sábado, 11 de agosto de 2012

Feliz Dia del Niño

La primera felicidad de un niño es saber que es amado.
Don Bosco


Un niño siempre puede enseñar tres cosas a un adulto: a ponerse contento sin motivo, a estar siempre ocupado con algo y a saber exigir con todas sus fuerzas aquéllo que desea.
Paulo Coelho


Que los niños son “esponjas” que pueden aprender con gran facilidad, lo sabemos todos.Que lo que se aprende de pequeño queda al menos en el inconsciente, es algo demostrado.
Que aprender un idioma, una habilidad artística, una técnica…, puede ser algo divertido; no cabe duda.
Y…si el presente es divertido y estimula su curiosidad intelectual, es la mejor conjugación del futuro perfecto.
Anónimo


COMO SE DESARROLLA EL NIÑO A TRAVÉS DEL JUEGO

Los niños sanos quieren jugar a todas horas y aprenden muchísimo del juego. Sin embargo, en los años setenta y ochenta, prestigiosos educadores se convencieron de que el juego era una pérdida de tiempo.
Ya en los últimos años hemos visto soplar sobre las estructuras caducas un viento fresco que trae nuevas e inesperadas libertades al mundo.
En los EE.UU. se siente en cada rincón el clamor de "más libertad" para la educación. Incluso en el silencioso mundo de la educación preescolar se siente el aire de cambio.
Los niños sanos quieren jugar a todas horas y aprenden muchísimo del juego. Sin embargo, en los años setenta y ochenta, prestigiosos educadores se convencieron de que el juego era una pérdida de tiempo. " Los niños deberán aprender a leer y hacerlo lo más pronto posible"... "No habrá tiempo para jugar"...
La consecuencia de la situación nos llegó una noche después de haber impartido una conferencia sobre el juego. Se me acercaron dos maestras de preescolar de escuelas estatales y me dijeron: "Estamos de acuerdo contigo sobre la importancia del juego". Además, me explicaron que en su zona, cada minuto del programa de preescolar, de cuatro a seis años y medio, estaba legislado: deberán leer durante veinte minutos, escribir veinte minutos, veinte minutos para matemáticas, etc. No había tiempo en el horario para jugar. "¿Sabes? -me dijo una de la maestras, asegurándose de que nadie la estaba escuchando-, yo infrinjo la ley todos los días, dejando jugar a mis niños durante quince minutos". Ya alucinaba. ¿Qué país es este que hace leyes contra el juego infantil?
El juego domina la vida de mis pequeños. Un niño sano quiere jugar desde la mañana hasta la noche. Su juego emana desde lo más profundo de su ser y le permite mantener de forma fluida su fuerza vital, que es tan necesaria para el crecimiento exuberante que está desarrollando. Si un niño pierde el interés por jugar es casi siempre una señal indicativa de que está enfermo.
No permitir jugar a los niños es como ponerlos en un estado enfermizo. Justamente esto es lo que ha estado sucediendo en las dos últimas décadas a los preescolares estatales de Estados Unidos y Canadá. Cuando visité programas de "Head Start" (para niños marginados) y hogares de infancia durante estos años, me harté de ver salas llenas de materiales didácticos y ordenadores, pero ni un solo juguete. En un intento frenético por preparar a los niños para leer lo más pronto posible, se había exterminado el espíritu propio de la infancia.
Hoy en día, muchos educadores se han dado cuenta de que este método ha sido un desastre para los niños. El trabajo académico concentrado en los primeros años produce niños que a los nueve o diez años ya están hartos de la escuela. No quieren saber nada de los libros, ni de sus maestros, y no muestran ningún tipo de interés en aprender. Como estudiantes de primaria, muchos ni siquiera son capaces de pensar. Pueden responder preguntas de verdadero o falso, o responder preguntas de opción múltiple, pero no pueden formular respuestas a preguntas descriptivas. Como se dijo en una primera plana del diario "USA Today" (13-9-89): "Embutir de conocimientos a los niños de Parvulario traerá como consecuencia que los niños acaben hartos de la escuela cuando lleguen a primaria."
En una época en la que precisamente lo que se necesita es saber pensar de una manera más creativa para poder encontrar soluciones a problemas complejos, se deja de lado esta habilidad de pensar, cuestión que se convierte así en motivo de gran preocupación. La doctora Jane Healy, en su libro Endangered minds (Mentes en peligro) ha estudiado investigaciones actuales sobre el cerebro y su desarrollo en el niño. Ella sostiene que un trabajo académico prematuro y ver la televisión son los dos factores principales que contribuyen al deterioro del pensamiento en los estudiantes norteamericanos.
En los años noventa, el juego se está redescubriendo de nuevo, al menos un poquito. Algunos educadores están trabajando sobre nuevos métodos en la educación preescolar y algunos de estos métodos han devuelto el juego al Parvulario. A pesar de ello, la mayoría de los educadores siguen convencidos de que han de aleccionar a los niños, si es que tienen que aprender algo. Todavía no se han dado cuenta de que el aprendizaje consciente en los años preescolares interfiere con el estado de ensueño que se necesita para jugar. El nuevo método que se está desarrollando en la educación preescolar es enseñar jugando y no a través de fichas y de libros didácticos como se hacía antes. Sin embargo, todavía hay que hacer énfasis en la enseñanza, porque la mayoría de los educadores modernos aún no han observado que los niños aprenden con el juego creativo que ellos mismos llevan a cabo.
Es sorprendente la poca investigación que se ha hecho en los EE.UU. comparando a niños que aprenden a través de métodos académicos con los que aprenden a través del juego. Un estudio hecho en Alemania comparó a 1000 niños que habían jugado en el Parvulario con el mismo número de niños que habían trabajado materias académicas. En cuarto de Primaria, los que habían jugado estaban significativamente más desarrollados que los que habían estudiado académicamente. Los aventajaban en desarrollo físico, socio-emocional e intelectual. El resultado fue tan contundente, que los alemanes que habían defendido la tesis de preescolares académicos volvieron a las que enfatizaban la importancia del juego. (Der Spiegel, nº 20, 1977, pp. 89-90).
Investigaciones actuales que favorecen el juego llegan de Sara Smilansky, una profesora israelita que trabaja en EE.UU . y en Israel. Smilansky ha demostrado que "los niños que juegan bien en situaciones sociales creativas, muestran avances significativos en muchas áreas cognoscitivas y socio-emotivas, incluyendo el desarrollo del lenguaje, la competencia intelectual, curiosidad, creatividad e imaginación. Los niños que han jugado suficientemente pueden mantener mejor la atención y tienen mayor habilidad para concentrarse; son menos agresivos y se portan mejor con sus compañeros; muestran mayor empataba, pueden ver con más facilidad el punto de vista de los otros y tienen más habilidad para saber con antelación las preferencias y los deseos de los demás. En general, los que juegan están desarrollados emocional y socialmente."
Esta lista impresionante de atributos confirma el punto de vista de la educación Waldorf, donde el juego en los años preescolares es una semilla esencial que dará su fruto toda la vida.
Debemos proteger y promover el juego en los niños tanto como podamos, para que lleguen a tener pensamientos creativos y vitalizados. No podemos, como adultos, ponernos como modelo en el juego, ya que hemos perdido la habilidad que tiene el niño para jugar. Los más pequeños tienen dos únicas capacidades esenciales para el juego correcto: una es la habilidad de aprender el mundo por imitación y otra es la capacidad de usar la imaginación o la fantasía para hacer suyo el mundo.Fuera de los círculos Waldorf, casi nunca se oye decir que el niño aprenda por imitación. Una amiga mía una vez me dijo que había criado a sus primeros tres hijos sin haber oído nunca hablar de la imitación como manera de aprender. Incluso siendo maestra de Educación Preescolar y habiendo enseñado a niños pequeños, jamás había observado que los niños imitasen. Ella siempre había pensado que un niño sólo puede aprender algo si alguien le "enseña". Cuando nació su cuarto hijo, ya se había encontrado con la educación Waldorf y la idea de la imitación. Era como si una venda le hubiera caído de los ojos. Se sorprendió de todo lo que su hijo aprendía a través de la imitación. Descubrió que no había que "enseñarle" nada a su hijo. Sólo había que ser una madre activa y cariñosa, y dejar que la imitación del ejemplo hiciera el resto.
El niño pequeño es como una esponja y absorbe casi todo lo que está en su medio ambiente. Y lo más interesante para él son los adultos. Lo que más desea el niño es llegar a ser completamente humano. Se fija en sus padres, maestros y otros adultos para ver cómo aprende a vivir en esta tierra y desarrollar su vida. El niño quiere imitar todo lo que ve en los adultos y hacerlo. Pero el poder de la imitación aún llega más lejos. El niño puede penetrar bajo nuestra piel e imitar nuestros estados de ánimo y nuestros pensamientos sobre la vida. Así pues, tenemos una responsabilidad inmensa. Debemos tratar de ser dignos de ser imitados por el niño. Por suerte, los niños no esperan que seamos perfectos. Pero sí desean que seamos personas que estemos en un proceso de crecimiento interno para poder imitar también nuestro propio esfuerzo.
En el Parvulario, la imitación trabaja a muchos niveles. Cuando la maestra realiza una actividad como hornear, cocinar, pintar, coser, o cualquier otra, los niños la rodean y le dicen: "¿Qué estás haciendo? ¿Puedo hacerlo yo también?". La maestra siempre está a punto para que los niños la ayuden: suele haber una mesa llena de niños a su alrededor cosiendo o cocinando. Una imitación más sutil es cuando algunos niños imitan lo que la maestra hace o lo recrean en sus propias situaciones de juego. En la casita, los niños pueden jugar a que están cocinando o cosiendo como lo hace la maestra.
Cuando los niños absorben el ambiente de concentración y el amor que tiene el adulto por la tarea, una imitación todavía más sutil, pero quizás más importante, tiene lugar. Si alguien está de mal humor o tenso en su tarea, los niños no se acercan a ayudar. Y aún más, absorben nuestra tensión y nuestra aversión por la tarea, y una tensión reinará en la sala de juegos. Si en un momento como este la maestra puede relajarse, la clase respirará profundamente y entonces el juego se relajará.
Los niños juegan mejor si los adultos de su alrededor trabajan con la concentración y la atención que un buen artesano aplican a su trabajo. El amor por el material, la destreza en los movimientos, el sentido de determinación y la belleza inherente a la tarea se comunican al niño. Estas cualidades son transportadas a su propia actividad y se ve una nueva profundidad en su juego.
El juego más "avanzado" que he visto en un Jardín de Infancia Waldof, fue en Reutlingen, Alemania, donde trabajaba Freya Jaffke. Esta maestra dotada llevaba sus proyectos de trabajo, no para un día o dos, sino para semanas y meses. Trabajaba en un proyecto de costura que tardaba un mes o más en acabar. O hacía juguetes tallados en madera para el Jardín que le ocupaban semanas y meses. Mientras trabajaba, estaba siempre atenta a los niños y a sus necesidades. Día tras día, se escuchaba el rumor quieto y constante durante los noventa minutos en los que la maestra trabajaba y los niños jugaban. Y la calidad del juego de los niños era sorprendente.
Actualmente, en nuestras casas y en los Parvularios, los niños ven muy poco trabajo hecho con esta concentración. Los adultos corren de una actividad a la otra, y un sentimiento de apresuramiento penetra en la vida. Cuando los niños imitan a los adultos apresurados, les entra un nerviosismo y su juego sufre considerablemente. Si no se corrige este nerviosismo, puede aparecer más adelante como una superficialidad en el pensamiento del joven. La habilidad de un niño para imitar pasa por una metamorfosis y aparece más adelante en su vida como la habilidad de tener criterio propio.
Cuando el niño se acerca a la edad escolar (6-7 años), pierde la confianza en que podrá, con la imitación, afrontar todo lo que nosotros hacemos. Entonces, el niño empieza a vernos como a maestros que le podemos enseñar a hacer las cosas. En este momento, el niño está a punto para aprender y busca una "autoridad bien apreciada". Ese es su estado de ánimo cuando se acerca a la maestra de clase. El mismo estado de ánimo afecta a la relación del niño con sus padres y con los demás adultos.
Durante la adolescencia, el aprendizaje cambia una vez más, presentándose como una capacidad para el juicio independiente, el criterio propio. El pensamiento de un adolescente comienza a tomar forma y se individualiza. Esto es especialmente cierto si el desarrollo del niño no ha sido deteriorado durante las etapas de imitación y autoridad.
El juego del niño hace uso también de la fantasía que da vida a todas las cosas. Un cesto se puede convertir en una cuna para una muñeca, o en un barco, o en un plato de comida o en cualquier otra cosa que haga falta para el juego. La fantasía aparece normalmente entre los dos y los tres años. Antes, a los niños les encantan los objetos prácticos de la casa: sartenes, ollas, cucharas de madera, cubos de la basura y todas las maravillas que se encuentran en los cajones. Y se toma las cosas al pie de la letra. Si le das a un niño de dos años un plato hondo lleno de arena y le dices que es un pastel, ¡cuidado! Es muy probable que se lo quiera comer. Los niños de tres años están generalmente en un estado de transición. La fantasía acaba de empezar y todavía no están del todo seguros de las fronteras entre lo real y lo fantástico. He tenido niños de tres años que ven mi oferta de tierra con perplejidad y dicen: "¿Es de broma, verdad?" El niño de cuatro años, al contrario, ya sabe qué tiene que hacer y pone ramitas a la tierra como velas, lo decora con hojas y flores, y ya tiene un pastel de cumpleaños fingido.
Los adultos modernos tienen la tendencia a menospreciar la importancia de la fantasía. La fantasía parece ser contraria a los valores socialmente aceptados como el ser racional, lógico y científico en el pensamiento. El razonamiento y la lógica forman parte importante del pensamiento en el ser humano, pero tan sólo una parte. La mente humana es capaz de muchas formas de pensar, incluyendo el pensamiento creativo, imaginativo. Ashley Montagu, antropólogo norteamericano bastante conocido, dice en su libro Growing Young (Creciendo joven) que el juego de fantasía del niño se encuentra en relación directa con el pensamiento del hombre de ciencia en el laboratorio. Tanto el niño como el científico prueban ideas nuevas con el espíritu de "¿qué pasará si lo hago de esta manera?" El juego del niño es la base para el pensamiento creativo del adulto, dice Montagu. Y añade que el científico quiere que se piense de él que es una persona con imaginación, y no un simple "rastreador de conocimientos".
La fantasía comienza alrededor del momento en que el niño formula sus primeros pensamientos. La mente del niño de tres años se despierta y se abre de preguntas: "¿por qué es azul el cielo?, ¿por qué es amarillo el sol?". Los adultos enseguida pensamos: "Ahora el niño ya tiene tres años y es el momento de empezar a enseñarle las cosas". Pero, cuanto más le enseñamos, más destruimos la fuerza incipiente de la fantasía en el niño. Y sin ella, el pensamiento se vuelve seco y sin vida. Si permitimos que la fantasía fructifique en el pensamiento, entonces una forma de pensar imaginativo y creativo comienza a florecer y a crecer.
La fantasía juguetona de la infancia aparentemente desaparece alrededor de los seis o siete años. En realidad, pasa por una metamorfosis y reaparece como la imaginación creativa interna de la edad del niño de Primaria. El niño puede ahora ver cuadros e imágenes en el interior de su mente. Estos son tan vivos en él como lo han sido las situaciones de juego años antes. La imaginación crece y se desarrolla durante los años de primaria. Pero durante la pubertad aparentemente desaparece. En realidad, pasa por otra metamorfosis y surge como el pensamiento creativo del adolescente y del adulto. El adulto imaginativo será capaz de jugar con ideas y con la misma facilidad con la que antes participaba en el juego fantasioso.
Hay muchas maneras de nutrir la vida de fantasía saludable en un niño pequeño. Hay que ofrecerles materiales naturales sencillos. Un niño con trozos de ramas, piedras, conchas y algunos retales de ropa de algodón, puede crear cualquier cosa del mundo. Jamás se cansará de estos materiales, ya que su fantasía continuamente ve nuevas posibilidades en ellos. El juego creativo con estos objetos naturales fortalece mucho la fantasía del niño. Recíprocamente, cuanto más definido es el juguete, menos ocupará y nutrirá su fantasía.
Podemos darle más posibilidades al futuro adulto posibilitando el juego creativo y evitando aquello que no se lo permite. Mucho amor cálido y un entorno protector, variedad de materiales sencillos para jugar y la posibilidad de ver a adultos haciendo trabajo físico con sentido. Manteniendo al mínimo las exposiciones a los medios de comunicación, como la televisión, el cine, videos, etc., para que la fantasía del niño no sea acometida por las imágenes de otra persona y para que la voluntad del niño no sea adormecida al pasar las horas mirando pasivamente. Finalmente, deberíamos mordernos la lengua cada vez que queramos explicarle cualquier cosa a un niño pequeño. Hemos de permitirle el placer de encontrar sus propias respuestas a través del juego




Autor: Joan Almon
Area: Infancia y Escuela
http://talleresdejuego.blogspot.com.ar/2011/02/como-se-desarrolla-el-nino-traves-del.html




Curso Básico sobre la temática de Violencia Familiar


El objetivo de tal actividad es capacitar a personas NO profesionales en la Prevención y Detección de indicadores relacionados con esta problemática.

Duración: 6 encuentros
Inicio: 17 de septiembre de 2012
Día y Horario: lunes de 9 a 11 hs.
Lugar: ETI Soler 255 Ituzaingó Centro


CONTENIDOS:
1° CLASE 17 de setiembre 2012: Violencia Familiar
Conflicto. Agresividad. Agresión. Modalidades de manifestación de violencia familiar. Clasificación de los tipos de Violencia. Mitos y creencias.
A Cargo de: Lic. Andrea Ammann – Lic. Viviana Civale


2° CLASE 1 de octubre de 2012: Mujeres maltratadas. Hombres Violentos.
Aspectos socioculturales de la construcción de ser Hombre y de ser Mujer.
Familia. Ciclo vital familiar. Crisis de las familias.
Características de la mujer maltratada. Características del hombre maltratador.
Modalidad de comunicación de la familia que se relaciona violentamente. Violencia cruzada. Ciclo de la violencia conyugal.
A Cargo de: Lic. María Teresa Volpe – Lic. Marta Rabinovich


3°CLASE 15 de octubre 2012:
· Violencia en el Noviazgo.
Definición de adolescencia. Características de las relaciones de noviazgo. Amor romántico. Noviazgos violentos
A Cargo de: Lic. Andrea Ammann

. Adultos mayores
Concepto de vejez. Mitos. Características de maltrato y abuso de personas adultas mayores
A Cargo de: Lic. Dohnia Plasencia Fernández


4°CLASE 5 de noviembre de 2012: Maltrato y Abuso infantil
características del niño maltratado. Formas en que se advierte el maltrato infantil. Evolución histórica del maltrato infantil. La familia del niño maltratado


Abuso sexual infantil. El incesto. Indicadores de abuso.
A Cargo de: Lic. Silvia Pérez

5°CLASE 19 de noviembre de 2012: Aspectos jurídicos

La respuesta de la Justicia ante situaciones de violencia familiar: Medidas cautelares. Exclusión del hogar. Perimetral. Comisaría de la Mujer. Juzgado de Paz.
Alimentos. Tenencia. Denuncia vs. Exposición Civil. Recursos disponibles en la zona. Redes.
Ley 12.569 de la Provincia de Buenos Aires contra la Violencia Familiar
Clase a Cargo: Lic. Lidia Heckel – Lic. Nancy Delgadillo.

6°CLASE 3 de diciembre de 2012: Cierre
Indicadores para detección de situaciones de violencia familiar y/o abuso en la tarea diaria. Intercambio de Ideas. Debate sobre los contenidos del curso. Aportes para mejorar la atención acerca de la problemática.


ACTIVIDAD NO ARANCELADA
Sólo con Inscripción previa: vacantes 40 personas
PREFERENTEMENTE POR MAIL A equipoviolenciafamiliarituz@gmail.com A
0800-666-1432 4661-4554 de lunes a viernes de 12 a 15 hs.

domingo, 5 de agosto de 2012

EFECTOS de los castigos físicos y humillantes


Los efectos de los castigos físicos y humillantes no pueden ser generalizados para todos los niños, porque dependen de la experiencia de vida de cada uno y de la configuración familiar en que el niño se encuentra.
Investigaciones y la experiencia práctica demuestran que entre los posibles efectos de los castigos físicos y humillantes están:

En los niños:
• Comprometen su autoestima, generando un sentimiento de poco valor y expectativas negativas sobre ellos mismos.
• Les enseñan a ser victimas. Al contrario de una creencia bastante diseminada de que los castigos hacen los niños “más fuertes” porque los “prepara para la vida”, sabemos que no apenas no los hacen más fuertes, sino que los vuelven más vulnerables y los convierten repetidamente en víctimas en diferentes situaciones y relaciones.
• Interfieren en su proceso de aprendizaje y en el desarrollo de su inteligencia, sus sentidos y emociones.
• Les hace sentir soledad, tristeza y abandono.
• Les hace incorporar una visión negativa de las personas y de la sociedad como un lugar amenazador a su modo de ver la vida.
• Crean una barrera que impide o dificulta la comunicación con sus padres, madres o cuidadores y compromete los vínculos emocionales establecidos entre ellos.
• Hacen sentir rabia y ganas de huir de la casa.
• Producen más violencia; enseñan que la violencia es un modo adecuado de resolver los problemas y conflictos.
• Dificultan la protección del niño contra otras formas o niveles de violencia.
• Causan dificultades de integración social.
• No enseñan a cooperar con las figuras de autoridad, sino a obedecer las normas o transgredirlas.


En los adultos – padres, madres o cuidadores:

• Producen ansiedad y culpa, incluso cuando se considera correcta la aplicación de este tipo de castigo.
• Producen más violencia. El uso de los castigos físicos y humillantes aumenta la probabilidad de que los padres, madres o cuidadores manifiesten comportamientos violentos en el futuro en otros contextos, con más frecuencia y intensidad.
• Impiden o dificultan la comunicación con los niños y comprometen las relaciones familiares.

¿Por qué los adultos usan castigos físicos y humillantes contra niños?
Los castigos físicos y humillantes contra niños se hallan ampliamente diseminados en nuestra sociedad, sobre todo porque son defendidos como una práctica legítima de educación y disciplina en las familias y en otras instituciones. Sin embargo, muchos padres no creen que la violencia sea la mejor forma de educar y disciplinar un niño.
Cuando escuchamos las familias, observamos que, frecuentemente, ellas sienten la falta de alternativas en el momento de establecer límites para sus niños.
Veamos algunas de las motivaciones de padres, madres o cuidadores para usar el castigo físico y humillante:
• ellos consideran los castigos oportunos para la educación de los niños;
• creen que deben imponer límites y disciplinar los niños usando censura, gritos, insultos, palmadas, golpes, restricciones u otras formas de agresiones físicas o verbales;
• carecen de recursos suficientes para enfrentar una situación de conflicto;
• no conocen modelos de disciplina positiva, basados en la no-violencia, en el respeto y en la educación como una experiencia de intercambio, aprendizaje y búsqueda de soluciones conjuntamente con los niños;
• quieren descargar su rabia;
• no tienen control sobre sus emociones e impulsos;
• también fueron educados de esa forma por sus padres o cuidadores y creen que esa es la mejor forma de disciplinar a los niños.

MATERIALES SOBRE VIOLENCIA CONTRA NIÑAS/OS Y ADOLESCENTES:


Las diferentes formas de violencia contra niños, niñas y adolescentes constituyen una violación de sus derechos humanos que dañan severamente su salud y su desarrollo físico y psicológico.

El art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño entiende por violencia:
“(…) toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” y puede definirse como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra un niño, por parte de una persona o un grupo, que cause o tenga muchas probabilidades de causar perjuicio efectivo o potencial a la salud del niño, a su supervivencia, desarrollo o dignidad”
También debe considerarse el art.37 de la Convención que estipula que “Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (...).
Día Internacional de los Niños Víctimas Inocentes de la Agresión: 4 de junio - A/RES/ES-7/8 (31a.sesión plenaria de la Asamble General de Naciones Unidas): El 19 de agosto de 1982, en su período extraordinario de sesiones de emergencia sobre la cuestión de Palestina, la Asamblea General de Naciones Unidas, "consternada ante el gran número de niños palestinos y libaneses que han sido víctimas inocentes de los actos de agresión de Israel", decidió conmemorar, el 4 de junio de cada año, el Día internacional de los niños víctimas inocentes de la agresión

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (TRATADO DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS: ESTE TRATADO REVISTE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL EN LA ARGENTINA EN VIRTUD DEL ART.75 INC.22 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL)

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Observación General No. 8 (2006) del Comité de los Derechos del Niño referente al derecho del niño a la protección de los castigos corporales y otros castigos crueles o degradantes (artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño: 19, 28, párr. 2, y 37, entre otros) - CRC/C/GC/8

Observación General No.13 del Comité de los Derechos del Niño sobre el Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violenciael: art.19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (18/4/2011)

Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, resultantes del examen del 2° Informe presentado por Argentina, en virtud del art.44 de la Convención de los Derechos del Niño - 9/10/2002.

Observaciones Finales sobre Argentina del Comité de los Derechos del Niño (ONU) - CRC/C/ARG/CO/3-4 (11/6/2010)

Guía sobre las Modalidades Alternativas del Cuidado de los Niños, incluidas en la Resolución 64/142 de la Asamblea General de Naciones Unidas como ANEXO: Las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, aprobadas el 18/12/2009 por la A/RES/64/142 de la Asamblea General de Naciones Unidas y citadas en las Observaciones Finales sobre Argentina por el Comité de los Derechos del Niño (párr.52 f),establecen pauta adecuadas de orientación política y práctica y tienen por objeto "promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación".

Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 2005/20 del 22/7/2005 - E/2005/20 - Directriz N° XI. Derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia.

OTI IIN-OEA 1/2008: Orientación Técnica Institucional IIN-OEA (Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes - OEA) sobre Revictimización de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en casos de abuso sexual - Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño -febrero de 2008

Resolución AG/RES. 2432 (XXXVIII-O/08), “PREVENCION Y ERRADICACION DE LA EXPLOTACION SEXUAL COMERCIAL, TRAFICO ILICITO Y TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aprobada en la Asamblea General de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008

Observatorio Interamericano sobre explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Recomendaciones sobre derechos y asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata, tráfico, explotación sexual y/o venta. Decisión Nº 1 emitida por la Reunión de Altas Autoridades Competentes en Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados (RADDHH: órgano integrado por los representantes de los países miembros, es decir Brasil, Uruguay, Paraguay, Venezuela y Argentina; y los países adherentes Colombia, Chile, Perú, Ecuador y Bolivia). La ponencia fue presentada en el mes de marzo de 2006 en el marco de la III Reunión realizada en Buenos Aires, donde comenzó su análisis y evaluación, hasta su aprobación.

En el año 2004, por decisión del Consejo del Mercado Común, se crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR (RAADDHH) con el objetivo de velar por la plena vigencia de las instituciones democráticas, el respeto, la promoción y la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En mayo de 2005, y como resultado de la I RADDHH, se aprueba el "Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR y Estados Asociados", por medio del cual los Estados reconocen la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, sean derechos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos. Asimismo, dicho instrumento establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre los Estados Partes.

INICIATIVA NIÑ@S SUR: REUNIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA LA COORDINACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A LA INICIATIVA NIÑ@SUR PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS/AS Y ADOLESCENTES

En el marco de la Reunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos del MERCOSUR y Estados Asociados se consideró como un eje central la promoción y protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, firmándose el compromiso de los Estados de garantizar a la niñez el pleno goce de sus derechos en igualdad de condiciones, a fin de su obtener Protección Integral de sus derechos.

La propuesta que ha dado en llamarse "INICIATIVA NIÑ@SUR" tiene como finalidad promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos de derechos humanos universales y regionales. Asimismo, ésta iniciativa busca estimular el diálogo y cooperación entre los Estados para el seguimiento y cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, teniendo en cuenta que varias metas tienen una relación directa con los derechos de la infancia y adolescencia.

El Grupo de Trabajo tiene un fluido y continuo intercambio que permite desarrollar distintos proyectos conjuntos, reuniéndose cada semestre en ocasión de la RAADDHH: Actas de reuniones

El estado debe asumir su responsabilidad

Si bien se reconoce el valor de la resolución ministerial (Resolución Ministerial Nº 3146/12) para la protección de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, ha de recordarse que el Comité de Derechos Humanos (ONU), órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresó que con relación a los Protocolos de Aborto No Punible, Argentina debe garantizar que existan en todas las provincias y jurisdicciones a su cargo y deberán estar respaldados por leyes del máximo nivel. No basta una resolución ministerial.

Este señalamiento corresponde a un dictamen del el Comité de Derechos Humanos, en el que se responsabilizó a la Argentina por incumplir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en en el caso de una adolescente bonaerense con discapacidad intelectual que debió transitar un embarazo producto de una violación y luego someterse a un aborto peligroso en el circuito clandestino, porque el Estado no hizo cumplir un fallo favorable de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, dictado en 2006

www.villaverde.com.ar

Resolución Ministerial Nº 3146/12



PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES (17/7/2012)www.villaverde.com.ar



Revista de Derecho de Familia varias jurisprudencias

ADOPCIÓN - Adoptante - Requisitos - Guarda previa - Guarda de hecho otorgada por la progenitora del menor - Control judicial - Interés superior del niño
11/04/2012
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En autos “NN s/ Adopción” se resolvió que en el marco de un proceso de adopción, la sola guarda de hecho y un plan de los pretensos adoptantes dirigido para que la justicia homologue este procedimiento con el único requerimiento de citar a la madre y entrevistarla en presencia del Defensor Oficial, no alcanza para tener derecho a acceder a la adopción, pues la justicia no puede dejar en manos de las partes el acomodamiento de los hechos, en tanto no contribuyen a alcanzar la tutela judicial efectiva que reclama que se respete el procedimiento previsto en la ley y el interés superior del niño.

Derechos y garantías - Derechos del niño - Derecho del niño a ser oído - Abogado del niño - Ejercicio por el Asesor de Incapaces - Funciones del Ministerio pupilar - Imcompatibilidad
19/04/2012
Cámara Civil y Comercial Mar del Plata sala 3ª

En autos “R., J. M. y otros” se sostuvo que resulta incompatible que un Asesor de Incapaces defienda en un mismo proceso los intereses particulares del niño en el rol de abogado del niño y por otro lado, por intermedio de otro Funcionario en el rol de Asesor, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el niño, es decir dictamine conforme a derecho y al interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N.), pues ello resulta insuficiente para proveer al niño la participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2 de la Convención sobre los Derecho del Niño.

Patria potestad - Ejercicio - Hijos matrimoniales - Separación, divorcio o nulidad - Interés superior del niño – Oposición de uno de los progenitores a la continuidad del tratamiento psicológico iniciado por el hijo menor – Imposición coactiva a uno de los progenitores a la realización de una terapia psicológica
06/03/2012
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

En autos “A. M., A. M. v. T., F. H.” se resolvió que dada la grave conflicitiva familiar, aparece razonable imponer coactivamente el cumplimiento por parte del progenitor de un menor, de un tratamiento psicológico, lo que le brindará las herramientas para que la familia pueda superar las dificultades que atraviesa y pueda constituirse en el ámbito de contención necesaria para la integración del menor a la misma

Capacidad - Sistema de protección de incapaces - Regímenes de asistencia - Designación de un letrado en los términos del art. 22 de la Ley 26.657 a favor del incapaz alojado en un Hogar
30/03/2012
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
En autos “L., M. A. s/Insania” resolvió que resulta improcedente la designación de un abogado del incapaz, en los términos del art. 22 de la ley 26.657, en tanto la medida es solicitada para quien se encuentra alojado en un hogar desde hace más de 10 años, toda vez que el supuesto contemplado por la mencionada norma, hace referencia a plazos breves y establece la designación de un abogado, ante una situación de riesgo y urgencia del causante que justifique su asistencia letrada, máxime, si se trata de una incapaz que cuenta con la asistencia de sus representantes, curadora y defensora de menores,

 
Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Prueba en la acción de filiación extramatrimonial - Negativa del demandado a realizar la prueba genética - Presunción – Prueba estadística – Derecho a la identidad – Conducta del progenitor demandado antes y durante el proceso - Daño moral
07/12/2011
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
En autos “M., C. D. v. M., E. y M., E. v. A., M.” se resolvió que la negativa del supuesto padre a realizar las pruebas biológicas, -aun si esta circunstancia fuera el único elemento de juicio-, constituye una presunción relevante de que efectivamente es el padre biológico.







SALUD PUBLICA Ley 26742

Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud. Sancionada: Mayo 9 de 2012  Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

ARTICULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.


ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Revista de Derecho de Familia.12/4/12

ADOPCIÓN - Adoptante - Requisitos - Guarda previa - Imposibilidad de la progenitora de asumir su rol materno - Institucionalización de las menores a pedido de la madre biológica de las menores - Estado de adoptabilidad de las menores - Entrega de las menores a un matrimonio de guardadores - Interés superior del niño

28/03/2012
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En autos “P., M. A. y otro” se resvolvió que corresponde declarar el estado de adoptabilidad de las menores cuya progenitora no hubiera logrado –pese a las reiteradas recomendaciones y asistencia de los profesionales intervinientes-, construir un proyecto con sus hijas, cumplir con el tratamiento psicológico que se le aconsejara en más de una oportunidad a fin de poder asumir con compromiso su rol materno; y en consecuencia, y atento el tiempo transcurrido, darles a las pequeñas otra opción, la que se les presenta por la vía de la guarda y en la cual el matrimonio guardador ha demostrado poder cumplir con las funciones parentales.


Patria potestad - Contenido - Guarda - Sustracción internacional de menores por parte de uno de los progenitores sin el consentimiento del otro progenitor - Interés superior del niño - Derecho del niño a ser oído - Centro de vida del menor - Traslado ilícito
28/03/2012
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En autos “F., L. A.” se resolvió que si luego del divorcio vincular los progenitores hubieran acordado que la custodia de los hijos menores la ejercería la madre, pero con una autoridad parental compartida, las decisiones que afectaren a los hijos deberán ser tomadas de común acuerdo, de manera que, un cambio de domicilio a un país distante del cual tenían su centro de vida, encuadra en una de esas decisiones que requiere el consentimiento conjunto, tornando -el viaje y posterior residencia en Argentina de los niños-, en ilícita la conducta desplegada por la madre.






REVISTA DERECHO DE FAMILIA.

Jurisprudencia
Capacidad - Menores - Régimen procesal - 26/06/2012
Corte Suprema de Justicia de la Nación
En autos “M., G. v. P., C. A.” se resolvió que los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos como lo sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.

Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Caducidad - Acción interpuesta por los herederos del hijo – Defensa de prescripción opuesta como excepción de fondo – Posesión de Estado como presupuesto de proponibilidad de la acción
07/06/2012
Cámara Civil Comercial Laboral y Minería Santa Rosa , sala 2°
en autos “Z., S. M. y Z., M. A. v. Herederos de S.” se resolvió que así como el art. 254 del Cód. Civil prevé –como supuesto de caducidad de la acción de reclamación de filiación-, que si bien la acción del hijo/a puede ser iniciada en cualquier momento y por lo tanto es imprescriptible, sus herederos están limitados a poder actuar sólo en dos supuestos, en caso que ya hubiera sido iniciada la acción y luego falleciere por lo que pueden continuarla, o en caso que el legitimado (hijo/a) fuera menor o incapaz y falleciera antes de los dos años desde que alcanzase la mayoría de edad o recupere su capacidad o durante los dos años siguientes al descubrimiento de las pruebas en que se funde.

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// Legislación

Legislación Nacional
DISPOSICION 132/2012 - Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo
26/07/2012
Discriminación Instructivo de Tramitación de Denuncias por Discriminación. Aprobación

Legislación Provincial 
LEY 4181 - Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires
23/07/2012
Mujer - VIOLENCIA FAMILIAR Línea Mujer. Servicio de atención telefónica gratuita permanente. Línea de tres dígitos. Funciones. Determinación .


 


Agosto de 2012, Newsletter Nº 1 de ASAPMI


ASAPMI CRECE
http://www.asapmi.org.ar/

ASAPMI (Asociación Argentina para la Prevención del Maltrato Infanto Juvenil) se complace en compartir con ustedes la creación de un nuevo espacio de intercambio: el newsletter institucional de publicación mensual.

Uno de los objetivos de nuestra Institución es la creación de espacios de debate, difusión e intercambio de ideas y experiencias en el campo de la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes , dentro o fuera de sus grupos familiares y en cualquiera de sus expresiones, conforme lo contemplan la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849) , la leyes de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ( Ley 26.061 ) ,de Protección de los Derechos de la Mujer (26.485) y las distintas leyes provinciales de protección a niños/as y adolescentes y de Violencia Familiar.-

En consonancia con este objetivo prioritario hoy nos es grato hacerles llegar la primer edición del newsletter y los convocamos a ustedes a que participen y se incorporen así a la tarea de consolidación de los espacios teóricos y prácticos referidos a la protección integral de los sujetos más vulnerables.-


No es admisible la presentación de un niño de 9 años con patrocinio letrado propio
En fallo reciente (17/4/2012) la Sala G de la Cámara Nacional en lo Civil resolvió que en función de lo dispuesto por el arts. 54 y 127 del Código Civil que los menores impúberes (menores de 14 años) son incapaces absolutos de hecho y por ende sus actos carecen de validez en el orden procesal.


En la sección Jurisprudencia encontrará fallos concernientes a toda la problemática de niñez y adolescencia así como de violencia familiar.

En su 3er. año consecutivo: Los Cafés de ASAPMI
"Maltrato en Niños con Discapacidad" a cargo de Dr. Guillermo Alonso (abogado), Dra. Raquel Pessolano (psiquiatra) y Dra. María Inés Bringiotti (Dra. en Filosofía y Letras-Investigadora UBA).

Viernes 10 de Agosto de 19 a 21 hs.

Seminario Interdisciplinario de Capacitación en Maltrato Infanto Juvenil Intrafamiliar e Institucional

Colegio de Abogados de Morón – Asapmi

Abierta la inscripción - Inicio 8 de Agosto

Coordinado por la Dra. María Inés Bringiotti y el Dr. Héctor Raffo - representantes de ASAPMI - y la Dra. Grisel Gincoff - secretaria académica del Colegio de Abogados de Morón.

Se cursa en la sede del Colegio de Abogados de Morón: Bmé. Mitre 964. La información sobre los contenidos del programa puede encontrarla en http://www.camoron.org.ar/vermas-cursos.asp?488



El derecho a la intimidad de niño/as en situación de vulnerabilidad
Recientemente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Salta resolvió obligar a diferentes empresas de medios de comunicación a abstenerse de publicar datos que permitan identificar a una niña víctima de un delito sexual y a su entorno familiar.

Expte. nº 394.358/12 - "O., F. A. c/ Diario el Tribuno Horizonte S.A.

Socios

ASAPMI es una asociación sin fines de lucro, miembro de la ISPCAN (International Society for the Prevention of Child Abuse and Neglect), constituida por profesionales y operadores/as de diferentes disciplinas que invisten el carácter de agentes promotores de los esfuerzos encaminados a la protección y la defensa de la infancia y adolescencia.

para mayor información ver Requisitos de lo/as socios/as adherentes.


Capacitaciones ASAPMI

La Asociación dicta:
- El Programa de Actualización "Abordaje Interdisciplinario del Maltrato Infanto Juvenil y la Violencia Familiar e Institucional" a través de un convenio con la Facultad de Filosofía y Letras (UBA) de 1 ½ año de duración.

- El Seminario Interdisciplinario de Capacitación en Maltrato Infanto Juvenil Intrafamiliar e Institucional en convenio con el Colegio de Abogados de Morón de duración anual.

Contáctenos
Escríbanos al email: info@asapmi.org.ar










VIOLENCIA FAMILIAR. Injurias graves del marido

“R., M. V. c/ A., N. O. s/divorcio” – CNCIV – SALA M – 04/05/2012

DIVORCIO VINCULAR. VIOLENCIA FAMILIAR. Injurias graves del marido. TEMPERAMENTO AGRESIVO. Maltrato físico hacia su esposa. Demandado que pretende justificar dicho accionar, invocando las infidelidades cometidas por su cónyuge. Rechazo. Imposibilidad de compensar las causales de divorcio, excepto, cuando se intente evitar un mal mayor. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración de las declaraciones aportadas por la empleada doméstica y por otros testigos. ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO DEL HOGAR CONYUGAL POR PARTE DEL MARIDO ANTES QUE SE DISPUSIERA SU EXCLUSIÓN DE LA VIVIENDA CONYUGAL POR LA DENUNCIA ENTABLADA EN SU CONTRA. Ausencia de separación consensuada por los cónyuges. CORRESPONDE CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA Y DECRETAR EL DIVORCIO VINCULAR POR CULPA EXCLUSIVA DEL CÓNYUGE

“En el caso la prueba testimonial producida, valorada conjuntamente con lo que resulta del expediente por violencia doméstica, da cuenta del temperamento agresivo de A. y de la violencia física a que sometía a su cónyuge.”
“No cabe duda que una persona adulta que no puede manejar sus reacciones y daña con violencia a su pareja incurre en una conducta que configura culpa por acción, más allá de las razones que provoquen su enojo, que tiene el deber de controlar.”
“… en sus agravios A. no sólo pretende justificar sus reacciones violentas con la infidelidad que atribuye a R., que, como se expuso no resulta aceptable por el principio de incompensabilidad de las causales, sino que sostiene que no son hechos producidos con serenidad, sino como consecuencia de la ira, impulsos irracionales, comportamientos iracundos o a raíz de una discusión.”
“Por el principio de la incompensabilidad de las causales de divorcio, se ha entendido que las injurias de un cónyuge no justifican los malos tratamientos del otro, por cuanto ambos importan vulnerar postulados en los que se basa la convivencia matrimonial. Así la culpa de uno de los cónyuges no autoriza al otro a compensar la suya propia (v. esta Sala, mi voto en el expte. 91955/04 “J., M.T. c/ M., E. L. s/ divorcio” del 30/11/2008, rec. 491214, entre otros).”
“Luego del análisis de los elementos probatorios reunidos, encuentro que no asiste razón al apelante en sus críticas a la fundada sentencia de grado, pues la reiteración de la conducta violenta de A., a que aluden los testigos, encuadra en la causal de injurias graves, como acertadamente concluyera la magistrada de primera instancia.”

Citar: elDial.com - AA7827
Publicado el 27/07/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

DAÑOS COMETIDOS POR MENORES DE EDAD. ARMA DE FUEGO

L. Nº 590.056 - “D. S. F. Y Otros C/ V. J. L. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios” – CNCIV – SALA A – 11/05/2012

DAÑOS COMETIDOS POR MENORES DE EDAD. ARMA DE FUEGO AL ALCANCE DE UN MENOR EN UNA VIVIENDA. Manipulación indebida, que ocasionó severas lesiones en el rostro de una niña que se encontraba circunstancialmente en su residencia. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAUSANTE DEL ACCIDENTE Y DE SUS PROGENITORES. Evento que puede encuadrarse en el marco de la “culpa in vigilando" o bien, dentro de las obligaciones derivadas de la patria potestad. Ausencia de elementos que eximan de responsabilidad a los demandados. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Rechazo del resarcimiento por daño moral en favor de los padres de la víctima. Falta de legitimación activa. Aplicación del Art. 1078 del Código Civil. DISIDENCIA PARCIAL: Procedencia del resarcimiento por daño moral a favor de los reclamantes. Protección integral de la familia. Inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil

“En el caso no se advirtió el riesgo que implicaba que un menor de 16 años tuviera acceso a un arma de fuego, la cual se encontraba en el dormitorio de sus padres. En definitiva, a raíz de la indebida manipulación de dicha arma es que se ha producido el daño que ha debido padecer Y. A. P. D..” (Del voto unánime de la sala A)  Ya sea que se enfoque la cuestión desde la culpa in vigilando o desde la responsabilidad de los padres derivada de la patria potestad en sí misma, lo que es a todas luces claro es que los padres resultan ser responsables por los daños generados por sus hijos menores de edad.” (Del voto unánime de la sala A)


“Esta solución se encuentra sustentada en las disposiciones del art. 1114 del Código Civil, sin que se adviertan circunstancias excepcionales que permitan liberar a G. E. G. de la responsabilidad que le cabe por resultar la madre del menor de edad generador del daño.” (Del voto unánime de la sala A)

“Más allá del reclamo indemnizatorio formulado por los padres de la menor, lo cierto es que en función de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, la acción indemnizatoria por este daño extrapatrimonial sólo compete a la víctima inmediata del hecho, de modo tal que si ella sobrevive a la lesión contra su integridad es la única que podrá reclamar la reparación por este concepto, aún cuando el padecimiento de los padres sea real y profundo (Conf. Zavala de González, “Código Civil...”, T° 3 A, dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 180).” (Del voto de la mayoría)


"Adhiero al fundado voto del Dr. Li Rosi, con excepción de lo referido al reclamo de reparación del daño moral por parte de S. F. D. y R. F. P.. Estoy convencido de que el art. 1078 del Código Civil, en tanto veda el reclamo de reparación del daño moral por parte de los damnificados indirectos, con excepción de los casos en los cuales del hecho resultare la muerte de la víctima, es inconstitucional.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)


Citar: elDial.com - AA780B
Publicado el 24/07/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

NOMBRE DE LAS PERSONAS. Declaración de nulidad de la disposición que rechazó la grafía“KIKA”

C-2434-MP1 - “M.P.y otro/a c/ Registro Provincial de las Personas de la Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria – otros juicios” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 22/06/2012

NOMBRE DE LAS PERSONAS. Declaración de nulidad de la disposición que rechazó la grafía “KIKA” como nombre de pila para la hija mujer de los accionantes. Art. 3 de la ley 18.248. DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR EL NOMBRE DE SUS HIJOS. Limitaciones. Inexistencia de antecedentes del nombre. Insuficiencia del motivo esgrimido para denegar la inscripción. ACTO ADMINISTRATIVO. Ausencia de motivos y fundamentación

“… el derecho de los padres a elegir voluntariamente el nombre de sus hijos resulta de aquellos esenciales que integran la esfera de la libertad humana. Tal principio cardinal –que resulta lógica derivación de la patria potestad- importa reconocerles un amplio espacio de libertad, cuyo ejercicio – claro está- dista de resultar absoluto. Ello así, en tanto el nombre de las personas permite por sí solo o con otras circunstancias la identificación de cada individuo en relación a los demás (v. Orgaz, Alfredo; “Personas individuales”, págs. 118/119 y ss., Ed. Assandri, Córdoba, 1961), su elección trasciende la mera esfera del interés particular y compromete el interés general, al ser el medio necesario para una fácil individualización, lo que a su vez es exigencia de todo orden social (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 201:406; 252:366; 253:13; 262:367).”
“… las limitaciones que el Estado pueda imponer al ejercicio del mentado derecho solo resultarán aceptables en tanto conlleven una razonable restricción (conf. arts. 19 y 28 Const. Nac.; C.S.J.N. Fallos 312:1121 – del voto del Dr. Fayt-). Por fuera del mentado interés general, la decisión de los padres vinculada al nombre que habrá de llevar su hijo constituye objeto de interés esencial para las personas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 302:457).”
“… al reglamentar el nombre de las personas [instituto conceptualizado desde el punto de vista estatal como una institución de policía civil (argto C.S.J.N. Fallos 311:1399 –del dictamen del Procurador General; in re B.725.XXVIII “Brandan Diego Gonzalo y otra c. Registro Civil y Capacidad de las Personas”, sent. de 18-07-1995) –del voto de los Dres. Fayt y Boggiano-], la Ley N° 18.248 consagró, en su art. 3°, el principio de la libertad de elección del nombre, aunque estableciendo –en diversos incisos- que no podrán inscribirse los siguientes nombres: inc. 1) los que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone; inc. 2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuese de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República; inc 3) Los apellidos como nombre; inc. 4) Primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos y; inc. 5) Más de tres nombres.”
“… advirtiendo que no se ha puesto en crisis la constitucionalidad del régimen de policía instituido por la Ley N° 18.248 sino la razonabilidad del criterio interpretativo seguido por la autoridad registral para disponer el rechazo de la inscripción de la grafía KIKA, corresponde ponderar los diversos intereses comprometidos –del Estado y de los individuos- a fin de determinar si la elección del nombre efectuada por los padres de la criatura compromete o no el interés del primero (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac.53.215 “Barkowski”, sent. de 14-III- 1995).”
“… reparo que la autoridad estatal argumenta que “la inexistencia del vocablo KIKA como nombre en cualquier cultura o dentro de cualquier idioma” opera como un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho paterno a la elección del nombre de sus hijos. Tal parecer de la Administración se revela inconsistente pues la sola circunstancia de no existir –tal como lo esgrime la autoridad- antecedentes del nombre KIKA dista de resultar un motivo valedero para denegar la inscripción pretendida.”
“… a poco que se cotejan las limitaciones legalmente tasadas se advierte que la “falta de antecedentes” del nombre no opera como razón legal válida para sustentar la interdicción desde que el texto legal no se ha propuesto cristalizar en un momento histórico determinado las denominaciones de pila de las personas. De lo contrario, se incurriría en el absurdo de desconocer que el idioma es algo vivo, y que por su propia dinámica se encuentra en constante cambio y evolución. Este devenir impone la necesidad de aceptar las nuevas necesidades de los hablantes, la mutación de sus gustos y valoraciones, circunstancias que, en definitiva, terminan influyendo marcadamente en el cambio de mentalidad de los progenitores llegada la hora de la elección de los nombres de sus hijos (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re “Cavallero Hugo J. c. Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sent. de 15- III-1996 –del voto del Dr. Fermé y sus citas-).”
“… tampoco advierto que el nombre KIKA pudiera reputarse como extravagante, ridículo o contrario a las costumbres (cfr. doct. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Nehmi, Manuel Eduardo s. Denegatoria de nombre”, sent. de 26-09-1996). La extravagancia, en el sentido técnico utilizado por el legislador, no resulta ser lo meramente inusual, raro o poco común, sino que hace referencia a los nombres que por sus características de rareza hieren la sensibilidad social media y pueden provocar una reacción de repulsión o rechazo, que dañe los sentimientos de quien porta el nombre. La ridiculez, importa una forma de lo extravagante que posee entidad para motivar la risa o provocar burlas (cfr. Moisset de Espanés, “La prohibición de elegir nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres”, L.L. 1979-B-651).”
“… menos aún la nominación KIKA que se pretende imponer a la menor encuadra en alguna de las limitantes regladas en el inc. 2) de la Ley N° 18.248. Es que, aún cuando pudiera sostenerse – atendiendo al informe de la Academia Argentina de Letras […]- que KIKA resulta ser el nombre del personaje de ficción de un largometraje dirigido por un conocido cineasta español, y con ello atribuirle el carácter de “extranjero”, no existe razón alguna que justifique hacer valer tal limitación en la especie, en tanto, aún cuando no pudiera atribuírsele traducción alguna en el idioma nacional (cfr. doct. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Peirano, Horacio s. solicita autorización nombre WADI”, sent. de 09-11-1995), resulta de simple pronunciación en castellano. La castellanización del uso del nombre extranjero a que refiere la pauta normativa examinada –además- no se reduce a la que surja del uso frecuente dentro de nuestras fronteras, sino que comprende también –en tanto no resulten extravagantes, ridículos o contrarios a las costumbres- a las que provengan de otros países de habla española (cfr. doct. Mosset de Espanés Luis, “Los nombres extranjeros y la libertad de elección, Problemas de interpretación de la ley, documento digital publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba –y sus citas- en www.acader.unc.edu.ar), recaudo que se cumple en el presente caso por cuanto la grafía elegida ha sido utilizada en un producto cinematográfico español y hablado en el idioma oficial de la península.”
“… a la par del principio de libre elección del nombre y del interés estatal de adecuar el ejercicio de tal derecho a las exigencias del interés general se alza el interés superior del niño, cuya protección especial consagra el art. 75 inc. 22° de la Const. Nacional y que, en lo que aquí concierne, consagra el derecho del menor a la preservación de su identidad, lo que incluye –necesariamente- el nombre y las relaciones familiares (v. arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; argto. doct. C.S.J.N. Fallos 324:975).”



Citar: elDial.com - AA77F1
Publicado el 23/07/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

EDUCACIÓN INICIAL. INGRESO A SALA DE CINCO AÑOS .INSUFICIENTE EDAD CRONOLÓGICA

Expte Nº 42517-2 - “T.M.V. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 04/05/2012

EDUCACIÓN INICIAL. INGRESO A SALA DE CINCO AÑOS DE UN MENOR CON INSUFICIENTE EDAD CRONOLÓGICA. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia. Prueba pericial. Mantenimiento del círculo social que el menor comparte desde hace dos años. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 del Reglamento Escolar -disposición 435/2007-

“Con respecto a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (...).”

“… en las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación de: a) la verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; c) la frustración del interés público y d) la contracautela.”

“A esta altura del desarrollo, es dable señalar que esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente (“Rodriguez Simon Julio Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 29109/1). En dicho precedente, se rechazó la medida cautelar con sustento en la carencia de elementos de prueba que demostrasen la conveniencia de que el menor sea inscripto en un año superior al que le correspondería cursar conforme su edad cronológica.”

“… la disposición nº 435/DGEGP/2007 ratificó la vigencia del día 30 de junio de cada año como fecha límite para la edad de alumnos ingresantes a las salas de Educación inicial y a primer grado de la Escuela primaria. A partir del término lectivo 2008 (art. 1º), al tiempo que se señaló que el art. 2º determina la imposibilidad de solicitar excepciones de edad respaldadas en disposiciones anteriores a la sanción de la ley de Educación Nacional nº 26.026. (…)”

“(…) el derecho del menor M.G.T. a la educación (de la cual la escolaridad es sólo una parte) se encuentra garantizado por el Estado local. Dicho lo anterior, es dable poner de resalto que, en principio, toda la cuestión que dio origen a esta causa se remontaría a un error del colegio que admitió la inscripción del niño en un grado superior al que le correspondería conforme su edad cronológica y el ordenamiento vigente. (…)”

“… debe destacarse que el menor haría dos años que estaría compartiendo su escolaridad inicial con un mismo grupo de pares. Sentado ello y conforme lo expuesto, debe tenerse en consideración que, como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, resulta necesario contar con elementos de prueba idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada; esta Sala, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0). (…)”

“Se desprende, prima facie, de la pericia que si bien el niño no presentaría una capacidad mayor a la que le correspondería de acuerdo a su edad cronólogica (la experta manifestó en sendas oportunidades que su desarrollo sería “acorde” a su edad), no sería pertinente que permanezca en sala de 4 años con sustento, esencialmente –dicho esto dentro del marco cautelar y con la provisoriedad que dicha instancia impone- en el aspecto social que tal permanencia podría generar en el menor debido al cambio de compañeros de grupo. En virtud de lo expuesto, dadas las apreciaciones vertidas por quien exhibe un conocimiento específico sobre la cuestión a resolver y el interés superior del menor, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho.”

“… es necesario recordar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01). En la especie, es suficiente para considerar el peligro en la demora, que el ciclo lectivo se encuentre transcurriendo sin que el menor, prima facie, asista al colegio.”

Citar: elDial.com - AA7787
Publicado el 12/07/2012
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