martes, 29 de diciembre de 2015

PROCESOS DE FAMILIA. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Art. 709 CCyCN


Causa n° 119.077 - "F. V c/ D.A.P s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA SEGUNDA – 26/11/2015

PROCESOS DE FAMILIA. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. Art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación. PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. Reglas de competencia. Tutela judicial efectiva. Niño y progenitores que desde el inicio de las actuaciones y en la actualidad residen en la provincia de Chubut. Aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 7. Interpretación. Artículos 716 A 720. CENTRO DE VIDA. Principio de inmediación. Acceso a la justicia. Interés Superior del Niño. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

“En la línea que marca la misma Constitución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad (conf. art. 75 inc. 23, C.N.), al igual que lo hace la Constitución de la Provincia en su artículo 36, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia. Entre ellas las referidas a la competencia en ciertas materias.”

“Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma, donde se encuentra su centro de vida, será el juez apto para dirimir esas contiendas que a ellos se refieran. Este es un concepto antes incorporado por la ley 26.061, entendiéndose por tal `el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia´ (inc. "f" del cit. art. 3, ley 26.061). Incluso, esa terminología fue antes empleada por la Corte de la Nación en algunos de sus precedentes (v.gr. “RECURSO DE HECHO. W., E. M. c/ O., M. G.”, sent. del 14-VI-1995, considerando 13, Fallos 318:1269; causa C. 142. XLIV; “COM Ferreyra, Miguel Ángel y otra s/inhibitoria”, sent. del 20/08/2008, Fallos 331:1900). Es también la que se emplea en los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores de edad (ver en este sentido Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoverás, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, 2014, págs. 468 y sig.).”

“Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación exige en el nuevo artículo 706, facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva (arg. arts. 3, 9, 12, Conv. Dchos. del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 3, dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. Prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; conf. análog.; S.C.B.A., doct. C. 117.874, sent. del 11- 6-14). “

“Es un hecho relevante de esta causa, a tenor de lo que se vota, que el niño M al inicio de las actuaciones no tenía domicilio en el Cuidad de La Plata según se advierte de las constancias de autos. En efecto, de la fotocopia del documento de identidad del menor obrante a fs. 2, acompañada para iniciar las actuaciones, se advierte el domicilio del mismo en la cuidad de Esquel (Chubut).”

“El juez de residencia del niño está en mejores condiciones de conocer la realidad económica –y sus necesidades ciertas en las circunstancias concretas- de donde se desenvuelve su vida, de aquél que se encuentra distante del entorno de desarrollo del menor. Por eso aquel magistrado garantiza con mayor efectividad el superior interés de M, destinatario primordial de la tutela jurisdiccional reclamada.”
Citar: elDial.com - AA939C

Publicado el 29/12/2015

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