisión tomada por el tribunal de juicio, en el sentido que “de oficio” habría dispuesto la medida de prueba consistente en la deposición de la víctima en Cámara Gesell, en aquella etapa procesal. Ahora bien, del propio recurso de la Defensa se desprende, que los motivos que han llevado a los Jueces del debate a adoptar esta determinación, se vinculan de modo directo con un planteo defensista, formulado oportunamente en la etapa de la audiencia preliminar.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Si tenemos en cuenta, por otro lado, que el art. 299, último párrafo, C.P.P. prescribe que: “La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate”; y, como ya se anticipara, había existido previamente un cuestionamiento a la primera declaración de la niña víctima en Cámara Gesell, se advertirá entonces con claridad que no es posible sostener que lo actuado por el Tribunal de juicio, pueda constituir una “irregularidad procesal” en perjuicio de la Defensa -todo ello, con independencia del acierto o error de la decisión, dado que en principio se procura siempre que este tipo de medidas de prueba se realice una sola vez, y no que se reproduzca en los sucesivos momentos del proceso-.” (Dr. Pintos, según su voto)
“... a una solución semejante, en el sentido que no se verifica ninguna irregularidad procesal, merece arribarse en relación con el planteo referido a una presunta “contaminación” del testimonio de la víctima, quien podría haberse valido en su deposición de expresiones y contenidos, tomados de otros declarantes en el juicio oral. Y es que esta cuestión, corresponde sea merituada al momento de la valoración final del testimonio, pero no puede afirmarse seriamente que por ello se coloque en riesgo a la validez del mismo; por lo demás, la Defensa tampoco ha demostrado que en la merituación de esta deposición de cargo, el Tribunal incurriera en arbitrariedad.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… se advierte que la forma en que se han presentado los hechos de la acusación, respeta los lineamientos que son usuales en estos casos; es decir que, tratándose de sucesos acaecidos en el seno de la intimidad familiar, en un tiempo bastante anterior al inicio del proceso, se procura describir los hechos con la máxima precisión posible, aunque forzosamente relativa, por las particularidades de los mismos.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… cabe recordar en este punto que: la acusación fiscal cumple fundamentalmente una “función informativa”, por lo cual sólo cuando ella no permita “percibir claramente el reproche que contiene”, para que el imputado se pueda “defender en forma adecuada”, la apertura del procedimiento debe ser rechazada. Particularmente, en casos similares al presente, de una “pluralidad de abusos sexuales contra niños”, Roxin cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán, en el sentido que para que concurran los requisitos de la necesaria determinación de los hechos, se considera suficiente a título ejemplificativo con que: “se señale la víctima del hecho, las características principales del modo de comisión, un determinado espacio de tiempo en el que se cometió y el número máximo de hechos punibles reprochados” (cfme. aut. cit., en su obra “Derecho Procesal Penal”, edit. del Puerto, pág. 339).” (Dr. Pintos, según su voto)
“Langevin, cita en su obra jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, acerca de la forma como debe interpretarse la labor de la acusación a lo largo del proceso, en los siguientes términos: “En el ámbito de un trámite procesal de naturaleza inquisitiva, la acusación fiscal es de muy distinta factura que en el marco de un proceso acusatorio... En el segundo, el centro de gravedad finca en el debate, respecto del cual la instrucción tiene mero carácter preparatorio de un complejo acreditante que, salvo medidas irreproducibles, recién adquirirá contornos definitivos en el curso de la audiencia. Es así como en la ley ..., enrolada en la corriente acusatoria, el pronunciamiento fiscal solicitando la elevación a juicio sólo tiene carácter de conclusión provisoria…” (causa: “R.G.”, del 13/11/2003).” (Dr. Pintos, según su voto)
“… la Defensa sostiene que al haber concluido el Tribunal de juicio en la “inexistencia de los medios comisivos del art. 119 … del CP”, devenía “ineludible” la absolución del acusado. En esta misma línea de argumentación, también pretende la impugnante que los jueces del debate se apartaron del principio de imparcialidad, “posesionándose en la actividad propia de los acusadores”, condenado por la figura de Estupro, cuando en cambio debieron haber decidido la absolución de su defendido.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… no puede cuestionarse el fundamento ritual que los miembros del tribunal de juicio le han dado a su decisión de encuadrar el hecho en la figura penal del art. 120 CP; desde que, el art. 332, segundo párrafo C.P.P. prescribe claramente que: `En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación …´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Pero también es cierto que, modernamente, las elaboraciones teóricas que se utilizan para conceptualizar los requisitos de la sentencia –y, en particular, el principio de congruencia-, en líneas generales coinciden en que la mera invocación del principio iuria novit curia, en la formulación de la doctrina nacional, a veces no resulta suficiente para atender debidamente planteos como el que ha traído, en el caso, la impugnante.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… resultará dirimente para la solución del recurso, y la conclusión en orden a si medió o no violación al principio de congruencia, por un lado, la forma en que los jueces de juicio han motivado la calificación legal del hecho, en cuanto a los requisitos del art. 120 CP; en particular, el elemento típico “…aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente…” –vinculándolo a lo que se acreditó en el debate-; y, por el otro, la posición de los acusadores frente a la sentencia de condena.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Todas estas circunstancias que claramente hablaban de una inmadurez sexual de la víctima fueron previamente conocidas por el imputado y la Defensa. Ha de merituarse asimismo que el análisis de la cuestión no puede ceñirse exclusivamente a la descripción del hecho imputado, pues la acusación cuenta con otros elementos, que también son dados a conocer al imputado y su defensa para ejercer plenamente esta. En este punto los fundamentos de la acusación ilustran sobre los elementos probatorios de los que va a intentar valerse la fiscalía para probar su caso, y es precisamente en ellos que estas cuestiones mencionadas ut supra se encontraban relatadas.” (Dr. Pintos, según su voto)
“También pone de resalto la parte acusadora pública, que una interpretación contraria a lo precedentemente expuesto, determinaría que la norma del art. 332 CPP perdiera sentido; agregando que era sabido para la Defensa que: “…podían los Sres. Magistrados otorgar una calificación jurídica distinta, y entre ellas, atento las características de los hechos, la calificación de estupro era una posibilidad. Debe advertirse que, en ambos casos (art. 119 y art. 120 del CP) el bien jurídico protegido resulta idéntico –la integridad sexual de la víctima-, el modo comisivo –acceso carnal- también resulta idéntico, y la edad de la víctima también permitía la calificación finalmente escogida por los sentenciantes…”.” (Dr. Pintos, según su voto)
bien el Ministerio Público Fiscal no lo refiere con esta denominación, pareciera ser que está utilizando como argumento para rebatir al impugnante, el principio de homogeneidad de los delitos que aplica mucho la jurisprudencia española. Así lo enseña, entre nosotros, Langevin: constituye una excepción al régimen general de la correlación entre la acusación y la condena, por entenderse que no se vulnera el principio acusatorio `cuando el juzgador condene por un delito distinto del que ha sido objeto de la acusación, siempre que aquel sea homogéneo´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“El autor citado, profundiza el punto explicando que los supuestos de homogeneidad y heterogeneidad han sido establecidos, por la jurisprudencia, en forma casuista; pudiendo afirmarse de modo general, que se permiten los cambios de calificación en los siguientes casos: `a) Si la condena impuesta lo es por un delito de igual o menor gravedad que los acusados, b) Cuando existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesta fáctico de la calificación de la sentencia; c) Todos los elementos fácticos del segundo tipo aplicado por el juzgador deberán estar contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación; y d) El delito objeto de la acusación y el delito objeto de la sentencia son de la misma naturaleza, o bien homogéneos; por tratarse de tipos penales cuyo supuesto fáctico es sustancialmente el mismo´.” (Dr. Pintos, según su voto)
“No obstante todo lo expuesto precedentemente –que a mi entender, lleva a concluir que en nuestro caso se han respetado las pautas reseñadas-, agrega Langevin que lo relevante en definitiva, a los efectos de poder apreciar si se ha vulnerado el principio acusatorio, no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena; sino si, en las circunstancias concretas del caso, el recurrente pudo contradecir la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica, o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… soy de la opinión que este último requisito también se ha observado en el supuesto que nos ocupa; si tenemos en cuenta lo expuesto precedentemente, acerca de las probanzas que el Tribunal tomó especialmente en cuenta para encuadrar el caso en el art. 120 CP, y la oportunidad que tuvo al respecto la Defensa para ejercer el contradictorio.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Por último, y a mayor abundamiento en apoyo de todo lo expuesto, los procesalistas españoles resumen lo que se ha configurado como una `sólida doctrina´ -en esta materia que nos ocupa- del Tribunal Supremo, del siguiente modo: como regla, los tribunales no pueden penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso, la correspondiente al derecho innovado sea inferior a la del delito objeto de la acusación, `a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad´; de manera entonces que, en definitiva, se concluye que `… la vinculación del Tribunal es absoluta respecto de los hechos y relativa en cuanto a la calificación, en tanto la variación en la misma suponga alteración del hecho en su esencialidad´ (cfme. Armenta Deu, Teresa, en su obra: “Principio acusatorio y derecho penal”, edit. J. M. Bosch, Barcelona, págs. 132 y ss.). No es lo que ocurre en el presente caso, por lo tanto (argumentación a contrario): la sentencia recurrida ha respetado la debida correlación con la acusación.” (Dr. Pintos, según su voto)
“Finalmente, cabe destacar que el art. 332 C.P.P. citado, primer párrafo in fine establece la exigencia de advertir al acusado de `la modificación posible del significado jurídico de la imputación´, en casos de aplicación de un precepto penal más leve, solo cuando se verifica “la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate”; lo cual, como quedó demostrado a lo largo de todo lo expuesto precedentemente, no ha sucedido en el presente.” (Dr. Pintos, según su voto)
“… los recaudos de precisión de tiempo y lugar con que deben manejarse los Acusadores, ceden parcialmente ante la fenomenología del Abuso sexual a menores, que ocurre generalmente en la intimidad, son realizados por mayores convivientes, reiteradamente, sin testigos presenciales, todo lo cual dificulta la evocación precisa de los sucesos, mas aún cuando la víctima es un niño o adolescente expuesto a un trauma, lo cual de por sí, reitero, torna compleja su reproducción.” (Dr. Montenovo, según su voto)
“De allí que la mejor Doctrina, a la que hemos seguido generalmente, considera suficiente la individualización de períodos de tiempo (meses, años) que comienzan y culminan con ciertos acontecimientos (ingreso o egreso escolar, cumpleaños, mudanzas etc), sitios (viviendas, colegios), no pudiéndose exigir horas (sí, nocturnidad o no por ejemplo), ni fechas exactas, pero sí, desde ya, modos (solo tocamientos o acceso carnal, prácticas especialmente degradantes etc).” (Dr. Montenovo, según su voto)
“… el art. 332 establece que aún si se trata de un precepto penal más leve que el utilizado por los Acusadores, el Tribunal previo a consagrarlo en la Sentencia debe disponer que el trámite siga de acuerdo al art. 322, lo que implica advertir al imputado sobre la modificación, dándole la chance de ampliar su declaración, y a las partes de preparar su intervención, que incluye ofrecimiento de nuevas pruebas y la suspensión del Debate.” (Dr. Montenovo, según su voto)
“Es sin dudas compleja la situación en que queda un Tribunal que se retiró a deliberar, e interrumpe tal instancia para reabrir el Debate y comunicar a las partes que deben argumentar sobre un precepto de fondo diferente. Podría criticárselo por prejuzgamiento. Parecería que ello, de ocurrir, debe ser en el transcurso del Juicio, por caso los Alegatos, cuando se advierta que los hechos poco tienen que ver con los preceptos que las partes proponen. Pero todo ello ocurre sí la modificación, aún hacia un precepto penal más leve no pudo ser resistida en Juicio.” (Dr. Montenovo, según su voto)

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Publicado el 27/03/2012

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DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA.Menor que presenta el diagnóstico de “Síndrome de Down”. Negativa irrazonable de afiliación

Expte. 2.476/2009 – “A., L. B. c/ Osde s/ amparo” – JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 6 – 21/03/2012 (sentencia no firme)

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Empresa de medicina prepaga. Solicitud de afiliación de la accionante y sus dos hijos. Menor que presenta el diagnóstico de “Síndrome de Down”. Negativa irrazonable de afiliación. Ley 26682. Regulación de los planes de adhesión voluntaria comercializados por los Agentes del Seguro de Salud –contemplados en las Leyes 23660 y 23661–. ACCIÓN DE AMPARO. Admisión

“El Congreso Nacional diseñó específicamente un sistema de prestaciones básicas de atención a cargo de las obras sociales (Art. 1° de la ley 23.660) y a favor de personas con discapacidad, "con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (conf. arts. 28 de la ley 23.661 y 1° y 2° de la ley 24.901). En función de tales pautas, la negativa de la accionada a la afiliación aparece como irrazonable, frente a la ausencia de una prueba concluyente en contrario –que las circunstancias y la envergadura de los derechos en juego imponían–, y al ofrecimiento cierto de resguardo del equilibrio patrimonial de la contratación –dado por la disposición de la amparista a abonar las cuotas pertinentes– y fundada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la enfermedad padecida por la menor (Síndrome de Down), antes que por una decisión de autonomía negocial que las circunstancias de la causa autorizan a desmentir (conf. punto VI, último párrafo, del dictamen del Procurador General en Fallos: 324:677; CNCCFed, Sala 2 en la causa n° 3.014/01 del 24/02/04).”

“Las obras sociales deben cumplir con el propósito claramente implicado en su adjetivo: su actividad está limitada por él y queda sujeta al control del Estado (Arts. 11, 24, 28 de la ley 23.660). Por su lado, las empresas de medicina prepaga no lucran sino con la salud y asistencia sanitaria de las personas, lo que conduce a atenuar la libertad de contratar en beneficio de esos derechos, sin cuya preservación serían inútiles todos los restantes (Fallos: 324:677).”

“No es posible soslayar que el 4 de mayo de 2011 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.682, norma promulgada el 16 de dicho mes y año y que –en cuanto aquí interesa–, tuvo por objeto regular los planes de adhesión voluntaria que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las leyes 23.660 y 23.661. Sus previsiones incluyen diversas limitaciones a la amplia libertad de contratación invocada por la demandada, en particular a la posibilidad de rechazar los pedidos de afiliación fundados en razones como la edad del postulante o enfermedades preexistentes (artículos 10 y 11, ley citada).”

“Más allá de las circunstancias particulares que cada caso pudiera presentar, con lo dicho queda claro que, en la actualidad, el rechazo no puede ser considerado una facultad puramente discrecional de la entidad asistencial, sin perjuicio de recordar que la jurisprudencia ha objetado decisiones de ese tipo cuando mediaba arbitrariedad (CNCCFed, Sala 1 en las causas 1265/02 del 01/10/02 y 4339/01 del 16/07/02). Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción intentada.”


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Publicado el 27/03/2012

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Independencia de los defensores publicos.

Acerca de la independencia de los defensores públicos; los derechos y el interés “superior” del niño; la representación promiscua y el abuso en el proceso


Por Eduardo Sirkin

Citar: elDial.com - DC17F8
Publicado el 27/03/2012
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Se suicido un alumno de 12 años sufria de bullying

lanacion.com –



LA PLATA.- Un chico de 12 años se suicidó en su casa de la localidad de Temperley, en el partido bonaerense de Lomas de Zamora, y sus familiares denun¬ciaron ayer que la decisión pudo deberse a la presión que sentía el adolescente de parte de las autoridades de la escuela secundaria a la que asistía y al maltrato de sus compañeros durante las clases de gimnasia.

La tragedia ocurrió el viernes al mediodía, luego de que Mabel, la madre del niño, fuera a la escuela secundaria N° 371 de Lomas de Zamora, donde estudiaba el peque¬ño, para pedir que las autoridades le permitieran no asistir a las clases de educación física, en las que su hijo sufría empujones y golpes de algunos de sus compañeros, un fenómeno de acoso escolar que en el mundo se conoce como bullying .

Víctor Feletto, el alumno fallecido, tomó la drástica decisión tras regresar a su casa de la escuela. Se disparó en la cabeza con una pistola de su abuelo José, que ayer dijo, furioso, que nadie se había ocupado del caso de su nie¬to. "¿No hay un equipo psico¬lógico en la escuela? ¿Por qué nadie me llamó?", dijo José Feletto en diálogo con LA NACION.

Según el abuelo del niño, las autoridades del colegio se negaron a permitir que el chico obviara las clases de educación física y le advirtieron a su madre que perdería el año si no aprobaba esa materia.

"¿Cómo le van a decir eso? El prefería estudiar: fue abanderado el año pasado, sólo tuvo calificaciones de 9 y 10. Ahora lo obligaban a hacer ejercicio aunque él no quería, porque sus compañeros grandotes jugaban a lo bruto y a él, como es chiquito, lo tiraban al suelo", dijo José.

Según su familia, Víctor tuvo que ir al hospital por los golpes sufridos en dos caídas durante sendas clases de gimna¬sia, pero ni la directora ni el profesor de educación física le dieron importancia al tema.

El viernes pasado, luego de que su madre acudiera al colegio para conversar con los directivos del establecimiento, Víctor volvió solo a su casa de Temperley, jugó un rato con su abuela y luego se encerró en su cuarto. La mujer no se dio cuenta de que había tomado el arma que su abuelo tenía guardada en un cajón. Lo supo cuando oyó el disparo. El chico estaba en su cuarto, sentado frente al televisor, muerto.

José Feletto afirmó que al pequeño le gustaba mucho estu¬diar, y también ir a pasear al campo, y que tenía varios amigos en el barrio y en la escuela. "Era un señorito, un chico estudioso. Era mi mano derecha. Cómo le van a hacer eso", repetía ayer, desconsolado.

"Ellos son los culpables. Lo mató el colegio", había dicho el abuelo del chico, minutos antes, ante las cámaras de televisión.

Voceros de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCE) bo¬nae¬rense informaron a LA NACION que ayer, cuando se reanu¬daron las clases tras el feriado del lunes, la directora de la escuela convocó al equipo distrital de infancia y adolescencia (EDIA) de la Dirección de Psicología de la DGCE y que este equipo trabajó con preceptores y docentes de la secundaria 371 para abordar "la temática de la muerte y su impacto".

El EDIA también trabajó con un grupo de compañeros de Víctor "sobre los sentimientos provoca¬dos" por la tragedia y realizó un acompañamiento durante el velatorio y sepelio del chico, cuyo cadáver fue entregado a la familia recién a las 15 de ayer, luego de los análisis de rigor.

No hubo precisiones oficiales sobre si alguna autoridad educa¬tiva intervino en el caso de Víctor antes de su trágico desenlace.

ANTECEDENTE EN LA RIOJA

Un antecedente inmediato de bullying en la Argentina ocurrió en abril del año pasado, cuando Carlos Nicolás Agüero, de 17 años, se suicidó en la localidad de Chepes, provincia de La Rioja, debido al hostigamiento que sufría a diario por su presunta homosexualidad de parte de compañeros y vecinos.



Colegios de Psicólogos de la Provincia de Bs. As., Universidades e instituciones afines a la temática

http://www.asapmi.org.ar/

Buenos Aires, 15 de marzo de 2012

De nuestra consideración:

Los integrantes de la Comisión Directiva de ASAPMI - Asociación Argentina de Prevención del Maltrato Infanto-Juvenil, asociada a la International Society for Prevention of Child Abuse and Neglect (ISPCAN) -, tenemos el agrado de dirigirnos a Usted para trasmitirle nuestra profunda y honda preocupación por la postura que vienen asumiendo en forma continuada algunos colegios de psicólogos, especialmente de la provincia de Buenos Aires, en relación al tratamiento poco serio y comprometido que se les otorga a las denuncias efectuadas contra profesionales psicólogos y psicólogas, que han intervenido en el reporte, el diagnóstico y/o el tratamiento de niños, niñas y adolescentes víctimas de alguna forma de maltrato o abuso por miembros de su familia.

Ya con fecha 23 de setiembre de 2010 nos dirigimos en términos similares -aunque no idénticos- a la Federación de Colegios de Psicólogos de la República Argentina.

Decíamos entonces que desde mediados del año 2000, posiciones antes aisladas que desde lo legal, lo asistencial y lo teórico se mostraban críticas al abordaje específico de la problemática de la Violencia Familiar (especialmente en el caso de la violencia hacia los niños, niñas y adolescentes), han terminado por confluir en una serie de puntos de vista respecto del tema que bien podría llamarse el “backlash” argentino. Este contramovimiento se ha extendido a todo el campo de la violencia intrafamiliar alcanzando principalmente a la violencia de género, como también al maltrato a ancianos y ancianas; e incluso a la población más vulnerable: los/las discapacitados/as.

Un análisis del “backlash” argentino demuestra una trama organizada de nuevas creencias que se ha convertido en un riesgoso “patrón de respuesta” de los operadores judiciales frente a las denuncias por sospechas de abuso sexual incestuoso de niños/as, que se desplaza luego, con matices, a las distintas formas de maltrato intrafamiliar.

Se destaca como uno de los efectos principales del backlash el ataque y neutralización a aquellos/as profesionales que, de acuerdo al conocimiento consensuado en el campo de protección de la infancia en riesgo, evalúan y abordan los vínculos familiares fallidos con estrategias acordes a la gravedad de sus consecuencias. Son ejemplo de esto el agravio y la injuria en artículos y jornadas, denuncias por mala praxis infundadas e impunes sostenidas por Beneficios de litigar sin gastos; amenazas telefónicas; mails con textos altamente amenazantes; injurias, calumnias, difamaciones a través de páginas de internet; pintadas y pegadas y, particularmente, un brutal ataque físico que casi termina con la vida de una de las psicólogas más comprometidas y capacitadas en la problemática: Lic. María Cristina Vila.

A ello deben agregarse burdas descalificaciones que los asimilan a “nazis”, “cazadores de brujas”, “generadores de histeria de masas”. Estas son algunas de las formas poco originales con las que se pretende inhibir a quienes consideran necesario intervenir en la “intimidad” e “integridad” de la familia. De este fenómeno ha dado cuenta la publicación periodística de diferentes artículos como por ejemplo: “Con el lema ojo por ojo, hijo por hijo” de Mariana Carabajal, publicado en el diario “Página 12” del día 27 de mayo de 2009; “Reconocer esta violencia” de Eva Giberti, publicado en el diario “Página 12” del día 03 de junio de 2009; “Niños abusados sin justicia y psicólogas golpeadas por escucharlos” de Pilar Vendrell, publicado en el diario Página 12 del día 26 de Marzo de 2010; “¿Cómo cuidar a quienes cuidan?” de Luciana Peker, publicado en el diario “Página 12” del día 16 de Abril de 2010; “Violencia contra una luchadora contra la violencia” de Luciana Peker, publicado en el diario “Página 12” del día 07 de mayo de 2010; y “Violencia contra los defensores de víctimas” de Pilar Vendrell, presentado recientemente en el “12° Congreso Anual de Psiquiatría”.

De este modo se invierte el sentido de la conducta abusiva al atribuírsela a quien denuncia en cumplimiento de la ley.

Este contraataque reaccionario refuerza la Violencia Familiar vigente y condena a toda/o niña/o víctima a la perpetuación del maltrato hacia su persona, al tiempo que intenta introducir la impotencia entre los integrantes del sistema judicial y entre las/los profesionales que han llevado adelante hasta ahora la pesada carga de sostener el proceso.

Muchos/as de los/as profesionales que reportan, diagnostican y/o brindan tratamiento a niños, niñas y adolescentes víctimas de alguna forma de maltrato infanto-juvenil –preferentemente en el ámbito familiar- han sido víctimas de persecuciones, hostigamientos, ridiculizaciones por parte de los ofensores y/o por algunas de las agrupaciones que los nuclean.

Ahora bien, estas denuncias temerarias y maliciosas, en muchos casos vienen gozando del apoyo, del sostén y – por qué no decirlo - de la complicidad de algunos colegios de psicólogos que no dudan en instruir sumarios aún cuando las mismas no tienen la mínima viabilidad o son claramente improcedentes. Este tipo de victimización –definida como terciaria o vicaria- no sólo alcanza al/la profesional, que se ve desalentado/a a intervenir en este tipo de casos, sino que se expande al niño, niña o adolescente víctima, que difícilmente encontrará un/a psicólogo/a para su evaluación y/o tratamiento.

Dicho claramente – y, en algunos casos, lejos de aplicarse la normativa jurídico-legal y ética-deontológica ante la presunción de falla o mala praxis profesional por parte de algún psicólogo o psicóloga conforme a Derecho -, se instruyen sumarios que no son más que verdaderas  persecuciones a quienes se han involucrado o implicado en una situación de sospecha razonable o de conocimiento fehaciente de la comisión de hechos constitutivos de maltrato infantil en los términos de la ley 12.569; ya sea que se trate de la etapa diagnóstica o la etapa de tratamiento.

El Código de Etica de la Asociación de Psicólogos de la República Argentina establece en su preámbulo: “Propician para el ser humano y para la sociedad en que están inmersos y participan, la vigencia plena de los Derechos Humanos, la defensa del sistema democrático, la búsqueda permanente de la libertad, la justicia social y la dignidad, como valores fundamentales que se traduzcan en un hombre y una sociedad protagonista, crítica y solidaria. Entienden bienestar psíquico como uno de los Derechos Humanos fundamentales y trabajan según el ideal social de promoverlo todos por igual, en el mayor nivel de calidad posible y con el sólo límite que la ética y la ciencia establecen. Comprenden que es responsabilidad individual de cada psicólogo aspirar a alcanzar él mismo y promover en sus colegas una actitud responsable, lúcida y comprometida frente al ser humano concreto y sus condiciones...Su objetivo principal se orienta el ejercicio profesional de los psicólogos atendiendo a la protección de los individuos y los grupos con los cuales trabajan ... Los psicólogos respetan y protegen los derechos humanos y civiles y no participan en forma deliberada, ni consienten, prácticas discriminatorias.”

A renglón seguido en cuanto a los “principios generales” se analiza el “Respeto por los derechos y la dignidad de las personas” estableciéndose: “... El psicólogo en ejercicio de su profesión adhiere a la definición de sus responsabilidades, derechos y deberes, de acuerdo a los principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”

Más contundente resulta la normativa prevista en el Código de Etica del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 4º: “El psicólogo en el ejercicio profesional, se guiará por los principios de responsabilidad, competencia y humanismo prescindente de cualquier tipo de discriminaciones”.

El Código de Ética de la FePRA establece en su art 3.3.8 que los/las psicólogos/as tienen la obligación de denunciar tanto el ejercicio ilegal de la profesión, como la práctica profesional que no se efectúe en el plano y nivel científico propios de la psicología.

No obstante la claridad y la contundencia de la normativa ética-deontológica reseñada, existe un fenómeno concomitante que tiene que ver con el discurso de algunos/as profesionales dirigentes de algunos colegios - plasmado incluso en la presentación de trabajos en congresos -, que proponen incumplir la ley en cuanto a la obligación de denunciar; planteando no sólo un apartamiento y marginación de la ley, sino realizando además una verdadera apología del incumplimiento de la normativa jurídico-legal y ética-deontológica vigente; y lo que es más grave, pretendiendo remitir a perversos comportamientos de nuestras épocas más oscuras. A modo de ejemplo valga el trabajo intitulado: “El Psiconálisis y el Derecho”, presentado por la Lic. Gloria Seijo en la XIII Jornada de la Red organizada por el Colegio de Psicólogos de Quilmes el día 04 de setiembre de 2010, cuyo texto podremos remitirle de Usted solicitarlo.

En fin, nuestra preocupación es aún mayor cuando tomamos conocimiento que en esos mismos colegios de psicólogos se dictan cursos, supervisiones y conferencias en relación al denominado “síndrome de alienación parental”; transgrediendo abiertamente lo dispuesto en el art. 2º del decreto reglamentario de la ley 23.277, admitiendo evidencia que no ha sido revisada y validada por pares y por la comunidad científica especializada, y que viene teniendo un profundo efecto perjudicial induciendo a conclusiones erróneas en los tribunales. Aclaramos enfáticamente que ello no implica en absoluto desconocer la existencia de la gravedad y de la alta incidencia del abuso emocional en la infancia, producto de disputas y controversias parentales que involucran a uno o ambos progenitores.

Reiteramos que dado el carácter devastador del maltrato y el abuso hacia la infancia - especialmente intrafamiliar-, cualquier situación de sospecha seria o razonable debe investigarse y diagnosticarse en forma adecuada e idónea. Asimismo sostenemos que todos/as los/las psicólogos/as –y no sólo los/as especializados/as- tienen el imperativo ético y legal de denunciar y reportar de acuerdo a lo que indican las leyes locales de protección contra la violencia familiar, a partir de la sospecha seria o razonable.

Desde ASAPMI no puede más que promoverse el proceso de visibilización de la violencia intrafamiliar, especialmente del maltrato infantil en sus diferentes modalidades.

Entendemos que también debe ser una preocupación de todas las asociaciones que congregan a profesionales de la salud, el pavoroso índice de omisión de denuncia. En efecto, antes de la sanción de las leyes proteccionales contra la Violencia Familiar, las entidades y los profesionales de los ámbitos privados eran - y siguen siendo - reacios a cumplir con la obligación de denunciar, en función de experiencias poco felices. Concretamente, los profesionales de la salud entienden que están más resguardados de la acción legal cuando omiten reportar o denunciar. Esto los conduce inevitablemente a no recibir determinados casos de Violencia Familiar, o a echar mano a una gama de recursos que les eviten la denuncia, como basarse en una concepción absoluta del secreto profesional o bien adhiriendo a modelos o marcos teóricos inespecíficos de abordaje que les hacen considerar la denuncia como una traición a la propia elección teórica.

Por otra parte, los/as profesionales pueden llegar a pensar que las consecuencias de la intervención resultarían peores que el abuso mismo. En realidad, estudios retrospectivos han demostrado con claridad que una mayoría de adultos/as que cuando niños/as fueron abusados/as repetidamente pero que no revelaron el hecho, sufrió consecuencias negativas. También parece que las víctimas que en su vida adulta tuvieron un ‘buen’ desenlace son las que posiblemente hayan encontrado a alguien comprensivo y seguro en quien poder confiar. Hoy se considera que el hecho de no intervenir constituye de por sí una falta ética.

Las resonantes sanciones impuestas a psicólogos y psicólogas que han intervenido en el proceso de investigación, diagnóstico y tratamientos de niños, niñas y adolescentes víctimas del maltrato y abuso, nos llenan de preocupación. Si bien es cierto que en la mayoría de los casos no hemos podido tener acceso a los expedientes en que se dictaron verdaderas condenas contra psicólogos y psicólogas, no podemos dejar de advertir que sí pudimos acceder a algunas tramitaciones donde la postura de la Lic. Gloria Seijo se aplicó literalmente.

Nos llama poderosamente la atención que no existan siquiera instrucciones sumariales contra psicólogos y psicólogas que intervienen en lo que se denomina revinculaciones salvajes, como que tampoco se registren denuncias y tramitaciones por diferentes supuestos de abuso de transferencia. Y llegamos al desconcierto cuando psicólogos y psicólogas que intervienen negligente y/o iatrogénicamente como peritos de parte o consultores/as técnicos/as de acusados, imputados y procesados por crímenes contra los Derechos Humanos en los que incluimos las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, no son sumariados por los colegios de psicólogos.

No desconocemos en absoluto que existen cada vez más en la temática “falsos profetas”, algunos/as de los cuales son de profesión licenciados y licenciadas en psicología. Profesionales de la salud mental que abordan la complejidad de estos casos sin la preparación y el entrenamiento necesario para hacerlo, con el desconocimiento de los marcos teóricos específicos actuales, que prescinden además de cualquier tipo de supervisión y omiten una adecuada derivación cuando tienen la posibilidad de hacerlo; y peor aún, evitando cualquier tipo de trabajo inter o multidisciplinario.

También debemos remarcar y resaltar que en la oferta de cursos de capacitación, supervisión o perfeccionamiento de la mayoría de los colegios no suelen abundar programas o actualizaciones sobre esta temática, siendo que una gran cantidad de profesionales de la psicología trabajan diariamente – capacitados/as o no - dentro de las instituciones jurídicas, administrativas (más aún con la sanción de las leyes de protección integral de niños, niñas y adolescentes), sanitarias y de acción social; como también en el ámbito privado.

No es nuestra intención ejercer la más mínima defensa para quienes quebrantan el marco normativo jurídico-legal y ético deontológico del ejercicio profesional de la psicología, ya sea por mala fe o culpa grave.

Es por ello que rogamos que esta misiva sea tratada adecuadamente por los colegiados y los dirigentes, y que la temática de la violencia familiar y especialmente el maltrato infanto-juvenil ingrese en la agenda de los colegios de psicólogos, como asimismo en el permanente debate que plantea la ética y la deontología profesional en relación a la problemática.

Enviaremos copias de esta carta a diferentes sociedades científicas y cátedras que tenga pertinencia sobre esta problemática.

Cordiales saludos.

Lic. Patricia Elena Visir                 Dra. María Inés Bringiotti

Presidente Secretaria

PROTECCIÓN DE MENORES. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Transmisión de películas que contienen escenas de violencia

“R. M., F. y Otros c/ARTEAR S.A. s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA D - 10/02/2012

PROTECCIÓN DE MENORES. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Transmisión de películas que contienen escenas de violencia y sexo en horario de protección al menor. TRANSGRESIÓN AL ART. 17 DE LA LEY 22.285. Impacto emocional en los progenitores. Circunstancia que si bien avasalla sus principios y enseñanzas, no genera sufrimiento psicológico. AUSENCIA DE DAÑO RESARCIBLE. Falta de legitimación para reclamar daño moral. Art. 1078 del Código Civil. RECHAZO DE LA DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL CANAL DE TELEVISIÓN. DISIDENCIA: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Accionar antijurídico. AFECCIÓN DE LAS MÁS PROFUNDAS CONVICCIONES MORALES DE LA FAMILIA. Acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil. Análisis de la influencia de los medios de comunicación en la formación educativa de los menores

“Quedó consentido por ambas partes que la demandada emitió, en horario de protección al menor, las películas “El caso Thomas Crown” y “Time Cop” y que ninguna de ellas era apta para todo público, por contener escenas de sexo o violencia. Se encuentra probado, pues, que el hecho ha tenido un cierto impacto emocional y psicológico en los adultos accionantes, pero, tal como lo ha hecho el “a quo”, cabe discernir si el mencionado impacto guarda relación de causalidad adecuada con el hecho generador, o éste ha actuado meramente como una condición para su nacimiento.” (Del voto de la mayoría)

“Entiendo perfectamente que la transmisión, por la televisión abierta y en horarios de protección al menor, de escenas como las contenidas en las películas de marras puede haber provocado en los actores disgusto, incomodidad, impotencia ante el avasallamiento de sus enseñanzas y principios, pero de ningún modo engendrar sufrimientos ni cuadros psicológicos reactivos de la entidad de los alegados.” (Del voto de la mayoría)

“Estando ausentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil (en particular, el daño resarcible), corresponde rechazar la demanda. Desde luego que ello no implica justificar ni aprobar que la demandada transgreda las normas que rigen el horario de protección al menor, pero la reacción frente a esa circunstancia debe articularse por los cauces pertinentes y no puede, en ausencia de daño resarcible, ser incardinada por la vía de la responsabilidad civil. Deseamos expresar nuestra preocupación por el vacío normativo actual, producido por la falta de consenso en torno a la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), previsto en la Ley General de la Comunicación Audiovisual (LGCA). Creemos que este vacío perjudica a los ciudadanos y en particular a la infancia, por cuanto no se garantiza de manera adecuada la protección de sus derechos, tal como éstos aparecen contemplados en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y en la propia LGCA”. (Del voto de la mayoría)

“No puedo coincidir con la mayoría en que no se hayan acreditado todos los presupuestos de la responsabilidad civil en el sub lite; estimo lo contrario y resulta de los destacados párrafos antes transcriptos, por lo que corresponde admitir los agravios, revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda. Debemos aplicar la ley vigente, aunque no sea la mejor posible.”(Del voto en disidencia del Dr. Diego C. Sánchez)

“Me resulta “incomprensible” que no se admita la existencia de daño en dos padres (y sus hijas) de profundas convicciones morales, que en ellas quieren educar a sus cuatro hijas - al ocurrir los hechos de 12, 11, 10 y 7 años de edad - que presenciaron (por la reconocida violación de la ley por la demandada) escenas en las que los personajes –entre otros vicios- aparecen desnudos y teniendo relaciones sexuales casi explícitas" (Del voto en disidencia del Dr. Diego C. Sánchez)

Citar: elDial.com - AA7442

Publicado el 14/03/2012

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