Causa Nº
1-58094-2013 - "R. S. M. C / F. M. A.Y OTRO/A S/ ALIMENTOSDEL
C.P.C.C." – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos
Aires) – SALA PRIMERA – 19/09/2013
Demanda entablada por la
madre de los menores. Progenitor fallecido. Subsidiariedad. Principio de
solidaridad familiar. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Artículo 367 del Código
Civil. Convención sobre los Derechos del Niño. Acreditación de la insuficiencia
de recursos de la madre para cubrir los requerimientos cotidianos básicos de
sus hijos. Ponderación de las condiciones económicas de los alimentantes.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
“…la cuestión atinente a la obligación alimentaria de los abuelos con respecto
a sus nietos menores de edad ha de encuadrarse en el art. 367 del Código Civil,
norma conforme la cual entre ascendientes y descendientes el orden de prelación
de los obligados alimentarios depende del grado de parentesco, de manera que
los más próximos son los que están prioritariamente obligados y los más remotos
tienen una obligación subsidiaria que se actualizará cuando los responsables
preferentes no estuvieran en condiciones de afrontar el requerimiento.”
“...si bien conforme el código de fondo son los progenitores quienes se encuentran prioritariamente obligados a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad –siendo éste un deber emanado de la responsabilidad parental, conf. arts. 265, 267, 268 y cc del citado cuerpo legal-, la obligación alimentaria de los abuelos surge cuando se haya justificado la imposibilidad del padre no accionante de cumplir con su deber y la insuficiencia de recursos económicos del progenitor conviviente para afrontar dicha obligación; sin que resulte en cambio exigible –como sí pretenden los recurrentes- la acreditación del estado de necesidad de los menores, en tanto ello se presume en razón de su edad.”
“...no ha de perderse de vista que la solución emanada de dichas normas debe armonizarse con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto coloca la responsabilidad de proporcionar al niño las condiciones de vida que se reputen como necesarias para su desarrollo integral, tanto en cabeza de los padres como de otras personas encargadas del bienestar del menor.”
“Es así que, habiéndose constatado la presencia en autos de los presupuestos que justifican el nacimiento de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, estimo que el monto de la cuota y la modalidad de cumplimiento de la misma fijados en la instancia de origen, resultan razonables. Y ello así, pues la suma establecida logra equilibrar las necesidades de los alimentistas con las posibilidades de su progenitora y de los restantes alimentantes, y resulta acorde a la situación económica de los demandados.”
Citar: elDial.com - AA824A
Publicado el 21/10/2013 - Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
No hay comentarios:
Publicar un comentario