PROCESO PENAL. Intervención del Defensor de Menores. Procedencia, a pesar de no ser parte en el proceso. Convención de los Derechos del Niño. Aplicación
“L. Q., E. D. S/ procesamiento” – CNCRIM Y CORREC - 13/10/2009
“Si bien es cierto que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Sra. Defensora de Menores que asistió a la audiencias no es una parte en el proceso, tanto que carece, por ejemplo de la facultad de recurrir las resoluciones que en él se dicten, el Tribunal entiende que su comparecencia está justificada y hasta es necesaria, en virtud de las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, que a juicio del Tribunal, no necesitan reglamentación específica para ser operativas, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Ekmedjian c/ Sofovich”[Fallo en extenso: elDial - AA519] .”“Por otra parte, la legislación nacional específicamente a través de la Ley de Protección del Niño (Ley 26.061 art. 27) y de la Ley del Ministerio Público (Ley 24.946 arts. 54 y 56), y en forma general a partir de lo que surge del art. 59 del Código Civil, justifican la intervención de un representante de los derechos del menor, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, máxime cuando el hecho objeto del proceso se vincula al ámbito familiar, y por lo tanto genera la eventualidad de que hubiera intereses contrapuestos con los de sus progenitores”
“L. Q., E. D. S/ procesamiento” – CNCRIM Y CORREC - 13/10/2009
“Si bien es cierto que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Sra. Defensora de Menores que asistió a la audiencias no es una parte en el proceso, tanto que carece, por ejemplo de la facultad de recurrir las resoluciones que en él se dicten, el Tribunal entiende que su comparecencia está justificada y hasta es necesaria, en virtud de las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, que a juicio del Tribunal, no necesitan reglamentación específica para ser operativas, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Ekmedjian c/ Sofovich”[Fallo en extenso: elDial - AA519] .”“Por otra parte, la legislación nacional específicamente a través de la Ley de Protección del Niño (Ley 26.061 art. 27) y de la Ley del Ministerio Público (Ley 24.946 arts. 54 y 56), y en forma general a partir de lo que surge del art. 59 del Código Civil, justifican la intervención de un representante de los derechos del menor, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, máxime cuando el hecho objeto del proceso se vincula al ámbito familiar, y por lo tanto genera la eventualidad de que hubiera intereses contrapuestos con los de sus progenitores”
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