Cita: AR/JUR/56976/2014
Estado de desamparo material. Frustrados
intentos de revinculación con la familia biológica. Voluntad de la progenitora
de dar a su hijo en adopción. Interés superior del niño.
Hechos:
Tras la declaración de desamparo
material de un niño, fue otorgado en guarda. La abuela y tías abuelas
plantearon la nulidad de la medida dispuesta sobre aquel y solicitaron que
fuera reintegrado a su familia biológica. La Cámara rechazó el pedido dando lugar
a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte
bonaerense rechazó el remedio procesal.
Sumarios:
1- La guarda otorgada respecto de un
niño que a pocos días de nacido fue a vivir con su abuela, quien lo entregó a
vecinos por una situación de violencia doméstica que padece, debe ser
confirmada, tras el fracaso de los intentos por lograr una revinculación con la
familia biológica —abuelas— y la expresión de voluntad de su progenitora, quien
padece una enfermedad psiquiátrica, de darlo en adopción, pues esta es la
decisión que mejor se adecua al interés superior de aquel.
2- La guarda otorgada no es nula por la
supuesta ausencia de contacto personal del juzgador con el niño, en violación
de su derecho a ser oído, si surge del expediente que se dio cumplimiento al
recaudo en presencia del asesor de menores.
SC Buenos Aires, 2014/10/29, O. ,A. s/
guarda con fines de adopción.
La Plata, octubre 29 de 2014.
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
El doctor de Lázzari dijo:
1. La titular del Juzgado de Familia nº
1 de Zárate-Campana declaró la situación de desamparo material y formal del
menor A.O.
Dispuso, a su vez, que el Equipo Técnico
del juzgado procediera a elevar un dictamen de reconocimiento de posibles
guardadores con fines de adopción preseleccionados del Registro de Aspirantes a
Guardas con fines de Adopción del citado Departamento Judicial (fs. 152/160
vta.).
Más adelante, otorgó la guarda del niño
a favor del señor J. R.K., quien se encuentra unido en convivencia con la
señora M. I. M. (fs. 185/187).
2. Con posterioridad, la abuela materna,
el concubino de la progenitora y dos tías abuelas de A. se presentaron en el
juzgado planteando la nulidad de las medidas dispuestas en relación al menor.
Solicitaron, además, que el niño fuera
reintegrado a su familia biológica y que se otorgara la guarda del mismo a una
de las presentantes. Concretamente, a la señora N. Z. (fs. 234/236 vta.).
El juzgado rechazó in limine dicha presentación (fs.
244/250). A su turno, la Cámara de apelación confirmó el pronunciamiento (fs.
316/320).
3. Contra dicho pronunciamiento, las
mencionadas familiares del niño deducen recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 9
y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 317 inc. "d" y
321 inc. "c" del Cód. Civil. Asimismo, aducen que se ha incurrido en
una absurda valoración de la prueba (fs. 325/340 vta.).
Controvierten las consideraciones
efectuadas en torno a la situación de desamparo en que fue colocado A.,
aseverando que no existió tal abandono por parte de su entorno familiar por
cuanto el niño se encontraba conviviendo con la señorita P. y su familia
—vecinos—, situación que —según argumentan— fue avalada por la acción u omisión
de los funcionarios administrativos y judiciales intervinientes, generando la
decisión en crisis, una ruptura innecesaria en la vida del menor.
Arguyen que la decisión judicial vulneró
los derechos fundamentales del pequeño, modificando de manera intempestiva,
desconsiderada y absurda su situación de vida, sin siquiera conocerlo y menos
aún escucharlo antes de resolver (fs. 332 vta.).
Refieren que la madre del niño —señorita
C. O.— se encuentra afectada por graves problemas psiquiátricos que le impiden
hacerse cargo de su hijo y que la abuela —señora C. Z. — se vio atravesada por
una situación de violencia doméstica que la obligó a dejar al niño al resguardo
de una familia que le resultaba "muy conocida" por haber participado
junto a ella en reuniones religiosas. Continúan su relato de los hechos
esgrimiendo que la citada familia, presuntamente amiga de la abuela, decidió
malamente "apropiarse del menor" buscando a sus espaldas "los
papeles" que le permitieran tener al niño legalmente, lo que dio lugar a
la intervención del servicio social, quien decidió internar al niño en el
"Hogar Evita", ámbito en el cual el pequeño retrocedió en su
evolución.
Narran que esa situación se revirtió a
partir de que la señorita P. y su familia (a pedido de la profesional a cargo
del servicio) lo llevó a su casa, favoreciendo el reestablecimiento de su salud
y permitiendo la revinculación con la familia biológica (fs. 332 vta./333).
Plantean la nulidad tanto de la sentencia que otorgó la guarda preadoptiva por
haber sido dictada sin escucharse previamente al menor ni haber tomado contacto
personal con el mismo (fs. 334/337 vta.), como de las actas de fs. 38, 51/52 y
149 por considerar que la señorita C. O. fue inducida a error, ocultándosele
las verdaderas circunstancias por las que atravesaba su hijo (fs. 338/339
vta.).
4. Entiendo, coincidiendo con lo
dictaminado por el señor Subprocurador General, que el recurso no debe
prosperar. La Cámara, en sustento de su decisión, examinó los antecedentes de
la causa, destacando que el objetivo procurado desde el inicio de las
actuaciones estuvo dirigido a lograr la intervención de la familia biológica,
lo que no había podido concretarse en forma satisfactoria. Destacó que, previo
al dictado de la resolución que declaró el abandono de A., la abuela fue citada
en dos oportunidades por el juzgado, no habiéndose presentado en ninguna pese a
haber sido debidamente notificada. Asimismo, puso de relieve que en la especie
no se daba un supuesto de vulneración del art. 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, teniendo en cuenta para ello que la progenitora de A. —a
través de la Defensa Oficial— manifestó —no obstante el retraso madurativo que
padece— su voluntad de darlo en adopción, valorando en vista a la presentación
efectuada (v. fs. 149/150) que la misma reflejaba su libre voluntad, siendo por
lo tanto válida para el proceso (fs. 318/vta.).
En particular, sostuvo que el Defensor hizo
saber que "... pudo mantener con ella un diálogo lo suficientemente claro
relativo al motivo de su comparecencia ... y su postura frente a su eventual
intervención en autos..." y manifestó su voluntad: "... que en su
condición no se encuentra en condiciones de cuidar adecuadamente al menor y
procurarle todo lo necesario para su crianza ... entiendo que el menor estará
desde ahora y por el resto de su vida al cuidado de otra familia que va a
adoptarlo ... refiere que está de acuerdo dado que ella no podría ni ahora ni
más adelante atenderlo y hacerse responsable de su crianza..." (fs. 318
vta. con remisión a fs. 149-150).
En síntesis, juzgó que el trámite
impartido a las actuaciones superaba los recaudos del art. 317 del Cód. Civil,
por lo que correspondía confirmar el rechazo de la presentación de la familia
biológica. Tales fundamentos no han sido cuestionados idóneamente por los
quejosos (art. 279, C.P.C.C.).
En efecto, una atenta lectura del
escrito recursivo permite advertir que las recurrentes se desentienden de los
motivos dados por la alzada, exteriorizando sus propios razonamientos sobre el
material fáctico obrante en autos (v. fs. 327/334), haciendo hincapié en la
situación personal de la progenitora de A., especialmente en el estado de salud
mental que padece (v. fs. 327/328), en las difíciles situaciones domésticas por
las que atravesó la abuela (fs. 328 vta./ 333) y en la ausencia de
descalificación por parte de la Cámara de los restantes familiares biológicos:
el concubino de la madre —hoy fallecido, según denuncian— y las tías abuelas
(fs. 333/vta.), esgrimiendo que no se comprende la causa por la cual no se ha
beneficiado al menor entregándolo a los recurrentes.
Pues bien, con respecto a la señorita C.
O. (quien no acompañó la presentación de los citados familiares), por un lado,
ellos mismos mencionan las dificultades para ejercer el rol materno, señalando
que la situación en la que se encuentra le impide hacerse responsable de su
propia vida (fs. 327), agregando luego que es claro que a pesar de sus
limitaciones, ella misma advierte que no puede darle la atención que A. merece
(fs. 328); por el otro, descalifican las interpretaciones hechas por la Cámara
respecto de la exposición hecha ante el Defensor en la decisión de dar el hijo
en adopción porque, por su condición de enferma mental, es una persona que no
esta en su sano juicio y, en razón de ello, no tiene autonomía jurídica para
definir esta cuestión personal (fs. 328).
Sin embargo, se posicionan en distinguir
la necesidad de la progenitora de no querer desprenderse de su hijo a partir de
una interpretación generada a través de apreciaciones de los recurrentes (fs.
328). En este sentido, tal como lo anuncié, en toda esta crítica —fs. 327/328—,
no hay un solo reproche al reconocimiento que hiciera la Cámara a la
participación que tuviera la madre en el diálogo con el Defensor, por medio del
cual se le explicara en un lenguaje simple y directo, sin tecnicismos, para qué
había sido citada, el alcance de lo que estaba por definir —la crianza de su
hijo en manos de otra familia para el resto de su vida—.
Ni tampoco atendieron a las razones que
como protagonista expusiera en torno a que su decisión se basara en sus
necesidades y potencialidades —no podría, ni ahora, ni más adelante,
atenderlo—. Al respecto, esta Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso
que se muestra disconforme con la decisión recurrida, sin criticar en forma
idónea el aspecto sustancial del decisorio y se desentiende de rebatir la
conclusión basal (C. 101.477, sent. del 30/XI/2011), como ha sido puesto en
evidencia. En cuanto a los restantes familiares, las argumentaciones
desarrolladas, por demás confusas, porque intentan legitimar a la señorita P.
—trabajadora del "Hogar Evita"— como familia guardadora para darles
una nueva oportunidad de revinculación, no logran revertir la afirmación de la
Cámara (confirmatoria de la de primera instancia) sustentada en que desde el
inicio de las actuaciones la intervención de la familia biológica no pudo
concretarse a lo largo de estos años en forma satisfactoria (fs. 317). Por
ello, corresponde el rechazo del recurso articulado (arts. 279 y 289,
C.P.C.C.). Sin embargo, y más allá de las circunstancias señaladas desde el
plano de la técnica casatoria, dada la índole de la cuestión debatida —el
futuro de un niño de escasa edad— quiero remarcar que la sentencia impugnada se
ajusta a derecho.
Para ello realizaré una breve síntesis
de los antecedentes fácticos de la causa. Las actuaciones fueron iniciadas en
virtud de una presentación efectuada por la Asesora de Incapaces departamental,
solicitando que se decrete el estado de abandono y adoptabilidad de A. (nacido
el 15 de marzo de 2009), quien por entonces se encontraba alojado en el
"Hogar Evita" de Zárate.
En dicha oportunidad, la representante
pupilar también requirió que se arbitrasen los medios necesarios para que el
niño fuera dado en guarda preadoptiva a través de la selección de postulantes
del Registro de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción. Los antecedentes
que sustentan la presentación de la Asesora constan en los autos caratulados
"O., A. s/ Abrigo" (causa 2908) que corren acollarados a la presente.
De los mismos surge que a los pocos días de su nacimiento, el Servicio local de
Zárate adoptó una medida de abrigo en familia ampliada a partir de la cual el
pequeño comenzó a convivir con su abuela materna, C.Z., dado que la progenitora
(C.O. ) no se encontraba en condiciones de brindarle al hijo los cuidados
necesarios debido a sus problemas neurológicos y psiquiátricos, sin tratamiento
adecuado.
Que luego se presentó en la sede del
Servicio la señora C. F. manifestando que la abuela del niño se lo había
entregado para que se responsabilizara de sus cuidados y protección.
Ante ello, el mentado organismo,
percibiendo que el relatado acuerdo informal e irregular sobre la tenencia del
pequeño exponía a éste a una situación de potencial vulneración de sus
derechos, dispuso una nueva medida de abrigo consistente en el alojamiento del
niño en el "Hogar Evita" (fs. 2/3 de la citada causa 2908). Esta
última medida, adoptada el día 8 de abril de 2010, fue prorrogada el 11 de mayo
del mismo año por considerar el servicio que ni la progenitora ni su abuela
constituían alternativas viables para el egreso del pequeño.
En la comunicación de dicha prórroga, el
servicio informó que mantuvo entrevistas semanales con la progenitora de A., en
las cuales ésta había manifestado no querer hacerse responsable de su hijo,
indicando en cada encuentro distintas familias a las que quisiera darlo. Con
respecto a la abuela, el organismo dictaminó que no la consideraba en
condiciones de brindarle los cuidados y contención necesarios (fs. 18/vta.,
íd.).
La titular del Juzgado de Familia nº 1
departamental legalizó la medida dispuesta decretando la guarda institucional
en el mencionado hogar (fs. 37/39, íd.).
Con posterioridad, la Asesora
interviniente denunció ante el juzgado que se había cambiado el destino del
menor, quien se encontraba en ese momento bajo el cuidado de la señora P.
(trabajadora del "Hogar Evita"), solicitando por tal motivo el
dictado de una medida cautelar innovativa a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de la guarda institucional antes dispuesta (fs. 77/80 vta. de las
presentes actuaciones), requerimiento que fue acogido por el órgano mediante el
dictado de la resolución obrante a fs. 91/93 vta.
Este último resolutorio no fue cumplido
por el organismo efector, esgrimiendo en su oportunidad que el retorno a la
institución generaría una vulneración de sus derechos (v. fs. 98, 106, 107 y
108). En virtud de tal situación, la magistrada citó en dos oportunidades al
niño, a la progenitora y a la abuela, haciendo lo propio con la coordinadora
del servicio, a una audiencia a la que no comparecieron los primeros,
asistiendo con posterioridad la profesional a cargo del Servicio, quien brindó
las razones por las cuales autorizara la permanencia de A. en el domicilio de
la señora P., esgrimiendo como justificativo que ello era lo mejor para su
salud.
En esa oportunidad manifestó que se
continuaba trabajando con la familia biológica del menor para arribar a una
conclusión a la brevedad en torno a una posible revinculación (fs. 128),
posibilidad que posteriormente fue descartada por el propio organismo según da
cuenta la comunicación efectuada a fs. 139. Ante tal panorama, se le confirió
intervención al Defensor Oficial Civil departamental a fin de que tomara
contacto con la progenitora (fs. 141). Dicho funcionario dio cumplimiento a lo
dispuesto acompañando un acta de la que surge que la señora C. O. —previamente
asesorada sobre los alcances de la guarda preadoptiva solicitada respecto de su
hijo— manifestó que estaba de acuerdo con que fuese entregado en adopción (v.
fs. 149). Todos estos elementos fueron los ponderados por la magistrada
interviniente en sustento de la decisión que declaró la situación de desamparo
material y moral de A. y el posterior otorgamiento de la guarda preadoptiva,
resoluciones que, asimismo, fueron más adelante ratificadas con motivo de la
presentación efectuada por los familiares biológicos a fs. 234/236 vta.
Luego, la Cámara, conforme fuera
reseñado, también analizó los antecedentes que dieron lugar a las cuestionadas
medidas, destacando el fracaso de los intentos por lograr una revinculación con
la familia biológica. Asimismo, consideró válida y eficaz la expresión de
voluntad de la progenitora en torno a su deseo de entregar al hijo en adopción
(fs. 316 vta./319).
Estimó, en suma, que la solución
adoptada es la que mejor se adecua al interés superior de A., pauta que guía
toda decisión que sobre él se tome y que ha sido definida como el conjunto de
bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y
los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una
circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se
concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración
dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que
presenta cada caso (conf. C. 102.719, sent. del 30/III/2010).
Atendiendo a dicho principio, una
solución que alongara la revinculación con la familia biológica controvertiría
la intervención oportuna del Estado y la toma de decisiones en un plazo
razonable —ver plazos en la ley de adopción, art. 12; "Fornerón e hija vs.
Argentina", CIDH, sent. del 27/IV/2012, párr. 52—, máxime cuando se sabe
que el paso del tiempo tiene particular importancia para la infancia estando
pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor
y comprensión (preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Se ha dicho también que en resguardo de
ese interés superior y de la protección y defensa de sus derechos, quedan
relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de
toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la
satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la
incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a nuestro texto
constitucional por imperio de la reforma de 1994 (arts. 3 de la Convención; 75
inc. 22, C.N.).
Evalúo fundamentalmente los informes
elaborados por la licenciada R., del cual surge la positiva adaptación de A. al
nuevo marco familiar (fs. 209/213 vta.; 253/254 y 299/300) y las distintas
presentaciones efectuadas por el señor K. que dan cuenta de la capacidad de los
actuales guardadores de hacerse cargo de los especiales cuidados que el niño
requiere así como de brindarle un contexto de estabilidad favorable para su
desarrollo integral (fs. 214/228 vta.; 276/279 vta.; 281/297 vta.; 309/313
vta.; 344/359; 390/426 vta.).
Y que además esta familia ha sido
seleccionada entre las personas inscriptas y admitidas en el Registro Central
con fines de adopción como mecanismo regular para preservar el derecho a la
identidad, al origen y a desarrollarse y crecer en el seno de una familia (v.
mi voto en C. 115.696, sent. del 11/IV/2012).
Finalmente, me abocaré a dar respuesta a
los planteos nulitivos sustentados en la supuesta ausencia de contacto personal
del órgano jurisdiccional con A. y la vulneración de su derecho a ser oído (fs.
334/337 vta.) e invalidez de las actas que reflejan las manifestaciones de
voluntad de C. O. en torno a sus dificultades para ejercer el rol materno y la
anuencia para que su hijo sea dado en guarda a otra familia (fs. 338/339 vta.).
Respecto del primero, cabe señalar que
la Cámara dio cumplimiento al aludido recaudo constitucional (conf. arts. 12,
C.D.N.; 75 inc. 22, C.N.; v. acta de fs. 304), procediendo a conocer y oír a A.
en presencia de la Asesora interviniente. Con relación al segundo, todas las
manifestaciones maternas —pero particularmente la reflejada en el acta de fs.
149— resultan válidas, compartiendo en este punto las consideraciones
efectuadas por el señor Subprocurador General en cuanto a que esta última
(tomada de especial modo en cuenta tanto por la sentencia de primera instancia
como por la Cámara) fue realizada en el ámbito de la Defensoría Oficial, bajo
debido asesoramiento técnico (conforme resolución 425/97 de la Procuración General)
y con un lenguaje sencillo, directo y accesible. Por lo expuesto, deben
desestimarse los cuestionamientos formulados.
5. En consecuencia, no habiéndose
acreditado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.) y
abasteciendo la solución que se confirma el mentado "interés superior del
niño", propongo que se rechace el recurso incoado. Con costas a los
recurrentes (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa.
Los doctores Genoud, Kogan e Hitters por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la
negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y
devuélvase.— Juan C. Hitters.— Luis E. Genoud.— Hilda Kogan.— Eduardo
N. de Lázzari.
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