sábado, 29 de noviembre de 2014

Explotación, violencia y abuso a niños/as y mujeres con discapacidad

Doctrina
Liliana Russo - José Luis Latella
27 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9693


TEXTO


SINTESIS

Aborda la temática de la explotación, violencia y abuso a niños/as y mujeres con discapacidad, como una de las más graves afectaciones a los derechos fundamentales de las personas, atentando particularmente contra los derechos a la vida, la integridad física y psicológica, la libertad, la seguridad, la libre expresión y la libertad de circulación.

Fallo de Jujuy: Rechaza la acción de guarda promovida por el abuelo respecto de su nieta menor de edad

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-007200/13 -Sala II - Tribunal de Familia- Guarda- M., S. A. por el menor M., L. E.
SENTENCIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SAN SALVADOR DE JUJUY, 
JUJUY 21 de Octubre de 2014
Id Infojus: NV9710

TEXTO


SINTESIS

Rechaza la acción de guarda promovida por el abuelo respecto de su nieta menor de edad, a fin de incorporarla como familiar a cargo en su obra social. Entiende que la pretensión no puede prosperar debido a que la guarda no abarca sólo la posibilidad de obtener la incorporación como beneficiaria de una obra social, sino que impone deberes y responsabilidades mucho más amplias al guardador, no obstante ello, corresponde tener por cierta y bien probada la situación de hecho alegada, ya que la menor convive en el mismo domicilio con su abuelo y se encuentra económicamente a su cargo, resultando irrazonable imponer al actor que, ante el fracaso de la acción de guarda, deba promover una información sumaria para acreditar la situación fáctica exigida por la obra social para incorporar a la menor.

Fallo: GUARDA PREADOPTIVA. Menor en estado de abandono. Desamparo material y formal.

Citar: elDial.com - AA8BA5
Publicado el 28/11/2014 
Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

C. 118.785 - "O., A. Guarda con fines de adopción" – SCBA – 29/10/2014

GUARDA PREADOPTIVA. Menor en estado de abandono. Desamparo material y formal. Guarda preadoptiva otorgada a postulantes inscriptos en el registro correspondiente. MADRE BIOLÓGICA QUE, A TRAVÉS DE LA DEFENSA OFICIAL, MANIFESTÓ -NO OBSTANTE EL RETRASO MADURATIVO QUE PADECE- SU VOLUNTAD DE DAR AL MENOR EN ADOPCIÓN. Expresión de voluntad válida y eficaz. Oposición de la abuela, las tías del menor y el concubino de la progenitora. Intervención de la familia biológica que no pudo concretarse a lo largo de las actuaciones. Argumentaciones que no logran revertir lo afirmado en la sentencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 

"Se ha dicho que en resguardo de ese interés superior y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (arts. 3 de la Convención; 75 inc. 22, C.N.).”

“Las argumentaciones desarrolladas, por demás confusas, porque intentan legitimar a la señorita P. -trabajadora del "Hogar Evita"- como familia guardadora para darles una nueva oportunidad de revinculación, no logran revertir la afirmación de la Cámara (confirmatoria de la de primera instancia) sustentada en que desde el inicio de las actuaciones la intervención de la familia biológica no pudo concretarse a lo largo de estos años en forma satisfactoria (fs. ...). Por ello, corresponde el rechazo del recurso articulado (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).”

“Todas las manifestaciones maternas -pero particularmente la reflejada en el acta de fs. ...- resultan válidas, compartiendo en este punto las consideraciones efectuadas por el señor Subprocurador General en cuanto a que esta última (tomada de especial modo en cuenta tanto por la sentencia de primera instancia como por la Cámara) fue realizada en el ámbito de la Defensoría Oficial, bajo debido asesoramiento técnico (conforme resolución 425/97 de la Procuración General) y con un lenguaje sencillo, directo y accesible. Por lo expuesto, deben desestimarse los cuestionamientos formulados.”

Fallo: Responsabilidad del Estado. Rechazo. Lesiones y abandono de una niña

Monti, Armando Enrique y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios
SENTENCIA JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 20
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
12 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9716

TEXTO


SINTESIS

Responsabilidad del Estado. Rechaza la demanda interpuesta por un matrimonio contra el GCBA por los daños que alegaron sufrir como consecuencia de una denuncia penal efectuada en su contra en la que se les imputó la comisión de los delitos de lesiones y abandono de una niña cuya guarda tenían con fines de adopción, imputación de la que fueron sobreseídos con posterioridad. Refiere que nada evidencia que la agente dependiente denunciante haya actuado con intención de dañar, ni siquiera con negligencia, sino que, por el contrario ha quedado suficientemente demostrado que la denuncia se basó objetivamente en el contenido del informe realizado por parte del Hogar de Tránsito Buenos Aires “Chiquitos”, máxime cuando en reiteradas oportunidades se tuvo por acreditada la existencia de una quemadura en el rostro de la niña. Por último agrega que, tampoco se ha probado la existencia de un sacrificio desigual por parte de los accionantes que justifique una reparación por el accionar lícito del Estado.

martes, 25 de noviembre de 2014

Abuso sexual. Régimen penal de la minoridad.

R. S., N. s/recurso de casación
SENTENCIA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 
5 de Septiembre de 2014
Id Infojus: NV9673


TEXTO

SINTESIS

Abuso sexual. Régimen penal de la minoridad. Confirma la sentencia que declaró como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual a quien, al momento del hecho, era menor de edad y dispuso su absolución en los términos del art. 4 de la Ley 22278 (Régimen penal de la minoridad). Considera que las objeciones de la defensa sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el a quo, que valoró lo expuesto por los familiares cercanos y de confianza de la víctima (coincidentes en la materialidad del suceso), el relato de la víctima que fue sustancialmente idéntico en todos los casos y las conclusiones de los peritos intervinientes, que aseguraron la verosimilitud de los dichos de la menor damnificada.

Convención sobre los Derechos del Niño: aprobación del protocolo facultativo de la convención

Ley 27.005
Sancionada el 29 de Octubre de 2014
Boletín oficial, 25 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9686


TEXTO



SINTESIS

Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 2011.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Jurisprudencia: DERECHO A SER OÍDO. Abandono de tres niños menores. Denuncia efectuada por la madre de crianza de la progenitora.

Citar: elDial.com - AA8B7F 
Publicado el 20/11/2014 
Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Causa N° 8125 - “S.P.M. s/Abrigo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ZÁRATE-CAMPANA (Buenos Aires) - 16/10/2014
MENORES. DERECHO A SER OÍDO. Abandono de tres niños menores. Denuncia efectuada por la madre de crianza de la progenitora. MEDIDA DE ABRIGO. Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces. Control de legalidad. Pronunciamiento emitido sin oír previamente al niño involucrado. Circunstancia que implica auspiciar su COSIFICACIÓN. Necesidad de que se dispongan alternativas eficaces y adecuadas para su efectiva participación. Arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño. ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ASESORA DE MENORES 

“El niño, niña o adolescente tendrá una participación activa en el procedimiento y, de acuerdo a su edad y grado de madurez, se le deberá informar que tiene derecho de comparecer con asistencia letrada, sobre la naturaleza de la medida que se vaya a adoptar y se deberá garantizar su intervención en la definición de las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al momento de tomar la decisión. En todo momento se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído (en lo esencial, art. 35 bis Ley 13.298 incorporado por ley 14.537).”
“Emitir un pronunciamiento judicial sin conocer y oír previamente al niño involucrado, importa auspiciar su cosificación y -por tanto constituye una clara vulneración de sus derechos humanos básicos, situación procesal que quita todo sentido y eficacia a cualquier decisión judicial que se adopte a su respecto (por analogía, SCBA, C 117351 S 16-4-2014; Juba).”

Jurisprudencia Salta: Guarda provisoria a favor del padre

Publicado el 18/11/2014 
Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Expte. Nº 252.465/9 – “S., J. C. Contra C., M. I. y/o Resp. Por Sumario” – JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NOVENA NOMINACIÓN DE SALTA – 29/10/2014 (Sentencia no firme)

MENORES. Guarda provisoria a favor del padre. Progenitora que mientras el niño jugaba en inmediaciones del domicilio, lo retira sin previo aviso y lo conduce a otra provincia. OBSTRUCCIÓN TEMPORARIA DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL. DESOBEDIENCIA DE ORDEN JUIDICIAL. Expediente penal. Suspensión del juicio a prueba. Ausencia de prejudicialidad que obstaculice el análisis de la culpa civil. DAÑO MORAL y MATERIAL. Procedencia. Resarcimiento en favor del padre. Tesis de los placeres compensatorios. Intereses. Circunstancias económicas inflacionarias. Ponderación en el cálculo. 

“No puede desconocerse que la custodia y el derecho de visita protegen un mismo interés: el desarrollo de las relaciones personales entre el progenitor y el hijo menor, aunque el énfasis de este aspecto sea mayor en la segunda de las figuras por tener en él su fundamento ambas instituciones son una manifestación de que las relaciones paterno-filiales continuarán tras la crisis matrimonial o la ruptura de la convivencia y lo harán ajustadas al marco establecido, ya sea la custodia compartida o su atribución en exclusiva a uno de los progenitores con el consiguiente régimen de visitas a favor del otro. El interés en la preservación de las relaciones personales con el hijo no es exclusivo del padre o la madre, sino que la posición jurídica que ocupa el menor es la de sujeto activo del derecho-deber de guarda y del derecho-deber de visita, respectivamente. Por tanto, cualquier perturbación del ejercicio de estos derechos-deberes lesionará tanto al progenitor custodio o visitador como al niño.”

En Santiago del Estero: Se prohíbe en los establecimientos escolares, públicos o privados, el uso del producto Purpurina

Ley 7.158 
Santiago del Estero
Sancionada el 11 de Noviembre de 2014
Boletín oficial, 17 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9640

TEXTO

SINTESIS
Salud pública. Se prohíbe en todos los establecimientos escolares provinciales, públicos o privados, en sus distintos niveles, el uso y aplicación del producto denominado "Purpurina" en cualquier tipo de actividad o tarea.

Regulación procesal de la restitución internacional de menores

Doctrina
Mabel De Los Santos
21 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9643

TEXTO

SINTESIS
Análisis sobre la necesidad de regular el trámite procesal de la restitución internacional de menores en nuestros códigos procesales, ya que la ausencia de dicha regulación conduce a decisiones dilatadas en el tiempo, generadoras de perjuicio para los menores involucrados y que no cumplen con la garantía de la tutela efectiva de los derechos.

La situación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el marco de salud mental

Fuente: Infojus

DOCTRINA
Por Juan Pablo Olmo
20 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV9642


TEXTO



SINTESIS
Se analiza la situación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, y las respectivas propuestas para sortear las barreras con las cuales deben enfrentarse en cuanto al ejercicio efectivo de sus derechos, específicamente en el marco de la salud mental y con especial consideración a la modalidad de internación.

Los 25 años de la Convención sobre los Derechos del Niño versus las estadísticas sobre abuso

Fuente: CAM

El 20 de noviembre se celebran los 25 años de la Convención de los Derechos del niño, y mas allá de lo estrictamente conmemorativo, es un aporte tener una mirada sobre algunas de las situaciones que viven hoy en día los jóvenes y niños de nuestro país.

La Convención de los Derechos del Niño fue adoptada hace 25 años por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se coinvirtió en el instrumento internacional más ratificado a nivel mundial.
Establece las medidas mas básicas sobre el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La Convención dispone derechos para todas las personas menores de 18 años, independientemente de su etnia, religión, género, origen social o cualquier otra condición y es considerada la declaración más completa de los derechos del niño que jamás se haya realizado.
“En ella se incluyen estándares mínimos relacionados con la supervivencia, el desarrollo, la protección, la no discriminación y la participación e incorpora el principio del interés superior del niño entendido como una consideración primordial a la hora de tomar decisiones que les afecten y que deben primar para garantizar un desarrollo integral y una vida digna”, expresó UNICEF en relación a la conmemoración de la fecha, pero aclara que, “a pesar de la existencia de toda esta serie de derechos, los niños y las niñas sufren a causa de la pobreza, la falta de hogar, los malos tratos, el abandono, las enfermedades que se pueden prevenir, la desigualdad en el acceso a la educación y la existencia de sistemas de justicia que no reconocen sus necesidades especiales. Estos son problemas que ocurren tanto en los países industrializados como en aquellos que se encuentran en desarrollo”.
Dicha Convención de los Derechos del Niño, se diluye muchas veces en la práctica cotidiana. En una columna recientemente publicada en Página 12, la Lic. Eva Giberti, destacada especialista en la materia, explicó que el equipo encargado de recibir denuncias de abuso en la Ciudad de Buenos Aires, “afirma que recibe cinco denuncias diarias por abuso sexual contra niños y niñas. Pero de ellas, (de cada cinco) tres adultos, después de denunciar, se niegan a instar la causa penal, es decir, a autorizar la investigación, el seguimiento del caso en el ámbito del derecho”.

viernes, 14 de noviembre de 2014

Fallo: Delito de promoción y facilitación de la prostitución y explotación económica de su ejercicio



José Principi s/ delito de promoción y facilitación de la prostitución y explotación económica de su ejercicio
SENTENCIA JUZGADO EN LO CORRECCIONAL Nro 2LA PLATA, BUENOS AIRES
27 de Octubre de 2014
Id Infojus: NV9607

TEXTO

fallo completo


SINTESIS

Explotación sexual. Condena al dueño de una parrilla de La Plata, de setenta años de edad, por el delito de promoción y facilitación de la prostitución y explotación económica de su ejercicio. En efecto, pudo comprobarse por personal policial que, bajo la pantalla de una parrilla, el encartado creó un espacio para que principalmente los peones y quinteros de la zona, pudieran tener relaciones sexuales por dinero en una habitación ambientada detrás del local, en donde también se constataron las deficientes condiciones de alojamiento, sanidad e higiene en las que se encontraban las mujeres. Asimismo, llama la atención de la Auditoría General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad respecto del presunto conocimiento previo de la policía provincial respecto de las actividades ilegales de la parrilla.

martes, 11 de noviembre de 2014

Fallo inedito en Tucuman: Legitimación autónoma de los menores de edad.

Lechesi, Nilda del Valle c/ Bustos, María de los Ángeles s/ Desalojo
SENTENCIA CAMARA EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMÁN
23 de Octubre de 2014
Id Infojus: NV9580




SINTESIS
Legitimación autónoma de los menores. Declara la nulidad de la orden de desalojo en razón de la falta de intervención en el proceso de los menores que habitan el inmueble, y el ministerio pupilar. Advierte que, si bien en principio, la circunstancia de que haya niños viviendo en la propiedad no los convierte en parte del juicio, la presente acción contiene ribetes especiales, en tanto el desahucio de la demandada importará a la vez la de sus hijos menores que cohabitan con ella, que son a la vez nietos de la actora. En consecuencia, existe un vínculo familiar entre la actora y los menores que puede incidir en la causa por la cual los mismos habitan la vivienda, por lo que merecen un trato diferenciado, debiéndoseles reconocer una legitimación autónoma en tanto que, como acreedores alimentarios, tienen una situación individual especial que les permitiría contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.

Jornadas Nacionales: Rol del Abogado del Niño


lunes, 10 de noviembre de 2014

Vínculo paterno filial. Interés superior del menor. Rechazo de pedido de entrevista

F. M. y otro s/ Protección de Derechos de Niños y Adolescentes


SENTENCIA 
CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA 
NEUQUEN, NEUQUÉN
16 de Octubre de 2014

Id Infojus: NV9558



TEXTO


 SINTESIS

Vínculo paterno filial. Interés superior del menor. Rechaza el pedido de la madre de dos niñas tendiente a que se revoque la resolución que ordenó que se fije fecha para una entrevista vincular paterno-filial a los fines de evaluar las características de este lazo y determinar la continuidad y modalidad de los encuentros. Advierte que a partir de la denuncia penal de la progenitora contra el padre de las menores se adoptaron las medidas urgentes que la situación requería, pero estas medidas, fundamentalmente la interrupción del vínculo paterno filial, no pueden mantenerse sine die si no existen otros elementos, además de la versión de la madre, que den cuenta, aunque sea indiciariamente, de la veracidad de aquella versión, máxime cuando la causa penal fue archivada por falta de pruebas respecto de la materialidad del hecho denunciado. Asimismo, la providencia cuestionada no determina la reanudación del contacto entre la hija y el padre, sino que persigue conocer si esta reanudación es posible y beneficiosa para la niña y, en su caso, qué modalidad de revinculación corresponde adoptar.

¿Cómo era la niñez en la Antigua Roma?

Texto completo en: http://actualidad.rt.com/cultura/view/146373-ninez-antigua-roma-scouts

Historiadores han revelado algunos hábitos de los niños de la Antigua Roma a raíz de unos papiros de 2.000 años de antigüedad. Así, se ha podido saber que en esa época existían organizaciones similares a las de los actuales 'Boy Scouts'.

Historiadores de la Universidad de Oslo y la Universidad de Newcastle han revelado algunas pautas de los hábitos de los jóvenes en la Antigua Roma a raíz del estudio de unos papiros de 2.000 años de antigüedad, originalmente hallados en la ciudad egipcia de Oxirrinco, informa 'The Daily Mail'.

La revisión de textos, que incluyen cartas personales y documentos administrativos, han revelado la existencia de una organización juvenil llamada ‘Gimnasio’, en la que se enrolaban los niños nacidos en el seno de familias ricas romanas, griegas y egipcias. En dicho lugar de aprendizaje, que guarda diversas similitudes con los actuales Boy Scouts, no les estaba permitido participar a las mujeres.

"Parece ser que era un lugar destinado a la socialización y al aprendizaje más que una instalación deportiva como tal, no era un lugar para practicar las artes de guerra. En el 'Gimnasio' los niños desarrollaban "una mente sana en un cuerpo sano" gracias a la ayuda de sus profesores y entrenadores deportivos", sostiene el historiador Dr. April Pudsey, de la Universidad de Newcastle. 

Pudsey añadió que "de forma simultánea aprendían un estilo de vida propio de la clase privilegiada a la que pertenecían, con clásicas enseñanzas grecorromanas, llamadas paideias, habilidades de aprendizaje y diversas pautas para servir a su ciudad adecuadamente. Y, lo que era más importante, establecían conexiones entre ellos de cara a su vida futura". 

Asimismo, tras haber hallado 20 contratos laborales de la época, los investigadores afirman que aquellos niños que no provenían de familias adineradas, o que incluso eran esclavos, comenzaron a trabajar antes de la adolescencia en labores relacionadas con la industria textil. Curiosamente, uno de ellos pertenecía a una joven, aunque indicaron que su condición de huérfana pudo ser la causante de esta excepción. 

Los historiadores han creado un blog en el que detallan algunas de las traducciones y conclusiones obtenidas a partir del estudio de estos papiros. 




sábado, 1 de noviembre de 2014

10 consejos de seguridad para redes sociales

Fuente: Argentina Cibersegura

1. No te suscribas a todas las redes sociales que te invitan, selecciona las que más se adapten a tu gusto y estilo.

2. No des demasiada información personal.

3. Ajusta las opciones de privacidad al nivel que deseas.

4. Acepta como amigos sólo a personas que conoces.

5. Evita enlaces y aplicaciones sospechosas, tus contactos pueden estar infectados.

6. Intenta conectarte siempre desde el mismo lugar confiable.

7. Ten en cuenta que la información eliminada de Internet puede continuar online.

8. No des nunca tu contraseña de acceso y no utilices la misma en distintas redes.

9. No expongas información (datos, fotos, etc.) de otros sin su autorización.

10. Reporta o denuncia los perfiles falsos u ofensivos.

10 consejos para chicos online

Fuente: Argentina Cibersegura

1. Mantené tus passwords en secreto, no los compartas con nadie más que tus padres.

2. Nunca des información personal o de tu familia a desconocidos (dirección, nombres de tus padres, números de teléfonos, etc.).

3. No planees encuentros con personas que solo conozcas por Internet.

4. Si te interesa conocer gente que contactaste online o participar en reuniones de grupos o foros, hablalo con tus padres para que ellos te acompañen o te aconsejen.

5. No compartas fotos o videos en Internet con desconocidos, podrían ser usados para actividades ilegales o pornográficas.

6. En tus perfiles de redes sociales no pongas fotos insinuantes o provocativas.

7. Nunca respondas mensajes de desconocidos que se te insinúan o te hacen proposiciones sexuales.

8. Ante cualquier actitud sospechosa, mensaje o lo que sea que te haga sentir incómodo, molesto o agredido, avisá a tus padres o un adulto de tu confianza.

9. Hablá con tus padres o un adulto de confianza si tenés alguna duda sobre cómo actuar en caso de duda.

10. Si tu computadora se comporta de manera extraña, hablá con tus padres para que la hagan reparar o limpiar de virus.

Funcionamiento de la defensoría penal juvenil en la provincia de Buenos Aires

Por Sebastián Ciccoli[1]

Citar: elDial DC1DEE
Publicado el: 29/10/2014
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

I. Introducción

EnelpresentetrabajosedescribiráelfuncionamientodeunadefensoríaoficialdelFuerodeResponsabilidadPenalJuvenil(enadelanteFRPJ)enlaprovinciadeBuenosAires.ParadescribirelfuncionamientodeunadefensoríadelFRPJ[2]comenzaremosporciertosaspectosdeladeclaraciónprevistaenelartículo308delCódigoProcesalPenaldelaprovinciadeBuenosAires,continuandoconlatipologíadedelitos,lasmedidascautelaresaplicadas,laarticulaciónylasderivaciónalosCentrodeReferencias,lassalidasalternativasalproceso(suspensióndejuicioapruebayjuicioabreviado)ylaejecución.


II.Normativavigente

En la provincia de BuenosAires,el proceso penal juvenil - incluyendolossupuestosdelosniñosnopunibles-,seencuentrareguladoporlaley13.634.Subsidiariamente,seaplicaelCódigoProcesalPenaldelaprovinciadeBuenosAires,establecidoporlaley11.922(enadelante,CPPBA).


Lamismaley13.634establecelaDefensadelJoven(arts.23y31),destacandoquetendránlasmismasfuncionesatribuidasalasdefensoríasdelfuerodeadultos,conlaespecificidaddeserlorespectodeniños[3].



III.La declaración del joven



LaprimeraentrevistadeladefensaoficialdelFRPJconunjovenseproduceenladeclaraciónprevistacomoimputadodelartículo308delCPPBA[4].Entalsentido podemosdecir queenlamayoríadeloscasoslosjóvenessonconvocadosadeclararpormediodeunasimplecitación[5],esdecir,queeljovenseencuentraenlibertad.Ellosedebeaquelaley13.634establecequelaprisiónpreventivanoprocederáenningúncasosieldelitoimputadoessusceptibledeejecucióncondicionalconformeelartículo26delCódigoPenal[6].Porellomismo,elMinisterioPúblicoFiscal,cuandoelmínimodelapenaestablecidaparalosdelitosimputadosnosuperalostres años deprisión,noserequierelaconversiónenunadetención.Tambiénpuededarseelcasoqueenelmomentodeprestardeclaración,seencuentreaprehendidorecuperandosulibertadluegodeejerceresteactodedefensa.



Encuantoalplazopararecibirledeclaraciónaljoven,enlamayoríadeloscasos,serealizadentrodelasdocehorasdesdequeseencuentraaprehendido[7].



Debemosdestacarquelaentrevistapreviaconniñosrequieretomaralgunosrecaudosafindeposibilitarelderechodedefensa,entreellosutilizarunlenguajeclaroysencillo,adecuadoalaedaddelniño,elloalosefectosdequeeljovencomprendadetalladamenteloscargosqueseleimputan,lasautoridadesqueintervienen,susituaciónprocesal,elsignificadodelasmedidasqueseadoptaranylainstitucióndondeseráconducido.Tambiénresultafundamentalenlaentrevistapreviaquesecontroleeltiempoqueestuvoalojadoenladependenciapolicialyeltratoquerecibió(ejemplo,siestuvocondetenidosadultososisufrióalgúnmaltratofísico).



Terminadalaentrevistaprevia,presteonodeclaracióneljoven,ladefensasiempreestápresenteendichoacto.Luegodeelloy,encasodequeseordeneladetención[8],eljovenestrasladadoauninstitutodeMenoresdelaSecretariadeNiñezyAdolescenciadelaProvinciadeBuenosAiresalaesperadelaaudienciadeloscincodíasprevistaenelartículo43delaley13.634afinderesolverlaprocedenciadelaprisiónpreventiva.Ellugardealojamientoescomunicadoaladefensaenelmomentodelartículo308delCPPBA.



Porúltimo,silosprogenitoresoalgúnfamiliardeljovenseencuentranenlaFiscalía,selesexplicalasituaciónprocesalyadóndeseráconducidosisetransformalaaprehensiónendetención. 



Encuantoaniñosnopunibles,elderechoaseroídoconformealartículo65delaley13.634[9].se cumple ante el juez y en presencia de las partes. En relación a la entrevista previa se realiza en las mismas condiciones que para niños punibles.



IV.Tiposdedelitos



EncuantoalatipologíadedelitosquedanintervenciónaestadefensadelFRPJ,sepuedeverqueel80%delasentradasestánrelacionadascondelitoscontralapropiedadprivada,siendosunúmeromásimportantelamodalidadderoboen pobladoybanda[10].



Distintaeslasituacióndeniñosnopuniblesporlosqueserequieremedidadeseguridad,yaquepredominanlosdelitoscontralavida(homicidiosimpleoagravadocriminiscausae).



V.Medidascautelaresaplicadas



Encuantoalasmedidascautelares,haremoshincapiéenlaprisiónpreventiva,lacualsedefineenla audienciaoraldelartículo43delaley13.634conlapresenciadelaspartesylospadresdeljoven[11].



Lalabordeladefensaenlaaudienciadeprisiónpreventiva,constaderesistirelrequerimientodelagentefiscalsolicitandolainmediatalibertaddeljoven.Estaposturasefundamentaenlanormativainternacionalqueestablecequelaprivacióndelalibertaddebeserutilizadacomoúltimorecursoyporeltiempomásbrevequeseaposible.Asimismo,enalgunoscasosseplanteóuncambiodecalificaciónlegal quemejorelasituaciónprocesaldeljoven,esdecirquedichocambioprovoquequeeldelitoseasusceptibledeejecucióncondicionalyenconsecuenciaeljovenrecuperesulibertad[12].Subsidiariamente,yencasodenohacerlugar,sesolicitaquelaprisiónpreventivaseacumplidabajolamodalidaddearrestodomiciliariooenunainstitucióndecaracterísticasabiertascomosonlosCentrodeContención.



Enrelaciónalaprisiónpreventiva,laprácticajudicialindicaquelagravedaddelhechorepercutesobreladuraciónyellugardealojamiento.Entalsentido,podemosdecirqueenlamayoríadeloscasosdedelitosgravescomolosprevistosporelartículo27delaley13.634,(porejemplo,elhomicidiosimple),laprisiónpreventivaseprorrogaysellegaalos360días,siendoelTribunaldeResponsabilidadPenalJuvenilelqueresuelvelalibertaddeljovenporelplazocumplido.Enelrestodelosdelitosmásleves,elplazodeprisiónpreventivallegahastalos180días.Asimismo,sonmuypocoloscasosenlos que los jóvenesrecuperanlalibertadenlaaudienciaderevisiónalostresmesesprevistaenel43delaley13.634[13]. En cuanto al lugar de alojamiento, en la mayoría de los casos por delitos graves como los previstos en el artículo 27 de la ley 13.634, la prisión preventiva se cumple en institutos de menores de características cerradas, destacando que a medida que transcurre el plazo y de planteos por parte de la defensa se logra morigerar la medida cautelar, terminando de cumplir la pena en un Centro de Contención.



Terminadalaaudienciaydictadalaprisiónpreventiva,ladefensa -enlamayoríadeloscasos-,cuestionalaresoluciónatravésderecursodeapelación.Seaclaraquelosfundamentosdelrecursoserealizanenlamismaaudiencia,destacandoqueenalgunoscasosmáscomplejossehanpresentadoporescritoeneltérminocincodíasqueestableceelCPPBA[14].



Cabeaclararque,poruncriteriodeorganizacióndelaDefensoríaGeneraldeMercedes,seinforma a losjóvenesprivadosdelalibertad,yaseadetenidosenprisiónpreventivasycondenados,detallandoellugardealojamientoyelmomentoenquerecuperanlalibertadoasumeunabogadoparticular.



VII.ArticulaciónyderivaciónalosCentrosdeReferencias



LaarticulaciónyderivaciónconlosCentrosdeReferencias[15],sedaenelmarcodelasmedidasalternativasprevistaenelartículo42delaley13.634[16]oenelcasodeacordarqueseimprimaelinstitutodelasuspensióndejuicioaprueba.Asimismo,realizaelseguimientodeltratamientotutelarluegodelautoderesponsabilidadpararesolverlanecesidaddeimponersanciónpenalonoaljovenyenlaejecucióndecondenasdecaráctercondicional.



ElCentrodereferenciarealizaunseguimientoyremiteinformestantoalJuzgadocomoaladefensaoficial,conelfindepodercontrolarlasituacióndeljovenypeticionarensufavor.Debemosdestacarquecuandoelseguimientodeljovenpresentadificultadesqueperjudiquenelcumplimientodelamedidayenconsecuenciasusituaciónprocesal,elCentrodeReferenciaseponeencontactoconladefensa.Enestecaso,secitaaljovenjuntoasufamiliaen lasededelaDefensoríaOficialafindeescucharlos,asesorarlosy,encasodesernecesario,peticionaranteelJuzgadodeGarantíasdeljoven.



Encuantoalarmadodelatareacomunitariaparalasuspensióndejuicioaprueba,elCentrodeReferenciaconantelaciónsuficientealaaudienciaprevistapararesolverlaelevaciónajuicio,informaaladefensaoficialsisehalogradoarmarunapropuestaconelfindepodercontarconlainformaciónsuficiente.Seaclaraquesieljovenestuvobajoseguimientoporlaspautasdeconductadelartículo42delaley13.634,ladefensapuedepeticionarquesetomeencuentadichocumplimientoafindereducirelplazodelasuspensióndejuicioaprueba.



VIII.Salidasalternativasalproceso.SuspensióndeJuicioapruebayJuicioabreviado



Enprimerlugar,lamayoríadelascausasqueseelevanajuiciosonporlosdelitosprevistosenelartículo27[17]delaley13.634,porlocual,resultanecesarioconformarelTribunaldeResponsabilidadPenalJuvenil.



Encuantoalassalidasalternativasaljuiciooral,predominaelinstitutodelasuspensióndejuicioprueba,aplicándoselatesisampliareceptadaenelfallo"Acosta"delaCorteSupremadeJusticiadelaNación[18].



Tantolarequisitoriadeelevaciónajuiciocomolasuspensióndejuicioapruebayeljuicioabreviado,seconcretanenunaaudienciaoralprevistaenelartículo36inciso7de laley13.634[19].Endichaaudiencia,elCentrodeReferenciaexponelapropuestaqueincluyelatareacomunitariaylaspautasdeconductaqueeljovendebecumplir. Enelcasodesuspenderelprocesoaprueba,elplazosefijaenunaño[20]ylarealizacióndelastareascomunitariasvaríadesdetresaseismeses[21].



Enelcasodeljuicioabreviado,luegodepresentadoelacuerdoyadmitidalaconformidadporelJuzgado,enlamismaaudienciasetomacontactodevisuconeljovenyseleexplicanlasconsecuenciasdelavíaadoptada.Luegodeello,conformealartículo399delCPPBA,sedictaelautoderesponsabilidadpenal.Enelcasoquenoesténcumplidoslosrequisitosdelartículo4delaley22.278[22],seledaintervenciónalCentrodeReferenciaafin derealizarelseguimientodeltratamientotutelar.Posteriormente,sefijauna audienciadondeseresuelvesobrelanecesidaddeimponeronolasanciónpenal,deacuerdoaloinformadoporelCentrodeReferencia.



Almomentoderesolversobrelanecesidaddelapena,entodosloscasos,serealizalareducciónprevistaenelartículo4dela22.278adoptándoseenconsecuencialaescalapenalcorrespondientealdelitotentado.Lascondenassondecaráctercondicional[23]yseencargandelseguimientolosCentrosdeReferencia.



Porúltimo,todoslosviernesdecadasemanaseinforma alaDefensoríaGeneraldeMercedessobreelresultadodelosjuiciosoralesylassalidasalternativasalproceso, elloconelfindequeserealicenlasestadísticascorrespondientes.



IX.Ejecución



Laley13.634estableceunrégimenespecialparaelcumplimientodelassanciones[24].Lapenaprivativadelalibertad debe sercumplidaenestablecimientosexclusivosyespecializadosparaniños[25].Sinembargo,noexisteunaleydeejecuciónpenaljuvenilquerespeteelprincipiodejusticiaespecializada,porello,seaplicasubsidiariamentelaley12.256[26]deejecuciónpenalparaadultos.



Aliniciodelprocesoycuandoeljovenseencuentraaprehendido,lasprimerhorasesalojadoenunadependenciapolicial,comunicándosedichasituaciónalasautoridadesjudicialesyalosfamiliaresdeljovenenelplazodeseishoras.Estosedebeaquenoexisteninstitucionesespecializadasparaalojarajóvenesenelmomentodelaaprehensión.Enestecaso,ladefensacontrolaqueesténacompañadosporunadultoresponsabledesufamiliayquenoseencuentrenesposados,niencalabozos,niencompañíade adultosprivadosdelalibertad.



Asimismo,enestaetapa, ladefensarealizavisitasalasinstitucionesdelaSecretariadeNiñezyAdolescenciadelaProvinciaBuenosAiresquealojanalosjóvenesencarácterdeprisiónpreventivaycondenayniñosnopuniblesaquiénesselesimpusounamedidadeseguridad.Enestasvisitasserecorrenlasinstalacionesafindeverificanlascondicionesdellugar,semantieneentrevistasconlosjóvenes,conlosdirectivosyelequipotécnicodelainstitución.Debemosdestacarqueseencuentraprevistasolounainstituciónaptayacordealaedad,paraniñosnopunibles.



Otradelasdificultadesquemerecedestacarsees que cuandoeljovenadquiriólamayoríadeedad,osea,los18años,laSecretaríadeNiñezyAdolescencianoaceptaenlasinstitucionesasucargoelalojamientodejóvenesenprisiónpreventivaocondenados,locualimplicaqueseanderivadosaunaunidadpenitenciariaconpabellónparamenoresadultos,conformealaley12.256.



EnloscasosdelosjóvenesaloscualesselesdictóelautoderesponsabilidadconunasanciónpenaldecumplimientoefectivoselosalojaenlasunidadesdelServicioPenitenciariodelaProvinciadeBuenosAires.Ladefensarealizalasmismagestionesquecuandoeljovenestáenun institutodemenores(visitas,entrevistasconeljoven),destacandolasdificultadesqueproducelaaplicacióndeunalegislaciónprevistaparalosimputadosadultos.Ejemplodeelloeslaaplicacióndelrégimendisciplinarioestablecidoenlaleydeejecuciónpenal,quenoseadecúaalanormativainternacionalenmateriadeinfancia[27].



Encuantoalaejecucióndelasmedidasalternativasalaprivacióndelalibertad,ladefensarealizaelseguimientoycontrolatravésdelosinformesdelCentrodeReferencia,manteniendoentrevistasconeljovenysufamilia.



X. Conclusión.



Como conclusión y sin dejar de remarcar las dificultades de no contar con un régimen especializado de ejecución penal juvenil, se observa que la ley 13.634 y su implementación llevo a un mayor reconocimiento de las garantías procesales y ha permitido el uso de salidas alternativas. Fundamentalmente, la incorporación e intervención de la defensa técnica especializada, permite resguardar el derecho de defensa de forma más adecuada e integral que comprende la problemática por las que atraviesan los niños y adolescentes, en los conflictos que los involucran.





[1] Abogado (UBA), Secretario de la Unidad Funcional de Defensa n° 4 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil departamento judicial Moreno-General Rodríguez.

[2]En primer término es necesario hacer una acotación, la información que se brinda sólo da cuenta de una defensoría Oficial del FRPJ del departamento judicial Moreno-General Rodríguez la cual entró en funciones el 27 de septiembre del 2011 y me desarrollo profesionalmente allí desde el 17 de abril del año 2012. Asimismo dicha información se basa en el trabajo cotidiano que realiza la defensa en representación de niños en conflicto con la ley penal.

[3]Artículo 23: “Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil”.

Artículo 31: “Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños”.

Debemos destacar que la ley 12.061 fue drogada, entrando en vigencia la ley 14.442 sancionada el 30/12/2012 y publicada el 27/02/2013.

[4]Artículo 308: “Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla”.

[5] Artículo 150 del CPPBA: “Citación.Salvoenloscasosdeflagranciaoenlosqueresulte necesario yprocedenteladetención,elFiscalordenarálacomparenciadelimputadoporsimplecitación.Sielcitadonosepresentareeneltérminoqueselefije,nijustificareunimpedimentolegítimo,seordenaráelcomparendo”.

[6]Código Penal, artículo 26: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.

[7]Enestecasodebemosremarcarquecoincideconelplazodedocehorasqueestablece elartículo 41delaley13.634paralibrarordendetención.Enlamayoríadeloscasosestopermiteenelmismoactadel308 plantear quenosehagalugaralaconversiónendetenciónoalgunaotracuestiónquemejorelasituaciónyevitequeseordeneladetención.

[8]Artículo 151 del CPPBA: “Detención.Salvolodispuestoenelartículoanterior,ysóloapedidodelFiscalinterviniente,elJuezlibraráordendedetenciónparaqueelimputadoseallevadoinmediatamenteantelapresenciadeaquél,siemprequeexistanelementossuficientesoindiciosvehementesdelacomisióndeundelitoymotivosbastantesparasospecharquehaparticipadoensucomisión.Laordenseráescritayfundada,contendrálosdatospersonalesdelimputadouotrosquesirvanparaidentificarloyelhechoqueseleatribuye,JuezyFiscalqueintervienenyseránotificadaenelmomentodeejecutarseinmediatamentedespués,conarregloalartículo126.Sinembargo,encasodeurgencia,elJuezpodrátransmitirlaordenporlosmediostécnicosqueseestablezcan,segúnlodispuestoenelartículo129.Noprocederáladetencióncuandoalhechoimputadolecorrespondaunapenaquenosupere,ensutérminomedio,entreelmínimoyelmáximoprevistos,lostres(3)añosdeprivacióndelalibertadotratándosedeunconcursodedelitos,ningunodeellossuperedichomontoycuandodelascircunstanciasdelhecho,ydelascaracterísticasyantecedentespersonalesdelprocesado,resulteprobablequelepuedacorrespondercondenadeejecucióncondicional.Sinembargo,sedispondrásudetencióncuandoregistreunacondenaanteriorqueimpidaunasegundacondenacondicionalohubieremotivosparapresumirquenocumplirálaordenointentaráalterarlosrastrosdelhecho,osepondrádeacuerdocontercerosoinduciráafalsasdeclaraciones.Lasoladenuncianobastaparadeteneraunapersona”.

Artículo 41 de la ley 13.634: “Cuandounniñofueseaprehendido,deberádarseavisoinmediatamenteasuspadres,tutoresoresponsables,alAgenteFiscal,alDefensorOficialyalJuezdeGarantías,indicandoelmotivodelaaprehensión,ellugardondeseencuentreyelsitiodondeseráconducido.ApedidodelAgenteFiscalelJuezdeGarantíasdelJovenpodrálibrarordendedetenciónenlostérminosdelartículo151delCódigodeProcedimientoPenal,enelplazodedoce(12)horasdesdeelmomentodelaaprehensión”.

[9] Artículo65. “Elniñoinimputablegozarádelderechoaseroídoydecontar,bajopenadenulidad,conlapresenciadesuspadresorepresentanteslegalesyelasesoramientooasistenciatécnicadesuDefensor”.

[10]Sistema Informático del Ministerio Publico de la provincia de Buenos Aires, www.simpestadisiticas.mpba.gov.ar

[11]Artículo43delaley13.634: “Encausasgraves,elAgenteFiscalpodrárequeriralJuezdeGarantíasparaque,dentrodelplazodecinco(5)díasdesdeladetención,sefijeunaaudienciaoralparadecidirlaprocedenciaonodelaprisiónpreventiva.ElJuezpodrádecretarexcepcionalmentelaprisiónpreventivadeunniñoalfinalizarlaaudiencia,arequerimientodelAgenteFiscal,siemprequeconcurranlassiguientescircunstancias:1.-Queexistanindiciosvehementesdelaexistenciadelhechoymotivossuficientesparasospecharqueelniñohaparticipadoensucomisión.2.-Quehayamotivosparasuponerqueelniñopuedaevadirlajusticiaoentorpecerlainvestigación.3.-Quesehayarecibidodeclaraciónalimputadoosehubieranegadoaprestarla.4.-Quenoseaposibleaplicarotramedidacautelarnoprivativadelalibertad.Enningúncasoprocederálaprisiónpreventivacuandoeldelitoimputadotengaunapenaenexpectativasusceptibledeejecucióncondicional,conformealoprevistoalartículo26delCódigoPenal.

La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite”.

[12]Artículo 37 inc b de la CDN: “b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.

Articulo36inc.4delaley13.634: “Elniñosujetoaprocesopenalgozarádetodoslosderechosygarantíasreconocidosalosmayoresyenespecialtendráderechoa:[…]4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad”.

[13]Ley 13.634, artículo 43 antepenúltimo párrafo: “El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía”.

[14]Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Artículo 439: “Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia”; Artículo 441: “Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte. En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días. El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia”; Artículo 442: “Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos. Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías. Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal ‘ad quem’, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente”.

Ley13.634,Artículo59: “Elrecursodeapelaciónprocederásegúnloestablecidoenelartículo439de laLeyN°11.922-CódigoProcesalPenal-ymodificatorias”;Artículo60: RecibidoslosautosynotificadoelAgenteFiscaldelJoven, laCámara deApelaciónyGarantíasenloPenaldeberátomarcontactodirectoypersonalconelniño,bajopenadenulidad.Podráasimismooíralaspartesparacompletarsuinformaciónacercadelascircunstanciasdelcaso”.

[15]Ver resolución nro. 166/07, Anexo IV del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires.

[16]Ley 13.634, artículo 42: “Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (una) o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine; b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas; d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine; f) Arresto domiciliario; g) Prisión preventiva.”

[17]Ley 13.634, Articulo 27 “ El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial.”.

[18]“Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14 primer párrafo de la ley 23737-causa 28/05", del 23 de abril de 2008.

[19]Ley 13.634 articulo 36 inc. 7 “Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración”.

[20]Código Penal, Artículo 76 ter.

[21]Ley 13.634 “Artículo 76.Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo”.

[22]Ley 22.278, art. 4: "La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho años de edad. - 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorroga-ble en caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicaaplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2".

[23]Artículo 26 del Código Penal: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación”.

[24]Ley 13.634, Artículos 79 a 85.

[25]Ley 13.634, Articulo 81:“La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas”.

[26]Ley 13.634, Articulo 85: “Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley”.

[27]Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Adoptadas por la Asamblea General en su resolución nro. 45/113, de 14 de diciembre de 1990. Capitulo “Los Procedimientos Disciplinarios”, reglas 69 a 71.



La incorporación del “infanticidio” en el Anteproyecto de Código Penal de la Nación

 Por Rubén E. Figari
Citar: elDial DC1DF1
Publicado el: 29/10/2014
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1.- Introducción
 El Anteproyecto incorpora nuevamente el infanticidio aunque con el texto segmentado: “Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal.” ([1]).-
 La Exposición de Motivos da las razones de tal iniciativa: “Se restablece la figura de infanticidio, suprimida sin debate y sin fundamento en medio del tratamiento de otros temas. Su supresión separa nuestra ley penal de todo el derecho comparado, pues se trata de una atenuante universalmente reconocida. La inconsulta desaparición de la figura ha dado lugar a que los hechos pasasen a ser calificados como homicidios del inciso 1º del artículo 80º vigente, pasando por alto las lamentables circunstancias en que estos delitos se cometen y el desamparo de la mujer, como también que volvieron discutibles los límites entre el aborto y el homicidio. En el derecho comparado se han dividido los fundamentos de la atenuación, entre las leyes que privilegian la cuestión de honor y las que lo hacen por la vía de la menor capacidad psíquica de la mujer. Las opiniones se confunden cuando se apela a la llamada psicosis puerperal. En el texto propuesto se adopta el decidido criterio de la capacidad psíquica disminuida de la mujer, dejando a lado todos los otros. Por ende, se trata de una atenuante que sólo puede beneficiar a la mujer. En cuanto a su límite temporal, su comienzo está dado por el nacimiento, o sea, el comienzo de los trabajos de parto, lo que señala para todos los efectos el momento en que debe distinguirse entre homicidio y aborto. Su límite temporal máximo será determinable en cada caso, conforme a la duración del estado puerperal, lo que requiere una concreta determinación clínica. La hipotética y discutida psicosis puerperal no tiene nada que ver con esta atenuación, pues, en caso de existir – cuestión de pura materia psiquiátrica –, sería un supuesto de inimputabilidad y, por ende, no sería penado. En rigor, el infanticidio es un caso muy particular de imputabilidad o culpabilidad disminuida, pero dado que de faltar esta figura el homicidio pasa automáticamente al tipo del artículo 77º inciso 1º, no basta con la aplicación de las previsiones de la fórmula general. Por regla, la culpabilidad en estos hechos se halla notoriamente disminuida y, además, criminológicamente, es sabido que tienen lugar en situaciones de extrema carencia, tanto material como afectiva. De allí que sea preferible establecer una escala atenuada, en lugar de dejarla librada a la aplicación de las reglas generales de la imputabilidad disminuida”.-
 Se instaura nuevamente el infanticidio que fuera derogado inopinadamente por la ley 24.410, sólo que en este caso se pone énfasis específicamente en el momento del nacimiento o bajo los efectos del estado puerperal de la madre, dejando de lado el anacrónico concepto de la ocultación del honor.-
 Es evidente que entre el aborto y el homicidio agravado por el vínculo existía una laguna intermedia que en realidad era subsanada por el infanticidio y tal como se señala en la Exposición de Motivos se suscitaban casos de real injusticia, últimamente la situación más resonante se dio en el conocido caso “Tejerina” ([2]), de modo que se trata de una iniciativa plausible no obstante las tradicionales críticas sobre la certeza del denominado “estado puerperal”.-
 Desde que este delito – infanticidio – se diferenció del homicidio y el parricidio, se lo denominó infanticidio que deriva del término latino infans y coedere que significa matar a un niño, mas ello no representa una respuesta sustancial ya que matar a un niño es un homicidio como otro cualquiera, mientras que lo que particulariza a la figura del infanticidio – del italiano infantare, sinónimo de parir y equivalente a la muerte del hombre recién parido – como un homicidio privilegiado, es el influjo que tiene sobre la madre el estado puerperal – criterio latino tradicional o el que inició el Código Federal suizo – o el móvil de honor. Esta última circunstancia que como se verá ut-retro rigió en los antecedentes nacionales, es suprimida por el Anteproyecto. El sujeto pasivo del infanticidio debe ser un niño recién nacido, no conocido todavía ni socorrido por cuidados ajenos y su muerte debe ser dolosamente realizada por sus padres ([3]).-

Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PROVINCIA ~ PROVINCIA DE CORDOBA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RECURSO DE APELACION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ ANTIJURICIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ VIOLENCIA ~ VIOLENCIA DE GENERO ~ VICTIMA ~ DERECHOS DE LA VICTIMA ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ REPARACION INTEGRAL ~ INDEMNIZACION ~ CALCULO DE LA INDEMNIZACION ~ PAGO
Título: Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar
Autor: Matilde Zavala de González
Publicado en: LA LEY 10/09/2014, 10/09/2014, 6
Cita Online: AR/DOC/3011/2014
Sumario: III. Responsabilidad objetiva. — IV. Responsabilidad directa. — V. Antijuridicidad de las omisiones. — VI. La exigencia de factores de atribución. — VII. Protección preferencial y reforzada de víctimas de violencia de género. — VIII. Fallas en el sistema de seguridad de personas vulnerables. — IX. Abstenciones en la acción y omisiones simples. — X. El nexo causal en omisiones del Estado. — XI. Garantía ante un riesgo creado por particulares. — XII. No es tercero extraño el delincuente cuyo accionar debió impedir el Estado. — XIII. Reparación plena por omisiones concausales. — XIV. Cuantías. — XV. Costas. — XVI. Pago inmediato de la indemnización.
I. El caso y la solución judicial
Los padres de una joven de diecinueve años y abuelos de su pequeño hijo, accionan contra el Estado por daños sufridos a raíz de sus homicidios cometidos por el esposo de aquella, con sustento en que el demandado pudo evitarlos.
El Tribunal expone prolijamente la intervención concausal del Estado por pasividad e ineficaz desidia frente al peligro de esas muertes injustas, que conocía y estuvo en condiciones de impedir; así como los factores de atribución que sustentan tal responsabilidad por omisión, con apoyo incluso en normas internacionales.
El pronunciamiento se erige en auténtico leading case sobre responsabilidad por tragedias a las que contribuye el Estado, al no respetar las garantías que debe brindar a personas en situaciones de elevada vulnerabilidad, como las víctimas potenciales de violencia doméstica que necesitan su protección y la reclaman infructuosamente.
En cambio, a nuestro entender, el resultado económico de la sentencia es insatisfactorio.
De tal modo, aunque el tema se controvierte por algunos escasos autores, los obligados plurales por una consecuencia mediata a cuya producción han contribuido mediante concausas enlazadas, responden indistintamente por la plenitud de la indemnización; no de manera proporcional, ni siquiera cuando alguno ha insertado una concausa sólo por omisión, al margen de eventuales acciones regresivas entre los responsables.
Además, son notoriamente insuficientes las cuantías por daño moral con motivo de la muerte de ambas víctimas y por frustración de chance por la muerte de la hija de los actores. También es injusta la distribución de costas.
Como valiosa contrapartida, se exhorta al Estado a cumplir la condena de inmediato, sin pretextos ritualistas, ni legislaciones que lo escudan en comparación con otros responsables. Esas excusas carecen de operatividad frente a daños a las personas, significativos de profundos sufrimientos por muerte de familiares entrañables; o cuando se encuentra afectada la continuidad y dignidad existencial por invalidez o fallecimiento.
II. Principios generales sobre responsabilidad, derecho administrativo y normas internacionales
Siguiendo la mejor doctrina (1), el Tribunal aplica de manera integrada los principios comunes de "responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular".
Ante todo, "para la procedencia de la acción resarcitoria (...) deben concurrir los siguientes presupuestos: daño, antijuridicidad entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar, la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama y el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable".
Además, atiende a exigencias específicas para responsabilizar al Estado. Aplica la "Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer" (Naciones Unidas, 1993) y la Convención para Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como "Convención de Belém do Pará" a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96). También instrumenta doctrina relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, evalúa disposiciones de la ley provincial de violencia familiar N° 9283/2006 (admitiendo su falta de vigencia al momento del hecho) y de la ley nacional 24.417 de protección también contra la violencia familiar (BO 03.01.95).