jueves, 26 de diciembre de 2013

Obligación de entregar negativa de inscripción en establecimiento privados por escrito

LEY 14498 

ARTÍCULO 1º: Los Establecimientos Educativos de Gestión Privada de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles, que negasen la inscripción a un alumno/a o la reinscripción para el año o ciclo siguiente, estarán obligados en los casos que les fuera solicitado, expresar fundamentos por escrito de las causas que llevaron a la decisión adoptada.

ARTÍCULO 2º: El padre, madre o tutor a cargo de un/a alumno/a, podrá solicitar mediante nota, telegrama, carta documento o cualquier otro medio fehaciente, dirigida a las autoridades del Establecimiento Educativo, que fundamenten en forma expresa por escrito las razones de la negativa de matriculación o rematriculación. En caso que dicha información sea negada o resulte insuficiente, podrá radicarse denuncia ante la Dirección General de Cultura y Educación.

jueves, 19 de diciembre de 2013

IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES.

Causa 63012854/2012 - “I., M. L. s/régimen de visitas” - CNCRIM Y CORREC - SALA VI - 20/8/2013

Juez que fija un régimen provisorio de visitas asistido conforme lo establecido por el art. 3º de la ley 24.270. Revocación. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Cuestión que debe ser zanjada en el Tribunal de Familia que se encuentra interviniendo en la cuestión. Ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a estos fines. DISIDENCIA: la norma faculta al magistrado penal a disponer un régimen de visitas provisorio. Posibilidad incluso de interrumpirlo de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña. Diferencia con la revinculación 

“Ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines. En este sentido la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción. Por lo cual ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña. Comparto en esta inteligencia el dictamen de la Defensoría de Menores en la Audiencia en el cual detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada.” (Dr. Pinto, según su voto)

“… la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor. No es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña.” (Del voto en disidencia del Dr. Filosof)
Citar: elDial.com - AA8435
Publicado el 18/12/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

DERECHO A LA SALUD. MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD. Amparo por cobertura

L.232.XLVI – “L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud s/ amparo” – CSJN – 10/12/2013

DERECHO A LA SALUD. MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD. Amparo promovido a fin de obtener la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091. Procedencia de la acción. Idoneidad de la vía elegida. Preservación de la salud e integridad psicofísica. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Art. 14 de la Ley 48. Excepción. Rigor formal 

“… el recurso es procedente pues, aun cuando las resoluciones en que los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales no son susceptibles, como regla, de revisión en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación adecuada (Fallos: 326:1377 y 1958), tal como sucede en el sub lite.”

“… el tribunal a quo clausuró el arbitrio del amparo acudiendo en general -sin ninguna apreciación de las características del caso concreto- a un tópico de forma, como es el de la índole provisional del pronunciamiento recurrido. Debido a ello, el examen de los recaudos de admisibilidad de la casación se llevó a cabo con un injustificado rigor formal, que acarrea la frustración de los derechos invocados con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Máxime, si se tiene en cuenta que el superior tribunal local no consideró siquiera los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozan de la cobertura que otorga el régimen nacional.”

martes, 17 de diciembre de 2013

Trata de persona. Tipicidad. Interpretación de la ley

Voces: CUESTION DE COMPETENCIA ~ FUERO FEDERAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ MENOR ~ TIPICIDAD ~ TRATA DE PERSONAS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 12/11/2013
Partes: N., N. M. y otros s/ causa n° 15.465.
Publicado en: LA LEY 17/12/2013, 17/12/2013, 4
Cita Online: AR/JUR/76056/2013

Hechos:
La Cámara Federal de Apelaciones declaró la incompetencia del fuero de excepción para entender en el proceso seguido en orden al delito de trata de personas  menor de edad. El Ministerio Público impugnó lo resuelto y la Cámara Nacional de Casación confirmó la decisión, alegando que al haberse trasladado la joven por su propia voluntad y consentido la explotación no se configuró el delito previsto por el art. 145ter del Cód. Penal. Interpuesto recurso extraordinario, y queja ante su denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento.

Sumarios:
1. La declaración de incompetencia de la justicia federal para intervenir en el proceso seguido en orden al delito de trata de personas, con fundamento en el consentimiento de la joven menor de edad para su traslado y explotación, debe ser revocada, pues la configuración del delito de trata de menores —art. 145ter del Cód. Penal— no requiere de la presencia de “engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima”, condiciones que si son necesarias cuando la víctima es mayor de edad.

Abogado del niño improcedencia. Designación tutor ad littem

Voces: ABOGADO DEL NIÑO ~ DERECHOS DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ MENOR ~ MENOR EN JUICIO ~ PROTECCION DEL MENOR ~ REGIMEN DE VISITAS ~ TUTOR AD LITEM
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)
Fecha: 15/10/2013
Partes: B L A E c. G, Y A s/ régimen de visitas

Publicado en: LA LEY 17/12/2013, 17/12/2013, 7
Cita Online: AR/JUR/69621/2013

Hechos:
En una acción tendiente a la fijación de un régimen de visitas, el juez designó un tutor ad litem para las menores involucradas. Apeló la madre, solicitando la designación de un abogado del niño. La Cámara rechazó el recurso.

Sumarios:
1. Un tutor ad litem debe ser designado para representar a los menores involucrados en un proceso de régimen de visitas, pues se advierte que la falta de resultados positivos en la revinculación con el progenitor es provocada por la falta de una actitud propiciadora por parte de la madre.

lunes, 16 de diciembre de 2013

Fallo sobre inhabilitación especial de una persona con síndrome de down

S, L. E s/ declaración de incapacidad
FALLO  20 de noviembre de 2013
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, CONCILIACION Y FAMILIA. CORDOBA

Id Infojus: NV6724

SÍNTESIS

Inhabilitación especial para persona con Síndrome de Down. Se declara la inhabilitación especial prevista en el art. 152 bis del Código Civil respecto de un joven que padece síndrome de Down y no su insania, tal como pidió su familia. Manifiesta que tal decisión es la mejor para el interés del joven discapacitado, dado que la pericia interdisciplinaria arroja como resultado un retraso mental moderado y es una persona que ha sido estimulada y acompañada por su familia desde su corta edad, concurriendo a talleres y realizando trabajos.

texto completo

sábado, 14 de diciembre de 2013

CUOTA ALIMENTARIA. Transcurso de tres años desde que se pactó la cuota originaria.Incremento

Expte. Nº 5154/13 - “V. C/ A. S/ Aumento de cuota alimentaria" – CÁMARA DE APELACIONES DE GENERAL PICO (La Pampa) – 05/09/2013

ALIMENTOS. MENORES.AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Transcurso de tres años desde que se pactó la cuota originaria. Incremento de las necesidades del menor al aumentar su edad. Elevación del costo de vida. PROCESO INFLACIONARIO. Variación de los ingresos del padre con respecto al momento de la suscripción del convenio de alimentos. DEBER DE ASUMIR RESPONSABLEMENTE LA PATERNIDAD. Se confirma la cuota mensual fijada en un porcentaje de los haberes del progenitor. Cuota que podrá ser modificada en caso de acreditarse una distinta situación fáctica en el futuro 
“Es cierto que la madre debe colaborar para que al menor no le falte nada, de hecho la cuota se fija teniendo en cuenta las posibilidades de ambos progenitores, pero "ninguna norma legal dispone que la cuota a cargo de la madre tenga que ser idéntica a la del padre" como pretende el apelante. Excepto que ambos tuvieran ingresos similares, lo que no se da en este caso.”

“En el presente caso, como la cuota se estableció -desacertadamente- en una suma fija ($ 1.000) y no se previó ninguna forma de reajuste, el simple transcurso del tiempo impone su modificación para adecuarse al proceso inflacionario, que de por sí altera las condiciones de hecho tenidas en cuenta por los progenitores al celebrar el convenio homologado, lo que no requiere de prueba alguna por ser público y notorio, más allá de que los hijos, a medida que crecen, aumentan sus necesidades en concepto de alimentación, vestimenta, materiales didácticos, además de las de esparcimiento y diversión.”

Derecho Penal. PENA. Interpretación del art. 4. de la ley 22.278

Causa nº 114.698 - “Marsiglio, María de los Ángeles -Agente Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 28.541 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a A. , I. A. y A. , M. E.” – SCBA – 16/10/2013

MENORES. PENA. Interpretación del art. 4. de la ley 22.278. Reducción de pena efectuada en apartamiento de los límites mínimos legalmente establecidos. Arbitrariedad. Procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal 

“Al determinar la pena la Cámara expuso que "... [a]tento a que el monto establecido se encuentra por debajo del que correspondería regular aún en la escala de la tentativa, cabe aclarar que es postura de esta Cámara que ello es admisible pues si el art. 4 de la ley 22.278 expresamente permite llegar hasta la eximición de pena cuando así se advierta conveniente de acuerdo a las pautas allí contempladas y que fueran referidas en la sentencia, igualmente autoriza, de manera implícita, a fijar el monto que mejor se adecue a la justicia del caso aunque esté por debajo del que correspondería según el art. 44 del Código Penal...".”

“El a quo no se consideró obligado por el texto expreso de la ley -sin haberlo declarado inconstitucional- al desconocer que el art. 4 de la ley 22.278 no brinda sino tres alternativas al juzgador al facultarlo a aplicar la sanción prevista para el delito en cuestión, fijar una pena reducida en la forma prevista para la tentativa o bien absolver. El margen de discrecionalidad así establecido por el legislador, para resolver sobre la consecuencia penal de la declaración de responsabilidad de un joven sujeto a tal régimen, no tiene el alcance que le atribuye la Cámara.”

Denuncia realizada desde el hospital, niño con graves lesiones. Internación en un hogar. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE.

Expte. SI- 114618 - “M. D. s/ Medida de abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 08/11/2013

PATRIA POTESTAD. Denuncia realizada desde el hospital en el que se atendió a un menor con graves lesiones. Internación en un hogar de niños. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE. Sentencia que declara al MENOR EN ESTADO DE DESAMPARO Y EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD. Apelación. Circunstancias poco claras acerca del origen del hecho que generó las lesiones. Imposibilidad de atribuirle descuido a la progenitora en la atención del niño. Derecho a preservar los vínculos con la familia de origen y a ser cuidado por sus padres. AUSENCIA DE SITUACIÓN DE ESTRICTA EXCEPCIONALIDAD QUE JUSTIFIQUE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL NIÑO DE SU MADRE. Se revoca la sentencia apelada. SE ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN A LA PROGENITORA. Responsabilidad del Estado de implementar políticas públicas que garanticen con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños. Asistencia necesaria por parte del Servicio Local de Protección de Derechos para que la madre brinde la atención que sus hijos requieran, durante un plazo, sin cargo de reintegro económico 

“El análisis de las actuaciones, las audiencias llevadas a cabo con B. M. y sus padres y en especial el desarrollo de las medidas llevadas a cabo antes esta instancia me persuaden de que lejos está de darse la situación de estricta excepcionalidad justificante de la separación definitiva del niño D. de su madre – con la consiguiente pérdida de la patria potestad – y de su familia de origen, y su entrega a un matrimonio o persona individual con fines de adopción.”

“No está claro cómo se originó el hecho por el cual la médica del guardia del hospital detectó las lesiones sufridas por D., pero todo hace pensar que fue producto de un incidente generado con quien en ese momento era el compañero de B. y padre del niño a raíz de las salidas nocturnas de éste y puede haber ocurrido cuando momentáneamente aquella salió de la vivienda que compartían. No puede atribuírsele a B. intencionalidad ni descuido temario en la atención del niño, por lo que no se da el supuesto previsto por el art. 306 inc. 3 del C.C. (conc. arts. 9 y 19 C.I.D.N).”

“B. en todo momento ha expresado su voluntad de criar a su hijo (manifestando su enojo en más de una oportunidad por no permitírselo), deseo que ha mantenido a lo largo de todo el desarrollo de esta causa, en su expresión de agravios, y en las actuaciones llevadas a cabo luego de recibidos los autos en esta instancia. Los abuelos maternos del niño expresaron igual intención, y en la audiencia realizada en esta Sala dijeron que deseaban que estuviera con su madre viviendo con ellos y se ofrecieron como guardadores o garantes del cuidado de D.). No estamos, entonces, ante un caso de abandono del niño (art. 306 inc. 2 C.C.).” 

“Los informes socio-ambientales del Equipo Técnico Familiar del Juzgado dan cuenta de la pequeñez de la casa familiar (2 ambientes, baño y cocina y comedor, con aceptables condiciones de habitabilidad) para albergar a una familia tan numerosa (matrimonio, ocho hijos, y tres nietos), pero la escasez de vivienda y la pobreza jamás pueden ser causa justificante para separar a un hijo de sus padres y de su medio familiar.”

viernes, 13 de diciembre de 2013

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Fuente: boletin Cijuso
Sup. Corte Just. Bs. As., 18/9/2013, G., J. C. s/recurso de casación.
Abuso sexual y corrupción de menores agravados por la condición de ministro religioso del imputado encargado de la educación de las víctimas. Rechazo de los recursos extraordinarios locales interpuestos contra la sentencia condenatoria. Rechazo del recurso extraordinario local interpuesto por el apoderado de la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño contra la sentencia absolutoria por dos hechos. Ausencia de arbitrariedad del fallo casatorio.
1. — El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado por los delitos de abuso sexual y corrupción de menores agravada por ser ministro de culto encargado de la educación de las víctimas, sosteniendo que existieron variaciones sorpresivas en la descripción del hecho que importarían "imprecisión de la acusación", debe ser rechazado, pues, el hecho penal definido en el alegato final del acusador fue receptado sin variaciones sustanciales en el fallo impugnado, y sólo logró precisarse allí un dato temporal referido al día en que ocurrieron los hechos.
2. — La alegada afectación de la garantía de la doble instancia en el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado por los delitos de abuso sexual y corrupción de menores agravada por ser ministro de culto encargado de la educación de las víctimas, debe ser rechazada, pues el a quo se expidió sobre los agravios de la defensa y, lejos de limitar su competencia, abordó las quejas sobre la acreditación de los hechos con el examen de los planteamientos efectuados, incluyendo un juicio crítico de las constancias probatorias.

La revista Online Furias entrevisto a miembros de nuestro Instituto por la labor en la Asesoría del Niño

Queridos seguidores: 

Con gran orgullo le compartimos la nota publicada en la Revista Online Furias Nº 18 donde nos realizaron una entrevista vinculada a  la tarea que venimos desarrollando desde la Asesoría del Niño bajo  la órbita del Patrocinio Gratuito de nuestro Colegio de Abogados. 

Espero disfruten de ella como así también del resto de los artículos publicados. 

Monica Nuñez 
Directora 
Revista Furias

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Ley de Grooming: penas con prisión para quienes contacten menores por medios electrónicos

  • Ley 26.904
  • Sancionada el 13 de noviembre de 2013
  • Boletín Oficial, 11 de diciembre de 2013
  • ID infojus NV6680

SUMARIO

Modificación del Código Penal. Incorporación de la figura del grooming. Se establecen penas con prisión para quienes, por medio de comunicaciones electrónicas, o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual.

lunes, 9 de diciembre de 2013

Tratarnos bien: Una Cuestión a poner en práctica


Llegan a nuestras consultas, muchos padres preocupados por el tema de la violencia instalada en la sociedad, y ante los interrogantes que nos plantean, nos hace pensar, desde que ángulo podemos tratar ese tema.

¿Desde qué espacio? ¿Individual, grupal, comunitario, institucional?
Pensamos que existen modelos comunicacionales y de conductas que favorecen las acciones violentas a nivel emocional y físico,  desencadenando en los ámbitos familiares, económicos y políticos,   diversos conflictos que amenazan las buenas y correctas relaciones.
Si tocamos el tema de la violencia hacia los niños y adolescentes, totalmente frecuente en nuestra sociedad, nos remontamos a la época  del iluminismo, y podemos preguntarnos: ¿qué pasó desde entonces y hasta el presente, con el concepto del ¨niño rey ¨y del respeto por el otro?…
El fenómeno de la violencia fue penetrando las relaciones abiertamente y sin pausa, sin controles, y plena de desbordes en sus diferentes matices con una increíble aceptación social.valores
Como pensar una sociedad sin violencia en sus interacciones, cuando ésta,  se ha naturalizado. Desde los medios, y las distintas instituciones que la generan existe una evidente imposibilidad  de ponerle freno.

domingo, 8 de diciembre de 2013

ALIMENTOS.Pedido de cese de embargo de los haberes del progenitor.Inexistencia de vínculo biológico

“O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F. - Acciones de filiación - Contencioso - Cuerpo de Copias” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO (Córdoba) – 14/08/2013

ALIMENTOS. MENORES. Pedido de cese de embargo de los haberes del progenitor. Presentación de un informe que daría cuenta de la inexistencia de vínculo biológico con el alimentado. RECHAZO. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN. Hijo nacido dentro del matrimonio. Artículo 243 del Código Civil. Dispositivo vigente que en lo sustancial también se mantiene en el PROYECTO DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL. Remisión a sus fundamentos. Presunción que no deja de producir los efectos jurídicos hasta tanto no cese el emplazamiento (a través de la acción que se ejerce actualmente en la causa principal). Existencia de acciones que puede seguir el alimentante si el vínculo fuera efectivamente inexistente. Cuestión que no puede afectar el deber alimentario 
“...existiendo, como aquí lo hay, un menor que tiene determinada la filiación materna y paterna, en las personas que componen el matrimonio que integra la madre con el impugnante, en base al instrumento de inscripción en el Registro respectivo que así lo establece, el deber alimentario que para ambos padres determina la legislación específica que, en la medida que esa situación persista, habrá de propender al bienestar de los hijos -según la condición y fortuna de sus padres- que viene impuesto -y garantizado- entre otras normas, por el art. 265, CC, y el art. 18, punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.840 y art. 75, inc. 22, CN), lo que, vale además decir, no es más que una consecuencia natural de aquel vínculo.”