domingo, 3 de enero de 2016

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS. PRINCIPIOS GENERALES Y COOPERACIÓN

CSJ 4198/2015 - “M. A. c/ F., M. B. s/ reintegro de hijo” – CSJN - 22/12/2015

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS. PRINCIPIOS GENERALES Y COOPERACIÓN. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirma el pedido de restitución y ordena el retorno del niño a los Estados Unidos de América. Solicitud de cumplimiento inmediato. Apreciación de la realidad fáctica. Presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al desplazamiento ilícito. Principio que no debe considerarse en forma abstracta. Relación entre padre e hijo prácticamente inexistente. Exigencia de encauzar las actuaciones para que se ordene la restitución de la manera menos lesiva al interés superior del niño. ARTÍCULO 2642 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Proceso de revinculación. Medidas concretas a adoptar por parte de la Magistrada antes de concretar el retorno 

“No se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino ni de ampliar el criterio restrictivo con que deben evaluarse las excepciones previstas en el art. 13 del citado Convenio de La Haya de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre en perjuicio del derecho que les asiste al padre y al niño, como tampoco hacer caso omiso a la obligatoriedad del pronunciamiento de esta Corte. Por el contrario, corresponde apreciar si sobre la base de la realidad fáctica, la ejecución, sin más, de la decisión de restituir de manera inmediata al infante respeta el mencionado interés superior.”

“Teniendo como premisa que el interés superior del niño constituye la pauta que orienta y condiciona toda decisión judicial, y el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño (art. 3, incisos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño), esta Corte estima que debido a la conducta y las resoluciones adoptadas por todos los adultos responsables con participación en el caso, no puede cumplirse ya con la restitución inmediata, so pena de colocar al infante en situación de vulnerabilidad que los tribunales de justicia no deben admitir.”

“La necesidad de `afianzar la justicia´ impone a esta Corte Suprema la exigencia de encauzar las actuaciones de modo que pueda cumplirse con la restitución ordenada de la manera menos lesiva al interés superior del niño.”

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde, con ese alcance y como paso previo e ineludible a concretar el retorno, exhortar a la magistrada de grado a que dentro del plazo de un mes: a) arbitre las medidas, urgentes y necesarias, para iniciar un proceso de comunicación entre el padre y su hijo, proceso que deberá llevarse a cabo en la República Argentina con participación activa de la magistrada, del defensor de menores, de un equipo interdisciplinario y de los representantes de las Autoridades Centrales de ambos países, así como desarrollarse en un espacio físico que los especialistas estimen conveniente, pudiendo, incluso, recurrirse en un primer momento a nuevos métodos modernos (conf. Guías de Buenas Prácticas sobre Contacto Transfronterizo, punto 6.7 y arto 655 del Código Civil y Comercial de la Nación)...”
Citar: elDial.com - AA93BA
Publicado el 30/12/2015 
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