lunes, 17 de junio de 2013

PROCEDIMIENTO Y ACTUACION EN MATERIA DE VIOLENCIA

Comentario elaborado por el Dr. Carlos Antonio Romano (ex juez del Tribunal de Familia N° 1 Dpto. Judicial de Morón). 

Gracias Doctor por permitir la publicación de este trabajo. Instituto de Niñez y Adolescencia.




Alguien confundió garantías con abolicionismo y coacción con represión
Antes de la llegada del Juez o Pretor como alternativa a la Ley del Talión existieron diversas formas de resolver conflictos de relación intracomunitaria partiendo de normas o reglas que inspiraban luego esquemas arbitrales o bien basabas en una forma de mediación  -aún cuando no necesariamente aséptica como se concluye en la modernidad- para imponer el conjunto normativo. Reglas de proceso que gobernaban una resolución diferente a la que hoy brinda la estructura del Estado desde el Poder Judicial y que no obstante son permanentemente convocadas por este.
Entonces, la sociedad del hombre declaraba sus derechos y sumaba a ellos la forma con los que iba a volver a decirlos y realizarlos en cada conflicto, amalgamaba elementos para poder  "conducirse" en sociedad, y construía "el Derecho" para hacer Justicia (conciliando, arbitrando, juzgando) y asegurar cierta garantía de ejecución de esos derechos, en un trazado signado a no interrumpirse.
Decimos que allí en el esfuerzo de la declaración  -derecho de fondo- y en el modelo de imposición -derecho adjetivo o de forma- el hombre fue construyendo convivencia.
Quizá hoy tengamos una caída más evidenciada en las formas, en los modelos de hacer Justicia, que en el fondo declarativo de los derechos. Hemos logrado declamarlos, pero su ejecutoriedad depende de los recursos de un Estado que no puede acotarse si los embandera, y de una judicialización armónica con el cometido.
Creo no hay inconvenientes en la interpretación del Derecho como sí en el ámbito de su aplicación.
Y que la razón y angustia sobre derechos individuales se presenta como una contradicción a la cultura de la convivencia.
Tal vez hayamos mutado como sociedad sin interpretar claramente nuevas premisas de resolución de conflictos que deberían contener la formalidad de nuevos modelos del Derecho como ciencia.
Entonces, ¿cómo hacemos Justicia?.El hoy deslegitimado Derecho Penal se origina  como el resultado de suplir la ley del talión bajo un criterio ordenado, naciendo la  justicia pública en manos del Estado. Previamente los romanos ya sujetaban junto a la venganza por mano propia la justicia del “pater familiae”, dándose en paralelo lugar al Derecho Penal como “crimina pública”. Las “garantías”, hoy tan exclamadas,  surgieron con ellos durante la época de la República y estuvieron íntimamente relacionadas con la forma del juzgamiento, la “acusatio” (acusación popular y sentencia a cargo del Estado) es uno de sus patrimonios culturales. Observemos, las “garantías” eran esencia del proceso. Más tarde, cuando la llamada “época de recepción” alcanzó su mejor auge en España, se origina allí el criterio de “inimputabilidad” (en referencia a locos y personas menores de diez años) y la distinción entre hechos dolosos y culposos; así, las “garantías” crecieron vinculadas a la estructura judicial de los Estados en los códigos procesales.
 Observemos bien esto, las “garantías” sustentaron las formas, para romanos o españoles las penas no dejaron de ser severas, ni se intentaron disimular delitos.
 Al referirme a pena me enmarco en su carácter tuitivo y educativo, en la necesidad de readaptación del delincuente, sin abandonar su función de seguridad para el bienestar social, comprometido el conjunto en la preservación de ciertos bienes jurídicos elegidos por la sociedad.
 Las mayores confusiones que enfrenta nuestra comunidad lo es en principalmente en relación a punición y coacción como instrumentos de la Justicia, y reiterando este concepto, al equiparar “garantías” con “impunidad”, lo que luego conlleva el abolicionismo directo o tendencioso de figuras penales que deben considerarse severamente reprochables.
 Obsérvese que a la par no por ello participo en la idea de una razón “retributiva” de la pena. Sino que me acaballo sin contradicciones en el beneficio de una justicia restaurativa -con acompañamiento tutelar en todo caso-.
 Y digo entonces…aspirando a restaurar lesiones en prioridad de la víctima garantizo la dignidad de la persona en un proceso del Estado que es severo en decisiones y coactivo en la tutela de acompañamiento a la sociedad.
 Bajo naturaleza eminentemente pública y  “preventiva”, la pena como tal debe ser publicitada y diferenciada de la coacción cautelar. Y debemos desalojar con clara definición de sí misma, nosotros que la sufrimos, a la represión como equidistante de pena y coacción.
 La coacción es posibilidad fundada y provisional del uso de la fuerza pública para limitar necesariamente derechos personales y patrimoniales e irá a reposar en una medida cautelar e instrumental para “precaver” -adelanto de tutela- los fines de enjuiciamiento y la prevención general en la sociedad. Coacciona mediante maniobras fundadas un guardavidas al aquél que socorre previniendo para adelantar su salvamento.
Existen decisiones cautelares que deben ser afrontadas como consecuencia de la investigación, aún eximentes, en donde la “peligrosidad” aparece como presupuesto objetivo (Art. 34 inciso 1° del Código Penal), y sin que apeláramos a la pena como retribución al mal. ¿Para el caso de un imputado la internación por cuestión de salud no es una forma de cumplirse la pena? ¿Qué son las llamadas medidas de seguridad previstas en el Art. 64 de la Ley sobre Responsabilidad Penal Juvenil en la Provincia de Buenos Aires? ¿Qué el tratamiento en comunidad, la prisión discontinua o semidetención, de los Arts. 122 y 123 de la Ley 12.256 de igual distrito?.  ¿Qué  es, continuando en igual normativa el trabajo para la comunidad?. ¿Qué importa el Art. 32 de la Ley 23.645 disponiendo la posibilidad de que el juez ordene terapia?. ¿La detención domiciliaria no es acaso una forma de cumplirse una pena de prisión o reclusión? (Art. 10 Código Penal).
 Existen modelos coactivos que no son pena, existen penas que se destacan en lo tutelar. Existen penas accesorias o modalidades de penas no contempladas taxativamente en el Art. 5 del Código Penal (enfoque del CP en relación a la pena como retribución), de objeto necesario, y a las que la Sociedad y el Estado sin perjuicio están facultados.
Modelos de coacción en definitiva que no se constituyen en “represivos” en razón de su fundamento y gracias a las “garantías” procesales y que no delegan la posibilidad de pena con exclusividad a al concepto de prisión o reclusión. Modalidades donde el Derecho se impone de manera asegurativa y ordenadora. Alternativas no viciadas de arbitrariedad o “debilidad”.
 Creemos en un ámbito a remodelar a partir y desde donde el curso del Derecho se interrumpió y desnaturalizó, en el que las “garantías” tienen que ver sólo con el proceso y la ejecución de la penas, con una ciencia del Derecho declarada por el pueblo y para el bien común, y que se impone con severidad sobre la esfera individual de las personas.


RESOLUCION 7/2013 (C.G.E.P.)



Fecha de Emisión: 2013/06/04
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2013/06/17
Publicación: Boletín ADLA 17/2013

Sumario: Asignaciones Familiares -- Cuantía de las prestaciones -- Suplemento adicional -- Asignación Familiar por Ayuda Escolar -- Incorporación del art. 18, inc. h) a la res. 664/96 (C.G.E.P.).

Comentario: La norma en análisis modifica la res. 664/96 (C.G.E.P.) estableciendo un suplemento adicional por única vez de $ 340 por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al período lectivo 2013.

viernes, 14 de junio de 2013

Hasta los chicos asistieron al curso de Bullying

Con un fuerte intercambio de experiencias, el pasado jueves 6 de junio se realizó el curso "Marco Jurídico Sobre Bullying" al que asistieron unas 100 personas. Se trató de una actividad no arancelada organizada por el Instituto de Niñez y Adolescencia del CAM, presidido por la Dra. Gladys Mónica Núñez.
 
El evento contó con las exposiciones de la Licenciada Roxana Van Mynnaten,  (Asistente Social); la Licenciada Susana Cuadro (Psicóloga) y la Dra. María del Carmen Pennacchio (Consejera de Familia del Tribunal de Familia Nº 1 Departamento Judicial de Morón).
Los organizadores de la jornada destacaron “la masiva concurrencia de los matriculados y los profesionales de distintas disciplinas interesados en esta temática que cada vez resuena más en los medios masivos de comunicación”.
Además, desde el Instituto de Niñez y Adolescencia subrayaron “la asistencia de un grupo de alumnos de la Escuela de Educación Superior N° 10 de Luján”. Sobre todo, desde el Instituto agradecieron “la masiva respuesta a la convocatoria de trabajo y participación de todos los concurrentes que efectuaron riquísimos aportes generando un legítimo debate; y a las disertantes, por su buena predisposición y vocación puesta al servicio de la comunidad”.

Curso de Bullying
Como principales ejes del curso, las expositoras respondieron las preguntas fundamentales en torno a la problemática: ¿Cómo denunciarlo y ante quién? la mirada psicológica y social de dichos comportamientos;  ¿Cómo detectar al niño víctima del bullyng y al victimario?; y ¿Cuál es la responsabilidad escolar, social y familiar?
Fuente:Colegio de Abogados de Moron, para mas fotos clic aqui

LEY 26.858


Fecha de Sanción: 2013/05/22
Fecha de Promulgación: 2013/06/10
Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2013/06/14
Publicación: Boletín ADLA 17/2013

Sumario: Derecho al acceso, deambulación y permanencia -- Persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia -- Objeto -- Habilitación -- Identificación -- Sanciones.
 
Comentario: La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modali-dades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.

lunes, 10 de junio de 2013

Comunicaciones y Resoluciones de Interes sobre asignaciones familiares y Codigo Alimentario Argentino



COMUNICACION B 10.567/2013 (B.C.R.A.)
Fecha de Emisión: 2013/04/12 ---    Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2013/06/10
Publicación: Boletín ADLA 16/2013
Sumario: Entidades financieras -- Asignaciones familiares -- Acreditaciones en concepto de “Suplemento Excepcional - Damnificados por Inundaciones” -- Identificación en los resúmenes de cuenta o en los comprobantes de movimientos.
 Comentario: La presente resolución establece que las acreditaciones en cuentas a la vista que ordene A.N.Se.S., en cumplimiento de lo previsto por el dec. 390/2013 ("Suplemento Excepcional - Damnificados por Inundaciones"), deberán identificarse en los resúmenes de cuenta —o en los comprobantes de movimientos que emitan a través de cajeros automáticos— de los respectivos beneficiarios, mediante la leyenda "Ef - Sup.Excepcional".

RESOLUCION CONJUNTA 161/2013 (S.P.R. e I.) y RESOLUCION CONJUNTA 213/2013 (S.A.G. y P.)
Fecha de Emisión: 2013/05/28--   Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2013/06/10
Sumario: Código Alimentario Argentino -- Información Nutricional Complementaria -- Sustitución del art. 235 quinto -- Derogación de las res. 40/2004 (S.A.G. y P.) y 298/2004 (S.A.G. y P.).
Comentario: La norma en análisis modifica el Código Alimentario Argentino, incorporando la res. 1/2012 GMC, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)”.

sábado, 8 de junio de 2013

Charla de Bullying: una jornada muy provechosa con masiva concurrencia

El jueves 6 de junio se realizó en la sede de nuestro Colegio la disertación sobre Bullying  organizada por nuestro Instituto con masiva concurrencia de matriculados, profesionales de distintas disciplinas interesados en esta temática que cada vez resuena mas en los medios masivos de comunicación. También agradece la concurrencia de un grupo de alumnos de la Escuela.E.S. N. 10 de Lujan. Los miembros del Instituto agradecen la masiva respuesta a la convocatoria de trabajo y participación de todos los concurrentes que efectuaron riquísimos aportes generando un legitimo debate. Gracias a las disertantes, por su buena predisposición y vocación puesta al servicio de la comunidad. Aquí algunas fotos.




Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Fertilización in vitro (FIV) - 28/11/2012

Fuente: www.villaverde.com.ar
Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") vs. Costa Rica.     Resumen
C.5) Conclusión de la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. "264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general."
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En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve que la PROHIBICION EN COSTA RICA DE LA FERTILIZACION IN VITRO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS. El caso se relaciona con la prohibición general de practicar la fecundación in vitro (FIV) en Costa Rica a partir de una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el año 2000. Como lo menciona la Corte Interamericana en su Sentencia, con base en la prueba allegada al caso, en manifiesta afirmación de la vida han nacido en el mundo más de 5.000.000 de personas que no existirían de no ser por las técnicas de reproducción asistida. En su Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que con la prohibición de la FIV se han afectado los derechos a la vida privada y familiar, los derechos reproductivos, y a la integridad personal. Al analizar la interferencia desproporcionada e impacto discriminatorio de la restricción generada por la decisión de la Sala Constitucional, la Corte Interamericana tuvo como punto de partida que el derecho a la vida privada está estrechamente relacionado con:
i) el derecho a la familia, el cual conlleva, la obligación de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar;
ii) la autonomía reproductiva, y
iii) el acceso a servicios de salud reproductiva, que comprende el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria.
Así, la Corte concluyó que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico. La Corte concluyó que el hecho de que las víctimas tuvieran que interrumpir sus tratamientos médicos o viajar a otros países para poder acceder a la fecundación in vitro, constituyó una interferencia en su vida privada y familiar, pues tuvieron que modificar sus posibilidades de acceder a la misma. Además, consideró que las víctimas que tuvieron que viajar a otros países se vieron expuestas a cargas desproporcionadas que no surgen cuando se puede acceder a la fecundación in vitro en el propio país.  La Corte ha considerado que en este caso no resulta de aplicación el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la medida en que, por las consideraciones que en ella se exponen, si bien el óvulo fecundado por el espermatozoide da paso a una célula diferente, si el mismo no se implanta luego en el útero, sus posibilidades de supervivencia son nulas y no podría desarrollarse y convertirse en persona.  No obstante, la Corte Interamericana tomó nota que el principal argumento utilizado por la Sala Constitucional para la proscripción de la FIV fue la supuesta afectación del derecho a la vida por dicha técnica de reproducción asistida en el entendido de que el artículo 4.1 de la Convención establece una protección absoluta del embrión y, por ende, la prohibición de la FIV, debido a que esta técnica genera pérdida de embriones. Es por ello que la Corte Interamericana realiza una interpretación del artículo 4 conforme al sentido corriente de los términos, con análisis sistemático y evolutivo, conforme al objeto y fin del tratado y teniendo en cuenta los trabajos preparatorios, como medio complementario de interpretación.(art.31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Además, el Tribunal de Costa Rica no tuvo en cuenta las principales decisiones relevantes en el derecho comparado y por parte de los órganos de protección en el sistema universal y en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos. La Corte constata que dicho análisis no puede llevar a la conclusión de que el embrión pueda o deba ser tratado jurídicamente de manera igual a una “persona” para efectos del artículo 4.1 de la Convención. Además, la “concepción” en el sentido del mismo artículo, conforme a la prueba científica allegada, tiene lugar recién desde el momento en que el embrión se implanta en el útero. Por su parte, las palabras “en general” implican excepciones a la regla general establecida en dicho artículo. También la Corte hizo alusión a una protección gradual e incremental de la vida según su desarrollo. En cuanto a la alegada pérdida de embriones debido al uso de ésta técnica de reproducción asistida, la prueba obrante en el expediente es concordante en señalar que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de embriones de manera que se trata de un riesgo que resulta común e inherente incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV.  Asimismo, la Corte consideró que la infertilidad es una limitación funcional reconocida como una enfermedad por la Organización Mundial de la Salud y que las personas con infertilidad en Costa Rica, al enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional debieron haber sido destinatarias de los derechos de las personas con discapacidad (en este caso, personas con discapacidad reproductiva), que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva, lo cual no les fue posible debido a dicha decisión. La Corte, le ordenó a Costa Rica, entre otras, las siguientes medidas de reparación: i) adoptar las medidas apropiadas para que quede sin efecto, con la mayor celeridad posible, la prohibición de practicar la fecundación in vitro, para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimento al efecto; ii) regular los aspectos que considere necesarios para implementar la fecundación in vitro y establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida; iii) incluir gradualmente en la Caja Costarricense de Seguro Social la disponibilidad de la fecundación in vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación; iv) otorgar gratuitamente el tratamiento psicológico a las víctimas que así lo requieran; v) publicar el resumen oficial elaborado por la Corte en el diario oficial, en un periódico de amplia circulación nacional y tenerlo disponible en un sitio web de la rama judicial; vi) implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación dirigidos a funcionarios judiciales, y vii) pagar indemnizaciones compensatorias por daño material e inmaterial a las víctimas. La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Jurisprudencia de interés sobre la temática

OBRAS SOCIALES. DENUNCIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD POR DENEGACIÓN DE LA INCORPORACIÓN A PLAN DE SALUD SUPERADOR DEL PMO. Omisión de contestar. MULTA. Art. 42 incisos a), c), y d) de la Ley 23.661 y art. 3 incs. j), n) y o) de la Resol. 1379/10 S.S.Salud. Ausencia de obligación de las Obras Sociales de ofrecer planes superadores. Imposibilidad de revisar actos administrativos que se encuentran firmes
"OSUPUPCN c/Superintendencia Servicios Salud - Resol: N° 501/12 (106207/06)" - CNACAF - 07/02/2013


DAÑOS CAUSADOS POR MENORES DE EDAD. Menores que juegan a arrojarse piedras entre sí. PARTICIPANTE QUE SUFRE LA PÉRDIDA DE LA VISIÓN EN UN OJO A RAIZ DEL IMPACTO DE UN PROYECTIL. Entretenimiento riesgoso, que no puede considerarse inocuo. Teoría de la causalidad adecuada. Negligencia de ambos participantes. Atribución de un 70% de responsabilidad a quien arrojó la piedra y de un 30% de responsabilidad a la víctima. RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES EN LA MISMA MEDIDA. Referencias al Art. 1755 del Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial Unificado (año 2012). FALTA DE VIGILANCIA ACTIVA PARA EVITAR LA PARTICIPACIÓN EN EL JUEGO, máxime cuando se desarrollaba en la puerta de su casa. Resarcimiento por incapacidad física, tratamiento psicoterapéutico y daño moral. Procedencia. Cuantificación
"C., G. S. c/ G. U., M. y Otros s/ daños y perjuicios" - CNCIV - 06/05/2013