sábado, 28 de noviembre de 2015

Autonomía progresiva y responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial argentino

Por Mariel F. Molina de Juan


“El Código Civil y Comercial argentino (en adelante CC y C), fiel exponente de la visión constitucional y humanista del nuevo derecho privado, realiza modificaciones sustanciales en algunas de las instituciones de mayor trascendencia relativas a la persona humana y a las familias. (…) El respeto por la autonomía de las personas en formación y el énfasis puesto en las funciones parentales son, pues, dos de los grandes pilares sobre los que se estructura el nuevo diseño normativo, que no están libres de tensiones entre sí. Este trabajo propone un breve estudio de la interacción entre ambas y de la forma en que la nueva ley argentina las resuelve.”

“En lo que aquí interesa, la capacidad de las personas menores de edad se asienta en el principio constitucional-convencional de autonomía progresiva (arts. 3, 5, 12, CDN, OC 17/2002 Corte IDH). De este modo, no se encuentra encorsetada dentro de moldes rígidos; exige una valoración compleja de cada caso que se nutre de pautas que, en principio, funcionan como conceptos jurídicos indeterminados. La finalidad es doble. Por un lado, estimular el proceso formativo del niño y adolescente, por el otro, respetar la condición de sujeto de derechos y sus competencias en cada momento determinado.”

“Una de las más significativas novedades del nuevo derecho familiar argentino es el cambio de paradigma en el ejercicio de la responsabilidad parental. El nuevo texto sustituye la expresión “patria potestad” utilizada por la ley anterior, por la fórmula “responsabilidad parental” que revaloriza la concepción de los hijos como sujetos de derecho y pone el acento en “la función” de los progenitores como elemento central de la institución.”

“El CC y C recoge la noción de coparentalidad que responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco, y persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos. Aunque ellos ya no vivan juntos, las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia deben quedar a resguardo, de modo que la crisis de los padres tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos. La regla es el ejercicio compartido, o sea, las principales funciones referidas a la vida de los hijos deben ser adoptadas por ambos, aunque se presume que los actos realizados por uno cuentan con el acuerdo del otro (…).”

“El Código Civil y Comercial argentino resuelve la tensión entre autonomía progresiva y responsabilidad parental de una forma coherente. Estimula y respeta el tránsito del hijo hacia su independencia, al tiempo que reconoce el papel relevante de los padres en su cuidado y las responsabilidades exigidas para garantizar la protección de sus derechos.”

“Los niños y adolescentes son personas en desarrollo. Está claro que el lugar que se les reconoce en la familia, en la sociedad y en el derecho, no significa permitirles un obrar ilimitado ni descontrolado. Las funciones parentales son, antes que nada, un compromiso con la sociedad, pues de ellas depende el futuro de nuestros hijos.”

“Ha sido un verdadero desafío construir un andamiaje equilibrado. Habrá que esperar algún tiempo para analizar si los destinatarios de las normas logran apoyarse en ellas para cumplir sus funciones y alcanzar sus objetivos.” 
Citar: elDial.com - DC204D
Publicado el 26/11/2015
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jueves, 26 de noviembre de 2015

Creación de un Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género

LEY 27.210 - B.O. 26/11/2015 


Sumario: Violencia de género – Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género – Creación – Funciones – Integración – Norma complementaria de la ley 26.485. 


Comentario: La ley en análisis crea el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género, en el ámbito de la Secretaría de Justicia, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en ésta y otras normas relacionadas con la problemática. Asimismo, establece sus funciones e integración.

miércoles, 25 de noviembre de 2015

Creación de la UFI especializada en Violencia Familiar y de Género en Morón

Se informa la creación de la UFIyJ N° 11 especializada en violencia Familiar y Género del Dpto. Judicial de Morón.


Mediante la resolución 929 del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires se resolvió la creación de la Fiscalía (UFIyJ N°11 sobre Violencia Familiar y Género, que comenzó a entender en todas las cuasausas de su competencia que se iniciaron a partir del día 16 de noviembre de 2015.


Para ver la Resolución 929 del 12 de noviembre de 2015. clic aquí

25 de noviembre: Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer



¿Por qué este Día internacional?

Debido a que:
  • La violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos
  • La violencia contra la mujer es consecuencia de la discriminación que sufre, tanto en leyes como en la práctica, y la persistencia de desigualdades por razón de género
  • La violencia contra la mujer afecta e impide el avance en muchas áreas, incluidas la erradicación de la pobreza, la lucha contra el VIH/SIDA y la paz y la seguridad
  • La violencia contra las mujeres y las niñas se puede evitar. La prevención es posible y esencial
  • La violencia contra la mujer sigue siendo una pandemia global. Hasta un 70% de las mujeres sufren violencia en su vida.

Fuente: CAM

jueves, 19 de noviembre de 2015

Abogado del niño


Doctrina

ANDRIANI, CELINA N.
19 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13396

 

TEXTO

icono pdfcf150267.pdf

 

SINTESIS

En este trabajo se analiza un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el cual se puso de resalto el interés superior del niño como sujeto de derecho y la intervención del abogado del niño a los fines de proteger sus intereses personales e individuales del niño, dejando atrás la defensa técnica en cabeza del ministerio pulilar.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes

Doctrina
ANDRIANI, CELINA N.
17 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13369

TEXTO

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SINTESIS

Se analiza un caso resuelto por el tribunal Superior de Justicia de Jujuy cuyo fallo refleja el criterio seguido por nuestra CSJN en materia de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, así como la opinión de la doctrina mayoritaria en la materia, remarcando los objetivos del Convenio de la Haya en relación a garantizar el principio de inmediata restitución de niños y niñas y el interés superior del niño.

Modificación del nombre. Hace lugar al pedido de supresión del apellido paterno y del segundo nombre

P. O., T. E. R. s/ Solicitud de modificación de nombre 
SENTENCIA JUZGADO DE FAMILIA Nro 9
SAN CARLOS DE BARILOCHE,
RÍO NEGRO11 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13370

TEXTO

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SINTESIS

Modificación del nombre. Hace lugar al pedido de supresión del apellido paterno y del segundo nombre del solicitante, por ser causal de grandes ofensas a su persona y resultar idéntico al de su abuelo paterno “Erich Priebke”. Entiende que es comprobable a simple vista la incidencia que puede tener para el interesado portar el apellido de la familia paterna y como segundo nombre el de su abuelo, quien fue extraditado a Italia en 1995, condenado a cadena perpetua por la matanza de las Fosas Ardeatinas y defensor del régimen nacionalsocialista. Advierte que el peticionante sostuvo que desde los dos años de edad no volvió a tener trato con su progenitor, y que desde niño fue objeto de reclamos por parte de sus compañeros, tildándolo de "nazi" y en la escuela secundaria incluso debió efectuar exposiciones en la policía por las agresiones que sufría por parte de sus compañeros, siempre por el tema de su apellido y la vinculación con el nazismo. En consecuencia, teniendo en cuenta que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte, surge acreditado que la portación del segundo nombre y el apellido paterno configuran para el presentante un agravio para sus intereses morales y espirituales y encuadran en los justos motivos que exige la ley para disponer su modificación.

martes, 17 de noviembre de 2015

Violencia de género. Suspensión del proceso a prueba.

Incidente de Apelación en autos B., G. Ab. s/ arts. 183 y 149 bis CP

SENTENCIA
CAMARA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
5 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13361

TEXTO

SINTESIS

Violencia de género. Suspensión del proceso a prueba. Revoca la probation concedida al imputado de haberle provocado daños y proferido amenazas a la denunciante y a su niña de cinco años, luego de que ésta se negara a venderle su propiedad. Advierte que además de evidenciarse una cuestión de violencia de género y de un conflicto por cuestiones económicas, los contenidos de las agresiones poseen un tinte discriminatorio, ya que el acusado, quien profesa la religión judía, se refirió a la víctima -que no comparte dicho credo- en varias ocasiones como “una goy” o una “mishíguene”, expresiones que encuadran en las previsiones del art. 2 de la ley 23592, de modo que agravan los delitos presuntamente cometidos dado que suponen una clara discriminación racial y religiosa.

lunes, 16 de noviembre de 2015

PERSONA MENOR DE EDAD. Progenitor que solicita autorización para salir del país con su hijo

Expte. 10273 R. I. 101 (S) - “H., A. W. c/H., C. R. I. s/Autorización” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 07/10/2015

PERSONA MENOR DE EDAD. Progenitor que solicita autorización para salir del país con su hijo. Viaje a “Australia” que excede del descanso vacacional. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Arts. 23 a 26, 51, 638/642 y 645 y 706. Aplicación inmediata. SE CONCEDE AUTORIZACIÓN. Necesidad de garantizar la restitución y la fluida comunicación con la madre. Plazo para que el padre acredite la compra del pasaje aéreo correspondiente para regresar al país en la fecha indicada 


“Cabe en primer lugar señalar que arribados los autos a esta instancia se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en lo que interesa a la presente causa resulta de aplicación inmediata (art. 7 de dicho plexo normativo; v. al respecto Kemelmajer, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015, Número extraordinario, parág. 24.6, pág. 190 y sgtes.).”

“A partir de la vigencia del nuevo Código que recepta de manera expresa los principios citados, es que ha de alumbrarse el análisis de la presente causa (arts. 23, 25, 26, 51, 638/642 y 645 entre otros) en consonancia con las normas de rango superior pertinentes. Cabe agregar que en la autorización otorgada resultaba de análisis un elemento esencial: el derecho constitucional de comunicación, esto es, en palabras de Molina de Juan, la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar –en el caso- el vínculo paterno-filial (Tratado de Derecho de Familia, según el código civil y Comercial de 2014, T. II, Rubinzal Culzoni, pág. 372). Cuestión ésta que el recurrente omite palmariamente referir y cuya raigambre constitucional es indudable (art. 10 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).”

“Es cierto que la autorización otorgada excede lo vacacional, pero ello lejos de resultar en el caso un argumento para tachar de abusiva la sentencia, supone como se dijo, un elemento esencial que no podía ser descuidado por el recurrente.”

“En el expediente el progenitor ha cumplido hasta el presente con el deber de restituir a sus hijos en los viajes que pudo realizar con ellos, también es cierto que ha iniciado un juicio para obtener el cuidado de B., lo que justifica que la progenitora desee garantizar tanto la restitución como la fluida comunicación con su hijo mientras permanezca en Australia.”
Citar: elDial.com - AA92DC

Publicado el 16/11/2015

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domingo, 15 de noviembre de 2015

ADOPCIÓN. Adopción unipersonal por parte de persona casada.

S. Nº 793 - “C., C. E. - Adopción plena” - CÁMARA DE FAMILIA DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 12/08/2015

ADOPCIÓN. Adopción unipersonal por parte de persona casada. Guarda con fines de adopción a favor de un matrimonio. Separación de hecho. Guarda otorgada a la cónyuge. Vínculo entre el solicitante y el menor que se sostuvo en el tiempo. Posterior modificación de la guarda a favor del accionante. Procedencia de la adopción unipersonal y plena a favor de este último. ARTÍCULOS 603 inc. c) y 617 inc. d) DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 

“...si bien el peticionante es de estado civil casado se halla suficientemente acreditado en autos (fs.) que se encuentra separado de hecho de su cónyuge. Esta situación no es obstáculo para la procedencia de la petición en la regulación legal vigente, ya que se prevé especialmente tal posibilidad para la adopción unilateral (art. 603 inc. c del C.C. y C.). Por otra parte, en oportunidad de entrevistar el tribunal al adolescente en la audiencia de vista de causa de conformidad a su derecho a ser oído (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 de la ley 26.061 y 3 de la ley pcial. 9944), S. aseguró conocer el motivo del presente trámite y dijo querer ser hijo de su papá (C.) con quien afirmó tener muy buena relación; con ello se encuentra cumplimentado el requisito exigido por el art. 617 inc. d) del C.C. y C.”

“...ha quedado suficientemente probado que el otorgamiento de la adopción solicitada es la respuesta que mejor garantiza el interés superior del adolescente de autos.”

“Estimo, además, que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, conforme a lo establecido por los artículos 624 a 626 del C.C. y C.. En idéntico sentido se expidieron las representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Pupilar.”
Citar: elDial.com - AA92EA

Publicado el 13/11/2015

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Obligación de alimentos. Actualización de la cuota alimentaria. Inconstitucionalidad de arts. 7 y 10 Ley 23928

S. M. J. c/M. E. s/ alimentos

SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA Nro 3
CORRIENTES, CORRIENTES
29 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13335

TEXTO

icono pdfsmj_c_me_s_alimentos.pdf

SINTESIS

Obligación de alimentos. Hace lugar al pedido de actualización de la cuota alimentaria y declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley n° 23.928, la ley n° 25561, que fue prorrogada por la ley n° 26.896 hasta el 31 de diciembre de 2015, que disponen la prohibición de indexación o actualización de las deudas y las cláusulas de ajuste en las obligaciones de cualquier naturaleza, por ser contrarias a los arts. 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Advierte que si bien se estableció una cuota consistente en un monto de dinero fijo, ello no contempla ningún tipo de aporte en especie que de alguna manera logre cubrir las necesidades de la niña, quien se encuentra en etapa escolar, a lo que se le suma la situación económica de nuestro país, que requiere de una actualización automática del monto. En consecuencia, dispone la actualización de la cuota alimentaria cada seis meses conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC.

Restitución internacional de menores en el Código Civil y Comercial, aspectos normativos y prácticos. Dificultades y obstáculos a la hora de ejecutar las sentencias. Propuestas de procedimiento especial

Doctrina
ROBERT, VERÓNICA DANIELA
12 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13334

TEXTO

SINTESIS

Reflexión sobre los aspectos prácticos de la Restitución Internacional de Menores, fundamentalmente, el rol activo y como director del proceso del juez de familia y las dificultades para la implementación efectiva de las sentencias -etapa de ejecución- en atención a los recursos estatales concretos. Asimismo, se analiza la difícil tarea de sopesar en cuestiones urgentes, la valoración del interés superior del niño frente a la responsabilidad internacional del estado en caso de incumplimiento del pedido de restitución.

Procesamiento por el delito de abandono de persona agravado por el vínculo. Beba abandonado en un baño.

F., G. Y. s/ procesamiento

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION Nro 1
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
5 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13338

TEXTO

icono pdffgy_s._procesamiento.pdf

SINTESIS

Decreta el procesamiento, en orden al delito de abandono de persona agravado por el vínculo, de una mujer que, presuntamente, dio a luz a una beba en el interior de un baño de una estación de servicios ubicada en el barrio de Mataderos y la dejó abandonada en el lugar, dentro de una bolsa de residuos. Señala que del informe médico forense practicado respecto de la imputada da cuenta que evidencia características genitales y extragenitales compatibles con puerperio inmediato y presenta signos de haber parido recientemente. Asimismo refiere que las declaraciones de testigos y los registros fílmicos obtenidos en el lugar llevan a concluir que la imputada no sólo dio a luz a la beba sino que además la dejó abandonada en un cesto de basura, a sabiendas de su incapacidad para valerse, poniendo en riesgo su vida pese al deber especial de cuidado que tenía. En tal sentido, agrega que la figura encuentra asidero al ser la imputada la madre de la víctima y, si bien ello sería definitivamente comprobado por los estudios de ADN, el hecho que la niña recién había nacido, que la encartada fue la última persona que ingresó al box del baño y las circunstancias de alumbramiento que presentaba el cuerpo de la acusada, permiten afirmar que se trata de la progenitora de la beba.

martes, 10 de noviembre de 2015

Reglamentación de la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas

Decreto 2.266/15

Emitida el 2 de Noviembre de 2015
Boletín oficial, 10 de Noviembre de 2015
Id Infojus: NV13307

TEXTO

SINTESIS

Aprobación de la reglamentación de la Ley 26.928 de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Expte. 6360/2013 – “D., L. A. y Otro s/ guarda” – CSJN – 27/10/2015

MENORES. GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia. Competencia del Juzgado en donde reside la niña de manera efectiva y estable. Lugar en donde tiene su centro de vida. Admisibilidad del recurso extraordinario. Se deja sin efecto la sentencia que confirmó la incompetencia del magistrado de grado y que dispuso la remisión de la causa al Departamento Judicial de la provincia en la que se domiciliaba la madre de la menor 

“Frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el art. 716 del citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.”

“Más allá del modo en que se planteó la controversia, dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n° 56, en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña (conf. causa Competencia CSJ 4277/2014/CS1 "G., A. V. s/ guarda", sentencia del 17 de .marzo de 2015).”
Citar: elDial.com - AA92CB

Publicado el 04/11/2015

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COMPETENCIA. Medidas de abrigo. Causa en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro

Expte. Nº TG-795-2015 - "C. L. y Otros s/abrigo" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) - 21/10/2015 (Sentencia no firme)

COMPETENCIA. Medidas de abrigo. Causa en trámite ante el Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro. Declaración de incompetencia basada en que el domicilio del niño se encuentra en una localidad en la que recientemente se ha puesto en funcionamiento un nuevo juzgado (Tigre), dentro del mismo departamento judicial. NO CORRESPONDE LA RADICACIÓN DE LA CAUSA ANTE DICHO JUZGADO. Fundamentos procesales y constitucionales. Tutela judicial efectiva. Juez natural. ARTÍCULOS 706 Y 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Interpretación. Actuaciones que deben continuar su trámite por el tribunal que intervino en primer término 

"La postura de nuestro Máximo Tribunal ante casos similares ha sido constante: no corresponde la reasignación de causas ante la puesta en funcionamiento de un nuevo Juzgado. Postura que además responde fundamentos procesales (principio de preclusión, celeridad y economía procesal, etc.) como así también constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, etc.).”

“El artículo 716 del Código Civil y Comercial enuncia que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. Dicha norma no puede interpretarse de modo alguno como un motivo para el desprendimiento de la competencia ya consentida en causas que se encuentran en pleno trámite, so pretexto de que el domicilio del niño, se encuentra en una localidad donde recientemente han iniciado las actividades de un nuevo Juzgado (Tigre) con asiento en el mismo departamento Judicial (San Isidro).”

“Tal como lo enuncia el nuevo artículo 706 de dicho ordenamiento (CCCN) el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.”

“No puedo más que disentir con la postura de la colega quien sin que medie petición alguna al respecto y sin que exista modificación alguna de los hechos y circunstancias de la causa, decide su incompetencia por el mero hecho de la creación de un Juzgado, que pertenece al mismo Departamento Judicial (San Isidro), pero con asiento en el partido donde los niños tienen su domicilio (Tigre), lo que a criterio de la suscripta solo conduce a la desprotección de los niños, que como lo señala la Convención de los Derechos del Niño, la Propia Constitución Nacional, las reglas de Brasilia, la ley 26061 y el Propio Código Civil y Comercial, entre otros, merecen una protección especial (art. 3 CIDN; art. 706 Código Civil y Comercial).”
Citar: elDial.com - AA92A8

Publicado el 02/11/2015

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SALUD REPRODUCTIVA. Acción de amparo. Cobertura integral de TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA

Causa n° 1216/2014/CA1 – "A. A. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 25/08/2015

SALUD REPRODUCTIVA. Acción de amparo. Cobertura integral de TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA in vitro de alta complejidad (ICSI). Reclamo interpuesto por los actores contra EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Admisión de la CITACIÓN COMO TERCERA DE LA OBRA SOCIAL, solicitada por la demandada. Ley 23660. Afiliados titulares. Unificación de aportes que resulta facultativa. Ley 26862 y Decreto 956/2013. COBERTURA INTEGRAL DE LA MEDICACIÓN. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Art. 850 del Código Civil y Comercial. Se confirma resolución que admite la pretensión 

“En esa dirección, de las normas que regulan la materia surge que en el caso de los afiliados titulares, la unificación de aportes es facultativa (cfr. art. 9 del Anexo I de la reglamentación de la ley 23.660, aprobada por el decreto 576/93, sustituido por el art. 1 del decreto 1608/04 –B.O. 191104–; art. 8 del decreto 292/95 –B.O. 17895–; art. 5° del decreto 504/98 B.O. 13598 y considerandos de la resolución 362/09 de la Superintendencia de Servicios de Salud –B.O. 25309–). En tales condiciones, el agravio de la obra social no puede ser admitido.”

“Si bien es cierto que la cobertura de la prestación no le fue reclamada (a la obra social), su postura en la causa en cuanto a asumirla parcialmente al contestar la citación como tercero solicitada por la empresa de medicina prepaga, y mantenida en su recurso, justifica lo resuelto por el magistrado.”

“En relación con la medicación, tanto la ley 26.862 (artículos 1° y 8°) como su decreto reglamentario 956/13 (art. 1°) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida y su inclusión en el PMO (art. 8° de la ley y su reglamentación). Consecuentemente, la cobertura parcial de la medicación que pretende la obra social es incompatible con el carácter integral establecido en la legislación aplicable (cfr. esta Sala, causas 6359/10 del 26215, 7347/2012 del 12315; Sala II, causa 6464/13 del 27215).”

“En la especie se configura un supuesto de obligaciones concurrentes, esto es así porque la responsabilidad de las condenadas deriva de causas o títulos distintos, o sea que media identidad de acreedor y de prestación debida, aunque diversidad de causa y de deudor (cfr. Llambías, J.J.; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo II A, pág. 563; art. 850 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994), por lo cual han de responder frente a la peticionaria en forma concurrente, es decir, cada una por el todo (cfr. cfr. art. 851 del Código Civil y Comercial, texto aprobado por la ley 26.994; Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 307:1507; Sala II, causa 1223/91 del 121295; esta Sala, causa 6622/95 del 191198). Por consiguiente, la pretensión de que se la condene a brindar un solo tratamiento es improcedente.”
Citar: elDial.com - AA92BD

Publicado el 03/11/2015

Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria

Expte. 54.963/13 - “D., A. C/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria” - CNCIV – SALA J – 22/09/2015

MENORES. ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Cuota fijada durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield. INCREMENTO SEMESTRAL. Apelación. APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ART. 7. Responsabilidad parental. Arts. 638 Y 639 del CCCN. Cuidado personal. ARTS. 648 a 650 del mismo ordenamiento. Valor económico de las tareas y aportes del progenitor conviviente. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Intereses. Art. 552 del CCCN. Se confirma la sentencia apelada. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para superar la ruptura y acompañar a los hijos en esta etapa 

“…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas.”

“…El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación.”

“Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado(…)El art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.”

“El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).”

PRETENSIÓN DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA BISNIETA

Expte. Nº 2.853. Año 2.014 - “S., K. M. I. s/ Guarda con vías de adopción” – TRIBUNAL DE FAMILIA DE FORMOSA - 18/06/2015 (Sentencia no firme)

MENORES. PRETENSIÓN DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN DE LA BISNIETA. RECHAZO IN LIMINE. Art. 315 inc. b) del Código Civil. ARTÍCULO 601 inc. “b” Y 634 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes. Finalidad esencial de la adopción 


“La adopción es una institución cuya finalidad esencial consiste en dotar de ámbito familiar al menor que, por carecer de él, se encuentra desprotegido o abandonado. Y un menor que tiene abuelos (bisabuela en el caso de marras), con mayor razón si ellos se encuentran en disposición de erigirse en adoptantes, no se encuentra ni desprotegido ni abandonado, porque no carece de ámbito familiar propio (obra cit. Págs. 108/109).-

“La nueva normativa legal dispuesta por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) de inminente aplicación (Ley27.077), dispone en el art. 601 inc. “b” que: `No puede adoptar el ascendiente a su descendiente”, sin establecer límites de grado, y además la sanción que conlleva la inobservancia de tal prohibición es la nulidad absoluta, así el art. 634: `Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a: (…) inc. “e” la adopción de descendientes.´.”

“En cuanto al instituto procesal que corresponde aplicar al caso que nos convoca, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 8 – inc. “c” del C.P.T.F., y de oficio rechazar la demanda incoada, por cuanto la misma se presenta objetivamente improponible, por carecer de objeto jurídicamente protegido, en tanto en autos se persigue la obtención de la guarda con vías de adopción del ascendiente (la bisabuela J. B.) a su descendiente (la bisnieta K. M. I. S.) y por exclusiva aplicación del art. 315 – inc. “b” del C.C. (y su correlativo en el nuevo C.C.yC., art. 601 – inc. “b”) que dispone expresamente la prohibición de adoptar los ascendientes a sus descendientes, lo que torna un desgaste jurisdiccional innecesario.”
Citar: elDial.com - AA92AD

Publicado el 03/11/2015

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martes, 3 de noviembre de 2015

Comunicado emitido por el Consejo Local de Morón

Noviembre de 2015, Morón, Buenos Aires, Argentina

JORNADA DE INTERCAMBIO Y DISCUSIÓN SOBRE NOVIAZGOS VIOLENTOS

En nuestro carácter de Consejo Local de Promoción y Protección de Derechos de Morón, conformado en el año 2008 en el marco de la Ley Provincial N° 13.298 de Promoción y Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes de Morón, por la presente los/as invitamos a la segunda parte de la jornada de intercambio y discusión sobre noviazgos violentos.

En la misma, compartiremos inquietudes, saberes y fundamentalmente comenzaremos a discutir modos y mecanismos que favorezcan el desarrollo de la temática en el ámbito de las organizaciones e instituciones que trabajan con y para los niños, niñas y adolescentes. ¿Qué leyes y derechos abordan la temática? ¿Qué protocolos de intervención existen? ¿Qué propuestas y sugerencias pueden realizarse?

El Consejo Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Morón es un espacio horizontal y abierto, integrado por representantes de organizaciones sociales, y de diversas áreas de gobierno municipal, provincial y nacional. La normativa vigente lo consagra como un órgano esencial del Sistema de Protección y Promoción de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El encuentro será el día 6 de noviembre de 2015, de 09:00 a 12:00 hs. en el Salón Mariano Moreno del edificio municipal, ubicado Brown 946, 1º piso, Morón.

Esperamos contar con su valiosa presencia para interiorizarnos y problematizar sobre los diferentes aspectos de intervención vinculados a esta temática.

Les esperamos.




domingo, 1 de noviembre de 2015

ALIMENTOS. ALIMENTOS PROVISIONALES solicitados para los hijos menores de edad y para la cónyuge.

Expte. Nº TG-204-2015 - "P. M. E. c/ A. J. L. s/Alimentos" - JUZGADO DE FAMILIA N°1 DE TIGRE (Buenos Aires) - 23/10/2015 (Sentencia no firme)

ALIMENTOS. ALIMENTOS PROVISIONALES solicitados para los hijos menores de edad y para la cónyuge. ARTÍCULOS 432, 433 Y 544 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Fundamentos. Pautas. Procedimiento de urgencia a fin de obtener la rápida satisfacción de la prestación. Verosimilitud del derecho invocado. Mujer desocupada, con hijos menores de edad a cargo y cursando un embarazo. Se hace lugar al pedido. Se fijan los porcentajes a abonar durante la tramitación de la causa 


“El art. 544 del Código Civil y Comercial regula que desde el principio de la causa, o en el transcurso de ella, el Juez, puede decretar la prestación de alimentos provisionales. La fijación de esta cuota obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera la espera del trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. Por eso esta norma propone que la persona con derecho a alimentos no sufra privaciones por la tardanza o la mala voluntad del obligado. De esta manera se contempla un procedimiento de urgencia, a fin de obtener la rápida satisfacción de la prestación. Aunque no hace referencia al trámite que debe seguirse, se lo ha ubicado como una típica medida cautelar, despachada inaudita parte, tendiente a evitar el perjuicio a la persona necesitada de auxilio jurisdiccional cuando el tiempo necesario para sustanciar la pretensión podría tornar ilusorio su derecho (Kemelmajer de Carlucci. Herrera. Lloveras. “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”. Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo II pag. 336).”

“En cuanto a los alimentos provisorios solicitados en relación a la cónyuge corresponde señalar que el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la obligación de suministrárselos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho, incluso, y en ciertos supuestos, con posterioridad al divorcio.”
Citar: elDial.com - AA92A6

Publicado el 30/10/2015

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Interés superior del menor. Rechaza la apelación contra la sentencia que ordenó la restitución a su madre biológica

G., R. D. C s/ inc. de apelación de los autos

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DOLORES, BUENOS AIRES
15 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13188

TEXTO

SINTESIS

Interés superior del menor. Rechaza la apelación interpuesta por la abuela del menor, contra la sentencia que ordenó cautelarmente la restitución a su madre biológica. Refiere que, de los informes agregados al expediente, no surge en modo alguno que la progenitora del niño sea inepta para ejercer los derechos que le asisten y cumplir con los correlativos deberes que la responsabilidad parental le impone. Manifiesta que sí se advierte una mala relación entre la actora y la demandada –madre e hija-, y no así en torno a un real y probado mal desempeño de esta última en su rol de madre. En tal sentido sugiere la realización de una terapia a fin de reparar en la medida que fuera posible el vínculo entre ambas.

Guarda. Tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal.

R. M. C. s/ guarda de personas

SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
MERCEDES, BUENOS AIRES
29 de Octubre de 2015
Id Infojus: NV13221

TEXTO

SINTESIS

Guarda. Revoca la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones por la guarda de una menor, con fundamento en que el nuevo Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata y que la figura de la guarda no ha sido receptada ni acogida en la nueva legislación. Considera que se debe privilegiar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, y especialmente no se debe perder de vista que el proceso en curso tiene sólo su razón de ser en procurar la adecuada y justa protección a la niña y velar por su superior interés. Señala, además, que a la luz de la nueva legislación existen otros carriles por los que debe dirigirse la acción.