14/9/2010
( CNac.A.Civ., Sala I, N., M. de los A. c/ M., O. A. )
Extracto del Fallo:
“... no se encuentra configurada la causa prevista por el art. 307 inc. 2° el Código Civil, con arreglo al cual el padre o madre quedan privados de la patria potestad... por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. Como es sabido ... luego de la reforma introducida por la ley 23.264 el nuevo texto de dicho artículo recibe en forma expresa el criterio subjetivo de imputación del abandono del hijo, sancionado al progenitor que lo comete aun cuando, como sucede en la especie, aquél se encuentre bajo la guarda del otro progenitor. Pero dicho abandono, que acontece ante la abdicación de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone el art. 264 ... debe ser total y malicioso. Total, pues no basta el cumplimiento más o menos irregular de tales deberes; y malicioso, pues debe ser voluntario e intencionado, sin que medien causas o motivos que razonablemente puedan explicarlo ... tal sanción solo es aplicable en casos de extrema y evidente gravedad ... aun cuando en virtud del nuevo texto dado al art. 308 por la referida reforma ella pueda ser dejada sin efecto ...
(...)
... del dictamen del perito psicólogo antes resumido no se desprende que el vínculo con su padre sea realmente perjudicial para F. Más allá de los conflictos detectados ... la conclusión del experto en este punto es que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico ... rescatando ... lo que no y lo que sí para su vida" ... de lo cual no se sigue sin más aquel perjuicio.
(...)
... Son conocidas las dificultades que plantea la determinación de la capacidad progresiva de los niños y la diversidad de test propuestos para evaluarla (Aída Kemelmajer de Carlucci, "El derecho del menor a su propio cuerpo", en la obra colectiva "La persona humana", dirigida por Guillermo A. Borda). En tal sentido, esta Sala estimó necesario evaluar "la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia y presiones de padres y otras personas de su entorno con el fin de instrumentalizarlos en el pleito; lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente" ... se trata de oír y escuchar al menor y de tener en cuenta su opinión; pero en definitiva, más allá de su parecer y sus deseos, el juez debe decidir en función del interés superior del niño, no necesariamente concorde con la percepción que el propio menor pueda tener del asunto ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta el doctor Ojea Quintana dijo:
I.- La sentencia de fs. 166/9 hizo lugar a la demanda promovida por M. de los A. N. contra O. A. M. y declaró la privación de la patria potestad de este último respecto del hijo menor de ambos, F. N. M., con costas.
El emplazado apeló a fs. 174, y concedido el recurso libremente expresó agravios a fs. 191/5. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 198/9, la Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 203/4 solicitando la confirmación del pronunciamiento y el Fiscal de Cámara a fs. 206 su revocación. A su vez, a fs. 208 el Tribunal fijó audiencia para escuchar al menor, la que tuvo lugar en los términos que surgen del acta obrante a fs. 211.
II.- O. A. M. y M. de los A. N. contrajeron matrimonio el 27/6/96 y el hijo de ambos, F. N. M., nació el 27/12/96. Durante el mes de enero de 1999 tuvo lugar la separación de hecho de los cónyuges, e iniciada demanda de divorcio vincular en presentación conjunta el 13/10/00, el 27/4/01 se dictó la sentencia que decretó dicho divorcio en los términos de los arts. 215, 218 y concordantes del Código Civil, declaró disuelta la sociedad conyugal, otorgó la tenencia definitiva del menor a su madre y homologó el convenio sobre régimen de visitas "amplio" y alimentos a favor del menor (fs. 5/6, 8/9 y 19 de los autos "M., O. A. y N., M. de los A. s/ divorcio" que corren por cuerda, en adelante "divorcio"). Por otra parte, no se discute que M. N. formó nueva pareja con M. A. P., naciendo tres hijos de esa unión: T. el 29/10/01, F. el 16/1/04 y F. el 14/6/07.
Al parecer, el cumplimiento del acuerdo sobre régimen de visitas y alimentos no ofreció inicialmente dificultades. En la demanda se ubican esas dificultades a partir del año 2005 (fs. 29 vta.); en el responde M. sostiene que "procedía a retirar al niño del colegio todos los días, ayudándole hacer las tareas escolares y cuidándolo, para luego en horas de la tarde llevarlo a la casa de su madre, esto fue mientras vivieron en Capital Federal. Esta situación se mantuvo de manera normal y libre de inconvenientes hasta el año 2005" (fs. 64); M. N. alude asimismo a esa práctica cuando inició el incidente sobre privación de visitas (fs. 4/5 de los autos "N., M. de los A. c/ M., O. A. s/ privación de visitas" que corren por cuerda, en adelante "privación de visitas"); y lo corrobora el testigo José Carlos Fernández (fs. 143, 2ª).
Un primer problema se desprende de la denuncia efectuada en dicho incidente, promovido el 28/10/04, según la cual M. consumiría estupefacientes. Sin embargo, la medida fue denegada el 15/1/04; es llamativo que la psicóloga que trataría a F., cuya carta se acompañó como prueba, solo fuera individualizada con un número de matrícula con omisión de su nombre, tanto en el sello aclaratorio de la misma carta como en la demanda incidental (fs. 2, 4/5 y 10, "privación de visitas"); el asunto no volvió a mencionarse en la demanda que motiva este proceso (fs. 29/32); y tampoco se hace referencia al mismo en ninguno de los peritajes producidos en autos por la asistente social L. G. S. I. (fs. 145/9) y el psicólogo clínico J. A. B. (fs. 154/5), ni en las declaraciones testimoniales. Se trata pues de un tópico que no cabe meritar en esta oportunidad.
Sin embargo, con diferencias en cuanto a fechas, causas y modalidades ambas partes concuerdan en que el contacto entre M. y su hijo quedó interrumpido en el año 2005. La actora afirma que ello ocurrió marzo de 2005, mientras que el demandado habla de fines de año, ya que hasta entonces pudo ver a F. en casa de su abuela materna. Los testigos que deponen en autos, tanto los ofrecidos por la actora como por el demandado, no esclarecen el punto; mientras el relato efectuado por la actora a la perito asistente social parece concordar en la fecha indicada por el demandado.
Más allá de esa discrepancia cronológica, M. N. aduce que desde dicha interrupción F. no tuvo más noticias de su padre, quien suspendió visitas, llamadas telefónicas y cartas y dejó de depositar la cuota de alimentos en la cuenta bancaria abierta a ese fin a su pedido. Por su parte, M. admite haber tenido dificultades para el pago de los alimentos a raíz de la pérdida del empleo, mas arguye que tal circunstancia fue empleada por la actora como excusa para impedir su contacto con F. Así, al mudarse desde la Capital Federal a Moreno no le dio el número de teléfono ni la dirección, y aunque suministró esos datos a los abuelos paternos, en ese orden y sucesivamente, fue con la condición de utilizarlos solo ellos; después, impidió sus visitas a F. y se negó a que atendiera sus llamados telefónicos.
Es claro así que a partir de 2005 M. dejó de cumplir con el pago de alimentos. No sólo admitió las dificultades que tuvo para hacerlo, como acabo de indicarlo, sino que no aportó elementos tendientes a acreditar dicho extremo; a lo que cabe agregar que sus manifestaciones en orden a que la madre del menor percibía las cuotas sin otorgar los recibos correspondientes carecen de relevancia probatoria. En cuanto a los testigos, nada aportan sobre al respecto.
En cambio, éstos brindan versiones disímiles acerca de las circunstancias en que tuvo lugar la interrupción del contacto entre padre e hijo. Las testigos ofrecidas por la actora no abundan en detalles. Preguntadas sobre cuál es la relación entre M. y F., con respecto al período en cuestión, R. V. L. dijo que "no lo vio más" (fs. 108, 2ª); K. M. C. que "no tienen relación" (fs. 110, 2ª); A. T. "que yo sepa ninguna" (fs. 111, 2ª.); y C. B. B. que "ninguna, no veo ninguna relación" y que jamás lo vio "en reuniones escolares o eventos ni en cumpleaños de F. por lo menos en los días que se lo festejaban" (fs. 112, 2ª y 3ª). A su vez, sin abundar tampoco en pormenores, los testigos del emplazado E. G. M., J. C. C., M. L. W. y J. C. F. concuerdan en que luego de su mudanza a la localidad de Morón la actora impedía que M. visitara al niño, como también que se comunicara con él por teléfono negándose a pasarle las llamadas que dos de ellos dijeron haber presenciado cuando aquél las hacía (fs. 129, 2ª; fs. 122, 4ª y 5ª); 125, 2ª, 5ª y 6ª, y 1ª repregunta; 143, 2ª).
Estos últimos testigos destacan igualmente que no obstante esa falta de contacto entre padre e hijo los abuelos paternos, que mantuvieron su relación con la abuela materna, se comunicaban con F. y lo visitaban el día del niño y el de sus cumpleaños, concordando en esto con lo admitido en la demanda y el responde; que a través de ellos M. enviaba regalos al niño; que en julio de 2007 aquél consiguió trabajo estable en "Compumundo" y vive en pareja con una mujer, alquilando un departamento en la localidad de Lanús; y que averiguó para consultar o consultó con abogados qué podía hacer para ver a su hijo.
En noviembre de 2007, dos años después de la mentada interrupción, las partes concuerdan nuevamente en que los contactos telefónicos entre padre e hijo se reiniciaron. En forma esporádica, dice la actora; semanalmente, dice el demandado. Añaden que en diciembre de ese año M. se comunicó telefónicamente con F. para su cumpleaños. Según la actora, se limitó a preguntarle qué regalo prefería, que nunca concretó; y según el demandado, que a través de los abuelos paternos le hizo llegar una MP3. Concuerdan también ambas partes que durante el mes de febrero de 2008 M. llamó a F. avisándole que saldría de vacaciones con su novia, pero mientras la actora afirma que ésa fue su última llamada, el emplazado sostiene que intentó hacerlo a principios de marzo, oportunidad en que aquélla lo derivó a una abogada. Destaco que la demanda que origina este juicio fue iniciada el 13/3/08.
En otro orden de cosas, obran en autos los informes supramencionados, producidos por la perito asistente social y el perito psicólogo, no cuestionados por las partes.
En el primero se concluye que "...la conducta del Sr. M. P. como seria y responsable, plenamente conciente de su función como "cabeza del hogar", sostén del hogar, protección para con los suyos, rol definido y diferenciado, como esposo y padre. La Sra. N. refleja en sus actitudes serenidad, mesura y conciencia de ser el centro afectivo de la familia. Se aprecia que ambos forman una pareja sumamente afectiva, cohesionada, con objetivos compartidos de superación, estabilidad y progreso...el ambiente familiar en el cual convive el grupo familiar resulta positivo en cuanto satisface y responde ampliamente a las necesidades físicas de sus ocupantes. El clima socio-cultural propiciado por los adultos les otorga a los niños todas las posibilidades de desarrollo bio-psico-social, en tanto que, económicamente poseen en el hogar la estabilidad indispensable para un buen devenir. Respecto de las relaciones de F. con su madre y su actual esposo, se puede establecer que las mismas resultan óptimas, dado que el Sr. P. y la Sra. N. otorgarían lo mejor de sí, tanto para F. como para los tres hijos del matrimonio y los mismos responderían positivamente en todas aquellas actividades que realizan, tanto educativas como socio-recreativas. Observando actitudes, manifestaciones y exteriorizaciones, el matrimonio P.-N. muestra sentimientos elevados, de pertenencia, dedicación y ternura, ampliamente comprobado con la devolución que F. otorga a sus mayores" (fs. 145/8). Aclaro que en la demanda ni ulteriormente la actora no adujo haber contraído matrimonio, como se supone en este informe; y añado que, en cuanto a la descripción de la relación de F. con M. P., las testigos ofrecidas por aquélla concuerdan con el mismo, manifestando que es óptima y que ambos se dispensan trato de padre e hijo, llamando el primero al segundo "papá" (fs. 108, 110, 111 y 112, 6ª).
Por su lado, el perito psicólogo dictamina que F. internalizó al padre biológico "como perseguidor ‘que vuela’" (1ª); que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico… Rescatando... lo que no y lo que sí para su vida" (4ª); y que como "en el psiquismo del niño, el padre es el que interfiere en su relación con ese ser que lo alimenta y que es todo" su "secreto deseo es que desaparezca para poder quedarse solo son su mamá", por lo que "en este caso, ese deseo se le cumplió. Eso hace que la relación con su mamá sea muy especial" (4ª bis). A su vez, el perito informa que F. vive su inserción en el actual grupo familiar "como adquisición, suma, agrandamiento" (3ª) y "tiene al nuevo compañero de su madre como figura nutritiva" (2ª).
III.- De las constancias mencionadas se sigue, en mi opinión, que desde el divorcio de las partes decretado el 27/4/01, hasta fines del año 2005, la relación del emplazado con su hijo transcurrió en el marco del convenio sobre régimen de visitas y alimentos homologado en aquella fecha. Asimismo, que durante los dos años siguientes M. dejó de cumplir con el pago de la cuota alimentaria. En cambio, no quedó debidamente acreditado que en ese lapso la interrupción del contacto personal y telefónico con F. obedeciera a su propia decisión y no a impedimentos puestos por la actora, ya que los relatos de los testigos de ambas partes supra examinados -única prueba producida sobre el tópico- no permiten arribar a una conclusión cierta al respecto. Surge además que en noviembre de 2007 el actor comenzó a comunicarse nuevamente por teléfono con el menor, para dejar de hacerlo en marzo de 2008, sin que tampoco aquí quede en claro cuál de aquellos motivos provocó la suspensión. De hecho, la actora promovió esta demanda por privación de la patria potestad el 13/3/08 y al contestarla el 18/8/08 el demandado pidió su rechazo (fs. 29/32 y 61/72); quien, a su vez, recién el 3/12/88 demandó a la madre por establecimiento de un régimen de visitas respecto de F. (fs. 3/4 de los autos "M., O. A. c/ N., M. de los A. s/ régimen de visitas" que corre por cuerda).
Ahora bien, en esas condiciones estimo que no se encuentra configurada la causa prevista por el art. 307 inc. 2° el Código Civil, con arreglo al cual el padre o madre quedan privados de la patria potestad... por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero. Como es sabido y lo destaca la señora Defensora de Menores de Cámara con cita de Zannoni, luego de la reforma introducida por la ley 23.264 el nuevo texto de dicho artículo recibe en forma expresa el criterio subjetivo de imputación del abandono del hijo, sancionado al progenitor que lo comete aun cuando, como sucede en la especie, aquél se encuentre bajo la guarda del otro progenitor. Pero dicho abandono, que acontece ante la abdicación de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone el art. 264 (Augusto C. Belluscio, Manuel de Derecho de Familia, 8ª.ed., t° 2, nº 555), debe ser total y malicioso. Total, pues no basta el cumplimiento más o menos irregular de tales deberes; y malicioso, pues debe ser voluntario e intencionado, sin que medien causas o motivos que razonablemente puedan explicarlo (Augusto C. Belluscio, op. y loc. cit.; Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil-Familia, 10ª.ed. actualizada por Guillermo J. Borda, t° II, nº 960). A lo que cabe añadir que tal sanción solo es aplicable en casos de extrema y evidente gravedad (autores, op. y loc. cit.), aun cuando en virtud del nuevo texto dado al art. 308 por la referida reforma ella pueda ser dejada sin efecto. Como lo recuerda la propia señora Defensora de Menores, "la sanción de privación de la patria potestad prevista en el art. 307 del Código Civil, aun cuando ha perdido su carácter irreversible, que la convertía en la más grave que podía imaginarse en la materia, continúa siendo una previsión de carácter extremo, respecto de la cual debe afinarse el examen crítico y estricto de la prueba. Debe fundarse en elementos de convicción muy serios y objetivos que avalen esa conclusión (conf. CNCiv. Sala D, en E.D. t. 40 pág. 453; id. Sala C, en E.D., t. 95, pág. 248 y sus citas)". Es que la patria potestad es un conjunto de deberes y derechos de los padres con raíces en la propia naturaleza de las cosas; y si bien es eminentemente relativa, ya que debe ser ejercida en función de la protección y formación integral de los hijos, el bien de estos últimos -el interés superior del niño- incluye asimismo, en principio, la preservación de sus vínculos filiales.
Como ya lo adelanté, en la especie no cabe concluir que M. abandonara a F. abdicando de sus deberes paternos en forma total y maliciosa, en grado que justifique tan extrema y grave sanción como es la pérdida de la patria potestad. Dicho abandono no se adujo durante los años 2000, 2001, 2002 y 2004 que siguieron a la separación de las partes; la situación no es clara en el año 2005; tampoco está probado que la interrupción del contacto entre padre e hijo los dos años siguientes obedeciera al desinterés del primero y no a obstáculos puestos por la madre; a fines de 2007 M. reanudó la comunicación telefónica con el niño hasta febrero de 2008, poco antes de la iniciación de este proceso; y en ese marco la circunstancia de no haber promovido hasta entonces acciones tendientes al reestablecimiento de las visitas no evidencia necesariamente que con ello buscara sustraerse a sus deberes parentales. Es cierto que dejó de pagar la cuota de alimentos. Pero tal incumplimiento no acarrea automáticamente la pérdida de la patria potestad (CNCiv., sala "J", …); y en la especie, si se consideran las dificultades económicas invocadas por M.i hasta mediados de 2007, con algún apoyo en las declaraciones de los testigos por él ofrecidos (M., fs. 120, 3ª; C., fs. 122, 3ª. y 8ª; W., 3ª y 8ª; F., fs. 143, 3ª), así como el referido marco en el que se desarrollaron las relaciones con su ex cónyuge y el hijo de ambos, tal incumplimiento no se muestra claramente malicioso.
Por otra parte, del dictamen del perito psicólogo antes resumido no se desprende que el vínculo con su padre sea realmente perjudicial para F. Más allá de los conflictos detectados (interiorización de aquél como "perseguidor ‘que vuela’", que como en el psiquismo del niño "el padre es el que interfiere en su relación con ese ser que lo alimenta y es todo…su secreto deseo es que desaparezca para poder quedarse solo con su mamá"), la conclusión del experto en este punto es que "procesará y elaborará, por los valores que cuenta, la figura de su padre biológico ... rescatando ... lo que no y lo que sí para su vida" (fs. 154/5), de lo cual no se sigue sin más aquel perjuicio.
Es verdad que según surge del informe de la asistente social, del peritaje psicológico y de los testimonios aportados por la actora, F. vive con su madre, M. P. y los tres hijos de éstos, medios hermanos suyos, en un ambiente físico, económico, cultural y afectivo satisfactorio y favorable, hallándose integrado a ese grupo familiar que vive como "adquisición, suma, agrandamiento" y dentro del mismo a P. como "figura nutritiva" (fs. 154/5), llamándolo incluso "papá". Sin embargo, en ausencia de la causal supra examinada ninguno de estos factores, aun beneficiosos para el menor, justifican por sí solos la sanción que implica la pérdida de la patria potestad del padre a su respecto.
Como lo indiqué al inicio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 2, 3 inc. b), 24 inc. a) y 27 incs. a) y b) de la ley 26.061, el tribunal citó y escuchó a F., oportunidad en la cual expresó que no deseaba tener ninguna relación con su padre y que sentía como tal a M. P. (fs. 208 y 210), reiterando así lo manifestado anteriormente a la señora Defensora de Menores de Cámara (fs. 202). Sin embargo, tampoco estas manifestaciones obstan a la conclusión antedicha. Son conocidas las dificultades que plantea la determinación de la capacidad progresiva de los niños y la diversidad de test propuestos para evaluarla (Aída Kemelmajer de Carlucci, "El derecho del menor a su propio cuerpo", en la obra colectiva "La persona humana", dirigida por Guillermo A. Borda). En tal sentido, esta Sala estimó necesario evaluar "la efectiva capacidad de discernimiento y libertad del menor, descartando que su decisión obedezca a motivaciones apresuradas o antojadizas o a la influencia y presiones de padres y otras personas de su entorno con el fin de instrumentalizarlos en el pleito; lo cual, como es sabido, no es infrecuente en pleitos de la naturaleza del presente" (LA LEY, 2009-B, 730, confr. igualmente Sala "B", E.D. 232-396). Por otra parte, también ha resuelto que se trata de oír y escuchar al menor y de tener en cuenta su opinión; pero en definitiva, más allá de su parecer y sus deseos, el juez debe decidir en función del interés superior del niño, no necesariamente concorde con la percepción que el propio menor pueda tener del asunto (LA LEY, 1999-D, 149). Ahora bien, en el caso F. sólo cuenta con trece años edad, sin discernimiento para la realización de actos lícitos (arts. 127 y 921, Cód. Civ.); la cerrada negativa a toda relación con su padre, sin contradicciones ni matices, no puede sino resultar llamativa e impide descartar la influencia del grupo familiar en el que vive o el juego de mecanismos defensivos para acallar conflictos dolorosos en aquella relación; y tampoco puede juzgarse definitiva, tratándose de un niño en plena transición, iniciando la adolescencia, durante la cual las decisiones suelen ser tan terminantes e intransigentes como cambiantes. Seguramente, atenerse a los actuales sentimientos de F. conduciría a cronificarlo en su negación del padre, cerrando posibilidades a una futura reelaboración y recuperación del vínculo, lo que no se muestra acorde con su interés superior. Por todo ello -reitero- estimo que tampoco la opinión vertida por el niño en esta instancia debe llevar a una solución diversa de la propuesta anteriormente.
En suma, oída la señora Defensora de Menores de Cámara y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, pienso que la sentencia apelada debe revocarse, rechazándose la demanda. En cuanto a las costas, toda vez que las circunstancias supra puntualizadas pudieron llevar a la actora a considerarse con derecho a promover dicha demanda, estimo equitativo que se impongan por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, Cód. Proc.). Así voto.
Por razones análogas, las doctoras Castro y Ubiedo adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1?) revocar la sentencia de fs. 166/169 y rechazar la demanda, imponiendo las costas del proceso en el orden causado en ambas instancias.
En atención a lo resuelto precedentemente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia a fs. 166/169.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 9, 30 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse en forma conjunta los honorarios de las Dras. M. M. M. M. como apoderada y M. de la P. M. como patrocinante de la parte actora, en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4500) y los del Dr. R. A. R., letrado patrocinante de la parte demandada en la suma de cinco mil pesos ($5000).
Considerando los trabajos realizados por el experto, su incidencia en el resultado del proceso y las pautas establecidas en la ley del arancel, de aplicación supletoria y teniendo ello en cuenta, regúlanse los honorarios del perito psicólogo A. B. en la suma de ochocientos pesos ($800) y los de la Asistente S. L. G. S. Iturbe en la suma de ochocientos pesos ($800).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.14 de la ley 21.839, regúlanse los honorarios de Dr. R. A. R. en la suma de un mil setecientos cincuenta pesos ($1750) y los de la Dra. M. M. M. M. en la suma de un mil ciento veinticinco pesos ($1125).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. —Julio M. Ojea Quintana. — Carmen N. Ubiedo. — Patricia E. Castro
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