domingo, 3 de noviembre de 2013

TRASPLANTES DE ÓRGANOS. ABLACIÓN E IMPLANTACIÓN DE ÓRGANOS ENTRE PERSONAS VIVAS NO RELACIONADAS.

Expte. Nº 59028782/2013 - “L., O.L.C. s/ Leyes Especiales” – JUZGADO FEDERAL CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE LOMAS DE ZAMORA - 15/10/2013 (Sentencia firme)

 LEY 24.193 DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS. Finalidad. Interpretación sistemática. Consideración de la gratuidad como requisito sine qua non del acto dispositivo de dación de órganos. Configuración de un acto jurídico extrapatrimonial unilateral. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Supuesto no comprendido en el art. 15 de la Ley. PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL PREVISTO en los arts. 56 a 58 de la Ley. Intervención de peritos judiciales. Necesidad del trasplante como mejor alternativa terapéutica. Vínculo de amistad. Consentimiento informado del dador y el receptor

“… conforme el artículo 15 de la Ley 24.193 “Sólo estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho años (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos”. De esta manera la ley delimita los casos de donación de órganos o tejidos entre personas vivas, condicionándolos a ciertas relaciones que deben existir entre el dador y el receptor del órgano, para luego establecer el mismo artículo 15 que en todos esos casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico al que se refiere el art. 3º, es decir, emitido por un médico registrado y habilitado al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.”


“… dentro de este contexto y en virtud de lo establecido por los arts. 15 y 56 de la Ley de Ablación e Implante de Órganos y Tejidos, corresponde desentrañar y determinar cuál es en definitiva la finalidad de la ley en su integridad, aplicando criterios de interpretación sistemática. En este sentido cabe señalar que cuando no se dan aquellas condiciones que la ley reserva para su control y procedimiento por ante el órgano y sede administrativa (arts. 15, 3 y concordantes de la Ley 24.193), debe recurrirse a la acción judicial civil (art. 56 y concordantes de dicha normativa legal), tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos a través del procedimiento especial fijado.”
“… en los casos como el presente en los cuales se solicita autorización judicial para realizar una donación y posterior ablación de un órgano entre personas vivas no relacionadas y en los cuales se aplica el procedimiento judicial especial previsto en los arts. 56 a 58 de la Ley 24.193, considero que la intervención de los peritos judiciales que deben concurrir a la audiencia prevista en el art. 56 inciso a) de la ley citada y que deben presentar sus informes en los términos del art. 56 inciso e) de dicha normativa legal, tiene como objetivo corroborar aquellos aspectos anatómicos y psicológicos referentes al “conocimiento” que pudieran tener los interesados (dador y receptor) de las secuelas, riesgos, posibilidades de éxito, derecho a retractación del dador antes de la ablación, etc. La audiencia en sede judicial viene así a dar con los recaudos que en sede administrativa deben ser cumplidos por los jefes y subjefes de los equipos médicos y por los profesionales a los que se refiere el artículo 3º (artículo 13).”
“… el art. 16 de la Ley 24.193 establece que en ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes, determinando que dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando el receptor no la tuviere. En consecuencia, no puede exigirse la realización de estudios médicos al “posible donante” con anterioridad al otorgamiento de la autorización judicial, ya que conforme el espíritu de la ley los estudios médicos que se requieran con antelación a la autorización judicial, no se consideran “gastos relacionados con la ablación y/o el implante”, no siendo cubiertos dichos gastos por la obra social del receptor del órgano.”

“… conforme se desprende de lo dispuesto expresamente por el art. 15 de la Ley 24.193, las cuestiones concernientes a la ablación e implante de órganos entre personas vivas no relacionadas deben resolverse en instancia judicial conforme al procedimiento previsto por el art. 56 de dicho plexo legal. Ello así, pues, es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:111), máxime cuando no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Fallos: 313:313:132). A ello cabe agregar que la ley ha sido concebida por el legislador para regir una multiplicidad de situaciones y es tarea del intérprete determinar sus alcances (Fallos 313:1088).”
“… según se prescribe en el art. 2 de la Ley 24.193, actualizada por Ley 26.066, la ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente, considerándose esas prácticas de técnica corriente y no experimental. (…) Cabe concluir que con las historias clínicas que se encuentran reservadas en Secretaría bajo Sobre Nº …, con lo informado por el Médico Nefrólogo Dr. E.M. (…), con el informe médico presentado por los Dres. M. y P. a (…) y con la declaración testimonial (…), se encuentran debidamente acreditados en autos los extremos requeridos por el art. 2 de la Ley 24.193.”
“… respecto del consentimiento informado del dador y del receptor sobre los riesgos de la operación de ablación e implante, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor y las perspectivas de éxito del trasplante, considero que dicha información requerida por el art. 13 de la Ley 24.193, ha quedado acreditada en autos con el informe presentado (…) por el Dr. M., médico nefrólogo que tendrá a cargo la operación del trasplante, y con lo que surge de la audiencia celebrada el 26/09/2013.”
“… la Ley de Ablación e Implante de Órganos y Tejidos establece la gratuidad como requisito sine qua non del acto dispositivo de dación de órganos que configura un acto jurídico extrapatrimonial unilateral; gratuidad que protege mediante la tipificación de un delito penal. La admisibilidad de la obtención de ciertas piezas anatómicas del otorgante en vida encuentra una postura legislativa y doctrinaria claramente restrictiva, al considerar únicamente lícitos ciertos actos producto del altruismo y el amor, sin que resulte, por el contrario, viable una enajenación a título oneroso, en cuya causa (motivo) existe un fin de lucro con ausencia de humanitarismo. Un contrato de esta índole es nulo, de nulidad absoluta. La contracara de la comercialización, la donación, en cambio, es vista como una expresión de altruismo y generosidad. Ese derecho a donar es considerado como un derecho personalísimo y como tal, inherente al hombre, extrapatrimonial, necesario, vitalicio, no enajenable e intransferible.”
“… concurren en el “sub lite” elementos convictivos suficientes que justifican el otorgamiento de la autorización solicitada en tanto ha quedado acreditada la necesidad del trasplante como mejor alternativa terapéutica que se impone en función de la grave y prolongada enfermedad que padece la Sra. M.C.V., como así también la cabal comprensión de la posible dadora y de la receptora sobre las implicancias, consecuencias y secuelas de la intervención de ablación e implante de riñón y que la decisión asumida por la donante se funda exclusivamente en razones humanitarias, inspiradas en la profunda amistad y en el vínculo sustitutivo materno filial que la une a la potencial receptora, circunstancia ésta que permite descartar cualquier otra motivación que revele contraprestación o beneficio.”

Citar: elDial.com - AA82D2 
Publicado el 01/11/2013      
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