Autores: Jalil, Julián Emil -
Magri, Eduardo O.
Publicado en: DFyP 2017 (agosto), 04/08/2017,
73
Cita Online: AR/DOC/1573/2017
Sumario: I. Análisis de la hipótesis
de estudio.— II. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los
actos dañosos de sus hijos: perspectiva histórica. —III. La elaboración
doctrinaria de los factores de atribución en esta materia. —IV. El problema de
las clasificaciones y la realidad. —V. Consideraciones acerca del riesgo dentro
de la teoría de la culpa y vinculaciones entre riesgo, culpa en la vigilancia,
culpa en la educación y un fundamento para la exoneración de responsabilidad
por los graves déficits en la vigilancia de los padres (sin perjuicio de que la
responsabilidad sea de corte objetivo). —VI. La atenuación de la
responsabilidad en virtud de la presencia de factores de incidencia en la
relación causal.
"Este niño no se encontraba en ninguna
parte tan bien como en la calle. El empedrado era para él menos duro que el
corazón de su madre. Sus padres lo habían arrojado al mundo de un puntapié.
Había empezado por sí mismo a volar" [Los Miserables (semblanza del niño
Gavroche), Víctor Hugo]
I. Análisis de la hipótesis de estudio
En los tiempos que corren, la temática
abordada constituye un área de la responsabilidad civil especialmente sensible
en tanto las acciones de las personas menores de edad, dotadas cada vez de
mayor autonomía, se tornan especialmente aptas para la producción de
externalidades sobre bienes y vidas de terceros. Ello ha llevado con frecuencia
a repensar el marco regulatorio de la responsabilidad de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la
Nación actualmente en vigencia (en adelante CCC) regula en los artículos que
van desde el 1754 al 1756 el régimen de la responsabilidad indirecta.
Un sistema de artículos que regule la
responsabilidad indirecta, supone la determinación específica de las
condiciones en las cuales habrán de responder aquellos que cargan con un deber
de vigilancia o contralor de los actos de otras personas distintas de ellos.
Tal como lo veremos, la fundamentación
axiológica, receptando lo mejor de la jurisprudencia de las últimas décadas, ha
desplazado la justificación de la procedencia de la indemnización desde el
plano de la culpa a la garantía, agravando el régimen de responsabilidad al
consagrar eximentes de carácter particular.
Presentaremos con claridad y
liminarmente el marco normativo que regula la cuestión en la actualidad para
luego ir al verdadero objeto de este trabajo, que no es otro que analizar las
condiciones en las cuales se desarrolló la teoría de la responsabilidad de los
padres por los daños causados por los hijos, con anterioridad a la reforma.
El art. 1754 CCC dispone: "Hecho
de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados
por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan
con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda
caber a los hijos" (el resaltado en nuestro).
¿Qué es la responsabilidad parental?
Lo determina el art. 638 CCC: "...es el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su
protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se
haya emancipado".
Señala Ossola que "como en toda
responsabilidad refleja, el hecho dañoso de autoría material del hijo debe
reunir los requisitos propios para atribuirle responsabilidad civil, sea o no
imputable, rigiendo las normas generales (...) En caso contrario, los
progenitores no responden" (1).
El factor de atribución es objetivo,
conforme el art. 1755 CCC, y la responsabilidad del hijo es concurrente con la
de los padres debiendo regir los artículos 850 a 852 CCC (2). Entre progenitores la responsabilidad es
solidaria.