Fuente: www.villaverde.com.ar
Caso Artavia Murillo y otros
("Fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Resumen
C.5)
Conclusión de la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. "264.
La Corte ha
utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a
resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido
como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases
científicas disponibles, la
Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo
4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón
por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4
de la Convención.
Además , es posible concluir de las palabras “en general” que
la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es
absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no
constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la
procedencia de excepciones a la regla general."
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♦ ♦ ♦
En
este caso, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve que la PROHIBICION EN
COSTA RICA DE LA
FERTILIZACION IN VITRO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS. El caso se
relaciona con la prohibición general de practicar la fecundación in vitro (FIV)
en Costa Rica a partir de una decisión emitida por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia en el año 2000. Como
lo menciona la
Corte Interamericana en su Sentencia, con base en la prueba
allegada al caso, en manifiesta afirmación de la vida han nacido en el mundo
más de 5.000.000 de personas que no existirían de no ser por las técnicas de
reproducción asistida. En
su Sentencia, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que con
la prohibición de la FIV
se han afectado los derechos a la vida privada y familiar, los derechos
reproductivos, y a la integridad personal. Al
analizar la interferencia desproporcionada e impacto discriminatorio de la
restricción generada por la decisión de la Sala Constitucional ,
la Corte
Interamericana tuvo como punto de partida que el derecho a la
vida privada está estrechamente relacionado con:
i)
el derecho a la familia, el cual conlleva, la obligación de favorecer, de la
manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar;
ii)
la autonomía reproductiva, y
iii)
el acceso a servicios de salud reproductiva, que comprende el derecho de
acceder a la tecnología médica necesaria.
Así,
la Corte
concluyó que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la
vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre
en el sentido genético o biológico. La Corte concluyó que el hecho de que las víctimas tuvieran
que interrumpir sus tratamientos médicos o viajar a otros países para poder
acceder a la fecundación in vitro, constituyó una interferencia en su vida
privada y familiar, pues tuvieron que modificar sus posibilidades de acceder a
la misma. Además, consideró que las víctimas que tuvieron que viajar a otros
países se vieron expuestas a cargas desproporcionadas que no surgen cuando se
puede acceder a la fecundación in vitro en el propio país. La Corte ha considerado que en este caso no resulta de
aplicación el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la
medida en que, por las consideraciones que en ella se exponen, si bien el óvulo
fecundado por el espermatozoide da paso a una célula diferente, si el mismo no
se implanta luego en el útero, sus posibilidades de supervivencia son nulas y
no podría desarrollarse y convertirse en persona. No
obstante, la
Corte Interamericana tomó nota que el principal argumento
utilizado por la
Sala Constitucional para la proscripción de la FIV fue la supuesta afectación
del derecho a la vida por dicha técnica de reproducción asistida en el
entendido de que el artículo 4.1 de la Convención establece una protección absoluta del
embrión y, por ende, la prohibición de la FIV , debido a que esta técnica genera pérdida de
embriones. Es
por ello que la
Corte Interamericana realiza una interpretación del artículo
4 conforme al sentido corriente de los términos, con análisis sistemático y
evolutivo, conforme al objeto y fin del tratado y teniendo en cuenta los
trabajos preparatorios, como medio complementario de interpretación.(art.31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados). Además,
el Tribunal de Costa Rica no tuvo en cuenta las principales decisiones
relevantes en el derecho comparado y por parte de los órganos de protección en
el sistema universal y en los sistemas regionales de protección de los derechos
humanos. La Corte constata que dicho análisis no puede llevar a la
conclusión de que el embrión pueda o deba ser tratado jurídicamente de manera
igual a una “persona” para efectos del artículo 4.1 de la Convención. Además ,
la “concepción” en el sentido del mismo artículo, conforme a la prueba
científica allegada, tiene lugar recién desde el momento en que el embrión se
implanta en el útero. Por
su parte, las palabras “en general” implican excepciones a la regla general
establecida en dicho artículo. También la Corte hizo alusión a una protección gradual e
incremental de la vida según su desarrollo. En
cuanto a la alegada pérdida de embriones debido al uso de ésta técnica de
reproducción asistida, la prueba obrante en el expediente es concordante en
señalar que tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de
embriones de manera que se trata de un riesgo que resulta común e inherente
incluso en procesos donde no interviene la técnica de la FIV. Asimismo,
la Corte
consideró que la infertilidad es una limitación funcional reconocida como una
enfermedad por la
Organización Mundial de la Salud y que las personas con infertilidad en
Costa Rica, al enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional
debieron haber sido destinatarias de los derechos de las personas con
discapacidad (en este caso, personas con discapacidad reproductiva), que
incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para resolver
problemas de salud reproductiva, lo cual no les fue posible debido a dicha decisión. La Corte , le ordenó a Costa Rica, entre otras, las siguientes
medidas de reparación: i) adoptar las medidas apropiadas para que quede sin
efecto, con la mayor celeridad posible, la prohibición de practicar la
fecundación in vitro, para que las personas que deseen hacer uso de dicha
técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimento al
efecto; ii) regular los aspectos que considere necesarios para implementar la
fecundación in vitro y establecer sistemas de inspección y control de calidad
de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de
técnica de reproducción asistida; iii) incluir gradualmente en la Caja Costarricense
de Seguro Social la disponibilidad de la fecundación in vitro dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad, de conformidad con el deber de
garantía respecto al principio de no discriminación; iv) otorgar gratuitamente
el tratamiento psicológico a las víctimas que así lo requieran; v) publicar el
resumen oficial elaborado por la
Corte en el diario oficial, en un periódico de amplia
circulación nacional y tenerlo disponible en un sitio web de la rama judicial;
vi) implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en
derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación dirigidos a
funcionarios judiciales, y vii) pagar indemnizaciones compensatorias por daño
material e inmaterial a las víctimas. La
Corte Interamericana
supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que
el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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