viernes, 29 de marzo de 2013

Caracterización del Bullying

El siguiente texto es un fragmento del articulo publicado y traducido por ASAPMI y elaborado por ABRAPIA (Asociación Brasilera de Protección de la Infancia y la Adolescencia). 
Para ver el documento en extenso y otras notas de interés relacionadas a la temática hacer clic aquí

CONSEJOS A LOS PADRES Y EDUCADORES


1- Indicadores de estar siendo blanco del bullying

› Demostrar falta de ganas de ir a la escuela
› Sentirse mal en la hora de ir a la escuela
› Pedir para cambiar de escuela
› Revelar miedo de ir o volver a la escuela
› Cambiar el trayecto frecuentemente entre la casa y la escuela
› Tener bajo rendimiento escolar
› Volver de la escuela, repetidamente, con ropas y libros rotos
› Llegar a casa con heridas inexplicables
› Volverse un chico cerrado y arisco
› Parecer angustiado, ansioso y deprimido
› Presentar manifestaciones de baja auto-estima
› Tener pesadillas frecuentes, llegando a gritar ”socorro” o “lárgenme” durante el sueño
› “Perder” , repetidas veces, sus pertenencias o su dinero
› Pedir siempre mas dinero o robar dinero de la familia
› Evitar hablar sobre lo que le pasa o dar disculpas poco convincentes para todo
› Intentar o cometer suicidio

Si su hijo/a presenta algunos de estos indicadores descriptos puede ser que esté siendo blanco de bullying. Intente conversar con el/la sobre el asunto y, caso confirme su sospecha, busque al profesor y/o la dirección de la escuela para que lo ayuden a solucionar el problema.
No exija del niño/a o joven lo que el no se sienta capaz de realizar!
No lo culpe por lo que le sucede!
Elogie su actitud de relatar lo que lo está atormentando!

2 – Cuando la agresividad pasa a ser Bullying?

Es común que los niños pasen por situaciones de vida en los que se sientan fragilizados y como consecuencia de esto se vuelvan temporalmente agresivos. De esa manera, el nacimiento de un nuevo bebe en la familia, la separación de los padres o alguna pérdida de un ser querido pueden ser motivos de un cambio repentino en el comportamiento del pibe/a. A pesar de eso, esa “tormenta”, va pasando y deja paso a momentos de “calma”. Pero, hay casos en que se observa algo diferente: algunos niños y jóvenes presentan una agresividad no apenas transitoria sino permanente. Parece que están siempre provocando situaciones de pelea. Este es uno de los motivos por los cuales esos niños o adolescentes pueden volverse agresores crónicos y posibles autores de bullying.


* ASAPMI agradece a ABRAPIA ( Asociación Brasilera de Protección de la Infancia y la Adolescencia) el material que traducimos

jueves, 28 de marzo de 2013

Comienza a funcionar la Fiscalía de Delitos Especiales NEUQUEN.


Nota 28/2/2013. Diario local.
A partir de mañana comenzará a funcionar la Fiscalía de Delitos Especiales que fue conformada a fines del año pasado por pedido del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), José Gerez.
Este organismo será el responsable de intervenir ante los delitos de violencia de género; violencia doméstica; abusos sexuales, desobediencias a una orden judicial en el marco de un proceso en el fuero de familia; incumplimientos de contacto con hijos no convivientes y  a los deberes de asistencia familiar (cuota alimentaria).
También, la Fiscalía de Delitos Especiales será organismo receptor de las denuncias por violencia doméstica y violencia contra las mujeres.
Gerez resolvió que la conducción de la dependencia sea rotativa cada dos años  y en primer término la funcionaria afectada fue la Agente Fiscal Soledad Rangone.
"Era necesario contar con una fiscalía especializada ante estos delitos, y que trabaje coordinadamente con médicos, psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales, y, principalmente con los jueces de familia. "Estamos ante una problemática que crece día a día y que merece una respuesta rápida, pero también integral de parte de todos los ámbitos estatales involucrados; este es un paso importante que damos desde el Ministerio Público Fiscal", remarcó.
La puesta en marcha de la nueva fiscalía está además en sintonía con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en 2009 planteó que la erradicación de la violencia contra la mujer tiene tal complejidad y magnitud que sólo puede alcanzarse mediante la cooperación interinstitucional.
La dependencia funcionará en forma coordinada con los Juzgados de Familia, que son los ámbitos responsables de intervenir ante hechos de violencia de género y doméstica que no configure hechos delictivos. El objetivo "es que la fiscal y su equipo estén en contacto directo con las causas y las víctimas, y de esta forma también puedan vincularse con el trabajo de los juzgados de Familia", describió el fiscal ante el TSJ.
El organismo estará integrado por una Agente Fiscal, dos Fiscales Adjuntos, dos Prosecretarios y por agentes judiciales. Además, contará con la asistencia de una Psicóloga para la atención de las víctimas y con un funcionario de la Mesa de Admisión de Violencia, que será el enlace entre el fuero familiar y penal. Por último, su funcionamiento será supervisado por un Fiscal de Cámara.
Con la implementación de la Fiscalía de Delitos Especiales, dejará de existir Fiscalía de Graves Atentados contra las Personas, ya que todos los homicidios dolosos y lesiones gravísimas que no ocurran en un contexto de violencia doméstica o contra la mujer, los investigará el fiscal de turno.
La Fiscalía de Delitos Especiales, que funcionará en la calle Antártida Argentina 338 de la ciudad de Neuquén, fue creada el 5 de diciembre de 2012 mediante el Acuerdo 4960, punto 12, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
Querella contra dirigentes del gremio Sejun:
Asimismo, el fiscal José Gerez anunció que exhortará a la fiscal Soledad Rangone a querellar a los dirigentes del gremio judicial neuquino (Sejun) por el comunicado de prensa que difundieron en el día de ayer.
Es un comunicado que atenta contra el honor de la doctora Rangone, y como funcionaria pública, ella tiene la obligación de iniciar una querella para que se preserve su buen nombre y yo voy a pedirle que así lo haga, afirmó.
El fiscal ante el TSJ agregó que “las acusaciones formuladas no tienen ningún sustento legal, ya que no hay ninguna causa, investigación o testimonio que permita sostener el contenido del comunicado. Y esto es algo que no deja de causarnos sorpresa, porque todo empleado judicial sabe que para hacer este tipo de acusación o cualquier otra, se necesita un mínimo de prueba verídica, y en este caso no hay absolutamente nada”.
Al mismo tiempo, resaltó que “el perfil profesional de la doctora es el indicado para comenzar con el funcionamiento de esta fiscalía, ya que cuenta con capacitación en el tema y la ha profundizado en los últimos meses”.
Finalmente, destacó que la designación de Rangone cuenta con el respaldo de todos los Fiscales de la Primera Circunscripción, quienes en forma unánime repudiaron los términos del comunicado de Sejun.

Materiales sobre Adicciones


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Fuente: Página de Dra.Maria Silvia Villaverde
La drogodependencia es un trastorno multifactorial que suele manifestarse como unaenfermedad crónica recurrente seguida de fases de recuperación. Atendiendo a su escasa visibilidad como problema de salud, un importante porcentaje de personas afectadas son estigmatizadas y carecen de acceso a servicios de tratamiento y atención
La escasa visibilidad de la drogodependencia como un problema de salud  ha llevado a que muchas  personas afectadas sean estigmatizadas y excluidas  del acceso a servicios de tratamiento y atención adecuados.
Se calcula que en la actualidad, 250 millones de personas consumen drogas ilícitas, de las cuales 38 millones son drogodependientes. Solamente 4,9 millones tienen tratamiento y atención científica controlada.

Ley 26657 sobre la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto  asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Art. 3° - En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. [...]
Art. 4° - Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
A/65/255 - 6/8/2010 Nuevo enfoque de fiscalización de drogas basado en los derechos humanos: Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
17. La salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Los países que aplican sanciones extremadamente punitivas también violan otros derechos de los consumidores de drogas[...]
18. La penalización del consumo y la tenencia de drogas constituye una violación de varios derechos humanos, incluido el derecho a la salud. Otras infracciones del derecho a la salud son menos directas, pero se derivan del desvirtuado objetivo del régimen internacional de fiscalización de drogas: por ejemplo, el acceso insuficiente a medicamentos esenciales. El Relator Especial considera que cada una de esas violaciones tiene su origen en última instancia en la atención desproporcionada que se da a la penalización y las prácticas de aplicación de la ley a expensas del disfrute del derecho a la salud y la reducción de los daños asociados a las drogas.
48. Resulta prioritario que se adopte un enfoque basado en los derechos humanos en la lucha contra las drogas para prevenir las continuas violaciones de derechos derivadas de los enfoques aplicados actualmente a la restricción del suministro y la demanda, y que se avance hacia la creación de un sistema humano, que cumpla sus propios objetivos en materia de salud. En la actualidad, existe una falta de coordinación y de debate entre los organismos que se ocupan de la lucha contra las drogas y los que se ocupan de los derechos humanos en el ámbito internacional. Los enfoques basados en el cumplimiento de la ley se enmarcan, desde el punto de vista institucional, en el régimen internacional de fiscalización de las drogas, dado que estas actividades están radicadas en la UNODC [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, cuyo mandato consiste en “contribuir a lograr seguridad y justicia para todos protegiendo al mundo de la delincuencia, las drogas y el terrorismo”], que dirige las iniciativas de las Naciones Unidas en la lucha contra la delincuencia organizada. Esta vinculación entre las esferas de la imposición de la ley y de la fiscalización de las drogas impide en parte que se adopte un enfoque basado en los derechos humanos y que se colabore con los organismos de las Naciones Unidas competentes en este ámbito.
49. Es necesario que se entienda que el sistema internacional de fiscalización de drogas vigente es ineficaz y hay que emprender reformas en todas las instancias normativas. Los gobiernos nacionales deberían implantar programas y normas encaminados a reducir los daños ocasionados por las drogas, destipificar o despenalizar su consumo y posesión, y reformar las regulaciones relativas a los medicamentos  esenciales. Los organismos de las Naciones Unidas que participan en la lucha contra las drogas deben asegurar que exista coherencia en todo el sistema adoptando un enfoque de la fiscalización de drogas basado en los derechos humanos, lo que implica necesariamente el reconocimiento de que los derechos humanos son esenciales en su actividad. Estos cambios del sistema internacional también deberían marcar la pauta para las reformas nacionales y dotarlas de legitimidad.
A. Reducción de los daños ocasionados por las drogas y tratamiento basado en pruebas empíricas
50. Las iniciativas orientadas a reducir los daños tienen por objeto reducir los perjuicios asociados al uso de sustancias psicoactivas sin desaconsejar necesariamente su consumo, y es posible que se den en regímenes jurídicos restrictivos. Entre estas iniciativas figuran los programas de distribución de agujas y jeringuillas, la prescripción de medicamentos sustitutivos, las salas habilitadas para el consumo de drogas, los programas orientados a cambiar la vía de administración intravenosa, las prácticas para prevenir la sobredosis y los programas de extensión e información.


Ley 26791. Modificación artículo 80 código Penal


Sancionada: 14-11- 2012 - Promulgada: 11-11- 2012


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los incisos 1º y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

ARTICULO 2° — Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.791 —

BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Arresto domiciliario. Rechazo. Madre período de lactancia. Unidad carcelaria con instalaciones aptas para a madres con hijos


Causa Nº 33/12 – “F., A. M. s/recurso de casación” – CFCP – SALA DE FERIA – 10/01/2013

EJECUCIÓN DE LA PENA. Pedido de ARRESTO DOMICILIARIO. Rechazo. Hijo menor en período de lactancia. Inexistencia de riesgo para la salud del niño o de la madre. Unidad carcelaria que cuenta con las instalaciones aptas para albergar a madres con hijos. DISIDENCIA: Otorgamiento de la prisión domiciliaria en virtud de lo previsto por el Art. 32 inc. f) Ley 24.660. Necesidad de preservar el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. 

“La revisión del pronunciamiento recurrido exhibe, a primera vista, que el juez de ejecución denegó a A. M. F., condenada a la pena de tres años y seis meses de prisión por ser autora penalmente responsable de los delitos de omisión de deberes de funcionaria pública en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, por un fallo que se encuentra firme, el arresto domiciliario que solicitara en el marco de las facultades previstas en el art. 32, inc. f de la ley 24.660, modificada por la ley 26.272.” (Del voto de la mayoría)

“La condenada Fernández fue detenida para cumplir el fallo firme el 21 de diciembre de 2012, y alojada en la Unidad Nº 31 del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, junto a su hijo B. F. A., nacido el 23 de mayo de 2012. En ese orden de argumentación ha de recordarse que el art. 32 de la ley 24.660 y vigente prescribe que “…el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: …a) …; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”. (Del voto de la mayoría)

“A su vez, el artículo 10 del Código Penal, según modificación de la ley 26.472 reza en la parte pertinente: “…podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a)…; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo…” (Del voto de la mayoría)

“En esa línea de pensamiento, analizadas las constancias de autos, la normativa de aplicación y el iter argumentativa desarrollado por el tribunal de mérito, se desprende que al presente ni la salud del niño ni la de la madre están en riesgo.” (Del voto de la mayoría)

“La lectura del dictamen fiscal en el que se indicó que en la unidad penitenciaria en la que Fernández se encuentra alojada, “…el servicio Penitenciario cuenta con sectores de plantas para madres alojadas con hijos, a los que se les brinda satisfactoriamente todos los cuidados permanentes que requiere el menor, protegiendo su vínculo con su progenitora …”, luce como suficiente respaldo de lo decidido y aventa cualquier suposición en contrario por parte de los interesados.” (Del voto de la mayoría)

“Al respecto, corresponde también mencionar que la unidad carcelaria donde se encuentra alojada la aquí recurrente cuenta con instalaciones aptas para albergar a madres con niños menores de edad, brindándoles condiciones apropiadas para su desarrollo integral y asistencia médica necesaria.” (Del voto de la mayoría)

“La defensa no ha podido precisar ni fundar los agravios que enunciara, en particular no ha demostrado vulneración alguna a los derechos del menor ni la existencia de razones humanitarias que constituyen el fundamento del instituto previsto en la normativa que rige la materia, ni ha logrado controvertir los argumentos pertinentes que sustentaron el rechazo del beneficio solicitado.” (Del voto de la mayoría)

“La ley 24.660, reformada por la Ley 26.472 en su art. 32 inc. f), conforme también la actual redacción del art. 10 inc. f) del Código Penal que resulta clara respecto a la concesión del arresto domiciliario a la madre de un menor de cinco años.” (Del voto en disidencia de la Dra. Angela Ledesma)

“Resulta suficiente para conceder el instituto bajo examen, que la recurrente es la madre biológica que amamanta a su hijo, circunstancia vital para al crecimiento del menor. Sin embargo, llama poderosamente la atención que el Tribunal valore que Fernández se haya casado con otra mujer, lo que garantizaría la presencia de dos madres en el hogar.” (Del voto en disidencia de la Dra. Angela Ledesma)

“La visión expuesta en la decisión impugnada, parece traslucir que la relación y vínculo de la madre (o padre) con los hijos puede llegar a variar si los progenitores son del mismo género. En este caso, dos mujeres que contrajeron matrimonio garantizarían que pese a que una se encuentra presa existe otra “madre” en libertad que supliría aquel rol. De ahí que la circunstancia de existir un lugar habilitado en la cárcel para que las madres privadas de libertad den de mamar, no constituye un impedimento para conceder el beneficio que autoriza la norma, máxime cuando no existe ningún motivo de hecho ni de derecho para así decidirlo. Por el contrario en el caso, conforme surge de la historia clínica del menor éste durante su corto período de vida ha padecido dos episodios de bronquiolitis.” (Del voto en disidencia de la Dra. Angela Ledesma)

“El arresto domiciliario es una modalidad de cumplimiento de pena y no un sinónimo de impunidad. Tal vez, cuando se comprenda esa circunstancia se evitarán decisiones como la recurrida en donde se citan principios y reglas de jerarquía constitucional de manera contraria al fin que se pretende tutelar.” (Del voto en disidencia de la Dra. Angela Ledesma)

“En consecuencia conforme lo previsto por la Convención de los Derechos del Niño, Arts. 3.1, 3.3, 9.1 y cctes. (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), Art. 10 del Código Penal y Art. 32 inc. f) de la ley 24.660, reformada por Ley 26.472, y por estricta aplicación del principio pro homine, es que propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido y disponer el cumplimiento de la pena de prisión en detención domiciliaria.” (Del voto en disidencia de la Dra. Angela Ledesma)
Citar: elDial.com - AA7D7B
Publicado el 27/03/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Restitucion de menores de edad. Retención indebida


Expte. N° 86.914/11 - "T.V.L. c/ H.S.M. s/Reintegro de Hijo" - CNCIV - SALA G - 27/12/2012

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Retención indebida de un menor de edad en la República Argentina. Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12 para iniciar el procedimiento de restitución. Ausencia de situaciones excepcionales para negar la restitución del niño al país de residencia habitual. Imposibilidad de invocar la eventual adaptación del niño al nuevo medio. Declaraciones del menor. Negativa a ser restituido. Ponderación de su edad y grado de madurez. Restitución que no afecta sus intereses. CORRESPONDE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y ORDENAR LA RESTITUCIÓN A LA REPÚBLICA ITALIANA. Se exhorta a los progenitores a prestar colaboración en la etapa de ejecución de sentencia 


“...si bien de la entrevista se desprende que S. manifestó su negativa a ser restituido; tal circunstancia no obsta a que el juzgador pueda adoptar una decisión diferente. En ese sentido no ha de perderse de vista que la cuestión debe apreciarse a la luz del suficiente grado de madurez que hubiere alcanzado, -en el caso, cinco años, de manera que la manifestación vertida en este sentido, no puede resultar decisiva para denegar el pedido.”

“...el mandato establecido en el art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño dirigido a los tribunales llamados a intervenir en causas en que se discute la restitución de un menor por el procedimiento previsto en la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, procura la protección del derecho esencial del niño a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida familiar y social y parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos. Conforme a ello, la mencionada Convención de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del Niño (CSJN, Fallos: 318:1296).”

“... la eventual adaptación al medio -con posterioridad a la retención- no puede invocarse como motivo autónomo de oposición, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución aun cuando el retorno fuese conflictivo; con mayor razón cuando el tiempo que permite un nuevo arraigo del niño en el Estado requerido no es atribuible al progenitor desasido sino a la estructura judicial de nuestro ordenamiento jurídico, que resulta ineficaz para cumplir con la obligación asumida en virtud del art. 2 de la Convención (cf. CSJN Fallos 318:1269).”

“... el fundamento de la estructura cooperativa del Convenio radica en que la residencia habitual de un niño -en el sentido del art. 3 a) de la Convención- no pueda adquirirse a través de un traslado y/o una retención ilícita; ni puede ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular del derecho de tenencia, en fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho. Se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los mimos (cf. CSJN Fallos 318:1269).”

“.... la mera invocación genérica del beneficio del niño o del cambio de ambiente o de idioma, no basta para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución; con mayor razón cuando las excepciones no fueron alegadas por la progenitora que se opuso a la restitución, ni existe elemento de prueba alguno agregado a la litis que acredite que el retorno a su residencia habitual, implique un eventual desequilibrio emocional en el niño (CSJN Fallos 318:1269).”


Citar: elDial.com - AA7D6A  
Publicado el 27/03/2013 
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 24 de marzo de 2013

Regimen de visitas abuela biologica


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 
I., N. R. s/medidas precautorias • 20/12/2012 

Publicado en: LA LEY 22/03/2013 , 7 
Cita online: AR/JUR/73023/2012
Hechos
La abuela biológica de dos menores, que fueron adoptados en forma plena por un matrimonio, solicitó una medida cautelar a fin de obtener un régimen de visitas. La sentencia desestimó lo peticionado. La Cámara la confirmó.
Sumarios
  1 - La fijación, como medida cautelar, de un régimen de visitas a favor de la abuela biológica de dos menores que fueron adoptados en forma plena no luce prudente en atención al interés superior de los niños, pues dicho tipo de adopción les confiere una filiación que sustituye a la de origen.

TEXTO COMPLETO: 
. — Buenos Aires, diciembre 20 de 2012.
Autos Y Vistos: Y Considerando:
Contra la resolución que obra a fs. 46/47, que desestimó la medida cautelar peticionada a fs. 18/22 deducida por la abuela de los niños a fin de obtener un régimen de visitas, se alza la nombrada por las quejas que vierte en su escrito de fs. 50/60, que no fuera respondido.
De las constancias de la causa principal, que en este acto se tienen a la vista, surge que a fs. 85 a la recurrente le fue otorgada la guarda provisoria de los menores T. Y. A. y M. V. A., ambos nacidos el 5 de septiembre de 2006.
Sin embargo, con fundamento en que la madre nunca visitó a los menores ni tiene contacto con ellos, que el padre que se encuentra preso con cinco causas penales en trámite no se ocupa de ellos ni de su sostenimiento (ver informes realizados por la Defensoría Zonal de la Comuna 15 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 59/60, y el labrado a fs. 80/82 elaborado por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrolló Social) y que la apelante no ha podido mantener la primitiva decisión de hacerse cargo de ellos ni les pudo proveer de un entorno familiar estable que les brinde un medio adecuado para desarrollarse y no quedar expuestos a situaciones de riesgo ni protección alguna en aspectos esenciales tales como seguridad, salud y educación (ver informe de fs. 115/120), se declaró a los menores, en la resolución de fs. 126/128, en estado de abandono a los fines del otorgamiento de una guarda preadoptiva en un medio familiar alternativo.
Tal decisión fue confirmada en el pronunciamiento de fs. 173/174, que se encuentra firme.
Por último, surge de las constancias de fs. 184, 188 y 189 de estas actuaciones que los niños han egresado de la institución donde se encontraban alojados con un matrimonio seleccionado para su guarda preadoptiva, la cual, según señala la Sra. juez de grado en su decisorio, se habría transformado en una adopción plena.
Estos antecedentes deben evaluarle atendiendo especialmente al interés superior del niño que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3°1, 8°1, 9°.1 y 21 y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y la ley 26.061, que el Tribunal debe preservar (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10). El interés superior del niño constituye un instrumento interpretativo especialmente apropiado para la toma de decisiones en la compleja y variada realidad de la adopción (conf. Baliero de Burundarena, Ángeles - Carranza Casares, Carlos A. -Herrera, Marisa, "La elección de la madre biológica de los futuros padres adoptivos a la luz del interés superior del niño", LA LEY, 2001-F, 1101).
En ese contexto, debe destacarse que la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen (art. 323 del Código Civil), por lo cual no se estima prudente admitir, por el momento y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en su oportunidad, la medida cautelar solicitada.
Es por ello que corresponde desestimar las quejas ensayadas.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 69/70 por la Defensora de Menores de Cámara, se resuelve: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, lo decidido a fs. 46/47. Notifíquese y devuélvase. — Mario P. Calatayud. — Juan Carlos G. Dupuis. — Fernando M. Racimo.



viernes, 22 de marzo de 2013

Arresto Domiciliario. Madre de niño con discapacidad. Interes superior del niño


“G., N. G. s/ recurso de casación” – CNCP - 20/12/2012

ARRESTO DOMICILIARIO. Solicitud de concesión. Peticionante madre de menor con síndrome de down, retraso mental no especificado y celiaquía. Discapacidad. Necesidad de cuidados especiales. Inexistencia de una preeminencia absoluta del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Peticionante que ha gozado del beneficio que luego fuera revocado por haberla encontrado comercializando estupefacientes en su domicilio particular. Tribunal que ha adoptado los recaudos necesarios para resguardar la integridad física y psíquica de la niña. Salidas transitorias de ambos progenitores. Rechazo de la concesión del beneficio de detención domiciliaria 

“El texto del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño no establece una preeminencia absoluta del interés superior del niño, sino sólo una directiva a su consideración primordial … Si bien el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño caracteriza a la familia como el ‘grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños’ y reconoce que el niño ‘para el pleno desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia’, ello no constituye un principio absoluto, pues la misma Convención contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres en razón de una medida estatal de detención o encarcelamiento de éstos (conf. art. 9, incs. 1 y 4)”. Por ello, es de señalar que la separación de la vida familiar entre padres e hijos es una consecuencia no buscada ni deseada, pero inherente a la pena de prisión en un establecimiento estatal de régimen cerrado. (cfr. causa nº 12.640 “Ricarte Paola Marilen o Vera Adriana Rosana s/recurso de casación”, reg. 15.542, rta. 18/03/10).”

“En tales condiciones no se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva, ni un supuesto de arbitrariedad que permita conmover lo decidido en la instancia anterior en relación a la detención domiciliaria de N. G. G., pues si bien es cierto que su hija requiere cuidados especiales por la discapacidad que presenta, no es menos cierto que el tribunal ha tomado los recaudos necesarios para resguardar la integridad física y psíquica de la niña. Además, la nombrada ya ha gozado de tal beneficio, el cual ha sido revocado por haberla encontrado “prima facie” comercializando estupefacientes en su domicilio particular, oportunidad en la cual se secuestró la cantidad de 569,85 grs. de cocaína.”

“Lo decidido en la instancia anterior no implica una conculcación a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.) que amerite apartarse del marco normativo que el legislador previó para la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria.”
Citar: elDial.com - AA7D5E
Publicado el 22/03/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

jueves, 21 de marzo de 2013

Aplicacion Regimen Penal Juvenil CABA por delito de portacion de armas a un menor de edad


Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I
C. C., E. s/infr. art. 189 bis CP L 2303 • 22/10/2012 

Publicado en: LLCABA 2013 (febrero) , 102  • LA LEY 15/03/2013 , 4 con nota de Juan Angel Vasquez y Diego Freedman
Cita online: AR/JUR/67395/2012
Hechos
El juez aplicó el instituto de la remisión previsto en el art. 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un menor de edad imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización. Apelada la resolución por el fiscal, que había requerido la elevación a juicio de la causa, la Cámara la confirmó.
Sumarios
1 - El instituto de la remisión previsto por el art. 75 de la ley 2451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe aplicarse a un menor imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización, pues así fue solicitado por su defensor, el acusado lo consintió, el delito no es de los exceptuados por el último párrafo de la norma y existe contención familiar; máxime cuando su aplicación es concordante con los principios de mínima intervención penal y de prisión como último recurso, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional.

2 - La oposición del fiscal a la remisión prevista por el art. 75 de la ley 2451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de un menor de edad imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización no resulta fundada, pues se sustentó en el hecho de que éste llevaba un arma en condiciones de uso inmediato y que esa conducta afectó la seguridad pública, y esos son recaudos propios del tipo penal y del bien jurídico protegido por el art. 189 bis del Código Penal.

3 - Para la procedencia de la remisión, prevista en el art. 75 de la ley 2451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso de un menor de edad imputado de un delito —portación de arma de fuego sin la debida autorización— no se exige la anuencia de la víctima, pues la norma sólo alude a un acuerdo entre el acusado y ésta, pero no dice que es un requisito ineludible.

4 - El instituto de la remisión previsto por el art. 75 de la ley 2451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe aplicarse a un menor imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización, pues el hecho investigado no reviste particularidades extraordinarias que ameriten encuadrarlo como de gravedad suficiente, más allá de su configuración en el tipo penal escogido (del voto del Dr. Vázquez).

martes, 19 de marzo de 2013

INTERNET. REDES SOCIALES. DIFUSION DE UN VIDEO DE UNA NIÑA.


Expte. nº 425396/1 - “M.L.P. y en representación de la menor F. C c/ Redes Sociales Twiter, Whatsapp, Facebook, Google, Yahoo y/o Usuarios De Twiter S/ Medida Autosatisfactiva" – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA OCTAVA NOMINACIÓN DE SALTA – 14/03/2013 (sentencia no firme)

INTERNET. REDES SOCIALES (twiter, facebook y otras). Difusión del video e imagen de una menor de edad. Circunstancia que vulnera la intimidad de la niña y del grupo familiar. Ley 26.061. Convención de los Derechos del Niño. DERECHO PERSONALÍSIMO A LA PROTECCIÓN DE SU INTIMIDAD E IDENTIDAD. Medida autosatisfactiva. SE ORDENA A LOS DEMANDADOS ABSTENERSE A LA DIFUSIÓN DE VIDEOS RELACIONADOS CON LA MENOR. Obligación de eliminar y/o desactivar todos los registros informáticos y motores de búsqueda que permitan el almacenamiento y guardado de las imágenes y videos relacionados con ella 


“El caso traído a decisión aparecería con las características propias y definitorias del instituto de la medida autosatisfactiva, toda vez que se visualiza la existencia de una situación de extrema urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que la documentación acompañada, en particular el video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebbok, Twiter certificadas por la Escribana A. E. K., que tengo a la vista, dan cuenta de la existencia de la difusión del video e imágenes donde se identifica a la menor, por lo que tales publicaciones agravan y continuarán agravando si no se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíba de tal información en el futuro.”

“La Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22, en su art. 1° entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, entonces, la hija de la peticionante, de 13 años de edad, se encuentra comprendida dentro de esta normativa.”

“Es de recordar, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes... habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.”

“Corresponde ordenar a los demandados que en forma urgente e inmediata a su notificación, se abstengan de difundir algún video relacionado con la menor y proceden a la eliminación, anulación, borrado y/o desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, haciendo extensiva esta prohibición a todos los usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompañada.”
Citar: elDial.com - AA7D5C Publicado el 19/03/2013 
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Jurisprudencia Penal Juvenil. Sobreseimiento


Causa N° 9679 – “Goitea, Raúl Fernando Nicolás s/ rec. de casación” – CNCP – SALA II – 16/05/2012

Recurso de casación interpuesto por el Fiscal. Sobreseimiento de las personas menores de edad. Tratamiento tutelar. Protección especial de niños y de niñas


“El recurrente no demuestra cuál es el agravio que le ocasiona la vía encaminada por el tribunal en el caso concreto. Alegó en forma genérica una errónea interpretación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, pero no expresó una concreta disconformidad con la solución dada al caso, así como tampoco ensayó un argumento en torno a las pretensiones de las que se vio privado de expresar ante el tribunal. Por lo demás, tampoco logró demostrar contradicción alguna con la manda constitucional” (con cita de la causa n° 9839 “Rey, Axel Alejandro s/recurso de casación” (rta: 29/03/2012; reg: 19.772).” (Dra. Slokar, según su voto)

“La fiscalía tampoco ha superado el obstáculo advertido en aquélla, en cuanto no alegó que el desarrollo de un hipotético debate hubiera pedido la condena del encausado. De otra banda, tampoco el recurrente manifestó un desacuerdo con las valoraciones expuestas por el tribunal en relación a la evolución del nombrado, de acuerdo a las constancias que surgen de su expediente tutelar”. Voto del magistrado Alejandro Slokar.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“El caso en análisis involucra una protección constitucional preceptuada en la `Convención sobre los Derechos del Niño´ –con rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 CN-, cual es el interés superior del niño, según los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40. Dentro de dichos preceptos los magistrados deben ponderar al resolver las cuestiones que le son sometidas a su jurisdicción, la interpretación que se ajuste a las clausulas constitucionales y convencionales, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en la protección y el desarrollo personal de los niños, surgiendo del corpus juris aplicable, que el principio que debe prevalecer sobre el niño debe estar basado en su dignidad como ser humano, tomando en cuenta sus propias características, su menor madurez, su mayor vulnerabilidad y la valoración de sus potencialidades, conforme la Opinión Consultiva 17, de fecha 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre `Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño´.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“Al respecto el Comité de los Derechos del Niño ha señalado acerca de las reglas de procedimiento aplicables a los niños al margen de la ley, afirmando que se deben evitar imponer a los niños los procedimientos establecidos para los adultos, llevándose adelante procedimientos especializados, tomando en cuenta su vulnerabilidad para la asistencia psicológica y rehabilitación social.” (Dra. Figueroa, según su voto)

“Por esta razón no surge que el decisorio recurrido contravenga las disposiciones constitucionales ni convencionales, sino por el contrario se adapta la facultad jurisdiccional establecida en el artículo 4 de la ley 22278, a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores” –Reglas de Beijing AG Resolución 40/33-; “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad” –AD 2/4/1991- “Anexo Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad” -1, 2, 3, 8 y 11- ; “Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil” –Directrices de RIAD, 1, 5 c) y e), 7 y 52-, por lo que corresponde el rechazo del recurso.” (Dra. Figueroa, según su voto).
Citar: elDial.com - AA7AAC
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Jurisprudencia relacionada con el fuero penal juvenil


Causa N° 9839 - “Rey Axel Alejandro y otro s/ rec. de casación” – CNCP – SALA II – 29/03/2012

Recurso de casación interpuesto por el Fiscal. Sobreseimiento de las personas menores de edad. Tratamiento tutelar. Protección especial de niños y de niñas

“El recurrente no demuestra cuál es el agravio que le ocasiona la vía encaminada por el tribunal en el caso concreto. Alegó en forma genérica una errónea interpretación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, pero no expresó una concreta disconformidad con la solución dada al caso, así como tampoco ensayó un argumento en torno a las pretensiones de las que se vio privado de expresar ante el tribunal. Por lo demás, tampoco logró demostrar contradicción alguna con la manda constitucional” (Dr. Slokar, según su voto)
“El recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los defectos de logicidad del mismo, ni se advierten transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad. Además, no logra acreditar cual es el agravio concreto que le causa el dictado del sobreseimiento del imputado, ni demuestra que el resultado del tratamiento tutelar del menor haya sido distinto al valorado por el tribunal al sobreseer, tampoco que eventualmente se pudiere adoptar una decisión diversa, más allá de la modalidad escogida -sobreseimiento-. Cabe recordar que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413, 2337; 322:507;323:919; 324:1564; 327:2315)”. (Voto en disidencia de la Dra. Ledesma)

“Desde este paradigma corresponde, aplicando el sistema enunciado, en estricta aplicación de los artículos 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional, determinar que el sistema de jerarquía normativa impone el cumplimiento de los tratados internacionales –Convención de los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad- por encima de la norma interna procesal, bajo pena de responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de las obligaciones internacionales voluntariamente asumidas. En definitiva, los argumentos señalados me llevan a la conclusión que corresponde aseverar que la sentencia recurrida constituye un acto jurisdiccional válido, no se aprecia violación a garantía constitucional alguna, reafirmando el principio del “superior interés del niño” con rango convencional”. (Dra. Figueroa, según su voto)
Citar: elDial.com - AA7AAA
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La infancia institucionalizada

A principios del Siglo XX, los correccionales para personas menores de edad tenían un régimen militarizado:
"En el número de las medidas correccionales relacionadas especialmente con la naturaleza física de nuestros pupilos, conviene incluir el régimen militar del establecimiento. Es menester obligar a esa jente, de organización inferior, a llevar la cabeza erguida i a andar con elasticidad. […] Es menester recogerlos, reanimarlos, amarlos i procurar rejenerarlos; pero es indispensable también no dejarse llevar de muchas ilusiones, i no creer en demasía ciertas ideas encantadoras de una filosofía de una ternura exajeradas: el médico benigno vuelve la llaga purulenta; si hai necesidad de cauterizarla, débese proceder con toda enerjía".

Cabe considerar el Reglamento de la Escuela Correccional de Niños de Santiago de 1903 donde se establecía como deberes:
"1 Asistir a las clases y talleres y ejecutar todos los trabajos que se les encomiende.
2 Obedecer las órdenes de sus superiores con puntualidad y respeto.
3 Cuidar del aseo y buen estado de las personas y mantener en perfecto estado de limpieza las diferentes secciones del establecimiento.
4 Cuidar de los objetos que se les hubiere entregado y de la buena conservación de todo lo que pertenezca a la casa.
5 Usar el uniforme que les proporcione el establecimiento y cuidar de su más perfecto aseo y conservación.
6 Cumplir los preceptos de la Iglesia.
7 Sufrir, sin excusa ni reclamo, los castigos que les fueren impuestos.
8 Observar un silencio absoluto en todos los movimientos en que tomen parte".

Extraido de HISTORIA DE LA INFANCIA EN EL CHILE REPUBLICANO , 1810-2010 de JORGE ROJAS FLORES, Chile, 2010, p. 216.



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La jurisdicción penal y el perfil del magistrado


Por Enzo Finocchiaro


“El “perfil del Magistrado” no es otra cosa que el conjunto de cualidades mínimas que debe poseer un Juez para poder satisfacer las exigencias de la sociedad, de la propia organización judicial a nivel interno y de la función jurisdiccional en sí.” 
“La función jurisdiccional que el nuevo sistema acusatorio-adversarial le asigna al Juez, consiste básicamente en decir prudentemente el derecho en casos concretos y en garantizar la correcta y constitucionalmente armoniosa aplicación de las normas, principios y garantías, y en consecuencia, no parece necesario exigir que el juez sea un académico de renombre o jurista notable; la “idoneidad” que se exige al Magistrado no debe interpretarse en un sentido pro-iure, reducido a conocer normas y teorías jurídicas, sino que también deben conocerse las aristas culturales y económico-políticas de los casos que le toca analizar.” 
“Debe tenerse en cuenta el tipo de Magistrado que se pretende, según su ubicación temática o jerárquica: no se le exige el mismo entrenamiento y bagaje de conocimientos a un Magistrado de juicio, que al Juez de la fase preparatoria, que al Juez de Ejecución, que al Juez de Cámara o al Juez de Tribunal Superior; no es que sea más importante uno que otro, sino que simplemente son roles y funciones distintos, por lo que el perfil debe ser claramente diferente.” 
“Argentina es un país en donde se ha establecido el funcionamiento del juicio por jurados desde la creación misma de su ordenamiento. La Constitución Nacional tiene tres disposiciones que hacen referencia expresa al Juicio por Jurado (…) Es bien claro que la Constitución Nacional establece la posibilidad de administrar justicia en materia penal en el ámbito nacional y provincial a través de juicios por jurados, siguiendo el modelo norteamericano que funda la legitimidad de las instituciones de la República en la soberanía del pueblo.” 
“(…) dado que el conocimiento de los jurados no debe versar sobre el derecho sino sobre hechos aprehensibles por los sentidos, no se requiere que éstos tengan versación jurídica de alguna especie.” 
“La única calidad que puede requerirse a alguien para ser jurado es simplemente ser un buen ciudadano, ya que lo se busca con esta institución es la más democrática de las representaciones procesales penales que puede tener la Constitución: el juicio entre iguales.” 

Citar: elDial.com - DC1A15 
Publicado el 19/03/2013 
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 17 de marzo de 2013

Diplomatura en abordaje interdisciplinario del matrato la violencia y el ASI


INICIO 13 DE ABRIL

Otorga puntaje a los docentes (2 puntos). Res. Nº 310/12 de la DG de CyE de la Provincia de Buenos Aires. 
TAMBIEN PUEDE CURSAR LA DIPLOMATURA DE MANERA TOTALMENTE VIRTUAL
Consulte en el area de Ingresos de la Universidad del Este: Tel: (54221) 483 3777 / 424 9026 o por mail 
 info@ude.edu.ar     

viernes, 15 de marzo de 2013

Derechos y garantías - Derechos del niño -Restitución internacional de menores


Derechos y garantías - Derechos del niño - Interés superior del niño - Restitución internacional de menores - Recaudos - Residencia habitual del niño - prueba - Convenio internacional - Excepciones - Grave riesgo - Perturbación - Impacto emocional - 
21/02/2013
Corte Suprema de Justicia de la Nación 

En autos ‘’H. C., A. c/ M. A., J. A’’ se dijo, por mayoría, que con el objeto de lograr el cumplimiento de un retorno seguro del menor a su lugar de residencia habitual, debe destacarse el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, y la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio en la materia, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro.


Fuente: Revista de derecho de Familia Abeledo Perrot
14/3/2013.-

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.


Expte. N° 16674/07 - “F.G.G. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA M - 14/12/2012

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Escuela de gestión estatal. FALLECIMIENTO DE UN ALUMNO EN HORARIO ESCOLAR al ser arrollado por un ferrocarril. Siniestro ocurrido durante el horario de la clase de educación física, que había sido suspendida. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Art. 1117 del Código Civil. Alcances del control de la autoridad educativa. Definición del ámbito escolar. Necesidad de dar aviso a los padres de la suspensión de las clases para desvincularse del deber de vigilancia. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ENTABLADA POR LOS PROGENITORES. Valor Vida. Daño Moral. Tratamiento Psicológico. Procedencia. Cuantificación 


“...el ámbito escolar debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa y aquellas conexas con la enseñanza (Reyna, Carlos, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T3B, Ed. Hammurabi, p. 30). De ahí que en diversas oportunidades se ha hecho responsable al colegio por daños sufridos por el alumno fuera del establecimiento, donde juega un rol fundamental el horario en el que ocurre el hecho (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros • 18/12/2007, Publicado en: LA LEY 23/04/2008 , con nota de Juan Manuel Prevot • LA LEY 2008-C , 30 con nota de Juan Manuel Prevot Cita online: AR/JUR/10254/2007).”

“...al existir en cualquier institución educativa, un determinado cronograma de clases impuestas de antemano, cabe entender que quienes tienen primariamente a su cargo la vigilancia de los menores -los padres o el adulto de que se trate- realizan de acuerdo a aquél una delegación temporal de esa guarda al entregar el cuidado de los menores a quienes cumplen dicha función en el establecimiento de que se trate. Siendo en ese momento donde se produce un desplazamiento de esa vigilancia, limitada ésta por el horario de clases fijado de antemano. Ello, en la medida que los menores hagan su arribo al centro educativo.”

“...no se ha logrado acreditar el extremo referido por la demandada en sus agravios, en cuanto a haber suscripto los padres de B. una autorización de salida anticipada. Nótese además que resulta cierto lo expuesto por la parte actora al señalar que dicha prueba, en su caso, era de fácil demostración por parte de la accionada. Ello, si tenemos en cuenta los dichos del vice director del establecimiento, al afirmar que el colegio tiene un “Registro de Salida anticipada y Egreso posterior que firman los padres”. No se advierte así el motivo -a no ser su inexistencia- de tal falta de acreditación, y su intento de demostración por medio de declaraciones testimoniales.”

“...correspondía a quien tenía la guarda del menor en ese momento en razón del horario escolar, realizar el correspondiente aviso a los padres para desligarse del control bajo el cual se encontraba la autoridad educativa de acuerdo a lo prescripto por el art. 1117 del C.C., lo cual no sucedió en el supuesto de autos.”

“...resulta insuficiente alegar la culpa de la víctima a los fines de excluir la responsabilidad que atribuye a los establecimientos educativos el art. 1117 del ordenamiento citado.”

“El evento dañoso no puede desvincularse -como causa sucesiva- de la primera falta de diligencia o cuidado de los responsables de la guarda del menor, quienes entonces deben asumir la responsabilidad del episodio. De más está decir que aquí no rige, en mi criterio, el factor de la imprevisibilidad o de la inevitabilidad, la cual descarto de pleno atento, como dije, las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos, es decir, dentro del horario de clases y donde el retiro -o no ingreso- de los alumnos del establecimiento educativo, no se encuentra acreditado que se hubiera realizado conforme a la metodología reconocida por la propia demandada.”
Citar: elDial.com - AA7D32

Publicado el 14/03/2013

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