sábado, 21 de febrero de 2015

ALIMENTOS. Sentencia que hace lugar a una cuota alimentaria mensual y al pago de la obra social pero que rechaza el pedido de atribución de vivienda.

Citar: elDial.com - AA8D2F 
Publicado el 20/02/2015 
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C. 117.566 - "S. , A. I. contra P., J. Alimentos" – SCBA – 23/12/2014
MENORES. ALIMENTOS. Sentencia que hace lugar a una cuota alimentaria mensual y al pago de la obra social pero que rechaza el pedido de atribución de vivienda. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. IGUALDAD DE LA MUJER EN LAS RELACIONES FAMILIARES. Absurdo en la valoración de la prueba. Contradicción del tribunal. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HACE LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA DE ALIMENTOS. DISIDENCIA: solución que no implicó desconocer la labor cotidiana de la mujer. Colaboración de ambos padres con la manutención. Referencias al artículo 660 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Posición económica de la progenitora. Profesional y propietaria de un inmueble. Rechazo del recurso extraordinario 

“En el expediente traído a esta Corte, es la madre quien goza de la convivencia con su hija, y si bien este dato es relevante a la hora de fijar una prestación a cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la niña, ello no implica que la progenitora que también tiene medios económicos, es profesional y posee un inmueble, se vea separada de tal responsabilidad, cuando como en el caso puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación económica de ambos padres, redundará -sin ninguna duda- en un superior bienestar para la hija de ambos. A mayor abundamiento -y aunque todavía no se encuentra vigente-, este principio es reforzado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 658 establece la regla general que dispone: `Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...´. Seguidamente, el art. 659 expresa: `La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado´.” (Del voto en disidencia del Dr. Genoud).

“La solución a la que arriba el tribunal de familia lejos está de configurar el absurdo que se propugna, pues el eje no es desfavorecer la situación económica de la madre sino por el contrario centrarse en el alimentado que tiene derecho -cuando sus dos padres tienen medios económicos- a que ambos colaboren en su manutención. Ello no implica desconocer la labor cotidiana de la mujer, por ello se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó como cuota en dinero más la obra social.” (Del voto en disidencia del Dr. Genoud)

“...la obligación alimentaria, reza el art. 267 del Código Civil, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. En el caso, el tribunal rechazó el planteo de atribución de la vivienda de la calle P. R., expresando que `... analizadas las constancias de autos, cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria fijada al aumentante (...), puede procurarse una vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad...´ , sin embargo y pese a tal afirmación, cabe observar que al expedirse sobre el quantum correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún tipo de consideración que permita inferir que al momento de otorgar la suma de $ 1.500 más el aporte en especie de la obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía satisfacer, también, ese rubro. Entiendo entonces que, tal como lo dictaminara el señor Subprocurador General.” (Dres. de Lázzari y Hitters, según su voto)

“La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la ruptura, sino que ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265 y 271 del Código Civil).” (Dres. de Lázzari y Hitters, según su voto)

“Considero que le asiste razón a la actora en cuanto afirma que existió absurdo en la valoración de la prueba por parte del tribunal de origen; pues como ha dicho esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta una conclusión contradictoria con las constancias de la causa (conf. C. 85.537, sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se observa que sucedió en la presente sentencia. Ello así, en virtud de que el tribunal al fallar omitió especificar cómo se compone la prestación alimentaria, qué rubros la integran y si el monto fijado guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y con la prueba que consta en la causa. Todas estas circunstancias hacen notar que entra en contradicción el tribunal al desechar la pretensión de la actora del rubro "vivienda" y al mismo tiempo establecer la suma de $ 1.500 sin expresar si la necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con este monto.” (Dres. Kogan y Pettigiani, según su voto)


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