lunes, 26 de noviembre de 2012

Acuerdos y Decretos de interes

ACUERDO REGLAMENTARIO A-1111/2012 - Tribunal Superior de Justicia  09/11/2012
Poder JudicialTribunales de Familia y Menores. Mesa de Entrada de Denuncias por Violencia Familiar. Creación

DECRETO 1639/2012 - Poder Ejecutivo Provincial  14/11/2012
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - Derechos personalísimosAcreditación de domicilio. Certificaciones de convivencia. Procedimiento. Reglamentación


DECRETO 784/2012 - Poder Ejecutivo Provincial 09/11/2012
DISCAPACITADOS Protección Integral para Personas con Discapacidad. Reglamentación parcial. Modificación

Fuente: Revista de derecho de Familia
editorial Abeledo Perrot


IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Audiencia del art. 3 de la ley 24270 con la presencia de los niños

Causa Nro. 1165-2012 - "P. M. B. s/ ley 24.270” - CNCRIM Y CORREC -SALA VI – 18/09/2012


IMPEDIMENTO DE CONTACTO. Audiencia del art. 3 de la ley 24270 con la presencia de los menores. Pedido de suspensión. Procedencia. Valoración del interés superior del niño. Expedientes paralelos en sede civil. Prevalencia sobre el fuero correccional. Conveniencia de que la audiencia sea practicada por el juez a cargo de las cuestiones de familia

“… los intereses del niño deben ser ponderado por sobre las relaciones interpersonales y los privados de las partes que de las audiencias pudieran derivarse” (Sala IV, causa nro. 479/12 “Diaz María del Carmen s/ infracción a la Ley 24.270”, rta. el 10 de mayo de 2012). En este sentido lo diferentes expedientes en trámite en sede civil, uno de ellos por violencia familiar y las investigaciones abiertas en los juzgados locales de esta ciudad señaladas por el recurrente, permite considerar como razonable que la audiencia debería practicarla el juez a cargo de las cuestiones de familia. Así, “…para lograr la vinculación intentada por el a quo debe sujetarse en el caso a las evaluaciones y decisiones que se adopten en el marco del expediente civil, máxime cuando el magistrado allí actuante, por su especialidad, se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar la decisión más adecuada para el caso”


Citar: elDial.com - AA7AEC
Publicado el 19/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABANDONO Y PREADOPTABILIDAD. OPOSICIÓN DEL PROGENITOR

Expte. 56750 - “S. A. X. C. I. s/ Guarda de personas”– CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – 04/10/2012

MENORES. DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABANDONO Y PREADOPTABILIDAD. OPOSICIÓN DEL PROGENITOR. Desestimación. Retraso madurativo de la menor causado por el desequilibrio emocional por el que atraviesa. DESAMPARO MATERIAL Y AFECTIVO. MEDIDAS DE ABRIGO. Institucionalización en un centro de atención transitoria. FRACASO DEL INTENTO DE REVINCULACIÓN CON EL SOLICITANTE, PESE A LAS DIVERSAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS. Inasistencia a entrevistas con el equipo técnico del hogar y a las visitas establecidos, sin ningún tipo de justificación. VÍNCULO AFIANZADO ENTRE LA MENOR Y EL MATRIMONIO QUE DETENTA LA GUARDA ACTUALMENTE. Se confirma la resolución que determinó el estado de abandono y preadoptabilidad

“…la figura del abandono de los niños resulta mejor comprendida en la expresión desamparo, puesto que esta última contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que pueda atravesar el menor, al comprender tanto el abandono material como el espiritual -es decir, aquellas situaciones en que el niño no está protegido como necesita en ésa etapa de su vida-; y, a diferencia de la primera voz, no resulta estigmatizante.”
“Teniendo en cuenta la finalidad y función de la patria potestad (art. 264 cc), no cualquier disfunción o incumplimiento del ejercicio de la misma importa una declaración de abandono, de desamparo moral y material. El desamparo debe reunir los caracteres que cita la norma, y debe ser analizado en cada caso particular.”
“El desamparo por abandono es fácilmente inferible del comportamiento asumido por los padres de X., conforme los hechos de que dan cuenta las actuaciones cumplidas en este proceso.”
“Encontrándose la niña en el hogar, comienza desde el servicio local un denodado trabajo para insertar a X. en el hogar paterno desde que la madre en ningún momento demostró intenciones de querer recuperar a X.), no resultando ocioso señalar que la institucionalización se debió al estado de abandono que evidenciaba X., en virtud de los descuidos materiales y afectivos de la madre. Tal esfuerzo y trabajo, como lo ha señalado pormenorizadamente la Sra. Juez A-quo en la sentencia en crisis, no resultó positivo para X., toda vez que el Sr. S. nunca intentó por su propia voluntad acercarse a X., ni ha demostrado actitudes cariñosas ni de cuidados en relación a la misma. Ello se encuentra probado con los informes señalados en la sentencia en crisis.”
“A ello cabe agregar que la niña se ha relacionado con el matrimonio C.-U., a quienes reconoce como sus padres, no habiendo podido crear el mismo vínculo con el Sr. S., a pesar vuelvo a reiterar de las distintas oportunidades brindadas al mismo y que surgen de las actuaciones.”
“…atendiendo a que el desamparo se manifiesta en aquellas situaciones en que los padres no cumplen con las obligaciones básicas- alimentos, educación, salud, afecto, esparcimiento- hacia sus hijos, no cumpliendo con ello el objetivo de acompañarlos en su crecimiento mediante la satisfacción de sus necesidades y su contención afectiva; se ha entendido que las conductas que permitan tenerlo por configurado deben ser graves, poniendo, por tanto, en peligro la integridad psicofísica del niño. Esto no quiere decir que tales conductas deban ser reiteradas y voluntarias, sino que por su envergadura requiera que el niño sea separado del adulto que las efectuó o que por su omisión las procure.”
“Es innegable que si bien la familia es una célula fundamental de la sociedad, también lo es que ella no puede ser el fruto de una creación ex nihilo sobre la base de artificios. Cuando no están dadas mínimas condiciones, por mas medios que se le sumen, la familia no funcionará y, a la larga traerá mas problemas que soluciones para los eslabones más débiles de ella, que son los niños.”


Citar: elDial.com - AA7AE0
Publicado el 19/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Donar órganos salva vidas

A 20 AÑOS DEL PRIMER TRANSPLANTE HEPATICO EN ARGENTINA 
¡¡¡FELICITACIONES!!!
Tomemos conciencia que "donar órganos  y sangre salva vidas"
Informémonos sobre el tema... es cuestión de todos.




lunes, 19 de noviembre de 2012

Adhesión al Comunicado de ASAPMI


19 de Noviembre de 2012  Día Internacional para la prevención del abuso contra los niños, niñas y adolescentes
 
Vivimos épocas de franco retroceso de la problemática que nos convoca, cuando el maltrato infanto-juvenil ha llegado como nunca a niveles de negación, minimización y desconsideración impensados; cuando el modelo de desjudicialización de la pobreza denominado Sistema de Protección y Promoción de Derechos surgido como reacción a la casi centenaria Ley de Patronato, muestra a las claras falencias graves en su aplicación y la imposibilidad de operativizar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes nunca tan declamados y al mismo tiempo tan vilipendiados.

Vivimos tiempos en los que con frecuencia cada vez mayor todos y cada uno de los operadores de las distintas áreas abdican en los hechos de su obligación de proteger los derechos personalísimos, vulnerándose muchas veces las directrices establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial en cuanto al derecho del niño a crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Felicidad, amor y comprensión.
Vivimos tiempos de falsos profetas, de falta de formación, capacitación, actualización, revisión; de utilización de marcos teóricos perimidos y parcializados, de falta de autocrítica por parte de profesionales y operadores; lo que sin dudarlo constituye un nuevo factor de riesgo para la infancia, tal como una década atrás lo fue la aparición del backlash vernáculo, a lo que se suman metodologías de intervención propias de este último contra movimiento. Épocas donde desde algunas intervenciones profesionales e institucionales se propician, se fomentan y se favorecen estrategias y abordajes interdisciplinarios que conducen reactivamente a medidas judiciales extremas como las reversiones de tenencia, en muchos casos contrarias al Derecho vigente, que más allá de ser revictimizantes, implican un arrasamiento psíquico irreversible, perdiéndose de vista el real interés superior del niño, niña y adolescente.
Vivimos épocas donde la sociedad ha podido visibilizar y responder al fenómeno del femicidio, pero que aun no puede siquiera mencionar el término filicidio, recurriéndose desde la dogmática penal al eufemismo infanticidio.
Vivimos épocas en que la reacción al fenómeno de la visibilización de la violencia familiar en general y el maltrato infanto juvenil en particular, denominada backlash, continúa penetrando las instituciones jurídicas, sanitarias, educativas y sociales; condenando a niños, niñas y adolescentes al desamparo, la desprotección y la perpetuación y agravamiento del maltrato; azotando a profesionales y operadores que trabajan idóneamente en la detección, denuncia, diagnóstico y tratamiento.
Vivimos épocas en que distintos colegios profesionales de psicólogos, trabajadores sociales y abogados dictan cursos, supervisiones y conferencias en relación al denominado “síndrome de alienación parental”; transgrediendo abiertamente lo dispuesto en el art. 2º del decreto reglamentario de la ley 23.277, admitiendo evidencia que no ha sido revisada y validada por pares y por la comunidad científica especializada, como lo demuestra el hecho de haber sido rechazado recientemente como una nueva sintomatología psiquiátrica por la Sociedad Americana de Psiquiatría al no incluirlo en el DSM-V de próxima aparición, pero que aún así viene teniendo un profundo efecto perjudicial induciendo a conclusiones erróneas en los tribunales. Aclaramos enfáticamente que ello no implica en absoluto desconocer la existencia de la gravedad y de la alta incidencia del abuso emocional en la infancia, producto de disputas y controversias parentales que involucran a uno o ambos progenitores. Precisamente sostiene Andrés Montero Gómez en su artículo “EL Síndrome de Alienación Patriarcal”, luego de cuestionar severamente la no cientificidad del denominado Síndrome de Alienación Parental: “Hay mujeres malignas igual que hombres malignos. Que alguna mujer manipule a los niños en contra de sus exparejas es tan real como que algún hombre manipule a los hijos en contra de sus madres. El hecho de que en los procesos de separación y divorcio se instrumente a los menores en contra del otro progenitor es un maltrato a los niños, bastante habitual por cierto, lo ejerza quien lo ejerza. No es necesario llamarle SAP o de madre maliciosa salvo que lo que se pretenda sea sembrar con una etiqueta de sospecha apriorística la conducta de las mujeres en los procesos de disolución de las parejas. Y aquí es donde entra la cuestión ideológica”.
Desde este colectivo advertimos que lo más grave y perjudicial es que se ha ido descentrando la discusión sobre la infancia en riesgo.
El abuso emocional en los contextos de disputas parentales es innegable e irrefutable. En algunos casos la culpabilidad y la responsabilidad será de ambos progenitores y en otros de uno solo de ellos. Este subtipo de maltrato infanto juvenil debe diferenciarse claramente de las situaciones donde existe violencia en la pareja, concretamente de un progenitor hacia otro, y donde necesariamente los niños, niñas y adolescentes serán víctimas al menos por presenciar y testimoniar esta violencia. La misma no finaliza necesariamente con el cese de la convivencia e incluso se suele amplificar con la separación misma.
En estos casos, el Servicio de Justicia y las demás instituciones comprometidas están obligadas a establecer protocolos de intervención que apunten a la evaluación de un rápido diagnóstico de riesgo, al dictado de las medidas de protección que correspondan, a la realización también urgente de un diagnóstico de interacción familiar y al cumplimiento de los dispositivos terapéuticos recomendados teniendo principalmente en miras el interés supremo de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
Asimismo se viene instalando una concepción también acientífica pero de neta raigambre reaccionaria, en tanto se siguen disponiendo revinculaciones en procesos de dudosa legalidad y, en algunos casos, flatos de todo sostén científico actualizado. Ante el fracaso argumentativo apoyado en el SAP como síndrome aceptado pacíficamente y el revés sufrido recientemente al no poder obtener un status científico reconocido, se siguen aplicando medidas sustentadas en la misma concepción patriarcalista en las relaciones familiares, olvidando que el corpus juris de nuestro sistema legal tiene como principio liminar la defensa de los vulnerables y dentro de éstos, a quienes resultan más indefensos: los niños, niñas y adolescentes.

Ante este panorama sombrío ASAPMI – Asociación Argentina de Prevención del Maltrato Infanto Juvenil - al recordarse el presente 19 de noviembre como “Día Internacional para la prevención del abuso contra los niños, niñas y adolescentes”, renueva su compromiso ético y su implicancia para afianzar el camino de la investigación, la capacitación continua y permanente, la actualización y la revisión teórica, las reformas legislativas imprescindibles en el marco de la ampliación de los derechos de las familias, las mujeres y los/as niños/as, el debate, el intercambio, la discusión seria, amplia y pluralista, como herramientas insustituibles para que los próximos 19 de noviembre tengan cada vez menos carga de dolor y frustración.
COMISION DIRECTIVA DE ASAPMI



Suspensión del Plenario en Moreno

Se informa a los seguidores de nuestro blog que por razones ajenas a la organización del Plenario "Muchos somos los que tejemos las redes de la no violencia" que se realizaría el viernes 23 de noviembre de 2012 en SUTEBA de Moreno, SE SUSPENDE Y SERÁ REPROGRAMADO A LA BREVEDAD. Agradecemos la difusion del presente comunicado. Gracias.

domingo, 18 de noviembre de 2012

Campaña "Violencia en el noviazgo adolescente"

El Instituto participará en el Plenario "Muchos somos los que tejemos las redes de la no violencia"

El dia 23 de noviembre de 2012,  en las instalaciones de SUTEBA sito en la calle Dorrego Nº 2766 de Moreno, a partir de las 8.30 hs. se realizará el Plenario "Muchos somos los que tejemos las redes de la no violencia" convocado por el Centro de Orientación Familiar dependiente de la Dirección de Psicología Social y Pedagogía Comunitaria dependiente de la Subsecretaria de Educación de la Provincia de Buenos Aires.

La convocatoria esta dirigida a los Inspectores de Psicología, Equipos Interdisciplianarios Distritales (EDIA. EIPRI) Equipos Orientación Escolar (EOE) del Distrito de Moreno, dependiente de la Dirección antes mencionada.

En atención a la tarea que viene  realizando este Instituto en la temática, y en particular a la campaña lanzada respecto a la "Violencia en los Noviazgos Adolescentes", a traves de la publicacíón en forma masiva de afiches, es que fuimos invitados a participar en el caracter de disertante a tal importante Plenario. 

Es nuestro anhelo erradicar este flagelo, entendiendo que  puede  llegar a  su disminución, si tendemos a su desnaturalización mediante la información,  confiando que campañas como la iniciada por nuestro Instituto, pueden ser algunas de las herramientas para su concreción.

Hijo extramatrimonial recién nacido. Inscripcion del niño con apellido materno en primer lugar

NOMBRE. Hijo extramatrimonial recién nacido. SOLICITUD DE IDENTIFICAR E INSCRIBIR AL MENOR CON EL APELLIDO MATERNO EN PRIMER LUGAR, SEGUIDO DEL PATERNO. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 4 Y 5 DE LA LEY 18.248. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ponderación de la ley 26618. Criterios sobre el apellido de hijos de cónyuges del mismo sexo. Transgresión al principio de igualdad con respecto a los matrimonios heterosexuales. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA sin distinción de tipos o formas

E. C. Y Otro - Sumaria- Expte. 708445” – JUZGADO DE FAMILIA DE LA CUARTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 31/10/2012 (sentencia no firme)

“En el sustractum de autos encontramos que se trata de un padre y una madre en su función parental, es decir relacionada con sus hijos y la atribución del apellido que los mismos deben portar, lo que hace que las situaciones subjetivas comparadas sean iguales. Esta equiparación en igualdad de condiciones frente a los deberes y derechos respectos de sus hijos precede de la indiscutible igualdad entre hombres y mujeres, reconocida sin excepciones en todo el ámbito del derecho.”
“En el caso concreto a resolver las disposiciones citadas son incompatibles con el principio de igualdad entre hombres y mujeres que establece el art. 1 de la CEDAW.”
“...el artículo 37 de la ley 26618, modifica el art. 4° de la ley 18248, a los cónyuges del mismo sexo (`los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el apellido de alguno de ellos´). La pregunta que se impone es ¿cuál es el criterio diferenciador que ha utilizado el legislador para mantener la imposición del apellido paterno en las relaciones heterosexuales, tanto matrimoniales como extramatrimoniales (art.4 y 5)?”
“El artículo primero, apartados 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece los principios de igualdad y no discriminación en el respeto como en el aseguramiento del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos por parte de los Estados contratantes , “…sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…”; y en su artículo 24 establece la igualdad de todas las personas ante la ley y, en consecuencia, a la protección de la ley sin discriminación. Por último el artículo diecisiete establece la protección de la familia sin distinción de los distintos tipos o formas.”
“La preferencia de la imposición del primer apellido paterno a los hijos no encuentra ninguna razonabilidad en la diferencia introducida por el legislador en el momento histórico en que se sancionó, pues se basaba en un resabio de la relación de poder –sujeción que la mujer tenía respecto del varón, en todo el espectro de las relaciones familiares, como hija, como madre, como esposa, etc. El fin de dicha diferenciación es indefectiblemente indigno de protección en el marco actual de los principios y valores constitucionales. Los hijos deben portar un apellido familiar pero éste debe ser elegido entre los miembros de la pareja parental, como una expresión de la autonomía de la voluntad, pero además como una expresión de la igualdad de hombres y mujeres en el marco de la responsabilidad parental.”


Citar: elDial.com - AA7AE2
Publicado el 15/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina



Proyecciones del fallo “Maldonado”


Por María de los Ángeles Giménez y Andrea V. Quaranta

“En el primero de los fallos que analizaremos, la defensa de los imputados sostiene que la doctrina “Maldonado” no necesariamente se agota en la determinación de la pena, sino que puede abarcar etapas previas del proceso. En este sentido, plantea la prescripción de la acción penal porque `la sanción a imponer a su pupilo -en caso de condena- sería la correspondiente a la de tentativa de homicidio preterintencional, hoy reprochado. Bajo estos lineamientos, afirmaron que desde la fecha en que su asistido fue llamado a indagatoria (…), hasta el momento en que se celebró la audiencia, habrían transcurrido más de cuatro años que es el quantum punitivo máximo que merecería la conducta imputada´. (…) La conclusión alcanzada es `si el parámetro que se toma con respecto a la prescripción de la acción es el monto de la pena, es razonable aplicar la reducción contemplada por la legislación específica para analizar la extinción de la acción penal, ya que este instituto es de orden público y debe aplicarse durante todo el trámite de la causa y no simplemente en la etapa de juicio, tal como ocurre con los adultos´. Por lo tanto, y tal como declara el tribunal `la reducción del cómputo de la pena debe jugar en favor de los acusados, tanto para morigerar su hipotética condena, así como también para el instituto de la prescripción´.”

“En los otros dos casos, habían sido sobreseídos personas menores de edad, por aplicación de los artículos 4° de la ley 22.278 y 361 del C.P.P.N. La decisión estaba fundada porque los jóvenes imputados durante el tratamiento tutelar se habían comportado satisfactoriamente, por ende, se consideró innecesaria la aplicación de una pena, sin necesidad de celebrar un debate oral. Esta decisión es conocida como “sobreseimiento por tutela prolongada”. (…) La Cámara Federal de Casación Penal, en ambos fallos, rechaza los recursos de casación, y considera que aun en caso de declarar penalmente responsables a los menores imputados, tienen derecho a ser eximidos de pena, en base a los siguientes argumentos:

- la necesidad de una respuesta rauda de la Justicia a los conflictos con la ley penal que tengan los jóvenes.
- la satisfacción de los fines preventivo especiales de la pena, según la ley n° 22.278. Cuando el joven es sometido a un tratamiento tutelar y lo cumple, el tribunal está facultado a disponer el sobreseimiento o absolución, sin necesidad de un juicio que constate la responsabilidad penal del menor.
- la ausencia de violación de normas constitucionales al aplicar el art. 361 C.P.P.N., a casos como los que se tratan, desde una interpretación armónica con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino, a través de la cual se prioriza la reinserción social del menor, en lugar de hacerlo objeto de sanciones coercitivas.
- la semejanza de esta solución con las llamadas “excusas absolutorias”, en tanto obstáculos que excluyen o cancelan la punibilidad.
- la ausencia de oposición manifestada por las víctimas.
- la importancia de aplicación de los métodos alternativos para la solución de conflictos y la posibilidad de aplicar a estos procesos una especie de principio de oportunidad, en atención a la afectación a la vida del joven por la prolongación del proceso penal.”


Citar: elDial.com - DC19A1
Publicado el 13/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Jóvenes. Conflicto entre la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA

Causa Nro. 1472-2012 - "R. C. A. y otro s/encubrimiento art. 277 inc. 3 apartado b y otros” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 25/10/2012
COMPETENCIA. Menores. Conflicto entre la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional de Menores. Principio de especialidad. Ne bis in idem

“… en atención al principio de especialidad previsto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Nación debe prevalecer, en las circunstancias del caso, frente a las previsiones de la ley 26.357 que aprueba el convenio de traspaso de competencias al ámbito de ésta ciudad, y por ello las actuaciones deben sustanciar ante el Juzgado de Menores.”
“…resulta razonable considerar que los hechos identificados como a) constituyen un delito único y por ende no procede la declaración de incompetencia por cuanto el Juez de Menores tiene mayor competencia que el contravencional, que a su vez, no puede entender en la investigación de los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad que no le fueron transferidos.”
“…no puede descartarse en forma absoluta un eventual concurso y por ello, una unidad de acción entre las conductas que el Juez escinde como a y b, con afectación por lo tanto al derecho a no sufrir una múltiple persecución penal.”


Citar: elDial.com - AA7AD9
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

sábado, 10 de noviembre de 2012

Comentarios al Congreso internacional de Derecho de Familia

Como adelantaramos en notas anteriores, el Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, ha asistido al “Congreso Internacional de Familia” que se llevó a cabo en la ciudad de Mar del Plata en la semana del 22 al 26 de octubre de 2012. El evento contó con la presencia de importantísimos doctrinarios y juristas de la rama del derecho, los cuales ilustraron con sus saberes la ultima semana de Octubre. La Dra. Patricia Monaco, en representación de nuestro instituto, asistió a tal magnifico Congreso y efectuó la siguiente sintesis:


“Los temas mas destacados fueron los siguientes :

• El constitucionalismo en el presente y futuro del derecho Familiar.

• Los avances del Código Civil de Cataluña en materia de derecho de la Persona y la Familia.

• El derecho a la identidad y la Filiación.-

• Orden Público, Naturaleza Jurídica y Autonomía del Derecho Familiar Mexicano. El lugar de los padres adolescentes en el derecho de familia contemporáneo.-

• Democracia política y principios familiares: La igualdad.-

• La ley del Registro Civil en España: El nuevo modelo de Registro Civil del siglo XXI.-

• Alimentos y Abuelos: “Los abuelos no son padres dos veces”

• La experiencia cubana de las salas de justicia familiar: Validación de la naturaleza social y el enfoque interdisciplinario del derecho familiar.-

• El cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de los adultos mayores .Hacia la protección de este grupo vulnerable en el derecho de familia.-

• Familia y herencia en el derecho cubano.-

• El afecto como elemento estructuralmente del derecho de familia.-

• Autonomía de la voluntad en los diversos tipos de familia.-

• La empresa familiar en el marco europeo.-

• Los niños y niñas de ayer. Los niños y niñas de hoy: Los cambios acontecidos en su vida.-

• La experiencia española en materia de filiación.-

• Entre status y contrato: modelos familiares y régimen patrimonial en Europa.-

• El derecho de familia y los paradigmas actuales efectividad acceso a la justicia y desjudicialización.-

• Dentro de las ponencias y debates en el mencionado Congreso, el tema más candente: MATERNIDAD SUBROGADA, TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION ASISTIDA y LAS UNIONES CONVIVENCIALES. En este ítems para la Dra. Kemelmajer de Carlucci el embrión no implantada no es persona, eso fue y dio lugar a un gran debate rico por cierto.-

• En relación al tratamiento del Anteproyecto de la Reforma del Código Civil, el cual no pudo estar ausente, se mencionó:

a. El anteproyecto esta basado en Principios fundados en la igualdad y la autonomía.

b. Tiende a un lenguaje claro para ser comprendido por todos los ciudadanos y no solo por los Abogados.

c. El nuevo paradigma “ir hacia una desjudicialización”.

d. Incorpora la concepción de la capacidad progresiva de las personas, de este modo se intenta proteger a las comunidades más vulnerables entre ellas los niños, y adultos mayores.

e. Otro tema interesante como asi tambien su posible solución es la Restitución Internacional de Niños. Se aplica el tratado de la Haya y en nuestro país contamos con Jueces de enlace que hacen todas las conexiones entre el juez que requiere la restitución internacional del niño y el juez del país de donde se lo debe traer."

"HUBO ACUERDO ENTRE LA S.S.SALUD Y LA CONADIS PARA TRABAJAR CONJUNTAMENTE EN UNA RESOLUCION ESPECIFICA PARA DISCAPACIDAD"

Buenos Aires, 26 de Octubre de 2012

Prensa S.S.SALUDNUEVA RESOLUCIÓN PARA LOS REINTEGROS DE PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD (Resol. 1200/12  - SUR-)

La Superintendencia dictará una nueva resolución que regule específicamente las prácticas a reintegrar por discapacidad. La medida fue tomada en el marco de una reunión entre la Superintendenta de Servicios de Salud, Liliana Korenfeld, la Presidenta de la CONADIS, Lic. Raquel Tiramonti, y los representantes de AIEPESA, CAIDIS y Obra Don Orione y el Arzobispado de Buenos Aires.

Dicha resolución se elaborará de manera consensuada con estas instituciones y permitirá incluir aquellas demandas y observaciones necesarias para optimizar la cobertura de las personas con discapacidad.

A efectos de llevar tranquilidad a todas las personas con discapacidad, y a sus familiares, la Superintendencia adecuará la forma de presentación de las modalidades de reintegros de acuerdo a las clasificaciones y valores aprobados en la Res 1685/12 del Ministerio de Salud de la Nación, publicado el 22/10/12.

http://www.sssalud.gov.ar/index/index.php?cat=institucion&opc=novedadesdetalle&id=83852

Asimismo los prestadores, entidades civiles sin fines de lucro, integrantes del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se comprometen a informar esta decisión al conjunto de asociaciones, prestadores, familiares y beneficiarios.

Liliana Korenfeld afirmó que "el espíritu de la Res. 1200/12 no fue vulnerar los derechos de los beneficiarios ni peligran el financiamiento de las prestaciones". Y agregó "las resoluciones y políticas se enmarcan en el modelo nacional de inclusión y transformación social que amplía progresivamente los derechos de la población", señaló la funcionaria.

Los representantes de las asociaciones expresaron su apoyo por los procesos de ordenamiento y transparencia que viene llevando a cabo la gestión de Liliana Korenfeld, a cargo de este Organismo de Control y regulación desde el 3 de julio de 2012.

Cabe destacar que actualmente la Res. 1200/12 S.S.SALUD se encuentra suspendida por la Res. 1310/12 hasta el 30/11/12. Esta normativa mantiene así la vigencia de todas las normas que regulaban el otorgamiento de reintegros en el marco de la Res. 500/04 S.S.SALUD y sus modificatorias. Asimismo la Res- 1310/12 abre un proceso de elaboración participativa de normas en el marco del cual se pueden presentar opiniones y propuestas.


Ley Nacional de Salud Mental

Proyecto de ley en Pcia. sobre abogado del niño

PROYECTO DE LEY (D- 1720/11-12- 0)


CREANDO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO, QUIEN DEBERA REPRESENTAR LOS INTERESES PERSONALES E INDIVIDUALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LEGALMENTE ANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE LOS AFECTE.

Autor: GRADASCHI NATALIA ( COALICION CIVICA )

co-Autores: PIANI LILIANA ALICIA

________________________________________

Honorable Cámara de DIPUTADOS (D- 1720/11-12- 0)

Fecha Estado Parlamentario: 13/07/2011

DESPACHO DE COMISIONES

Comisión Fecha de Entrada Fecha Despacho Despacho

NIÑEZ, ADOLESCENCIA , FLIA Y MUJER 14/07/2011 05/10/2011 APR.C/MODIF.

DERECHOS HUMANOS 19/10/2011

DERECHOS HUMANOS 08/03/2012

LEGISLACION GENERAL

ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA

PRESUPUESTO E IMPUESTOS



________________________________________

D- 1720/11-12-0 PROYECTO DE LEY Texto Original


CREANDO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO, QUIEN DEBERA REPRESENTAR LOS INTERESES PERSONALES E INDIVIDUALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LEGALMENTE ANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE LOS AFECTE.

Autor: GRADASCHI NATALIA (( COALICION CIVICA ))

co-Autores: PIANI LILIANA ALICIA

Honorable Cámara de DIPUTADOS

Fecha Estado Parlamentario: 13/07/2011

________________________________________

Despacho de Comisiones

Comisión Fecha de Entrada Despacho Fecha Despacho



NIÑEZ, ADOLESCENCIA , FLIA Y MUJER 14/07/2011 APR.C/MODIF. 05/10/2011

DERECHOS HUMANOS 19/10/2011

DERECHOS HUMANOS 08/03/2012

LEGISLACION GENERAL

ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA

PRESUPUESTO E IMPUESTOS



RESOLUCION 474/2012 (A.N.Se.S.)


Fecha de Emisión: 2012/10/26

Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2012/11/09

Publicación: Boletín ADLA 31/2012

Sumario: Asignaciones familiares -- Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual -- Certificados Escolares -- Fecha límite de presentación -- Prórroga para el ciclo lectivo 2012.

Comentario: Por medio de la presente se prorroga para el ciclo lectivo 2012, la fecha límite de presentación de los certificados escolares hasta el 28 de diciembre de 2012 a efectos de la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar anual


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Derechos humanos. Inconstitucionalidad art.80 inc.7 Cod. Penal

DERECHOS HUMANOS / Inconstitucionalidad del art. 80, inc. 7 del Cód. Penal. Violación de normas convencionales por la aplicación de reclusión o prisión perpetua a quienes eran menores al delinquir. Derecho de los niños a ser tratados en forma diferenciada en el proceso penal. Derecho al recurso. Adecuación judicial del derecho procesal interno a las normas internacionales..
Cámara Federal de Casación Penal, sala II - 2012/08/21
M., C.A. y otros s/rec. de rev.

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lunes, 5 de noviembre de 2012

V Jornadas de abuso Infantil


http://www.jornadaabuso.com/

Los estamos convocando este 10 de noviembre para que podamos reflexionar juntos uno de los aspectos, que dentro de las situaciones de abuso infantil , se presenta con mucha frecuencia: la revictimización que sufren las madres que deciden proteger a sus niños/as.

Sabemos que el abuso sexual infantil es una situación compleja que involucra, justamente por su complejidad, disciplinas, actores, instituciones, que intervendrán a lo largo de todo el proceso a partir del develamiento del secreto.

El rol del adulto protector es fundamental para la salud mental de las pequeñas víctimas, eso es indiscutible, pero cuando ese adulto es la mamá, y esa mamá tiene los recursos yoicos como para plantearse esta defensa con energía, comienza el proceso de revictimización. Esta revictimización es directamente proporcional al nivel protectivo de la madre. Comienza a ser vista como sospechosa, se la investiga, se la perita, y se la maltrata. Estamos frente a una violencia ejercida contra estas madres basada en el hecho de que son mujeres, y se atreven a defender a sus hijos/as….

Los esperamos el 10 de noviembre en la Universidad del Este para pensar, debatir, compartir experiencias y comenzar a preparar nuestro 4º Congreso Internacional Violencia, Maltrato y Abuso para noviembre de 2013.


Lic. María Beatriz Müller
Organizadora
Presidenta Salud Activa
Presidenta FLACVA



LEY 26774 • Ley de ciudadanía argentina



PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • Nacional

Sumario: Ley de ciudadanía argentina - Electores - Edad - Inmunidades - Deber de votar - Registro Nacional de Electores - Padrones provisionales - Autoridades de mesa - Atribuciones y deberes - Requisitos - Inadmisibilidad del voto - Emisión - Procedimiento del escrutinio -- Modificación de las leyes 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.

Alcance: General

Fecha de Sanción: 31/10/2012

Fecha de Promulgación: 01/11/2012

Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 02/11/2012

Cita Online: AR/LEGI/78D5

Menor sufre lesiones en pelotero.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J G., R. D. y otro c. Arcos Dorados Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios • 30/08/2012 
Publicado en: LA LEY 02/11/2012 , 5 con nota de Sabrina M. Berger
Cita online: AR/JUR/44468/2012

CASA DE COMIDAS - COMIDA RAPIDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - INTERESES - MENOR - OBLIGACION DE SEGURIDAD - PLENARIO - SERVICIOS DE SALONES DE JUEGO - TASA ACTIVA - TASA DE INTERES - TASA PASIVA - VALOR ACTUAL


Hechos
Un menor sufrió lesiones mientras jugaba en un pelotero ubicado dentro de un local de comidas rápidas. Sus padres promovieron acción de daños contra la sociedad explotadora del comercio. La Cámara la responsabilizó íntegramente.

Sumarios
1. 1 - Una sociedad explotadora de una cadena de comidas rápidas es responsable por los daños sufridos por un menor en un pelotero ubicado dentro de uno de sus locales, pues incumplió la obligación de seguridad prevista en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor al permitir la utilización de un juego potencialmente peligroso en forma simultánea por infantes de distintas edades, pero sin discriminar sus diferentes exigencias de cuidado.

Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Lopez, Jorge Luis y otro c. Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios”, 23/08/2011, RCyS 2011-XI, 151, DJ 2012-02-29, 71, AR/JUR/50953/2011; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “Rico, Roberto y otro c. Arcos Dorados y otro”, 29/12/2005, DJ 17/05/2006, 163, AR/JUR/7413/2005.

2. 2 - Los intereses correspondientes as una indemnización de daños fijada a valores actuales debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia aplicando la tasa pasiva del BCRA y, desde ese momento hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa fijada en el plenario “Samudio de Martínez” —2009/04/20, La Ley 22/04/2009, 5—, ello a fin de no llevar un enriquecimiento sin causa del reclamante.


Plenario
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, 2009/04/20, La Ley 22/04/2009, 22/04/2009, 10 - La Ley 2009-C, 99 - La Ley 23/04/2009, 5,; La Ley 2009-C, 153; DJ 29/04/2009, 1153; La Ley 04/05/2009, 5; La Ley 2009-C, 222; Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 79; DJ 27/05/2009, 1449; LA LEY 07/08/2009, 5, con nota de Rómulo A. Rojo Vivot; La Ley 2009-D, 720; sostuvo que: "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Alanis” y “Vazquez c/Bilbao”. Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.”


jueves, 1 de noviembre de 2012

INCIDENTE DE REVERSIÓN DE TENENCIA. Niños que se encuentran bajo la guarda de la progenitora.

Expte. Nº 66901 – “G. P. G. C/ V. A. K. S/ Materia a Categorizar -incidente de reversión de tenencia” - TRIBUNAL DE FAMILIA Nº 3 DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 28/09/2012

MENORES. INCIDENTE DE REVERSIÓN DE TENENCIA. Niños que se encuentran bajo la guarda de la progenitora. OBSTACULIZACIÓN DEL CONTACTO PATERNO FILIAL. Incumplimiento del régimen de visitas estipulado. ARTS. 264 INC. 2 Y 376 BIS DEL CÓDIGO CIVIL. Derecho del niño a ser oído. Límites. Discurso en el que se refleja la influencia de la madre, quien los obliga a grabar las audiencias. Opinión no vinculante. Necesidad de interpretar la real voluntad de los menores. COMPORTAMIENTO VIOLENTO Y DESMEDIDO DE LA PROGENITORA DURANTE EL PROCESO. Incumplimiento del tratamiento psicológico ordenado con respecto a su persona y a sus hijos. Niños en situación de riesgo emocional. CORRESPONDE MODIFICAR CAUTELARMENTE EL RÉGIMEN DE VIDA DE LOS NIÑOS. OTORGAMIENTO DE LA CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE. Determinación del mecanismo para restablecer el contacto entre ellos, actualmente quebrado. Prohibición de acercamiento de la progenitora al domicilio de los niños o establecimiento escolar

“Es sabido que si bien debe darse primacía a la autodeterminación de los niños para opinar sobre cuestiones que los conciernen y los involucra, existe un límite a ello: la configuración de un interés contrario que válidamente justifique el apartamiento de tal manifestación. Y así las cosas, el juez debe tener en cuenta las manifestaciones de los niños y deseos, pero siempre que éstos sean el producto de una autónoma y libre expresión.”
“Se ha dicho sobre la materia que nos ocupa que ante el reiterado incumplimiento por parte de una madre que tiene la guarda de sus hijos menores de los deberes asumidos en un compromiso de revinculación paterno filial, resulta procedente ordenarle que se abstenga de cualquier acción u omisión que perturbe la vinculación de los niños con su padre no conviviente, bajo apercibimiento de reconsiderar la guarda que se ejerce sobre ellos (C. Nac. Civil, Sala B, 19/3/2009, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 1, nro 2, octubre de 2009, con nota de MASSANO, Alejandra – ROVEDA, Eduardo, “La participación del niño en un proceso judicial de revinculación paterno filial. El abogado del niño”). Y frente a un incumplimiento reiterado e irreductible, sin esperanza razonable de cambio de actitud y si han fracasado otras medidas para hacer efectivas las relaciones personales, el interés superior del niño indica que debe modificarse la guarda, aun cuando esta modificiación implique no respetar el status quo (JUZ. FAMILIA RAWSON N° 3, 16/9/2009, ED 237-54).”
“Todo lo aquí dicho, me lleva a la convicción que resulta necesario pues tomar una decisión en lo inmediato, cambiando el régimen de vida actual de los niños, por considerar ello, que hará a su mejor interés. A tal fin, habrá de arbitrarse los medios para que dicha modificación, traumática de por sí, genere el menor daño posible a unos niños que ya han pasado por mucho. Ello coincide con lo aconsejado por la Sra. Asesora de Menores, cuyos fundamentos se han tenido en especial consideración para resolver en autos.”
“...propongo, modificar cautelarmente el régimen de vida de los niños T. , F. e I.G. , poniendo en cabeza de su padre la custodia de los mismos. Para facilitar dicha tarea, en los primeros días y hasta tanto logre restablecerse adecuadamente el vínculo paterno filial fracturado, deberán los niños y su padre permanecer con el apoyo de un acompañante terapéutico, quien no sólo acompañará a los niños durante la efectivización de la medida, sino también, y especialmente, con posterioridad a la misma. Ello con el objeto de dar contención a los niños y al progenitor, colaborando para restablecer el vínculo paterno filial actualmente quebrado. La modalidad de dicha intervención, plazos y forma de intervención, será organizado entre dicho profesional y según lo que aconseje los profesionales tratantes de los niños y el progenitor, con consulta a este Tribunal. Ello, sin perjuicio que el Equipo Técnico de esta dependencia realizará un exhaustivo seguimiento de la evolución de los mismos.”
“En razón de las actitudes asumidas por aquella a lo largo del proceso, donde ha demostrado tener reacciones intempestivas, desmedidas y hasta violentas y, desconociendo su real estado de salud mental, para garantizar la salud psicofísica de los niños y del actor, entiendo que deberá disponerse un perímetro de no acercamiento respecto de la persona de aquellos, como así también, respecto del domicilio del actor, el colegio de los niños y los lugares de esparcimiento de aquellos, cuyos datos se insertaran en el oficio que a tal fin se libre. Dicho perímetro, regirá tanto para la progenitora, como para cualquier otro familiar o allegado, de la rama materna, quienes en su caso, deberán pedir expresa autorización a este Tribunal para mantener contacto con los niños.”

Citar: elDial.com - AA7A69
Publicado el 31/10/2012
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FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Reconocimiento voluntario de un menor

"G.J.U. C/ A.V. S/ Filiación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) - 18/10/2012

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Reconocimiento voluntario de un menor. IMPUGNACIÓN. Acción entablada por quien efectuó el reconocimiento. Legitimación. PLAZO DE CADUCIDAD. Inaplicabilidad del plazo previsto en el Art. 259 del Código Civil. Situación que debe juzgarse a la luz del Art. 263 del Código Civil. DERECHO A LA IDENTIDAD BIOLÓGICA CERTERA DEL MENOR. Ponderación por sobre la seguridad jurídica del acto jurídico de reconocimiento. Interés superior del niño. CORRESPONDE APARTARSE DEL PLAZO DE CADUCIDAD LEGAL ESTABLECIDO. Se ordena efectuar el test de ADN antes de continuar con otras pruebas. Se establece el procedimiento a seguir para resguardar al menor

“el menor cuyo reconocimiento filiatorio se intenta poner en duda, fue habido en una relación extramatrimonial, por lo que no ha de ser juzgada a la luz del art. 259 del Cód. Civil sino a la del art. 263 del mismo cuerpo normativo.”
“...¿es justo que el menor sea privado de conocer su verdadera identidad filiatoria?, en otros términos ¿podemos los jueces continuar siendo legalistas y con pie en ello vulnerar un derecho de tanta relevancia como lo es la identidad biológica?, y por último de modo más llano ¿es justo que a un individuo –no tiene relevancia su edad - se le imponga una paternidad por el sólo hecho de que debe tener un padre?”
“...en este proceso de modo puntual ante la existencia de un potencial perjuicio para un menor de edad consistente en privarlo de conocer su verdadera identidad o de reafirmar la que tiene en la actualidad, pues el niño tiene derecho a una identidad certera; entiendo que por los argumentos que iluminan este voto me he de apartar de imponer el plazo de caducidad del derecho a impugnar la paternidad extramatrimonial en aras de lograr la indicada certeza.”
“Resulta ajustado a la realidad de la vida que el menor conozca su verdadera filiación y no cargue durante toda su vida con una que no lo es; aún cuando aquel conocimiento lo inhiba de la paternidad del reconociente no se debe ver como un elemento disvalioso la ausencia de filiación paterna sino que debe serlo como constructivo y positivo en no resultar hijo de quien es realidad no ha sido el progenitor, esta reflexión parece una Perogrullada pero no lo es; en resumidas cuentas no es cuestión de imponer un padre sino de conocer al verdadero padre. Corresponde por lo tanto revocar el decisorio apelado y mandar a realizar el test de ADN en forma previa a continuar con la producción del resto de prueba ofrecida por las partes.”

Citar: elDial.com - AA7A72
Publicado el 01/11/2012
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