Principio de proporcionalidad de la pena.
Sanción privativa de la libertad. Prisión y reclusión perpetua.
Torturas. Trato cruel e inhumano. Atención médica. Deber de investigar.
Derecho al recurso. Derecho de defensa. Notificación personal. Deber de
adoptar disposiciones de Derecho interno.
En primer lugar, la Corte estima pertinente reiterar que se entiende por
“niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la
ley interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos
(supra párr. 67). Asimismo, que los niños poseen los derechos que
corresponden a todos los seres
humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado”.
Los niños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos
en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales
de protección contempladas en el artículo
19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las
circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de
medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al
Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquel
pertenece.
Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre
alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una
niña, debe tomar en cuenta el
principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las
disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del
niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de
los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano,
en las características propias de las niñas y los niños, y en la
necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento
de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Así, este principio se reitera y
desarrolla en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que dispone: “1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Convención sobre los Derechos del Niño alude al interés superior de
éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para
asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en
ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio
desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse
las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la
protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.
Al respecto, a partir de la consideración del interés superior del niño
como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima
satisfacción de los derechos del niño, en contra partida, también debe
servir para asegurar la mínima restricción de tales derechos. Además, la
Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera
progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía
personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito
administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para
acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación
de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del
menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso.
Por lo tanto, los principios del interés superior del niño, de autonomía
progresiva y de participación tienen una relevancia particular en el
diseño y operación de un sistema de responsabilidad penal juvenil.
Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que
los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y
libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su
ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), medios
idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el
corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son
conceptos inseparables del sistema de valores y principios
característico de la sociedad democrática. Entre estos valores
fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición
de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación
especial en que se encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y
vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus
derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado.
Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los
procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos.
Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los
adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos
varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es
indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un
proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que,
aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y
los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y
psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean
tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia
penal juvenil.
En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas
garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños
el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las
que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas
con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías. En tal sentido, el artículo 5.5. de la Convención Americana
señala que, “[c]uando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con
la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. Por lo tanto, conforme
al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un
sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y
durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se
apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que,
conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto
a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores
estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también
implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales
que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya
condenados por el mismo.
Por otro lado, la regla 5.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)
establece que “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el
bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores
delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del
delincuente y del delito”. Como ya se señaló (…) una consecuencia
evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada,
especializada y proporcional las cuestiones referentes a los niños, y
particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el
establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el
conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos.
Sobre esta importante materia se proyecta lo que antes se dijo a
propósito de la edad requerida para que una persona sea considerada como
niño conforme al criterio predominante en el plano internacional.
Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la
comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en
caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán
quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción
de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos
distintos de los correspondientes a los mayores de edad.
Asimismo, la Corte resalta que, de conformidad con los artículos 19, 17,
1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a
través de la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias, la protección del niño por parte de la familia, de la
sociedad y del mismo Estado. Al respecto, este Tribunal ha reconocido el
papel fundamental de la familia para el desarrollo del niño y el
ejercicio de sus derechos. De este modo, la Corte considera que, a fin
de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal
juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas
públicas adecuados que se ajusten a los estándares internacionales
señalados anteriormente (…), y que implementen un conjunto de medidas
destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de
programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre
otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del
niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, así como a sus familias.
En relación con el tema específico planteado en el presente caso,
directamente relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la
Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los
Estados pueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No
obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las
consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño,
opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a
este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus
presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su
aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad
implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un
ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como
menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia
y/o sociedad.
El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha
establecido en otras oportunidades que “nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de
legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los
derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,
irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Asimismo, el
artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que
los Estados deben velar por que “[n]ingún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente”. Todo lo anterior implica que si los
jueces deciden que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si
ésta es privativa de la libertad, aun estando prevista por la ley, su
aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios
básicos que rigen esta materia.
Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la
libertad de los niños, aplican especialmente los siguientes principios:
1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del
artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa
que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda”, 2) de delimitación temporal desde el momento de
su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la
privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible,
ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea
indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma
absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión periódica
de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si
las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es
deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan
cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los
Estados deben establecer en su legislación programas de libertad
anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con
base en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de
libertad, ha establecido que “la posibilidad de la puesta en libertad
deberá ser realista y objeto de examen periódico”.
Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como
principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de
sus derechos (…), la prisión y reclusión perpetuas de niños son
incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención Americana, pues no
son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por
el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de
su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la
privación de la libertad de los niños.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia a la
prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de
conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la Convención
sobre los Derechos del Niño prevé que, cuando un niño haya sido
declarado culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y
el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta
la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. En este
sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de
un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la
sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha
relación con la finalidad de la misma.
Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 5.6 de la
Convención Americana, el Tribunal considera que la prisión y reclusión
perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la
reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas
implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que
operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de
resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas
no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños.
Este Tribunal destaca que el artículo 5.2 de la Convención Americana
dispone que “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En
ese tenor, el artículo 37.a) de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que los Estados velarán por que “[n]ingún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”. La Corte destaca que, enseguida, este artículo contempla
que “[n]o se impondrá la pena […] de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”,
con lo cual, ese instrumento internacional muestra una clara conexión
entre ambas prohibiciones.
Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la
tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es
absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales
como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y
cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o
conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales,
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas. Además, la Corte ha señalado que las sanciones penales son una
expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo,
privación o alteración de los derechos de las personas, como
consecuencia de una conducta ilícita”.
En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la
mayoría de los tratados en la materia sólo establecen, mediante fórmulas
más o menos similares, que “nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Sin embargo, el
carácter dinámico de la interpretación y aplicación de esta rama del
derecho internacional ha permitido desprender una exigencia de
proporcionalidad de normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho
elemento. La preocupación inicial en esta materia, centrada en la
prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo, así como
la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido
extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones
estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la
pena de muerte y la prisión perpetua son las principales sanciones que
son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho
internacional de los derechos humanos. Por lo tanto, este ámbito no sólo
atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de las
penas, como ya se señaló en esta Sentencia (…). Por ello, las penas
consideradas radicalmente desproporcionadas, así como aquellas que
pueden calificarse de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito
de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, la
Corte observa que, en la sentencia de los casos Harkins y Edwards Vs.
Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el
Tribunal Europeo”) estableció que la imposición de una pena que adolece
de grave desproporcionalidad puede constituir un trato cruel y, por lo
tanto, puede vulnerar el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que corresponde al artículo 5 de la Convención Americana.
Anteriormente (…) ya se indicó que el artículo 13 del Código Penal de la
Nación aplicable al presente caso señala que las personas condenadas a
prisión y reclusión perpetuas pueden obtener la libertad una vez que
hubieren cumplido veinte años de condena, “por resolución judicial
previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes
condiciones […]” (…). La Corte ya determinó que este plazo fijo impide
el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y su
progreso que, eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada
en cualquier momento (…). En concreto, no permite una revisión periódica
constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la
libertad. Además, en esta Sentencia también ya se estableció que la
imposición de las penas de prisión y reclusión perpetuas por delitos
cometidos siendo menores de 18 años no consideró los principios
especiales aplicables tratándose de los derechos de los niños, entre
ellos, los de la privación de la libertad como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda. La Corte estableció, además,
que la prisión perpetua a menores no cumple con el fin de la
reintegración social previsto por el artículo 5.6 de la Convención (…).
En suma, este Tribunal estimó que la prisión y reclusión perpetuas no
son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a menores.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que toda
limitación a la libertad física de la persona, así sea una detención con
fines tutelares, debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención
Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y
cuando ésta sea compatible con la Convención. Al respecto, cabe señalar
que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad establecen que, “[p]or privación de libertad se
entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el
internamiento en un establecimiento público o privado del que no se
permita salir al menor [de edad] por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Así, la Corte recuerda que, frente a personas privadas de libertad, el
Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que
las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre
las personas que se encuentran sujetas a su custodia, más aún si se
trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción
especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede
regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del
encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia
una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo
de una vida digna.
Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de
la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los
detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos
adecuados cuando así se requiera. Al respecto, la Corte recuerda que
numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el
contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato
digno y humano. En cuanto a los servicios médicos que se les deben
prestar, dichas Reglas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá
examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y
ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en
su caso las medidas necesarias”. Por su parte, el Principio 24 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e
ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con
la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención
o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y
tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos”....