lunes, 17 de octubre de 2011

Divorcio

Divorcio vincular y separación personal. Causas. Adulterio. Configuración. Requisitos. Mensajes de correo electrónico. Contenido erótico. Injurias graves



16/09/2011


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M


La C. Nac. Civ., sala M, en autos "V., E. O. v. P., M. L.", resolvió que para que exista adulterio deben producirse relaciones sexuales ilegítimas y que el intercambio de palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías entre dos polos de comunicación de la red no configura ninguna infidelidad o adulterio, en tanto no hubo encuentro carnal, sino más bien podrá configurar la causal de injurias graves.


Divorcio vincular y separación personal. Causas. Adulterio. Configuración. Requisitos. Mensajes de correo electrónico. Contenido erótico. Injurias graves


V., E. O. v. P., M. L.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M


ACUERDO Nº 199 .- En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil once, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “V., E. O. c/P., M. L. s/ divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil”, la Dra. De los Santos dijo:


I. Antecedentes


En las presentes actuaciones, E. O. V. inició demanda de divorcio vincular contra su cónyuge fundada en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (art. 214 inc. 2°, Cód. Civil). Al contestar el traslado inicial, M. L. P. dedujo reconvención contra el actor por las causales de injurias graves y adulterio (art. 202 incs. 1° y 4°, Cód. Civil). A su vez, V. contestó la reconvención e interpuso la “reconventio reconventionis” fundada en las causales de injurias graves y adulterio (arts. 214 inc. 1° y 202 incs. 1° y 4°, Cód. Civil).


La sentencia de fs. 924/938 admitió parcialmente la reconvención de fs. 90/99 y la “reconventio a la reconvención” de fs. 133/145, decretando el divorcio vincular de los cónyuges por culpa de ambos, por la causal de injurias graves contemplada en el art. 214 inciso 4° del Cód. Civil, con los efectos establecidos en los artículos 217, 218, 1306, 3574 y concordantes del código señalado, y se impusieron las costas en el orden causado.


Contra la sentencia se alzaron las partes. V. expresó agravios en la presentación de fs. 967/968, donde cuestionó que el Sr. Juez “a quo” no hiciese lugar a la causal de adulterio que atribuyó a P. en la “reconventio reconventionis” y que le imputase injurias graves a su parte. P. fundó su recurso a fs. 972/988, agraviándose de que se desestimase la causal de adulterio endilgada a V. en la reconvención y se le imputasen injurias graves. Los traslados fueron contestados a fs. 990/992 por P. y a fs. 994/999 por V.. El Sr. Fiscal General ante esta Cámara presentó su dictamen a fs. 1003/1006, donde propugnó la desestimación de los agravios.


II. Adulterio. Se ha definido al adulterio como el ayuntamiento o la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su esposa o su marido, respectivamente. Se trata, por ello, de una unión sexual ilegítima, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que los esposos se deben (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, T. 2, pág. 78/9, Astrea, 1989).


Como el objeto de la prueba son las relaciones sexuales ilegítimas, esta causal resulta de difícil prueba directa, motivo por el cual la doctrina y la jurisprudencia aceptan la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163 inciso 5, segundo párrafo, del CPCC). Sin embargo, tal como ha señalado también la doctrina y la jurisprudencia, si las presunciones carecen de entidad suficiente para configurar el adulterio, pueden tenerla para dar virtualidad a la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4º C. Civil).


En el caso, P. se agravió de que se no se admitiese la causal de adulterio que endilgó a V., por sostener que la prosecución de la cohabitación fue obligada, el deber de fidelidad es irrenunciable y la acción de divorcio es imprescriptible.


A fs. 384/387, M. L. P., hermana de la apelante, reconoció haber tenido relaciones con V. en dos oportunidades, durante el verano de 1989.


La controversia en este aspecto radica en que al poco tiempo de estos acontecimientos, y a que la demandada reconviniente tomara conocimiento de aquéllos, las partes retomaron la convivencia. Sobre el punto, P. afirmó que no hubo reconciliación como sostuvo el magistrado de primera instancia, sino “sólo hubo una espera, un perdón humano que jamás pasó a ser una reconciliación o perdón jurídico”.


Ahora bien, la reconciliación sólo tiene el efecto de extinguir la acción si media una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges o si resulta tácitamente de su conducta. En ese orden de ideas, la reconciliación será expresa cuando así lo manifiesten por escrito o verbalmente los cónyuges. En cambio, para que se configure la “reconciliación tácita” resulta menester que se pruebe la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común a través de conductas o actitudes inequívocas o porque media efectiva cohabitación, tal como establece el art. 234 del C. Civil.


En realidad, la cohabitación física no es lo que caracteriza a la reconciliación, sino la intención de reanudar la convivencia, pues el mero hecho de vivir bajo un mismo techo, si bien hace presumirla -y está bien que así sea- no alcanza por sí misma si no se encuentra acompañada del factor subjetivo que consiste en la comunidad de vida de los cónyuges. La convivencia posterior de los cónyuges importa una efectiva reconciliación y purga la supuesta o posible causal subjetiva de divorcio (v. Solari, Néstor E., “Pretendida reconciliación entre cónyuges”, LL 2009-B, 702).


En autos, luego de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, no puedo sino compartir el criterio adoptado por el Sr. Juez “a quo” en que, al regreso del viaje de Irán de V., hubo una reconciliación del matrimonio.


Para decidir de ese modo, no sólo tengo en cuenta que la reconciliación surge de las afirmaciones de la recurrente a fojas 92 vta., sino también que aparece respaldada por el testimonio de D., quien señaló que P. perdonó a V. porque estaba enamorada y siguieron viviendo juntos (fs. 388/390).


A su vez, como sostuvo el Sr. Fiscal General en su dictamen de fojas 1003/1006, ese extremo se encuentra corroborado por la conducta posterior de la consorte; por ejemplo, a través de los viajes a Brasil realizados por la familia en los años 90/91 y 92/93 y la mudanza a un nuevo departamento en 1994, que la propia reconviniente reformó y redecoró.


Cabe destacar que de los elementos probatorios aportados no surgen indicios de que P. hubiese sido forzada a cohabitar (v. informe pericial psicológico a fs. 714/719 y médico a fs. 814/819 y 828/829).


Contrariamente, las circunstancias expuestas dan cuenta de que existieron signos exteriores que indican que hubo perdón e intención de reanudar la vida en común, y no una mera tolerancia de P..


No tengo ninguna duda que las causales de divorcio no sufren el efecto de la caducidad o de la prescripción (CNCiv., Sala C, 7/9/1972, ED, 46-796). Sin embargo, el no ejercicio de los derechos en tiempo oportuno habilita la aplicación de la doctrina de los propios actos -principio legal según el art. 16 del Código Civil-, ya resulta inadmisible que la actora pretenda ejercer una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente adoptada. La buena fe y el principio de rectitud y honradez veda que se observen actos que oportunamente se convalidaron; siendo de aplicación entonces la previsión del art. 234 del mismo Código. Ante la operatividad de la reconciliación, no resulta admisible fundar una demanda de divorcio en hechos anteriores a aquélla (v. Mizrahi, Mauricio Luis, “La reconciliación en el divorcio y separación personal”, LL 2008-F, 1332).


A su vez, P. insistió al expresar agravios en que V. cometió reiterados adulterios, los cuales surgirían de los testimonios de M. L. P. y de C., como también de la documental de fs. 60.


Al respecto, no paso por alto que M. S. P. aludió a una relación amorosa entre V. y la esposa de un compañero de trabajo de aquél, pero tampoco puedo soslayar que se trata de un testigo “de oídas”, pues basó su declaración en comentarios de su hermana y aquí demandada.


Además, la calidad de hermana de una de las partes y el hecho de haber mantenido una relación con el cónyuge de aquélla si bien no conducen a descalificar el testimonio de M. S. P., provoca que sus dichos deban valorarse con mayor estrictez.


La testigo C., por su parte, también mencionó que V. habría cometido infidelidades, de las cuales tomó conocimiento por “comentarios”, pero no refirió ninguna situación particular de la que se pudiera inferir con un grado de probabilidad suficiente que efectivamente hubiesen existido.


Al ser ello así, no puedo sino compartir lo decidido por el Juez “a quo” sobre este aspecto de la sentencia y desestimar los agravios expresados por P. acerca del rechazo de la causal de adulterio.


Por otro lado, como anticipé, V. alegó en la “reconventio reconventionis” que P. incurrió en adulterio al mantener una relación extramatrimonial con J. A. P. L..


Al respecto, el Juez “a quo” rechazó la causal imputada a P. al sostener que “no basta con el intercambio de palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías entre los dos polos de comunicación de la red” pues la infidelidad virtual, en tanto “no pase a 3D” (sic), no llega a consumar el encuentro carnal que configuraría el adulterio.


V. afirmó que la relación de P. con P. L. “no es platónica ni cibernética sino real y carnal”. El recurrente sustentó su postura en llamadas telefónicas, el contenido de los e-mails agregados, los préstamos dinerarios, el envío de una encomienda y un viaje a Centro América.


Pues bien, no obstante el interesante análisis que efectuó el magistrado de primera instancia acerca de la “infidelidad virtual”, que consiste en relaciones mantenidas por personas casadas a través de diversos sitios de Internet, sin el conocimiento de su cónyuge, resulta relevante para decidir la cuestión que los e-mails aludidos son posteriores a la separación de los cónyuges.


En las presentes actuaciones, P. reconoció la autenticidad de los e-mails que intercambió con P. L., pero afirmó que nunca se conocieron personalmente (v. absolución de posiciones a fs. 174 y documentación de fs. 113/124) y, como se expuso, los correos electrónicos fueron intercambiados con posterioridad al mes de marzo de 2003; es decir, durante el tiempo en que P. y V. ya se encontraban separados de hecho.


En este sentido, esta Sala ha sostenido -en el voto de la Dra. Díaz de Vivar, al cual adherí- que el marco propio de operatividad del art. 198 del Código Civil sería únicamente el de la comunidad de vida de los esposos dado que, con el quiebre irreversible de la unión, ingresan en escena derechos personalísimos de orden superior que neutralizarían y desplazarían la aplicación de los preceptos comunes de la ley civil (“E., S. D. c/ B., S. A.”, del 05/04/2010, rec. n° 526712). También ha sido la posición que adopté en mi voto en “C., E. A. I. c/ C., M. A. s/ divorcio” del 17/2/2009, expediente n° 46.129/06.


Desde esa perspectiva, considero que las expresiones de matiz amoroso -y, por momentos, erótico- que se observan en los e-mails intercambiados pertenecen al ámbito de la autonomía privada de sus emisores (art. 19, CN), dado que –reitero- fueron posteriores a la ruptura de la convivencia conyugal.


Por otro lado, las llamadas telefónicas a una línea del país donde reside P. L., los préstamos dinerarios, el envío de una encomienda y el viaje que realizó P. a Centro América dan cuenta en grado de probabilidad de una relación entre P. y P. L. pero de ningún modo acreditan la existencia de adulterio. Aclaro que aludí a una probabilidad puesto que no hay certeza de que el número telefónico que aparece en las facturas acompañadas al informe de fs. 434/561 pertenezca a P. L., ni que haya habido un encuentro entre P. y P. L. en el viaje que efectuó aquélla a Centro América (v. declaración de S. a fs. 396 vta., resp. 8).


No soslayo que la prueba del adulterio puede resultar compleja y engorrosa por las precauciones que la persona infiel normalmente toma para evitar sospechas, razón por la cual basta para tenerla por acreditada la comprobación de antecedentes y de hechos que lógica y humanamente interpretados configuren indicios o presunciones graves, precisas y concordantes. Sin embargo, tales indicios deben llevar a la forzosa conclusión de la existencia del adulterio.


En ese orden de ideas, y por las razones que desarrollé, no encuentro elementos suficientes para tener por configurada la causal de adulterio alegada por V., pues las pruebas incorporadas a la causa si bien aportan elementos indiciarios, no tienen la concordancia y precisión necesaria para constituir la acreditación por vía de presunciones.


III. Injurias graves


Para que se configure la causal de injurias graves se requiere, en primer lugar, la voluntariedad del acto por parte del cónyuge ofensor; es suficiente que su conducta ilícita encuadre en el concepto de culpa.


Y por otro lado, también se requiere gravedad. Esto implica que debe tener la suficiente entidad para hacer intolerable la continuación de la vida en común para el injuriado y justificar así su separación. El juez debe apreciar la gravedad e intensidad de los hechos injuriosos, de conformidad a las características personales de los cónyuges de que se trate (cfr. Posse Saguier, Fernando, en Llambías -Raffo Benegas- Posse Saguier, Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I-A, pág. 604).


En el caso, los motivos que han sido alegados para acreditar las injurias son de fechas anteriores a la reconciliación o posteriores a la separación de hecho.


Por lo demás, los testigos M. S. P. (384/387), A. D. (fs. 388/390), M. S. (fs. 393/396) y C. (fs. 397/400) afirmaron que V. tenía una actitud con P. bastante fría (fs. 384 vta. y 395), distante (fs. 389 vta.), parca y no demostrativa (fs. 390). No obstante, en mi opinión, esas declaraciones sobre la personalidad de V. no resultan suficientes para atribuirle el fracaso del matrimonio, en especial, teniendo en cuenta las fluctuaciones que devinieron en la relación.


Los motivos del amor son insondables y, por esa razón, la ley no los requiere expresamente sino los presume al momento de constituirse el matrimonio. Las razones del desamor también son misteriosamente diversas y no responden a una sola concepción moral.


Cuando el amor no es más fuerte, se extingue el vínculo matrimonial sin que existan culpables o inocentes. En estos casos, estamos ante dos personas que han dejado de amarse y tienen derecho a construir una nueva vida con un significado distinto, sin que por esto, deban padecer el estigma de un significante discursivo que hace del derecho una objetable herramienta de poder (Famá, María Victoria-Gil Domínguez, Andrés, “El divorcio y la responsabilidad por daño moral entre cónyuges”, DJ, 2005-1, 1094).


Cabe tener en cuenta que debe primar un criterio restrictivo de las causales subjetivas de divorcio, como consecuencia de las dificultades que presenta a los magistrados desentrañar las verdaderas causas del divorcio y el daño que la adjudicación de culpas genera en la estructura familiar cuando existen hijos (CNCiv, Sala B, “S.J.A. c/ G.Z.F. de M. s/ divorcio”, del 22/03/2011), como sucede en el caso en análisis.


Con lucidez, Augusto Morello sostuvo que el expediente no debe ser el espejo de la gran masa de pequeños y mezquinos hechos que buscara fisgonear en los escondidos pliegues de la vida conyugal, lo cual tiende a profundizar las heridas y los resentimientos que se expanden a todo el grupo afectado (“Lectura moderna de la separación de hecho entre cónyuges”, LL 2008-F, 380).


En función de lo expuesto, y de conformidad con el criterio restrictivo que debe primar al analizar las causales subjetivas de divorcio, propongo a mis colegas admitir los agravios y desestimar las injurias graves atribuidas recíprocamente entre las partes.


IV. Separación de hecho


Decidido lo anterior, corresponde analizar la procedencia de la causal objetiva invocada en la demanda.


La causal objetiva de divorcio vincular introducida por la ley 23.515 autoriza a decretar el divorcio si se prueba la separación de hecho con los caracteres de definitividad que la ley precisa, al decir que es causa de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años...”, armonizando el sistema del divorcio-sanción, antes vigente, con el concepto de remedio o solución a la ruptura matrimonial.


La jurisprudencia ha morigerado o flexibilizado muchos de los requisitos previstos para la configuración de las causales objetivas de divorcio y, al revés, ha endurecido o fortalecido las tradicionales exigencias probatorias para la demostración de las causales subjetivas (Famá, María Victoria, “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio”, RDF n° 44, págs. 1/46).


En ese sentido, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que no se requiere la voluntad mutua de los cónyuges para la separación de hecho, como también -por otro lado- se ha meritado, aún oficiosamente, como hecho sobreviniente (art. 163 inc. 6º “in fine” CPCCN), el cumplimiento del plazo de tres años durante el trámite del proceso de divorcio, a los fines de la admisión por la causal objetiva (v. expte. nº63.432/95, recurso n° 234252, del 2/8/1999, entre otros). Sin embargo en el caso la prueba indica que el plazo se hallaba cumplido al tiempo de inicio de la demanda de divorcio.


En ese orden de ideas, cabe recordar que no influye la circunstancia de que los esposos continuaran viviendo en el mismo inmueble, en tanto hagan vidas separadas (Solari, Néstor E., “La permanencia de los esposos en el mismo domicilio y la causal de separación de hecho de los cónyuges”, LL, 20/08/2009, 7).


Sobre esas premisas, cabe señalar que el actor sostuvo en la demanda que se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años, durante los cuales durmieron en habitaciones separadas y sin hablarse. Si bien la accionada al contestar el escrito de inicio negó que esa circunstancia haya existido, en la entrevista con la perito psicóloga manifestó que no convivían desde el año 2003 como así también lo reconoció al expresar agravios (v. fs. 986, pto. “C”).


En función de lo expuesto, considero que no resulta necesario efectuar mayores indagaciones para concluir que la causal de divorcio prevista en el art. 214 inc. 2° del Cód. Civil ha quedado acreditada.


V. En síntesis, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de primera instancia rechazando las causales de injurias graves atribuidas a las partes y, consecuentemente, decretar el divorcio por la causal objetiva invocada en la demanda (art. 214 inc. 2°, Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal existente entre los esposos (art. 1306, Cód. Civil). Finalmente, propongo confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios y que las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado, habida cuenta el modo en que se deciden los respectivos recursos (art. 68 CPCCN).


El doctor Posse Saguier dijo:


Si bien entiendo que el plazo de tres años constituye un presupuesto sustancial de la acción en el sentido que debe encontrarse cumplido al tiempo de promover la acción, tal como lo he sostenido como integrante de la Sala F (CNCiv., sala F, 27/03/2003, W., H. C. c. W., A., L.L. 2003-D, 965, AR/JUR/676/2003), toda vez que, en el caso, dicho plazo se hallaba cumplido desde el inicio de la acción, comparto la decisión propiciada por la Dra. De los Santos. La Dra. Diaz de Vivar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 2 (inc. d) y 34 inc. c) del RLJN - Ac. 34/77 y 12/04 de la CSJN). Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.


MARIA LAURA VIANI







Nueva Ley Nacional de SALUD MENTAL: Ley 26657

Nueva Ley Nacional de SALUD MENTAL: Ley 26657

Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.

Sancionada: Noviembre 25 de 2010

Promulgada: Diciembre 2 de 2010



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:



LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL



Capítulo I

Derechos y garantías



ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.



Capítulo II

Definición



ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.



Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.



En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:



a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;

b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;

c) Elección o identidad sexual;

d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.



ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.



ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.



Capítulo III

Ámbito de aplicación



ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.



Capítulo IV

Derechos de las personas con padecimiento mental



ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:



a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;

b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;

c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;

d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;

e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;

f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;

g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;

h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;

i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;

j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;

k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;

l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;

m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;

n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;

o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;

p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.



Capítulo V

Modalidad de abordaje



ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.



ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.



ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.



Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.



ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.



ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.



Capítulo VI

Del equipo interdisciplinario



ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.



Capítulo VII

Internaciones



ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.



ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.



ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;

b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;

c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.



ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.



ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.



ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.



ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:



a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;

b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;

c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.



ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:



a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;

b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;

c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.



El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.



ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.



ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.



ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.



Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.



ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.



ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.



ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.



ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.



ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.



Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.



Capítulo VIII

Derivaciones



ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.



Capítulo IX

Autoridad de Aplicación



ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.



ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.



ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.



ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.



ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.



ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.



ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.



Capítulo X

Órgano de Revisión



ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.



ARTICULO 39. — El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.



ARTICULO 40. — Son funciones del Órgano de Revisión:



a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;

b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;

c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;

d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;

e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;

f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;

g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;

h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;

i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;

j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;

k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;

l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.



Capítulo XI

Convenios de cooperación con las provincias



ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:



a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;

b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;

c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.



Capítulo XII

Disposiciones complementarias



ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:



Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.



ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:



Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.



Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.



A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.



ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.



ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.



ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.



— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 —