domingo, 28 de octubre de 2012

Resolución N° 3146/12 y otras


Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires
Resolución Ministerial Nº 3146/12

PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES (17/7/2012)

ABORTO NO PUNIBLE: F., A. L. s/ medida autosatisfactiva Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Nación: F. 259. XLVI. del 13/3/2012

* * * * *

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Si bien se reconoce el valor de la resolución ministerial para la protección de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, ha de recordarse que el Comité de Derechos Humanos (ONU), órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresó que con relación a los Protocolos de Aborto No Punible, Argentina debe garantizar que existan en todas las provincias y jurisdicciones a su cargo y deberán estar respaldados por leyes del máximo nivel. No basta una resolución ministerial.
Este señalamiento corresponde a un dictamen del el Comité de Derechos Humanos, en el que se responsabilizó a la Argentina por incumplir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en en el caso de una adolescente bonaerense con discapacidad intelectual que debió transitar un embarazo producto de una violación y luego someterse a un aborto peligroso en el circuito clandestino, porque el Estado no hizo cumplir un fallo favorable de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, dictado en 2006. Antecedentes y materiales para ampliar la información sobre este caso.


FALLO de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Causa Ac. 98.830, "R. , L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección. Denuncia’". (31/7/2006)
CCPR/C/101/D/1608/2007 – 28/4/ 201: Dictamen del Comité de Derechos Humanos (ONU)
* * * * *

Antecedente de Protocolo sobre Aborto No Punible en la Provincia de Buenos Aires: Aprobación del Programa bonaerense de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas y sus Protocolos (Maltrato, Aborto no punible y Violación) - 29/1/2007 Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires

Resolución Nº 304/07 (29/1/2007) Aprueba el Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas y sus Protocolos:

Detección y Asistencia a Mujeres Víctimas de Maltrato

Aborto No Punible

Acción ante Víctimas de Violación

Fundamentación del Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas

Maltrato infantil

Algo mas sobre bullyng

Bullyng: un problema de todos

Un grafiti que dice mucho



Novedades Observaciones Finales del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU) - 27/9/2012

Con fecha 27 de septiembre de 2012, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, órgano de expertos que supervisa el cumplimiento, por parte de los Estados, de las obligaciones que éstos asumieran al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitió su informe sobre Argentina.
El Comité le fija un plazo de doce meses a la Argentina para que revise el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, elimine la declaración de incapacidad y la curatela, e informe al Comité sobre ello.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en reiterados fallos que los Comités, órganos de los tratados de Naciones Unidas, son los “intérpretes autorizados” de los tratados en el plano universal (Aquino, Maldonado, Torrillo, G., M.C s/protección de persona)

Destaco algunas cuestiones tratadas en el Informe :

Principios y obligaciones generales (artículos 1 a 4)
5. El Comité observa con preocupación que en la armonización de la Convención con el ordenamiento jurídico nacional persisten importantes inconsistencias con los principios y mandatos de este tratado; especialmente, en lo relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la Convención, genera disparidades en la forma en la que a nivel local se entienden los derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva implementación.

Igual reconocimiento ante la ley (artículo 12)

19. El Comité expresa su máxima preocupación por las inconsistencias observadas tanto en parte de la legislación vigente, como en los proyectos de ley en actual tramitación en el Estado parte, que se basa o continúa basándose en el modelo sustitutivo de la voluntad de la persona, en clara contradicción con el artículo 12 de la Convención. Le preocupa también la resistencia por parte de algunos operadores judiciales para poner en práctica la normativa que establece limitaciones a la discrecionalidad judicial para restringir la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

20. El Comité urge al Estado parte a la inmediata revisión de toda la legislación vigente que, basada en la sustitución de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad jurídica. Al mismo tiempo, lo insta a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona. El Comité le recomienda además la puesta en marcha de talleres de capacitación sobre el modelo de derechos humanos de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que estos adopten el sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la curatela.

21. El Comité expresa su preocupación por las inconsistencias contenidas en el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial con la Convención, ya que conserva la figura de la interdicción judicial y deja a total discreción del juez la decisión de designar un curador o de determinar los apoyos necesarios para la toma de decisiones de las personas con discapacidad.

22. El Comité insta al Estado parte a que el Proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial elimine la figura de la interdicción judicial y que garantice en dicho proceso de revisión la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad.
Asimismo, tal relevancia reviste este incumplimiento por parte del Estado argentino, que el Comité en el párrafo 56 establece un plazo abreviado:

56. El Comité pide al Estado parte que le presente, en el plazo de doce meses y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención, información por escrito sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 22 y 48.

Otro aspecto de enorme relevancia por la gravedad de las prácticas que se llevan a cabo en las instituciones de salud, con fundamento en los nuevos protocolos sobre aborto seguro:

Protección a la integridad personal (artículo 17)
31. El Comité lamenta que el representante legal de una mujer con discapacidad bajo tutela pueda otorgar el consentimiento a un aborto no punible en nombre de la mujer con discapacidad. Del mismo, modo expresa su preocupación por la existencia de prácticas de esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento libre e informado.

32. El Comité recomienda al Estado parte a que modifique el artículo 86 de su Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley 26130 de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, de conformidad con la Convención y tome medidas para ofrecer los apoyos necesarios a las mujeres sometidas a un régimen de tutela o curatela para que sean ellas mismas las que den su consentimiento informado para acceder a la práctica del aborto no punible o esterilización.
Asimismo, con relación al retraso por parte del Estado en la creación del Mecanismo Nacional de Prevención contra la tortura, el Comité expresa su preocupación y la urgencia que reviste su creación como mecanismo de supervisión y protección de las personas con discapacidad institucionalizadas (recuérdese el art.29 de la ley de salud mental 26557 sobre el deber de denunciar los malos tratos):

Protección contra la tortura (artículo 15)
27. El Comité observa con preocupación el retraso en la Cámara del Senado en la aprobación de la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

28. El Comité urge al Estado parte a que apruebe de forma inmediata la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, como un medio para supervisar y proteger a las personas con discapacidad institucionalizadas de acciones que pueden constituirse en actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

http://www.villaverde.com.ar/es/novedades/observaciones-finales-del-comit-de-derechos-de-las-personas-con-discapacidad-onu-27-9-2012/

OPINION SOBRE EL PROYECTO DE LEY PARA VOTAR A LOS 16 AÑOS.

En nuestro Instituto éste proyecto dio lugar a un gran debate, encontrando adeptos en ambos sentidos, los que aprueban el proyecto y los que no están de acuerdo.

Por lo tanto se decidió transcribir los puntos a favor y en contra que fueron surgiendo de tal discusión, no pudiendo tomar mayoritariamente una decisión si resulta o no conveniente la sanción de esta ley.

Argumentos a favor:
• Ampliación de derechos políticos, incluyendo, a esta franja de la juventud, en el proceso de construcción de mayor ciudadanía, fomentando su participación.

• Concreta la idea de que los jóvenes son sujetos de derechos y no objeto de tutela por parte del estado, el cual aquí resultaría inclusivo y de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por asegurar la igualdad de oportunidades en este proceso de socialización.

• Constituye una garantía para el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de opinión y la posibilidad de expresarse a través del voto, eligiendo a sus representantes.

Argumentos en contra:
• Los adolescentes, son sujetos inestables emocionalmente, que si bien tienen capacidad (progresiva), ésta no los habilitaría para poder expresarse libremente para elegir a sus representantes, sin recibir influencias externas (de padres, hermanos u amigos, etc) al momento de votar.

• En la actualidad son muy pocos los jóvenes que se encuentran interesados por ejercer sus derechos políticos, excepto que militen directamente o provengan de familias involucradas en la política. A modo de ejemplo digamos que “Los chicos del Nacional son la excepción de cómo son los otros chicos de 16 años.”

• Falta de conocimiento de los deberes cívicos, que deben ser impartidos desde las instituciones educativas, siendo hoy una materia que no pertenece a la currícula, sino que es vista como un mero taller no vinculante.

• Si bien el proyecto en su considerando resalta que este proceso de participación política de los jóvenes ya se implementó en varios países europeos o latinoamericanos tales como Brasil, Cuba y Ecuador, los mismos tienen una trayectoria cultural, idiosincrasia y nacionalismo diferente al nuestro.


En conclusión, no se descarta que una mayor participación ayudaría a los jóvenes a ser mas responsables, se considera que debe existir toda una transición previa y capacitación constante para que arroje el resultado deseado, tal vez la mejor alternativa constitucional que tenemos es someter este proyecto a una iniciativa popular, según el Art. 40 CN.

Otra forma que resultaría viable es haciendo participar desde las escuelas a los propios protagonistas, proponiendo que se expidan al respecto, que nos transmitan sus pensamientos, “aprehendamos a escuchar para poder luego hacer exigibles sus derechos”.

Tal vez la reciente sanción como ley en la Pcia de San Juan de éste proyecto nos sirva como puntapié inicial y/o como prueba piloto de su funcionamiento.



Miembros del Instituto de Derecho Niñez y Adolescencia del
Colegio de Abogados de Morón
(Dras. Mónica Núñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente; Marta Veliz y Miryan Hamandjian)





PARTICIPACION ACTIVA EN EL CONGRESO INTERNACIONAL DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA

Este Instituto tambien participó en el Congreso Internacional de Familia que se desarrollara en la ciudad de Mar del Plata los dias 22 al 26 de octubre de 2012. La Dra. Patricia Mónaco en representación de nuestro instituto asistió al Congreso y elevó un informe el cual será publicado a la brevedad. Excelentes disertantes y el nivel académico de los debates fueron la constante repetida en la Jornada. Desde el Colegio de Abogados se pudo seguir via teleconferencia paso a paso tan importante actividad.

OPINION DEL INSTITUTO SOBRE REFORMA DEL CODIGO CIVIL

Miembros del Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, luego de un exhaustivo análisis comparativo entre la legislación vigente y el anteproyecto de reforma del Código Civil, han observado las siguientes cuestiones:

1. En cuanto a la edad, el anteproyecto hace una diferencia al considerar niños hasta los 13 años y adolescentes a los jóvenes de más de 13 años. En el capitulo de filiación se habla sobre el término “niño” en forma general, por tanto, nos planteamos la siguiente duda: ¿quienes son niños en este proyecto? Es nuestra opinión, que el término no puede dejarse sobreentender, hay jueces que interpretarán que estamos en presencia de un niño hasta los 13 años y otros que dirán que son niños todos los menores de 18 años. Por lo tanto merece ser modificado y unificarse los criterios que definan la edad de los niños, niñas y adolescentes antes de su redacción definitiva.

2. El anteproyecto incorpora el concepto de capacidad progresiva. Aquí surgen algunas dudas, si esto se entiende “por plena capacidad del sujeto”, ¿que ocurre con los menores de entre 18 a 21 años, en el cual se mantiene la obligación alimentaria de los padres, pero la administración de la misma sigue siendo del padre conviviente?, es decir ¿tiene plena capacidad pero no puede administrar su cuota alimentaria? Pareciera que el proyecto tiende a avanzar sobre un régimen de capacidad y en definitiva le esta quitando derechos por otro lado. Si el redactor del proyecto quiso dar como explicación que por vivir con su madre, por ejemplo, ésta es quien debe administrar su dinero, entendemos que no resultaría una explicación lógica. Por tanto debe tambien esta disposición estar sujeta a revisión.

3. El capitulo de Familia, se modifica totalmente y sin fundamentos.

4. Se incorpora la figura de alquiler de vientre, pero el tratamiento sobre el tan temido tráfico de niños no es abordado. Los términos son vacíos de contenido. Quedaría supeditado sin un control adecuado, a abusos e ilegalidades pudiendo arribarse hasta la explotación de las personas más pobres y necesitadas.

5. Al estar confusa la regulación en cuanto al alquiler de vientre, puede generarse pedidos de declaración de inconstitucionalidad de la norma por violar el derecho a la identidad.

6. No está contemplado el concepto de embrión precongelado. Un código civil debe definir claramente los términos que aplica.

7. En relación a la Filiación, ésta se ve mas enfocada a la procreación del adulto y no al interés superior del niño. Se modifica la forma en que se comienza a contar los plazos de caducidad de las acciones. En cuanto a la prueba de la filiación no aporta soluciones a las cuestiones que hoy en la práctica se cuestionan. Pero con buen tino le da legitimación activa para las acciones de impugnación de paternidad matrimonial y de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial a toda persona con “interés legitimo”.

8. La Adopción que predomina es la simple sobre la adopción plena. Entendemos que sin ser el objetivo del legislador, continúa el niño institucionalizado al no poder integrarse a una familia.

9. En el Matrimonio, se suprimen los deberes de fidelidad y cohabitación entre los cónyuges.

10. La Unión convivencial, se puede registrar o no. Respecto de los bienes no agrega nada perdiéndose una gran oportunidad para poder legislar sobre un tema en el cual realmente existe una laguna. En el titulo de sucesiones no incluye a los convivientes. Entonces concluimos que para la comisión que elaboró el proyecto sigue siendo el matrimonio la única forma de familia.

11. Como idea de protección de vivienda, los convivientes no pueden vender la casa que es propia de uno de ellos, sin el consentimiento del otro.

En síntesis, si bien el anteproyecto aporta posibles soluciones a cuestiones tales como legitimación activa a padres biológicos en cuestiones de impugnación de paternidad que antes no lo tenían, o ampliar el régimen de visitas a personas que no tienen vínculo sanguíneo, como por ejemplo las personas que son de un afecto para el niño etc., debemos reconocer que el mismo, tiene serias deficiencias técnicas de coherencia, de terminología y conceptos básicos, los cuales deben ser subsanados en esta etapa de estudio, puesto que en la práctica acarrearía mayores dificultades e injusticias con el afán de corregir lo incorregible.


Miembros del Instituto de Derecho Niñez y Adolescencia del
Colegio de Abogados de Morón

(Dras. Mónica Núñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente; Marta Veliz y Miryan Hamandjian)





Imagenes de nuestro paso por el Congreso Mundial en San Juan

 


Varios fallos y leyes de interés

www.abeledoperrot.com

Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Sujetos activos - Acción meramente declarativa - Procedencia - Derecho a la identidad - Resultado negativo de la prueba de ADN realizada en segunda instancia - Alcance de la sentencia - Acción de reconocimiento o impugnación de paternidad posterior a la sentencia declarativa  31/05/2012
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú
En autos "C., J. M. v. G., M." se resolvió que en el marco de una acción meramente declarativa, a los fines de corroborar la paternidad del peticionante respecto de un menor, toda vez que no se trata de una acción de estado, la sentencia debe limitarse a declarar el resultado de las pruebas biológicas, debiendo eventualmente luego, para obtener un cambio en el emplazamiento del menor, procederse por alguna de las vías legalmente previstas: el reconocimiento o acciones de impugnación de estado.

Filiación - Daños y perjuicios - Daño moral - Ralta de reconocimiento de la paternidad - Ejercicio de la acción de filiación - Menor de edad - Legitimación del progenitor - Resarcimiento a título de dolo o culpa 13/07/2012 Tribunal del Familia de Jujuy, sala I
En autos “R., S. M. v. C., R. V.” se resolvió que si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 254 del Cód. Civil, el hijo es el principal titular del derecho subjetivo que pone en movimiento la acción de filiación, no lo es menos que, si se trata de la filiación de un menor de edad -impedido del ejercicio de su derecho-, la ley prescribe que la acción debe ser ejercida por la madre que los ha reconocido contra el progenitor que no lo hubiera hecho, erigiéndose en representante necesaria de los menores, en ejercicio de la patria potestad para la protección y formación integral de los menores y para todos los actos de su vida civi

Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Prueba en la acción de filiación extramatrimonial - Acción de filiación interpuesta contra los sucesores del presunto padre – Negativa de los demandados a realizar las pruebas de ADN – Efectos - Presunción prevista por el art. 4 de la lay 23.511
15/06/2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
En autos “H., J. C. v. H., J. y O.” se resolvió que la negativa a realizar la prueba biogenética de los hijos del presunto padre fallecido, citados a juicio en su calidad de herederos, o sea, como sucesores universales del causante y que actuaron en calidad de parte en el proceso, debe asimilarse en cuanto a las consecuencias jurídicas, a la que proviene del demandado “directo” o padre alegado.

Filiación - Acciones de filiación - Prueba - Apreciación - Negativa del demandado a realizar la prueba biogenética – Indicio – Presunción – Uso del apellido materno pese a haberse determinado la paternidad del demandado 30/07/2012 Tribunal de Familia Nro. 2 de Mar del Plata
En autos “R., M. A. v. G., S. A.”, se resolvió, en el marco de un proceso de filiación, y no obstante que se trate de la un menor de edad, que corresponde respetar la identidad construida en la historia de vida del niño y su identificación social, autorizándoselo, -sin perjuicio de ordenar la inscripción registral de la sentencia que determinó la paternidad del progenitor demandado-, a continuar utilizando el apellido materno, puesto que esta solución es la que mejor se encamina a satisfacer su derecho a la realidad identitaria y su interés superior.

Derechos personalísimos - Derecho a la procreación y a la planificación familiar - Negativa de la obra social a la cobertura de los costos de un tratamiento de fertilización – Acción de amparo – Derecho a la salud – Conducta arbitraria por parte de la autoridad administrativa – Derecho a la igualdad – Discriminación – Derecho de acceder a los beneficios de los avances de la ciencia. 10/09/2012 Juzgado de Familia de Esquel
En autos “C., O. S. y R., R. A. v. I.S.S. y S. SEROS Chubut” se resolvió que la imposibilidad del afiliado de acceder a un tratamiento de fertilización asistida debido a la limitación de la cobertura por parte de la obra social a la cual obligatoriamente –dada su relación de dependencia-, debe estar afiliado, constituye una interferencia en la toma de decisiones sobre un ámbito particularmente importante de la vida privada y familiar, al tiempo que se presenta como un obstáculo al derecho a fundar una familia conforme a las decisiones de la pareja


LEY 10.080 - Poder Legislativo Provincial 11/09/2012
Menores Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba. Régimen. Vigencia. Modificación

ACORDADA 809/2012 - Corte Suprema de Justicia 04/09/2012
Poder Judicial - Procedimiento judicial - ADOPCIÓN Juicios de Guarda Judicial y/o Guardia Legal. Inicio y trámite. Procedimiento

LEY 5716 - Poder Legislativo Provincial 10/09/2012
Menores - DISCAPACITADOSDía de Reflexión sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad. Día 29 de Septiembre. Declaración.

ACORDADA 928/2012 - Corte Suprema de Justicia 11/09/2012
Poder Judicial - VIOLENCIA FAMILIAR Oficina de Violencia Doméstica. Equipos Técnicos. Traslado

RESOLUCION 231/2012 - Secretaría de Niñez y Adolescencia 27/09/2012
Menores - DERECHOS HUMANOSServicios Zonales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Modificación

RESOLUCION 235/2012 - Secretaría de Niñez y Adolescencia 27/09/2012
Menores - Comisiones - SALUD PÚBLICA - EMPLEO - Seguridad Comisión Jurisdiccional Mixta de Salud y Seguridad en el Empleo. Creación

Ley 4282 - Se instituye el Día por la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres


Buenos Aires, 13 de setiembre de 2012

Publicación en el B.O.: 24/10/2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Institúyese el "Día por la igualdad salarial entre mujeres y hombres" el 22 de abril de cada año.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo coordinará actividades en la Ciudad de Buenos Aires tendientes a disminuir la brecha salarial entre mujeres y hombres mediante la sensibilización, concientización y comunicación a la sociedad sobre la realidad salarial de las mujeres.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.


Fdo.: Ritondo - Pérez





SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO DE ALTA COMPLEJIDAD

Técnica ICSI. OVODONACIÓN. Solicitud de cobertura. OBRA SOCIAL. Ley 14208 de la Provincia de Buenos Aires. Criterios sustentados por la Organización Mundial de la Salud –OMS– LIMITACIÓN A PRÁCTICAS DE FERTILIZACIÓN HOMÓLOGAS. Tratamiento que requiere la intervención de terceros extraños a la pareja. TÉCNICA QUE REPERCUTE SOBRE DIVERSOS ASPECTOS DEL DERECHO. División entre madre genética y madre gestante. Inexistencia de discriminación. ACCIÓN DE AMPARO. Rechazo

Expte. Nº A-2913-AZ0 – “I., M. A. y D., L. M. c. IOMA s/ amparo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 04/09/2012

"… El cuerpo normativo [ley provincial 14.208] reconoce la cobertura de las técnicas de fertilización homóloga reconocidas por la O.M.S. (art. 1°, segunda parte), es decir, aquellas en las que se utilizan gametas propias de cada integrante de la pareja (art. 1° del Decreto N° 2980/2010, reglamentario de la ley 14.208). En ese orden de ideas, se impone al Estado Provincial la obligación de otorgar, a través de sus efectores públicos, los citados tratamientos para garantizar los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires -con dos (2) años de residencia-, preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga (art. 4°). De su lado, la norma incorpora dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral de este tipo de prácticas (art. 5°).”
“… Si bien el contexto normativo examinado ha importado un loable y trascendental avance provincial en dotar de operatividad a la manda contenida en el art. 36 inciso 8º de la Constitución provincial en esta particular parcela del derecho a la salud, ciertos continentes de la problemática de la infertilidad han quedado por fuera de los alcances del reconocimiento prestacional que consagra la ley 14.208 y su reglamentación. En otras palabras, el Estado provincial -en esta preliminar etapa de abordaje político-prestacional en salud pública, de la infertilidad- se ha abstenido de asumir la provisión de otras técnicas de fertilización por fuera de las homólogas. Es esa abstención la que genera el presente conflicto…”
“… La manda del art. 36 inciso 8° de la Constitución local ha sido -en suma- atendida por la Provincia cuando, al sancionar la ley 14.208 reconoció la desventura de la infertilidad y coadyuvó a paliarla echando mano de aquellas terapias reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, esto es, las prácticas de fertilización homóloga. En otras palabras, el Estado bonaerense reconoció el problema y, al menos, adoptó una política prestacional que contempla las prácticas médicas a las que, para la generalidad de los casos de infertilidad, se les reconoce capacidad de revertir el infortunio.”
“Recurro al reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en la causa “J.N. y Otro c. OSPIM s. Amparo” (sent. de 27-04-2012) en el cual se solicitaba como objeto de la acción constitucional la condena a la cobertura de la técnica de fecundación asistida por ovodonación y de allí transcribo lo siguiente -que comparto y suscribo-: “… Cuando la técnica de fecundación asistida se produce con óvulos y esperma pertenecientes a las partes integrantes de la pareja que busca el embarazo deseado, la solución a dicho conflicto resulta a primera vista más fácil de solucionar. Por el contrario, cuando para lograr conseguir dicho embarazo debe recurrirse a la intervención de terceros extraños a la pareja a través de la donación tanto de óvulos como de esperma, se presenta un tema complejo en donde se encuentra en juego numerosas situaciones. Así, entre ellas, si analizamos detenidamente el art. 242 del Código Civil se puede observar que el mismo establece que la maternidad quedará determinada, aún sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. Pero, cuando en casos como el presente, el avance de la ciencia y las técnicas de reproducción asistida necesarias para lograr el embarazo traen como resultados la división entre la madre genética con la madre gestante, tal norma resulta quebrantada …”. “Esta técnica de reproducción asistida por ovodonación … repercute … sobre diversos aspectos del derecho, que en nuestra legislación actual no se encuentran aún contemplados, más precisamente como ser la donación de gametos, el anonimato de los donantes, el derecho del hijo a conocer su origen, el derecho a nacer, el estatus jurídico del embrión, en fin un sinnúmero de interrogantes y nuevos conflictos que necesitan una solución y reglamentación …”.”
“… Autorizar la práctica de fertilización heteróloga con ovodonación no trasunta una simple concesión legislativa -amparado en su deber de garantizar el derecho a la salud- que pueda efectuar el Estado provincial desenténdiendose de las consecuencias jurídicas que tal método de fecundación trae aparejado en amplios sectores del Derecho Civil, ordenamiento cuyos institutos no le es dable enmendar, modificar o amplificar a la Legislatura Provincial (art. 75 inciso 12° de la Constitución Nacional) (…) En esta especialísima materia, el diverso tratamiento que le brinda el legislador local a la fertilización homóloga respecto de la heteróloga posee adecuada justificación y, consecuentemente, aleja la distinción de trato [asunción de la práctica de la primera por efectores públicos o su cobertura por la Obra Social provincial para sus afiliados frente a la abstención de reconocimiento de la segunda] de todo reproche de arbitrariedad, capricho, o censurable discriminación.”

Citar: elDial.com - AA7A01
Publicado el 11/10/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ABORTO. Mujer víctima de violación y trata de personas

ABORTO. Mujer víctima de violación y trata de personas. Asociación civil que solicita la suspensión de la práctica abortiva. Riesgo de vida de la niña o niño indefenso. Razones de urgencia extrema que habilitan la intervención de este juzgado, y permiten hacer a un lado las objeciones relativas al procedimiento de asignación de causas o a cualquier otro asunto de orden meramente formal. DERECHO A LA VIDA. Necesidad de resguardar los derechos de la madre y de su hijo, sin menoscabarse recíprocamente. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
C. 91012/2012 - “Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la familia s/ acción declarativa” - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA CIVIL Nº106 – 09/10/2012



“Esta situación de riesgo de vida y de urgencia extrema permite subordinar cuestiones formales que podrían dilatar la protección de un derecho sustancial amenazado. En efecto, objeciones relativas a la legitimación del peticionario, al procedimiento de asignación de casusas o a cualquier otro asunto de orden meramente instrumental o formal, nunca pueden obstaculizar la protección que el Estado Argentino debe procurar a toda persona que habite su suelo. De lo contrario el ritualismo, al analizar cuestiones procesales, podría extinguir el derecho a la vida de una persona amparada por las leyes, provocando una verdadera alteración de la subordinación existente de los valores en juego.”
“… todos los derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. No puede invocarse derecho humano alguno si no hay vida porque, al dimanar todos ellos de la dignidad intrínseca de la persona humana, nunca podría convertirse en un derecho humano el arrebatarle la vida a un inocente. Con esto quiero decir que objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los derechos de ambos pueden ser resguardados en la máxima medida posible, sin menoscabarse recíprocamente. Ambos han sido víctimas de un injusto agresor y ambos han sufrido afrentas a su dignidad personal, la mujer al ser violentada en su personalísimo derecho a la integridad física y el niño al ser concebido sin el amor de la familia a la que tiene derecho. Esta manifestación la hago suponiendo que se trata de una mujer víctima de violación, circunstancia que no parece desprenderse de las noticias salidas en los medios de prensa en las que se alude a una mujer víctima de trata de personas.”
"… la verdadera colisión de intereses se presenta entre el violador de los derechos de dos inocentes y los de sus víctimas.-
No es justo procurar el paliativo de una de las víctimas suprimiendo la vida de la otra. No es posible reparar un daño generando otro daño mayor e irreversible absolutamente.-
Sentados tales principio básicos debe procurarse la restitución de todos los derechos vulnerados. Si la madre necesita reparar el trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá hacerlo en cuanto el niño nazca, mediante el instituto de adopción, pero no puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra. Si eso se permitiera, se le estaría exigiendo al niño un sacrificio desproporcionado. Se atentaría contra el principio que impide exigirle a una persona que realice, en beneficio de otras, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.”

Citar: elDial.com - AA7A11
Publicado el 11/10/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ADOPCIÓN PLENA. CONCUBINOS

Concubimos que pretenden adoptar un niño, de quien actualmente detentan la guarda con fines de adopción. Procedencia. Imposibilidad de desconocer los efectos de las uniones de hecho. CONCEPTO DE FAMILIA. Criterios. Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Necesidad de atender el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. INCONSTITUCIONALIDAD de los Arts. 312, primera parte y 337, inc. 1, apartado d) del Código Civil, en cuanto disponen la nulidad de la adopción simultánea efectuada por dos personas, a menos que sean cónyuges. DISCRIMINACIÓN. Se ordena otorgar al menor en adopción plena a los solicitantes.

Expte. Letra “S”, N° 5, del 2011 – “S. M. C. y Otro – adopción plena” - JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CARLOTA (Córdoba) – 30/08/2012



“…concordando con la postura asumida por los Ministerios Fiscal y Pupilar, señalo que la prohibición contenida en el artículo 312 del nuestro Código Civil resulta en sí misma discriminatoria en cuanto prohíbe la adopción dual o conjunta por parte de quienes no están casados, constituyendo pues un privilegio a favor de estos.”
“… debe prevalecer el Interés Superior del Niño por sobre cualquier norma que regule el matrimonio, si es que ambas pueden resultar antagónicas en la elaboración del decisorio. La doctrina mayoritaria es conteste en las ventajas que representa para el adoptado contar con ambos roles parentales en su relación, teniendo una madre y un padre, ya que los roles masculino y femenino resultan complementarios, lo que sin duda favorece llevar a cabo los positivos procesos de identificación de ambas figuras parentales, auspiciando un crecimiento armónico y equilibrado del niño, aspectos estos elementales e indispensables para la adecuada formación de su personalidad.”
“…la pareja que pretende adoptar en autos es heterosexual disponible para receptar al niño en su seno, quienes mantienen una convivencia y una comunidad de vida estable y duradera. El instituto del matrimonio no puede reclamar para sí roles que sin dificultad pueden también cumplirse en las uniones more uxoris; es decir que la ausencia de formalidad jurídica –o sea, de la relación conyugal- no determina en modo alguno que aquellos roles dejen de verificarse en la realidad de una unión de hecho.”
“… debe tenerse particularmente en cuenta que siguiendo con la adecuada interpretación del principio según el cual debe estarse principalmente al Interés Superior del Niño, las funciones parentales en el ámbito de la pareja heterosexual no unidas por el lazo del matrimonio, no implican en modo alguno la existencia de obstáculos capaces de entorpecer el concepto de familia. Así, la familia es conceptualizada en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el medio natural para el crecimiento y bienestar de la persona humana, no comprensivo solo de la denominada ‘familia matrimonial´, pues debe considerarse también familia al núcleo que está cimentado en la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer. Este es el criterio receptado por el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (con jerarquía constitucional según el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).”
“No pueden desconocerse los efectos jurídicos de las uniones de hecho. Si bien en nuestro ordenamiento el matrimonio goza de un rango privilegiado sobre otras formas de familia, ello no debe impedir que una pareja de hecho que tiene características de universalidad, unidad, oponibilidad y estabilidad, pueda adoptar en forma conjunta, de donde aprecio que no resulta legítimo el impedimento que se deriva de estas normas para la adopción. Estimo que en el caso concreto, aplicar las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en sentido literal, acarrea como consecuencia una discriminación en perjuicio de las uniones de hecho, obligando a los convivientes a adoptar en forma singular, lo cual es un absurdo, ya que ambos convivientes ejercerán la función de padres, y sólo uno de ellos tendrá la patria potestad. (…)”
“… debe considerarse que el legislador ha incurrido en arbitrariedad –en el sentido constitucional-, al limitar a las personas casadas las normes contenidas en los artículos 312, primera parte y 337 inc. d), ambos del Código Civil. Tocante al interés superior del niño (art. 3 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.061, y art. 321 inc. i del Código Civil para el juicio de adopción), corresponde precisar que es un término flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación.”
“… en el caso de autos, la niña está plenamente integrada a esta pareja de hecho, sin impedimentos matrimoniales entre sí, que conjuntamente quieren adoptarlo, personas que no viven juntas transitoriamente o desde hace poco tiempo, sino que hace varios años (a partir de junio de 2001) comparten sus hábitos de vida, de trabajo, sobre todo el afecto y cuidado, marcadores indelebles de la estabilidad parental que sostuvo hasta aquí amorosamente a este ser humano.”

Citar: elDial.com - AA79FA
Publicado el 09/10/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 14 de octubre de 2012

Concurrencia de miembros del Instituto al V Congreso Mundial de Infancia

Desde el día 15 al 19 de octubre de 2012, en la provincia de San Juan , se desarrollará el V Congreso Mundial de Niñez y Adolescencia, en el cual miembros de este Instituto participarán como resultado de una potencia elaborada en relación al El rol del abogado del niño en la Pcia de Buenos Aires.  
Participaran grandes eruditos y juristas de todo el mundo. Realmente resultará un evento de gran magnitud e imperdible. Se transcribe el abstract de la ponencia y les sugerimos ingresar a este link para obterner mayor información al respecto.  http://vcongresomundialdeinfancia.org/

V CONGRESO MUNDIAL POR LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADO-LESCENCIA
Infancia, adolescencia y Cambio social    15 al 19 de octubre de 2012- San Juan Republica Argentina
PONENCIA: El rol del abogado del niño en la Pcia de Buenos Aires.

PONENTES: Miembros del Instituto de Derechos de Niñez y Adolescencia del Cole-gio de Abogados de Morón, Pcia. de Buenos Aires.
Dras: Gladys Mónica Nuñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente y Miryan Hamandjian.

ABSTRACT DE LA PONENCIA

La ley 26.061 en su artículo 27 inc. C, fue novedosa al introducir la figura del “abo-gado del niño” adecuando de este modo su normativa constitucional a las prescrip-ciones de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto ordenan la vigencia del derecho del niño a ser oído en su art. 12.1. y 2. No obstante al sancionarse en la Provincia de Buenos Aires, la ley 13298 y su decreto reglamentario, las citadas nor-mativas omiten su incorporación en su plexo legal. Ello genera dudas, incertidumbre y desigualdad en este ámbito. Como implementar su aplicación en la provincia, in-vocando la Convención y la ley Nacional, es el tema central de esta ponencia. Para ello nos pareció oportuno definir primero algunos puntos y conceptos claves, analizar la legislación y jurisprudencia vigente en la materia, aportando una posible luz a esta problemática que atraviesa la niñez hoy. En ese orden de ideas se desarrollaran los siguientes ejes centrales:

1. Derecho del niño a ser escuchado y su capacidad progresiva a la luz de los artículos 12 CDN. Inc. 1 y 2 y 27 de la ley Nº 26.061. Silencio en la ley Nº 13.298.

2. Las figuras del Asesor de Menores y del tutor “Ad Litem” y su diferencia con la figura del Abogado del Niño.

3. Comentarios al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – 2012-06-26- m.g. c .p.c.a s/recurso de hecho deducido por la Defensoría Oficial de M.S.M.

4. Conformación de la defensoría oficial del niño en el ámbito de la defensoría general civil en los departamento judiciales - Procedencia de su designación y la necesidad de una preparación especializada