viernes, 31 de julio de 2015

La Infancia en el Nuevo Codigo Civil


Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo II

Fuente: INFOJUS

Libro Segundo (Relaciones de Familia). Artículos 401 a 723. Dirección Editorial: Julián Álvarez. Coordinadoras Generales: María Paula Pontoriero, Laura Pereiras
Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso
Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
julio de 2015
ISBN: 978-987-3720-31-4
Id Infojus: LB000171



martes, 21 de julio de 2015

El derecho de un niño a ser lo que realmente es

Fuente: Pagina 12

La periodista Marta Dillon, su pareja, la cineasta Albertina Carri y el diseñador Alejandro Ros recibieron del Registro Civil porteño la partida de nacimiento del hijo de los tres, Furio. Con el próximo Código Civil no se podrá obtener.

Por Carlos Rodríguez
“Esto es un triunfo, es cierto, pero es una cuestión legal, un papel, lo importante es el vínculo familiar, lo importante es que soy el papá de Furio y eso ya estaba”, le dijo a Página/12 el diseñador Alejandro Ros. De esa forma se refirió a la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo Furio, que ahora reconoce al padre y a sus dos madres, la periodista y escritora Marta Dillon y la cineasta Albertina Carri. Tanto Ros como Dillon expresaron, de todos modos, su satisfacción por el reconocimiento de la triple filiación de Furio Carri Dillon Ros, la primera que se ha logrado con mucho esfuerzo en jurisdicción porteña. La decisión del Registro Civil de la ciudad de Buenos Aires “les puede servir a otras familias en la misma situación y puede reabrir la discusión, sobre este punto, en relación con el nuevo Código Civil”. Cuando entre en vigencia, el nuevo Código sólo dará aceptación a la doble filiación.

Ros admitió que la obtención de esta triple filiación “es un triunfo, un mojón donde se pueden apoyar otras familias que se encuentran en nuestra misma situación, de manera que nos alegra mucho, pero lo que quiero decir es que para mí, en lo personal, en lo que hace a los sentimientos, lo más importante es ser el padre de Furio y tener la relación familiar que tenemos”. Dillon, Carri y Ros retiraron ayer por la mañana, del Registro Civil porteño, en Uruguay y Viamonte, la nueva partida de nacimiento de Furio, su hijo de 6 años.

“No sé cuándo conocí a Alejandro, pero empezamos a trabajar juntos en 1998 –dijo Marta Dillon, editora del suplemento Las 12– y a hacernos amigos enseguida, al ritmo de la rutina de cierres semanales, ideas de tapa, horas pasadas frente a la computadora y aventuras y secretos compartidos. Cuando en 2005 conocí a Albertina y me enamoré a primera vista, a primer roce de piel, él fue quien me aconsejó usar mensajes de texto para conectarla –todavía no eran una antigüedad como ahora, ni siquiera se usaban tanto– y gracias a esa posibilidad mediada de reclamarla es que empezamos a vernos y terminamos locamente enamoradas, viviendo juntas y haciendo una unión civil con vestidos de fiesta y ramos de boda en mayo de 2006. Después de ese trámite, fue Alejandro el que celebró la ceremonia pagana frente a nuestros amigos y amigas para unirnos frente a todxs.

Con una sonrisa, Ros recordó el momento en que Marta Dillon le preguntó: “¿Querés ser el padre de nuestro hijo?” Su primera reacción fue un “puede ser”, pero muy pronto dio su respuesta afirmativa, dada la muy cercana relación que tenía con la pareja formada por Dillon y Carri. “No lo pensé mucho porque, en realidad, no tenía nada que perder y todo para ganar”. Esto era así porque, incluso, “Marta me dijo muy claramente que podía optar por la posibilidad de no establecer ningún vínculo con el niño”.

Niñas, niños y adolescentes podrán reclamar sus derechos ante la ONU

Fuente: INFOJUS

Otros 17 países ratificaron el protocolo suscripto por nuestro país
Cuando un caso no encuentre respuesta en la Justicia argentina, se podrá reclamar ante la Organización de las Naciones Unidas. Así lo fija el mecanismo que nuestro país ratificó. En tres meses permitirá presentar estos casos ante un comité de 18 expertos, encargados de asegurar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).


Por: Milva Benitez

ANTECEDENTES
Si una niña, un niño o un adolescente sufren maltrato, o si sus derechos vulnerados no encuentran respuesta en la Justicia argentina, podrán reclamar ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Así lo fija el mecanismo que Argentina ratificó hace unos días y que en tres meses permitirá presentar estos casos ante un comité de 18 expertos, encargados de asegurar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

"Argentina cumple con los más altos estándares en la protección de derechos”
Hasta ahora, pese a estar casi universalmente reconocida (excepto por Somalía y Estados Unidos), la CDN era la única convención del sistema internacional que no otorgaba a las víctimas un “mecanismo de comunicación individual” para presentar una denuncia. “Con esta ratificación, Argentina cumple con los más altos estándares en la protección de derechos”, dijo aInfojus Noticias la directora nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Marisa Graham.
“Argentina ya tiene experiencia en el sistema interamericano, ante la Comisión (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)”, dijo Graham. Y remarcó la necesidad de establecer formas “sencillas y ágiles” para llevar adelante las denuncias en este nuevo sistema universal. “Es importante que los niños puedan fácilmente comprender cómo llevar adelante un reclamo”, dijo. Al hablar sobre plazos, recordó la importancia de que este tipo de demandas se resuelvan con urgencia.

Guia Informativa sobre adopción

Fuente: INFOJUS

SUMARIO

La presente publicación aborda la institución de la adopción que posibilita que niños, niñas o adolescentes que no cuenten con una familia de origen o cuando —evaluación mediante— se establezca que esa familia no puede responsabilizarse de su cuidado, acceda a vivir y desarrollarse en otra familia que sí pueda satisfacer de manera integral sus necesidades. Tiene como objetivo brindar información respecto de la temática a aquellas personas interesadas en adoptar en nuestro país, desmitificar ciertas creencias y también desalentar prácticas que resulten en detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por último, este texto fue elaborado por profesionales del Equipo Técnico de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fine Adoptivos (DNRUA), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.


viernes, 10 de julio de 2015

FILIACIÓN. Acción de reclamación de estado. DERECHO A LA IDENTIDAD.

Expte. n°53.952/2011 - “M., E. M. c/A., M. D. s/Filiación”- CNCIV – SALA M – 02/06/2015

FILIACIÓN. Acción de reclamación de estado. DERECHO A LA IDENTIDAD. Convención de los Derechos del Niño. Negativa del demandado a someterse a exámenes periciales determinantes. Referencias a la imposibilidad de concurrir debido a su estado de salud. Certificado que acredita un cuadro de hipertensión, con cuarenta y ocho horas de reposo. Falta permanente de colaboración para esclarecer la verdad. Art. 163, inc. 5° in fine, del CPCCN. VALOR PROBATORIO. PRESUNCIÓN RELEVANTE DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Admisión de la demanda 

“Sabido es que la acción de reclamación de estado tiende a lograr el emplazamiento forzoso -no voluntario- de una persona en cierto estado de familia.”

“Ante la negativa del presunto padre a someterse a exámenes periciales determinantes, la doctrina y jurisprudencia transitó diversos criterios en lo que hoy es una disposición legal de presunción en contra. Así se ha considerado que se trata no solo de un imperativo ético y legal, sino de una carga insoslayable o que tal actitud vulnera el derecho a la identidad (Cám. San Isidro LL 1989-563; CS Santa Fe LL 1992-D- 537, op. cit, notas 27 y 28). En la actualidad, reitero, la negativa constituye una presunción relevante de paternidad biológica.”

“No colaborar con el esclarecimiento de este tema fundamental, atenta contra el derecho a la identidad que permite a la persona establecer el nexo filial para quedar emplazada en determinado estado de familia. En palabras de Peyrano la conducta mendaz, obstruccionista o desleal, prudentemente valorada, constituyen elementos de convicción desfavorables para el litigante que incurre en ella y de alguna manera revela la razón o sinrazón de los planteos (conf .Peyrano Jorge W.:Limites del valor probatorio de la conducta procesal de las partes"; L.L diario del 6/9/90, pág.3).”
Citar: elDial.com - AA9044
Publicado el 10/07/2015 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

jueves, 9 de julio de 2015

¿CÓMO SE EXPRESA UN NIÑO MALTRATADO, A TRAVÉS DE LOS DIBUJOS?

Muchos padres se encuentran en la obligación de dejar a sus hijos con cuidadoras, sin embargo, en ocasiones, aquellas personas ajenas a la familia, agreden y hieren la inocencia infantil con conductas agresivas que pueden quebrantar la estabilidad emocional del menor. También la agresión puede provenir de familiares directos e incluso de los mismos padres. 
Con el propósito de abordar esta problemática, desde una perspectiva neuroescritural, quiero compartir con ustedes el estudio de un caso real que tuve que abordar hace algún tiempo; me refiero a un caso de agresión física y psicológica a la que fue sometida una niña de 5 años 3 meses. 
En uno de nuestros encuentros, le solicité a la menor que desarrollara un dibujo libre, el cual iré decodificando y analizando desde la perspectiva neuroescritural, tal que, el lector pueda captar que a través de símbolos, el ser humano es capaz de expresar su real sentir elocuentemente.

DIBUJO DE LA NIÑA DE 5 AÑOS 3 MESES.


El Sistema Neuroescritural, como mecanismo decodificador de símbolos gráficos, se enfoca en lo proyectivo y en lo psico-morfo-cinético de la expresión gráfica, aspectos que pueden evaluarse atendiendo a la Teoría Espacial de Max Pulver, la cual objetiva y sistematiza el lenguaje simbólico en países de cultura occidental, a través del estudio de 4 coordenadas troncales en el campo gráfico u hoja en la que se establece el dibujo o la escritura (arriba, abajo, izquierda, derecha). En efecto, si lo que se expresa gráficamente queda plasmado en un campo gráfico (hoja o cualquier otro soporte), "entonces queda sujeto a una serie de coordenadas que permiten delimitar estadios diferenciados de análisis. La primera coordenada contenida en el lenguaje simbólico y natural de la especie humana, es una línea horizontal concreta o imaginaria que representa el límite de lo que se encuentra arriba y abajo. Concreta, si se la aborda desde la perspectiva de lo natural, como lo es la línea de horizonte, la cual divide el cielo y la tierra. Imaginaria -pero no menos real- si se delimita lo que para toda la cultura occidental ha sido significativo en la estructuración de su filosofía, la división entre el cielo y el infierno o mundo espiritual enaltecedor y primitivo encadenador". (Aguilera, 2011, p. 105).

Para seguir leyendo la nota Visite esta página: Sistema Neuroescritural

Seguridad vial en la Ciudad de Buenos Aires: Se extiende la edad de los niños para el uso de butacas especiales


La ley ya fue aprobada  la Legislatura de la Ciudad, aún falta que sea promulgada por el poder ejecutivo porteño. Es una  modificación de la ley de tránsito en donde era obligatorio para los menores de cuatro, ahora lo es para los menores de 12 años con una altura menor a 1,50 metros . Además, se dispuso que los menores de hasta 12 no podrán viajar en ningún caso en la parte delantera de los autos, un tope que hasta ahora alcanzaba a los menores de 10 años.

Multas y sanciones 

En el texto se detalla que “el conductor o la conductora, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de 12 años o con una altura menor a 1,50 metros sin utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente será sancionado con una multa de 100 unidades fijas (UF), las que equivale al precio de 1,5 litros de nafta de mayor octanaje. En tanto, continúa vigente la prohibición de transportar bebés o niños en brazos en los asientos delanteros.

Entre los fundamentos del dictamen los diputados subrayaban que “la problemática de los niños en el tránsito es el eje de la campaña mundial y oficial para la Tercera Semana Global de la Seguridad Vial de las Naciones Unidas” que se realizó en mayo de este año y que esta ley tiene el objetivo de ser una acción en el mismo sentido.

Tener siempre presente...


Fallo de Santa Cruz sobre el Régimen de contacto entre padres e hijos no convivientes.

CSJ 424/2013 (49-B) – “Recurso de hecho B. S., G. E. c/M.,H. s/ Medidas precautorias” – CSJN – 23/06/2015

Régimen de contacto entre padres e hijos no convivientes. COMPETENCIA. Medidas precautorias iniciadas por la accionante ante la justicia nacional por residir junto a su hija en Capital Federal. Posterior traslado a la Provincia de Santa Cruz, actual centro de vida de la menor. PROCESO DE REVINCULACIÓN PATERNO-FILIAL luego de absolución del padre en causa penal por presunto abuso sexual. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL POR ENCONTRARSE ALLÍ LA RESIDENCIA HABITUAL DE LA NIÑA. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Derecho de la menor a ser oída. ABOGADO DEL NIÑO. SE HACE LUGAR A LA QUEJA Y AL RECURSO EXTRAORDINARIO 

“…de conformidad con el mencionado dictamen, oído el señor Defensor Oficial ante esta Corte, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la provincia de Santa Cruz.”
Citar: elDial.com - AA9040
Publicado el 06/07/2015 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Responsabilidad de los padres por hijo menor de edad. Aplicación art. 1114 Código Civil

TRIBUNAL GESTION JUDICIAL ASOCIADA Nro 1 
1ra CIRCUNSCRIPCION de MENDOZA - MENDOZA -
 29/06/2015

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1114 del Código Civil, responsabiliza a los padres de un joven de dieciocho años que participó en el delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, por los daños y perjuicios que sufrió la víctima por causa del delito. Refiere que surge claramente que los padres no lograron que el menor, en el momento dado y conforme las especiales condiciones de persona, tiempo y lugar, ajustara su comportamiento a las reglas de la convivencia social. Agrega que los padres no han demostrado la eximente del art. 1116 del Código Civil, es decir, que hicieron todo lo posible por evitar el daño en lo concreto e incluso que medió una causa lesiva extraña al ejercicio de la patria potestad.
BOLETÍN DE NOVEDADES DE INFOJUS. 08/07/2015

RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. Google, Yahoo y Microsoft Corporation. SALUD MENTAL. Ley 26657

Causa n° 7021/2013 – “A., M. I. s/ Google Inc s/ incidente de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 13/02/2015

Personas con padecimiento mental. Derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas. DERECHO A LA INTIMIDAD. Art. 19 de la Constitución Nacional. Medida cautelar. La actora solicita que los buscadores de Internet demandados bloqueen resultados vinculados a una crisis psiquiátrica que sufrió y la llevó a ausentarse de su casa. ADMISIÓN. NO SE TRATA DE UNA PERSONA PÚBLICA, POR LO QUE SU INTIMIDAD MERECE UN UMBRAL DE PROTECCIÓN MÁS ELEVADO FRENTE A LA INTROMISIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
“(…) las personas con padecimiento mental tienen derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas por esa causa (conf. art. 7, incs. b) e i) de la ley 26.657) y la resolución apelada estimó que la norma resultaba aplicable en función de las constancias médicas acompañadas. De modo tal que a los efectos de la medida decretada es irrelevante que las demandadas sean autoras o editoras de los contenidos enlazados a través de sus buscadores, pues además de que no es eso lo que se les imputa, los resultados denunciados por la actora se referirían, prima facie, a un hecho vinculado con su salud mental.”

“Jugaría el derecho a la intimidad contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional, que, al decir de la Corte, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida, entre otras, por la salud mental, y supone que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. “Ponzetti de Balbín” [Fallo en extenso: elDial.com - AA11D2], Fallos 306:1892).”

“No es óbice para la concesión de la medida la garantía de la libertad de expresión que ampara la actividad de los recurrentes. En ese sentido, cabe recordar que no hay derechos constitucionales absolutos y en caso de tensión deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros (conf. Fallos: 264:94; 272:231; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524 entre otros). Y a ello debe sumarse un elemento particular del caso: la actora no es un funcionario estatal ni una persona que voluntariamente ha ingresado a la esfera pública, razón por la cual su intimidad merecería un umbral de protección más elevado frente a la intromisión de los medios de comunicación (ver en este sentido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, in re “Gertz v. Robert Welch Inc.”, 481 US 323 -1974-, donde se efectúa una limitación a la doctrina sentada en el precedente “New York Times vs. Sullivan”, 376 US 254 -1964-; conf. también las decisiones adoptadas por esta Sala en la causa “N., W. S.”, causa n° 8.952/09, sentencias del 30.11.10 y 5.7.12).”
Citar: elDial.com - AA8EDF
Publicado el 12/05/2015
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 5 de julio de 2015

La herramienta del nuevo código para regular las responsabilidades de los padres separados

¿HASTA QUE EDAD SE DEBERÁ PAGAR ALIMENTOS A LOS HIJOS?

La dra. Karina Bigliardi, explicó los detalles del “Plan Parental”, un esquema que, a partir del 1 de agosto, deberán utilizar los padres que hayan decidido no continuar con la convivencia. “Primará el bienestar del más pequeño y su voz serà escuchado y tenida en cuenta” manifestó

 | 12:23

Para ver la nota en extenso haz clic  El dia


Mi mamá es una ídola. Diario Judicial

La Justicia de Azul aceptó el pedido de una madre de cambiar el apellido paterno de su hija por el propio. En la demanda, la mujer afirmó que la menor declaró que no sentía ningún tipo de identificación con su padre, quien la abandonó a los seis meses de edad.
En los autos “R. A. E. C/ B. P. D. s/Cambio de nombre”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul hicieron lugar al pedido de cambio de apellido de una mujer que llevó a cabo el reclamo en nombre de su hija, quien quería llevar el de su madre.
 
La demandante relató que en el año 1998 tuvo a su hija, quien además sufrió algunos problemas de salud que requieren tratamientos especiales a la actualidad, con el encausado. Seis meses después del evento, el hombre desapareció en lo que, tiempo después, con el juicio de divorcio consumado, se consideró un abandono total.
 
Fueron los abuelos maternos quienes estuvieron presentes para brindarle a la menor un espacio de contención. Además, la accionante destacó que la menor afirmó no querer llevar el apellido de una persona con quien no tienen ningún tipo de vínculo y que, además, no le representa ninguna referencia.
 
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi señaló que “hemos de recordar que la actora en autos es hija matrimonial y lleva el apellido de su progenitor Sr. P. D. B., tal como lo prevé –a modo de principio general- el art. 4 de la ley 18.248. Sin embargo, la primera parte del art. 15 de la misma ley dispone que ‘después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos’”.
 
El magistrado señaló que “de este modo, la norma consagra el principio de la inmutabilidad del nombre, pero al mismo tiempo admite como excepción su cambio o modificación cuando existieren “justos motivos”, fórmula que remite a la prudencia de la judicatura (Plinner, ob. cit., pág. 290). En cuanto a los criterios para la aplicación de esta norma, autorizada doctrina ha dicho que la existencia de “justos motivos” debe ser de interpretación restrictiva y sólo autorizarse cuando existan causas muy serias”.
 
El camarista añadió: “Para finalizar con este análisis introductorio de la cuestión de fondo sometida a la consideración de este tribunal, no es ocioso observar cómo se regula la cuestión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues si bien el mismo aún no se encuentra vigente, recoge en buena medida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozan de mayor consenso, al tiempo que procura la constitucionalización del derecho privado”.
 
En estos términos, el vocal expresó que “este tema pasa a estar regulado en el art. 69 del nuevo cuerpo legal –recordemos que el art. 3 de la ley 26994 deroga la ley 18248- el cual, en cuanto aquí trasciende, dispone lo siguiente: ‘El cambio de pronombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. / Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: (…) c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. (…)’”.