sábado, 31 de enero de 2015

Río Negro: Daños y perjuicios. Indemnización reclamada por hijos menores.

Citar: elDial.com - AA8CAE 
Publicado el 30/01/2015 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Expte. Nº 26930/14 - “H., E. G. y Otro c/F., R. A. y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación” - STJ DE RÍO NEGRO – 13/11/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Agente de policía. Fuerza innecesaria al momento de efectuar la detención. Muerte de la víctima. INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR HIJOS MENORES. LUCRO CESANTE. Cuantificación. LÍMITE. EDAD HASTA LA QUE PODRÍAN EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Consideración del nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado. Artículo 663. PARÁMETRO DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD. Prórroga automática de la cuota para garantizar su continuidad a los hijos que prosigan estudiando con regularidad. Niños actualmente en escolaridad primaria que pueden en un futuro incluir en su proyecto de vida una formación universitaria 

“…para que se configure la responsabilidad extracontractual por actuación ilegítima del Estado debe existir: 1) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, el que debe ocurrir en ejercicio u ocasión de sus funciones, como una imputación objetiva que prescinde del requisito de la voluntariedad (el Estado responderá siempre que haya una falta de servicio por no cumplir los deberes impuestos a los órganos del Estado por la Constitución Nacional, una ley o reglamento). 2) Falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución Nacional, la ley o reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio. La falta de servicio prescinde de la noción de culpa. 3) Daño o Perjuicio en el patrimonio del administrado. El daño debe ser cierto, actual o futuro (se excluye el daño eventual); debe hallarse individualizado no afectando por igual a todos los administrados; el derecho afectado debe apreciarse en dinero, sea un derecho subjetivo o un interés legítimo. Y, por último: 4) Relación de Causalidad entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular. Se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño (Cf. Abbas, Ana “Responsabilidad del Estado por el accionar de sus dependientes” Cita Online: AR/DOC/2081/2012).”

CABA: Ley 5228 Central de Atención Telefónica por tematicas sobre Violencia de genero

Se crea la Central de Atención Telefónica 0800-666-8537 la cual brindará información, orientación, asesoramiento y contención en aquellas temáticas relacionadas con la violencia de género hacia las mujeres, el maltrato y abuso infanto-juvenil, los derechos a la salud de las mujeres y los delitos contra la integridad sexual de la mujer interviniendo en situaciones de emergencia y derivando a centros de asistencia

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 
Publicación en B.O.: 29/01/2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. Créase la Central de Atención Telefónica 0800-666-8537 que brindará servicio gratuito, anónimo y funcionará las 24 horas los 365 días del año.

Art. 2°.- Función. La Central de Atención Telefónica brindará información, orientación, asesoramiento y contención en aquellas temáticas relacionadas con la violencia de género hacia las mujeres, el maltrato y abuso infanto-juvenil, los derechos a la salud de las mujeres y los delitos contra la integridad sexual de la mujer interviniendo en situaciones de emergencia y derivando a centros de asistencia.

Art. 3°.- Marco Regulatorio. La Central de Atención Telefónica tendrá como marco regulatorio e interpretativo de su actividad la Ley N° 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales" y la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la materia, en particular la Ley 1265 y la Ley 1688.

Jurisprudencia Corrientes: Cese de cuota alimentaria. Mayoría de edad.

F., L. A.C/ E. A. A. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
SENTENCIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA CORRIENTES, CORRIENTES 
26 de Noviembre de 2014
Id Infojus: NV10230

TEXTO


SINTESIS

Cese de cuota alimentaria. Mayoría de edad. Declara válido el cese de la cuota alimentaria que recibe un joven de veintidós años de su madre pese a que es estudiante de la carrera de derecho. Manifiesta que, la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del artículo 267 del Código Civil es hasta los 21 años. Pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del artículo 370 del Código Civil. En este sentido aduce que no existen elementos que acrediten que se encuentre imposibilitado física o psíquicamente para procurarse los medios de subsistencia, sino que, por el contrario, el título terciario de marketing obtenido demuestra que se halla en óptimas condiciones para ejercer alguna actividad rentada, no sólo para procurarse su sustento, sino también para lograr otros objetivos como obtener el título universitario de abogado.

SALTA: DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. MENOR DE EDAD DISCAPACITADO.

Citar: elDial.com - AA8C63 
Publicado el 29/01/2015 
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Expte. Nº CJS 37.378/14 - “R., A. L.; G. J. H. en representación de su hijo menor c/ Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) s/amparo - recurso de apelación” – CSJ DE SALTA – 01/12/2014

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIAL. MENOR DISCAPACITADO. Cobertura de las prestaciones futuras indicadas por el médico tratante y de un estudio genético molecular en el Hospital Ramos Mejía, debiendo abonar la demandada los pasajes y estadía para el menor y dos acompañantes. COSTAS. Imposición a la obra social demandada 

“… el amparista (…) es un menor hoy discapacitado por lo que resulta aplicable al caso la Ley 24901 (DJ. ASO-2213), que instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de personas con discapacidad y en virtud de cuyas previsiones la Provincia de Salta ha instituido, a través de la Ley 7600, un sistema en concordancia con aquélla (art. 1º). En tal sentido esta ley dispuso que el I.P.S.S. queda obligado a la atención integral de acuerdo a un nomenclador especial (art. 2º), respetando las prestaciones básicas determinadas según la ley nacional, la cual en su capítulo IV, arts. 14 a 18, las clasifica en prestaciones preventivas, de rehabilitación, educativas, terapéuticas educativas y asistenciales, iluminadas todas por lo preceptuado en su art. 1º que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección de personas con discapacidad, siendo su objeto -entendido como finalidad o propósito- brindarles una cobertura integral.”
“… la sentencia dictada por el juez “a quo” condena a la demandada otorgar las prestaciones ofrecidas por ella, esto es: honorarios del Dr. G. $ 1.000 cada seis meses, terapia ocupacional $ 864 por mes, maestra integradora $ 2.805,12 por mes, acompañante terapéutico $ 3.012,80 por mes, más transporte en remis $ 2.367,20. Si bien la propuesta en que se basa la condena ha sido aceptada en la audiencia, el representante de la actora ratificó allí lo peticionado en la demanda bajo la denominación de “tratamientos futuros”, rubro al que la demandada se opuso y al que no hizo lugar el fallo recurrido.”
“… la sentencia rechaza los tratamientos futuros reclamados en la demanda y obliga al amparista a renovar sus pedidos, cuando ya existe un diagnóstico y pronóstico consolidados respecto de la enfermedad del niño y sólo resta continuar con aquellos según las prescripciones del médico tratante. En ese contexto se observa que la sentencia recurrida no advierte que la salud del amparista -bien supremo a proteger- quedaría en un eventual estado de riesgo pues la falta de cobertura a lo que en el futuro prescriban los facultativos que lo atiendan, vulnera ese derecho constitucional, el que sólo puede ser preservado, en el caso, mediante la vía excepcional elegida.”

DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor de seis años de edad que cruza la calle a mitad de cuadra.

Citar: elDial.com - AA8CBD 
Publicado el 29/01/2015 
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Expte. 94526/2006 - “H., D. S. y Otro c/ E. A. A. y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” – CNCIV – SALA I - 20/11/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Menor de seis años de edad que cruza la calle a mitad de cuadra, y es atropellado por un taxi. Aparición imprevista en la línea de circulación del automóvil. GRAVE FALTA DE DILIGENCIA EN EL DEBER DE VIGILANCIA ACTIVA IMPUTABLE A LA MADRE DEL MENOR. Observación desde la vereda, permitiendo que emprenda el regreso por un lugar no permitido. Exclusiva causa del accidente. RECHAZO DE LA DEMANDA .

“…al ventilarse en autos un supuesto de responsabilidad civil por daños ocasionados a un peatón, basta que éste acredite el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino tal menoscabo, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 del Código Civil; Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, t. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del Código Civil”, pág. 265 y “Código Civil anotado”, t. II-B, pág. 462; Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, pág. 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa”, pág. 176 y “El daño con y por las cosas”, public. en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).”

miércoles, 28 de enero de 2015

Prevención y Sanción de la Trata de Personas. Aprobación de la reglamentación de las leyes 26.364 y 26.842

Decreto 111/15
Emitida el 26 de Enero de 2015
Boletín oficial, 28 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10220

TEXTO

Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. Aprobación de la reglamentación de las leyes 26.364 y 26.842

martes, 27 de enero de 2015

Área de Atención al Paciente

21 Enero 2015

Fuente: INCUCAI

El INCUCAI cuenta con un Área de Atención al Paciente para orientar, asesorar, acompañar y guiar al paciente, a sus familiares y allegados en todo el proceso previo y posterior al trasplante.

               

El objetivo es garantizar toda la información necesaria al paciente, sus familiares y allegados. Pueden comunicarse por teléfono, correo o acercarse personalmente. 

Es importante que se puedan esclarecer las dudas y/o consultas que se presenten en cualquiera de estas instancias. Por este motivo, el organismo cuenta con tres espacios de comunicación para que tanto el paciente, como sus familiares estén acompañados durante cada paso. También pueden contactarse con los organismos jurisdiccionales correspondientes. El objetivo principal es garantizar el derecho a la información.

El Área está a disposición para que establezcan el contacto, se acerquen y para brindar toda la información y el apoyo que sean necesarios. Pueden comunicarse por teléfono al 0800 555 4628 Internos 183/ 184/ 224, enviar un correo a pacientes@incucai.gov.ar o venir personalmente para hablar.

viernes, 23 de enero de 2015

SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DE LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD (art. 139, inciso 2°, del Código Penal).

Citar: elDial.com - AA8CB5 
Publicado el 21/01/2015 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

38.000/2014 - “F. M., P. s/desestimación” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV – 05/09/2014

Madre que anota a la hija -fruto del concubinato- exclusivamente con su apellido. Supuesto padre que denuncia la alteración de la identidad de la niña, además de iniciar una causa por reconocimiento de paternidad en la justicia civil. DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. ATIPICIDAD de la conducta denunciada, por no introducir datos falsos sobre la filiación. Aplicación de los art. 247 CC, 36 y 38 de la Ley 26.413 y 5 de la Ley del Nombre de las Personas. Confirmación de sentencia 

“(…) la inscripción de la niña únicamente con el apellido materno y sin consignarse información del progenitor, no constituye en modo alguno la “alteración” de su identidad en los términos de la normativa penal, pues no consistió en la introducción de datos falsos sino parciales sobre su filiación.”
“(…) el querellante y la imputada no se encontraban unidos en matrimonio. De allí que la paternidad de ... no puede presumirse iure et de iure, conforme el artículo 243 del Código Civil.”
“(…) resultan de aplicación las disposiciones del artículo 247 del Código Civil, por el cual “La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”, 36 y 38 de la Ley 26.413, según los que “Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público”, y del artículo 5 de la Ley del Nombre de las Personas, que establece que “El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre…”.

PRESCRIPCIÓN. DELITOS SEXUALES CONTRA NIÑAS; NIÑOS Y ADOLESCENTES

Citar: elDial.com - AA8CAA 
Publicado el 19/01/2015 
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191/2012 - autos “A., J. s/prescripción de la acción penal” – CNCRIM Y CORREC – SALA V – 15/09/2014

PRESCRIPCIÓN. DELITOS SEXUALES CONTRA NIÑAS; NIÑOS Y ADOLESCENTES. Juzgado que sobresee parcialmente por prescripción a una persona denunciada por ser autor de delitos sexuales contra menores de edad. Denuncia realizada una vez prescripta la acción. RECURSO DE APELACIÓN: querella que se fundamenta en la ley 26705 (BO 5/10/2011) que determinó que el plazo empieza a correr desde la mayoría de edad de las víctimas. RECHAZO: ley no vigente al momento del hecho. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA. Se confirma la resolución apelada 

“Los sucesos que se han evaluado durante este trámite de prescripción, datan de 1984, 1995 y 1997, y sus víctimas los han denunciado 16, 27 y 14 años después de su presunta ocurrencia. En razón de que esos cuatro hechos constituyen el objeto de un mismo legajo, resulta que cada uno de ellos eventualmente habría interrumpido el curso de extinción de la acción del anterior por la causal de “comisión de otro delito”. La indeterminación de la imputación es tal, por el paso del tiempo, que se remontaría “al invierno de 1997”. De todas maneras, aún tomando como fecha el 31/12/1997, a los efectos del cómputo del curso de la prescripción de la acción penal, sería igual. En consecuencia, éste es el hito a partir del cual cabe analizar la cuestión traída a consideración.”
“En primer lugar, tal como el juez lo señaló, no puede dejar de considerarse que el imputado no registra antecedentes y que su llamado a indagatoria data del 28 de octubre de 2013, es decir, de dieciséis años después, lo que supera ampliamente el máximo previsto para la prescripción de las penas temporales.”

Jurisprudencia BA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor que sufre una descarga eléctrica al treparse a un cartel de publicidad

Citar: elDial.com - AA8C6E 
Publicado el 15/01/2015 
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Causa Nº 1-59114-2014 - "S., S. L. y Otro/AC/ M., P., s/daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 19/12/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor que sufre una descarga eléctrica al treparse a un cartel de publicidad ubicado por debajo de una línea eléctrica de media tensión. Lesiones. Incidencia de la conducta de la víctima. DÉFICIT EN EL DEBER DE CUIDADO Y CONTROL POR PARTE DE LA MADRE. Circunstancia que atenúa la responsabilidad de los codemandados. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD. Incumplimiento de la obligación de seguridad. Defensa del consumidor. Víctima expuesta a una relación de consumo. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PROPIETARIA DEL CARTEL. Instalación antirreglamentaria, por no respetar la distancia requerida por la legislación vigente 

“Fulvio G. Santarelli -con cita de Mosset Iturraspe-, refiriéndose a la figura del Bystander, explica que la legitimación lata de todo aquel que se encuentre expuesto a una relación de consumo, tiene raíces en concepciones que procuran alcanzar y regular las consecuencias de la introducción de bienes o servicios en el mercado y en la sociedad civil, cualquiera fuere el camino o la vía para esa incorporación, y el rol cumplido por los agentes que facilitaron o posibilitaron que tales bienes o servicios estuvieran presentes (Fulvio G. Santarelli, en “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada” dirigida por Picasso y Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley, T. I, pág. 52, comentario al art. 2º).”
“…la obligación de seguridad –considerada desde sus dos vertientes-, se halla incumplida toda vez que por un lado tenemos que la instalación del cartel no cumple con la distancia reglamentaria entre su parte superior y la línea eléctrica (obligación de resultado a cargo de Coopelectric), y por el otro, que la compañía de electricidad no sólo no advirtió a la empresa M. P.de la peligrosidad del cartel (obligación de medios), sino que admitió no tener siquiera conocimiento de la instalación del mismo que además de sus dimensiones, se encontraba emplazado en un lugar –reitero- de gran exposición pública (adyacencias de la ruta provincial 226 en cercanías del casco urbano).”

Jurisprudencia Cordoba: DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.

Publicado el 07/01/2015 
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Expte. Nº 2552037/36 - "L., V. A. c/Gobierno de la Provincia de Córdoba - ordinario - otros” - CÁMARA SÉPTIMA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 21/10/2014

DAÑOS OCASIONADOS A UNA MENOR CUANDO AL INTENTAR BAJAR UNA ESCALERA FUE EMPUJADA POR OTRO ALUMNO. Procedencia. Art. 1117 del Código Civil. Inexistencia de CASO FORTUITO. Imposibilidad de considerar la indisciplina de un alumno como un hecho inevitable e imprevisible. Deber de vigilancia de las autoridades. RUBRO INDEMNIZATORIOS. Ampliación de condena. Tratamiento psicológico 

“… no es ocioso resaltar el correcto encuadre que realiza el fallo con relación al carácter de la responsabilidad impuesta por la norma contenida en el art. 1117 CC (modif. por ley 24.830) que vino a regular un caso de responsabilidad objetiva, creando una garantía fundada en el riesgo de empresa. No es que la ley considera a la educación como una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños. Así, el establecimiento educacional es garantía de todo lo que le sucede al alumno y de todo lo que hace el alumno allí, mientras esté bajo la autoridad educativa, salvo la prueba del caso fortuito. En efecto, la nueva redacción del art. 1117 sólo menciona el caso fortuito como causa eximente. (…)” (Del voto de la mayoría)
“… es interesante poner de manifiesto que la demandada se limita en esta sede a denunciar su desacuerdo contra la conclusión de la sentencia en base a un razonamiento o deducción bastante simple, cual es, que la indisciplina de un compañerito de la víctima es un hecho inevitable e imprevisible. Con esa base, es claro que la expresión de agravios padece de insuficiencia técnica al no refutar el desarrollo del magistrado en cuanto refiere al deber vigilancia de las autoridades, docentes, auxiliares entre otros para evitar actos de indisciplina; y con mayor razón en horas de recreo. De ello nada señala ni refuta. (…)” (Del voto de la mayoría)

Poder judicial. Creación de cargos de Defensor Oficial de Violencia Familiar y de Género

Ley 7.861  Salta

Sancionada el 2 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 6 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10117


TEXTO




SINTESIS

Poder judicial. Creación de cargos en diversos distritos de la provincia de Defensores Oficiales de Violencia Familiar y de Género. Atribuciones y deberes. Organización.

Promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas

Ley 113  Chubut
Sancionada el 11 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 12 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10116


TEXTO


SINTESIS

Ley para la promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas. Ley contra el Bullying. Objeto, principios y objetivos. Fortalecimiento de las prácticas institucionales ante la conflictividad social en las instituciones educativas. Investigación y recopilación de experiencias. Adhesión provincial a la Ley Nacional 26.892.

miércoles, 21 de enero de 2015

Jurisprudencia Mendoza: Sistema de protección integral de derechos. Orden del cese de la intervención judicial

B. A. y A. – A. D. y C.A. p/ Med. tut.
SENTENCIA CAMARA DE APELACIONES DE FAMILIA MENDOZA, MENDOZA
16 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV10148

TEXTO


SINTESIS
Sistema de protección integral de derechos. Resuelve ordenar el cese de la intervención judicial en una causa en la que se investiga una posible situación de vulnerabilidad respecto de dos menores de edad. Advierte que la denuncia refiere a que la madre de los niños los descuidaría, sin que estos hechos tengan vinculación directa con la denuncia realizada en relación con dos mayores adultos del mismo grupo familiar, quienes serían víctimas de maltrato. Entiende que los hechos pueden ser escindidos y abordados en forma diferenciada sin poner en peligro la coherencia y eficacia de la intervención judicial y de la administrativa. En consecuencia, ordena remitir la causa al órgano de aplicación de la ley 26.061 en la Provincia de Mendoza, a fin que éste, en ejercicio de su competencia funcional, sea quien evalúe y defina el tipo de abordaje a realizar en función de los derechos vulnerados y las políticas, programas y efectores disponibles, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerir del jugado de paz, de resultarle necesaria.

Jurisprudencia: Delitos contra la integridad sexual

R., C. Fe. s/inf. art. 128 in fine y 131 C.P.
SENTENCIACAMARA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
15 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV10125


TEXTO


SINTESIS
Delitos contra la integridad sexual. Rechaza la prórroga de la prisión preventiva del acusado de haber enviado mensajes eróticos a una menor. Advierte que no se ha podido tener acceso a la información del teléfono celular secuestrado, del cual presuntamente habrían sido enviados los mensajes a la víctima, pues para desbloquear el aparato se debe aguardar información de la empresa extranjera que lo fabricó. En consecuencia, mantener sine die la restricción que pesa sobre la libertad del imputado a la espera de que los requerimientos efectuados arrojen algún resultado no luce razonable, máxime cuando no existen elementos que permitan sospechar que el encausado podría entorpecer el proceso, eliminando o alterando archivos de la nube.

Educación y cuidado de la primera infancia desde los 45 días hasta los 5 años de edad. Regulación y supervisión

Ley 27.064
Sancionada el 4 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 15 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10114


TEXTO


SINTESIS
Se aprueban las condiciones de funcionamiento y supervisión pedagógica de las instituciones no incluidas en la enseñanza oficial, que brindan educación y cuidado de la primera infancia desde los cuarenta y cinco días hasta los cinco años de edad.

Violencia de género. Absuelve a la imputada por el homicidio de su cónyuge

Susana Beatriz López s/ homicidio agravado por el vínculo y por el uso de arma de fuego
SENTENCIA TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nro 6
LOMAS DE ZAMORA, BUENOS AIRES
9 de Diciembre de 2014
Id Infojus: NV10047


TEXTO


SINTESIS
Violencia de género. Absuelve a la imputada por el homicidio de su cónyuge, un agente policial, fundamentando la decisión en la causal de legítima defensa. Advierte que se probó tanto la agresión ilegítima por parte de la víctima hacia la enjuiciada, la que fue sometida a permanentes vejámenes y degradaciones a lo largo de la relación conyugal, como la situación de violencia al momento del hecho, ocasión en la que el damnificado también amenazó con matar a la pequeña bebé fruto de la unión entre ambos. En consecuencia, las pruebas producidas evidencian que frente al inminente peligro no sólo para su vida sino también de la de su hija menor, la imputada repelió la agresión mediante la utilización del arma de fuego que tenía a su alcance -de propiedad del fallecido, la misma con la que la amenazó a ella y a su bebé-, realizando un único disparo a su agresor, con la que le provocó la muerte.

Educación. Se crea el programa Carné Joven Bonaerense. Estudiantes de 18 a 29 años. Alumno regular

Ley 14.659
Buenos Aires
Sancionada el 6 de Noviembre de 2014
Boletín oficial, 6 de Enero de 2015
Id Infojus: NV10039

TEXTO



SINTESIS

Educación. Se crea el programa Carné Joven Bonaerense. Estudiantes de 18 a 29 años. Alumno regular de cualquier nivel educativo. Beneficios. Autoridad de aplicación. Descuentos. Procedimiento de solicitud, expedición y cancelación del Carné Joven Bonaerense.

Obligatoriedad de la educación inicial para niños/as de cuatro años de edad. Ley nacional 26.206: modificación

  • Ley 27.045
    Sancionada el 3 de Diciembre de 2014
    Boletín oficial, 7 de Enero de 2015
    Id Infojus: NV10021


    TEXTO


    SINTESIS

    Ejercicio del derecho de enseñar y aprender. Se establece la obligatoriedad de la educación inicial
  •  para niños/as desde cuatro años de edad, en todo el país. Modificación de la ley nacional 26.206.

Ley 27.045 - LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL - Educación inicial. Ley N° 26.206. Modificación

Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
Publicación en B.O.: 07/01/2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárese obligatoria la educación inicial para niños/as de cuatro (4) años en el sistema educativo nacional.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Educación Nacional 26.206, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de la educación secundaria.
El Ministerio de Educación y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.206, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18: La educación inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorios los dos (2) últimos años.

Ley 27.043 (Trastornos del Espectro Autista (TEA)

SALUD PÚBLICA - Declárase de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA). 

Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014
Publicación en B.O.: 07/01/2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA); la investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también la formación profesional en su pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
ARTÍCULO 2° — La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la reglamentación:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), tomando como premisa la necesidad de un abordaje integral e interdisciplinario;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al avance de la ciencia y tecnología;
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento;
e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite;

Ley 27.046 - PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS

"La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo". Leyenda obligatoria.


Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
Publicación en B.O.: 07/01/2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: "La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo". La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente.
ARTÍCULO 2° — Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente.

LEY 27.039 Violencia de Genero.

Fecha de Sanción: 2014/11/19
Fecha de Promulgación: 2014/12/15
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2015/01/05

Publicación: Boletín ADLA 01/2015

Sumario: Violencia de género – Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género – Creación – Línea telefónica gratuita con alcance nacional.

Comentario: La ley en análisis tiene por objeto la difusión y publicidad de la línea telefónica gratuita con alcance nacional “144”, para la atención de consultas de violencia de género, disponible las veinticuatro (24) horas de todos los días del año. Asimismo, crea el “Fondo Especial de Difusión de la Lucha contra la Violencia de Género”, con el propósito de publicitar los derechos consagrados por la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales.