martes, 31 de mayo de 2016

Autorizan trasplante de médula ósea a menor de edad cuya madre se negaba por cuestiones religiosas

 
El Juzgado de Menores N° 1 de Corrientes autorizó a una adolescente de 16 años hipoacúsica a realizarse un trasplante de médula ósea. Su madre se negaba a la intervención por requerir la misma transfusiones de sangre, lo cual iba en contra de sus principios religiosos.


La doctora Rosa Esquivel Iglesia, a cargo de la dependencia judicial, por sentencia N° 22/16 autorizó a la adolescente M.D.M. a realizarse todas las intervenciones, procedimientos, tratamientos y prácticas médicas necesarias para efectivizar el trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) o médula ósea que necesita.
A la adolescente de 16 años, quien padece además una hipoacusia severa, se le diagnosticó síndrome mielo displácico, enfermedad linfoproliferativa que se caracteriza por una falla o alteración en algunas células madres de la médula ósea y cursa con citopenias de las diferentes líneas celulares de la médula (anemia, leucopenias, o trombocitopenias). Según los informes médicos, su salud se encontraba en riesgo ya que la patología podía derivar en una leucemia.
El conflicto planteado ante el Juzgado de Menores radicaba en los intereses contrapuestos que poseían la adolescente y la madre: mientras que ella manifestaba “querer curarse” la madre lo aceptaba siempre y cuando no recibiera transfusiones de sangre. Fundaba su parecer en principios religiosos, declarándose “Testigo de Jehová”. Por su parte, los médicos aseguraron que en la realización de un trasplante de médula necesariamente se realizan transfusiones de sangre.
La jueza expresó “Si lo que tenemos en cuenta es la edad de la adolescente, la falta de consentimiento informado de su madre no sería obstáculo, ya que la joven gozaba de la presunción de su autonomía, y era considerada como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, pudiendo decidir por sí misma, prescindiendo del asentimiento de su madre”.
Pero a pesar de la presunción de autonomía, M.D.M. era hipocacúsica y presentaba limitaciones para comunicarse y comprender los procedimientos médicos a los cuales debía ser sometida, generándose así dudas respecto a su madurez y competencia para comprender realmente la situación en la que se encontraba.
Ello derivaba en que no podía saberse si realmente estaban frente a un verdadero consentimiento informado, situación que llevó a la Jueza a ajustarse a lo establecido por la ley N° 26.529 de los Derechos del Paciente. Según la normativa debían tener en cuenta la opinión dada por la representante legal, o sea, la madre, quien en principio se negó para luego dar un consentimiento tácito, pero no informado.
La doctora Esquivel Iglesia priorizó el superior interés de la adolescente, su derecho a la vida y a la salud por sobre el derecho que pudiera tener la madre a no prestar su consentimiento a que se le realicen prácticas médicas a su hija por motivos religiosos. “Entiendo que lo mejor para M.D.M. es que se le realice el trasplante de médula ósea y todas las prácticas médicas que sean necesarias para preservar su vida, puesto que ésta alternativa, es el mejor y único modo de satisfacer su interés superior, evitando un daño futuro en su salud que ponga en riesgo su vida, máxime teniendo en cuenta que la adolescente ha expresado querer curarse”.
La jueza dispuso además solicitar colaboración al Director del Hospital Pediátrico Juan Pablo II para que -en forma excepcional- los médicos continúen brindando el tratamiento a la joven ya que son los que tienen todos sus antecedentes de la misma y la adolescente se mostraba confiada y segura con ellos.
Libró también oficio con habilitación de días y horas al Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) -Unidad de Gestión Local 2-Corrientes, para notificar lo dispuesto y solicitarle dispongan de todos los medios que necesarios para que la adolescente acceda al tratamiento e intervenciones médicas. Otro oficio fue librado al Ministerio de Desarrollo Social de Corrientes, a fin de que se le garantice un lugar seco, limpio y acorde a los cuidados que debe recibir.
Fuente: Justicia de Corrientes



Fecha: 30/05/2016 - Región: Corrientes

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tratamiento tutelar

JURISPRUDENCIA
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tratamiento tutelar. Intervención estatal. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Principios de mínima suficiencia y proporcionalidad.

El caso:La Juez en lo Penal Juvenil de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba declaró al menor I. N. M. M., responsable penalmente de hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa y estimó que atento no contar con el tiempo mínimo de 1 año de tratamiento tutelar requerido por el art. 4 de la ley 22278 para pronunciarse sobre la procedencia de la absolución del joven, se imponía de pleno derecho disponer dicho tratamiento hasta completar el plazo de 1 año desde que ocurrió el hecho, por ser absolutamente necesario. El Sr. Asesor de Niñez y Juventud interviniente, en su carácter de defensor técnico del menor imputado, interpuso recurso de casación en contra del decisorio mencionado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar a éste y revocó la sentencia en relación al tratamiento tutelar del menor. 

T.S.J. Sala Penal, 29/02/2016, M. M., I. N. p.s.a. hurto calificado - tentativa -Recurso de Casación.
Fallo publicado en Actualidad Jurídica - Derecho Público N° 22

lunes, 30 de mayo de 2016

Proyecto de ley que declara la obligatoriedad de la educación inicial para niños de tres años


Proyecto Legislativo
16 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14628

TEXTO

SINTESIS

Educación en la infancia temprana. Proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional para declarar la obligatoriedad de la educación inicial para niños/as de tres años en el Sistema Educativo Nacional.

El empleador resulta solidariamente responsable por pago de cuotas alimentarias del hijo de su empleado


SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA 5ta NOMINACION CORDOBA, CÓRDOBA
9 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14629

TEXTO

SINTESIS

Impone a una empresa de transporte público una sanción pecuniaria y el pago de cuatro cuotas alimentarias por no haber cumplido a la orden judicial que disponía la retención sobre los haberes de un empleado de la cuota alimentaria de su hijo. Considera aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551 del código civil y comercial, desde que la empresa fue notificada de la orden judicial hasta que informó al Juzgado de Familia que no podía realizar las retenciones debido a que ese empleado había sido despedido. Señala que el obligado al pago y su empleador han afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio que debe ser reparado, más allá de la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo abonado.

Procesan a la docente de un jardín maternal que abandonó el aula en la que un niño mordió a una compañera

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
11 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14593

TEXTO

SINTESIS

Decreta el procesamiento, en orden al delito de lesiones culposas leves, de una docente que en su calidad de maestra auxiliar de un jardín maternal fue asignada al cuidado de un aula mientras la maestra titular y la directora de la institución -también procesada en la causa- habían salido a realizar un trámite bancario y cuando se alejó del aula dejando sin atención a los niños, uno de ellos mordió a una compañerita en el rostro y en la zona del tórax. Considera que la imputada tenía como deber mínimo permanecer en su lugar de trabajo en resguardo de la seguridad física de los menores y afirma que el obrar negligente de la imputada al haber abandonado el curso, siendo la única persona mayor que allí se encontraba en tanto la docente se hallaba fuera de la institución, se tradujo en que el ataque sufrido por la niña no fuera evitado en su desarrollo. En tal sentido manifiesta que la docente se encontraba en posición de garante, lo que la convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, pues tenía la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar la consecuencia lesiva.

Una cadena de comidas rápidas es responsable por las lesiones sufridas por un niño en el pelotero de uno de sus locales


SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
5 de Mayo de 2016
Id SAIJ: NV14596

TEXTO

SINTESIS

Hace lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la madre de un niño que sufrió una caída a raíz de que otro niño se lo llevó por delante en las instalaciones de un local de comidas rápidas de la demandada, en la zona cercana al juego de pelotas o “pelotero”, lo cual le provocó un corte en la frente. Refiere que en el marco del servicio de juegos que la demandada ofrece a sus clientes, estando en la zona dispuesta para los niños, el menor se cortó con el borde de una pared del lugar lo que constata el incumplimiento de la obligación de seguridad. Destaca que el choque con otro chico más grande y la caída del pequeño no es una situación imprevisible ni inevitable para quien tenía a su cargo garantizar la seguridad de los concurrentes. En tal sentido afirma que no puede pretenderse que la ausencia de daño suponga que los padres persigan a sus hijos como su misma sombra por todo el perímetro, sino que debe ser la estructura del lugar, su diseño y organización provisto por la empresa las que deben resultar idóneas para que todos los participantes puedan desarrollar las actividades recreativas sin mengua de su integridad corporal, lo que resulta exigible únicamente a la empresa demandada.

Admiten la impugnación de paternidad extramatrimonial de un menor efectuada por quien lo reconoció como hijo propio

SENTENCIA
JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nro 92
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 31 de Marzo de 2016
Id SAIJ: NV14616

TEXTO

SINTESIS

Hace lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento de la paternidad de un niño interpuesta por el mismo reconociente en los términos del art. 593 del Código Civil y Comercial, habida cuenta de que un estudio genético de ADN que se realizara en forma privada determinó la exclusión de su paternidad respecto del menor en cuestión y, en consecuencia, desplaza la paternidad extramatrimonial. Considera que los argumentos expuestos por la doctrina y jurisprudencia acerca de la falta de legitimación del reconociente para impugnar el reconocimiento, tropiezan con la realidad misma al examinar la cuestión dado que, desde la perspectiva del interés superior del niño, cabe preguntarse cuál es el interés que ampara el sostén de un vínculo jurídico que no sólo no responde a la realidad biológica del niño sino que además es cuestionado por el propio reconociente. Asimismo afirma que el carácter determinante de la prueba de ADN -que fuera consentida por las partes del proceso- lleva a concluir, en el caso, la inexistencia de vínculo biológico.

domingo, 29 de mayo de 2016

sábado, 28 de mayo de 2016

Por un fuero nacional especial en violencia de género

Admiten amparo y ordenan cubrir una leche especial (Córdoba)

El alimento es para la hija de dos afiliados a la Apross, quien padece una severa alergia. El planteo cumplía con los requisitos del peligro en la demora y la verosimilitud del derecho invocado en favor de la niña.

Al constatar que existieron los elementos necesarios para configurar el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho, propios de una medida cautelar como es el amparo, sumados a la protección del derecho a la salud de rango constitucional, más aún estando en juego el bienestar de un niño, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Segunda Nominación ubicada en la ciudad de Río Cuarto ordenó que la Administración Provincial de Seguros de Salud (Apross) cubra el 100% de una leche especial que necesita una bebé, atento a padecer una severa alergia alimentaria, hasta tanto se resuelva la demanda.

Jorge Adrián Brognoni y María José Albornoz, en representación de su hija menor, solicitaron con fundamento en “el daño actual que la actitud de la demandada produce”, se ordene en forma inmediata que a la niña se le provea en forma urgente la cobertura integral del tratamiento para la alergia a la proteína de la leche mediante el suministro de la leche especial Neocate Gold.

A su turno, el tribunal -al referirse a la verosimilitud del derecho- consideró que “con la documental adjunta se encuentra acreditada prima facie la dolencia de B. B. A. (quien padece de ‘alergia proteínas de la leche de vaca severa’), como así también la necesidad de brindarle una fórmula elemental (Neo cate)”.

En cuanto al peligro en la demora sostuvo que “claramente se encuentra configurado en razón de que de no ser admitida la tutela, la hija de los amparistas encuentra seriamente afectada su alimentación por padecer de alergia severa a la proteína de la leche de vaca, lo que vulnera su derecho a la salud y a su integridad física, puesto que la dolencia le genera a la niña (de solo cinco meses de vida) deposiciones con sangre, moco, eccemas de piel severo y bajo peso”.

Falta de límites, entre los problemas del fuero de Niñez y Juventud (Córdoba)

En 2015, el equipo técnico de las asesorías de Niñez, Juventud y Violencia Familiar del Poder Judicial de Córdoba realizó 567 entrevistas, en esta capital, a adolescentes en conflicto con la ley penal, menores vinculados con casos de violencia doméstica y niños privados de su círculo familiar, así como a sus familiares.

Los psicólogos y trabajadores sociales del equipo identificaron como problemáticas más recurrentes en los niños las dificultades de expresión (88%), la falta de aceptación de límites (84%) y las conductas transgresoras y de riesgo (84%); en tanto, detectaron en los adultos dificultades para poner límites (86%) y disparidad de criterios sobre la crianza (56%). En las entrevistas con los niños también se identificaron situaciones de abandono escolar (76%), padres separados (70%), consumo de sustancias adictivas (67%), fuga o expulsión del hogar (62%), entre otras.

Estos datos surgen de un informe denominado “El Rol de la Defensa Pública y el Equipo Técnico en Niñez, Juventud y Violencia Familiar” que fue publicado, recientemente, por el Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ).

El relevamiento detalla que, durante 2015, las Asesorías de Niñez, Juventud y Violencia Familiar solicitaron la participación de los equipos técnicos en 235 oportunidades y que la inmensa mayoría de las intervenciones (89%) se dispusieron en casos vinculados con adolescentes en conflicto con la ley penal.Fuente: Comercio y Justicia


Fecha: 27/05/2016 - Región: Córdoba

Así no se conserva el apellido materno

miércoles, 25 de mayo de 2016

Con el DNI de mamá

La Justicia de Salta ordenó rectificar las partidas de nacimiento de los hijos menores de una mujer con la incorporación marginal de su número de documento de identidad. Al momento de anotar los nacimientos, la mujer carecía de documento de identidad argentino.

En los autos "O. T., S. B. por información sumaria", la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ordenó rectificar las partidas de nacimiento de los hijos menores de una mujer con la incorporación marginal de su número de documento de identidad. En el caso, la mujer carecía de documento de identidad argentino al momento de anotar los nacimientos.

Según consta en la causa, "cuando se inscribió el nacimiento de sus dos primeros hijos, la madre no tenía documento de identidad argentino y, en consecuencia, en las actas fue identificada con su nombre y apellido más la firma de dos testigos". Posteriormente, al inscribir a sus otros dos hijos "fue identificada en las actas respectivas con nombre y apellido y la cédula de identidad de Bolivia más la firma de dos testigos". 

En este contexto, los jueces manifestaron que “se observa que en las actas de inscripción de nacimiento de los menores se ha omitido el requisito supletorio ante la ausencia de documentación de la madre, esto es, la mención de la edad y nacionalidad de ésta, omisión que vulnera el derecho a los menores en cuanto a su filiación materna”.

domingo, 22 de mayo de 2016

Declaran a empleadora solidariamente responsable del pago de cuotas alimentarias a un niño

La empresa no retuvo los montos ordenados por el Juzgado de Familia. La jueza le impuso a la firma a una sanción pecuniaria a favor del niño.

El Juzgado de Familia de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró a una empresa de transporte público “solidariamente responsable” del pago de cuatro cuotas alimentarias adeudadas a un niño de tres años. La decisión obedece a que la firma no retuvo, en tiempo y forma, a un empleado los montos ordenados por el tribunal interviniente. Por el incumplimiento de la orden judicial, la jueza Mónica Parrello también impuso a la empleadora una sanción pecuniaria de 6.241 pesos a favor del niño.
La magistrada aplicó, en este caso, el artículo 551 del Código Civil y Comercial (CCC) que dispone que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria” quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. “Las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de ‘retener’ cuota alimentaria a favor de niño, niña o adolescente”, expresó la jueza Parrello.
“El obligado al pago (su progenitor) y la empleadora (…) han afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado; no obstante, la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”, agrega la resolución.
Las cuotas alimentarias adeudadas al niño que deberán ser asumidas solidariamente por la empresa de transporte y su progenitor corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, esto es, desde que la empleadora fue notificada formalmente de la orden judicial hasta que informó al Juzgado de Familia que no podía realizar las retenciones porque ese empleado había dejado de pertenecer a la firma.
Causa: "G., Y. y B., Y. y otro – Solicita homologacion" . Fecha: 9 de mayo de 2016

Fuente: Poder Judicial Córdoba
Fecha: 17/05/2016 - Región: Córdoba

No oculte los ingresos para evadir la cuota alimentaria

La Justicia de Salta confirmó una sentencia que fijó una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 85% del salario mínimo vital y móvil más la obra social. En su apelación, el hombre dijo ser peón rural. Sin embargo, los jueces aseveraron que "no era creíble que uno de sus hermanos sea socio de la empresa familiar y él sea peón".

En los autos "C., A. V. vs. F., M. R. por alimentos", la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que, en una demanda por alimentos, fijó la cuota alimentaria mensual en la suma equivalente al 85% del salario mínimo vital y móvil más la obra social.

En el caso, la actora explicó que "tiene un hijo en común con el demandado, quien luego del nacimiento se desentendió de la menor, sin brindarle auxilio económico ni contención afectiva; en virtud de lo cual se encuentra obligada a accionar para reclamar alimentos a favor de su hijo".

La mujer refirió que "se encuentra desocupada y no tiene ningún ingreso", y que la familia del demandado arrienda "dos campos en donde realiza explotación agrícola, que tiene camiones, vehículos y maquinaria agrícola". Sin embargo, al apelar el hombre dijo ser "peón en una finca que pertenece a su padre".

Al respecto, las camaristas recordaron que "el artículo 659 del Código Civil y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado".

El derecho del niño a vivir con su madre

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Adriana García Netto, dictaminó que corresponde revocar una resolución que habilitó la entrega en guarda preadoptiva de un menor. Así, recomendó “un proceso previo de adaptación del niño" para vivir con su madre, quien padece un retraso madurativo.

En el caso, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de primera instancia, en cuanto decretó el estado de “abandono moral y material” de un menor, en los términos del artículo 317, apartado a), segunda parte, del Código Civil entonces vigente, y dejó a salvo la posibilidad de que la madre pueda mantener contactos con su hijo.

El tribunal fundamentó su decisión en “el interés prevalente del menor, cuyo estado de desamparo tuvo por acreditado, al tiempo que calificó de insuficientes las propuestas diseñadas”.

No obstante, la sala valoró que “la madre había visitado al hijo con alguna regularidad y entablado ciertos lazos, con el anhelo de conservar el contacto”, y concluyó que “no se puede descartar que la apelante y el niño sigan relacionándose, siempre y cuando los profesionales especializados lo evalúen positivo, hasta mediante un triángulo adoptivo-afectivo en el futuro (…)”.

La causa se dio en los autos “I. J. M s/Protección Especial”, donde un informe socioambiental producido por la licenciada en trabajo social del juzgado en el que tramita el proceso, resaltó “la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el menor”. En consecuencia, el Ministerio Pupilar promovió el trámite de "protección especial" respecto del entonces neonato, lo que motivó su derivación desde el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá al "Hogar Querubines".

Confirman la internación de dos adolescentes que agredieron a otro causándole la muerte

Aunque son inimputables, todavía no volverán con sus familias puesto que sus progenitoras no pueden brindarle la contención y la supervisión necesaria

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la internación provisoria de dos adolescentes inimputables que mataron a un joven y lesionaron a otro cuando les arrojaron un trozo de cemento, mientras circulaban en una motocicleta por la vía pública. El Alto Cuerpo ratificó así una decisión de la Cámara Criminal y Correccional de San Francisco que había avalado la medida tutelar provisoria de internación dispuesta por del Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de dicha sede judicial.

El TSJ consideró que la entrega de los adolescentes a sus progenitoras “no aparece como razonable”, por un lado, por la ostensible gravedad de conducta atribuida y porque su entorno familiar, por el momento, “no puede brindarle la contención y supervisión necesaria. “Ninguna de las madres asumió la gravedad del hecho cometido por sus hijos y la necesidad de su tratamiento, sino todo lo contrario, negaron y minimizaron lo sucedido, colocando como víctimas a sus hijos y no al joven fallecido como consecuencia de la conducta de estos, lo que difícilmente los ayudaría en su resocialización”, expresó el Alto Cuerpo.

La sentencia subraya que en el caso no pudo vislumbrarse un adulto “con aceptable capacidad para desempeñar su rol principal en lo concerniente a la educación y contención de estos jóvenes” y que esta circunstancia “habilita, por lo menos temporalmente, que el Estado asuma el rol subsidiario que le compete ejercer en cuanto a estos aspectos, llevando a cabo un tratamiento tendiente a la superación de la grave inconducta cometida”.

Julián tiene dos mamás legales

Tras una ardua tarea de las organizaciones LGBT, en la provincia de Buenos Aires se reconocen los derechos filiatorios de los nacidos por técnicas de reproduccción humana asistida antes de la promulgación del nuevo Código Civil y Comercial.

Una pareja de mujeres marplatenses que tuvo un hijo por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) completó ayer la partida de nacimiento y el DNI del chico con los datos de ambas, en el Registro Civil de La Plata.

La disposición, firmada por la directora provincial del Registro de las Personas, Romina Rodríguez, permitió reglamentar y garantizar la aplicación de la Cláusula Transitoria Tercera (Artículo 9, Ley 26.994), que reconoce la filiación por “voluntad procreacional” en favor de quienes hayan tenido hijos e hijas por TRHA antes de la reforma del Código Civil y Comercial.

Rodríguez expresó que “tenía la obligación y no sólo la competencia de resolverlo” y agregó: “cuando me contaron lo que pasaron Mariana y María Laura les quería pedir disculpas por el desgaste y el sufrimiento. La familia es un núcleo de amor, no hay otra definición”.

Hasta ese momento, los documentos del niño sólo reconocían a una de sus madres, la que había gestado el embarazo, y ningún derecho de protección para con su otra mamá. Por esta situación, atravesaron diariamente dificultades en la crianza: su mamá no gestante, por ejemplo, no podía tomar decisiones médicas o retirarlo del jardín sin autorización de la otra mamá; no podía darle su obra social, ni tomarse días de licencia por enfermedad del niño y tampoco viajar al exterior sin autorización de la única madre reconocida legalmente.

Pese a recurso de la madre, su hija vivirá con abuelos paternos

La mujer cuestionó el régimen de visitas que se le otorgó al padre y el tribunal advirtió de que la joven estaba en peligro, por la relación “simbiótica” que mantenía con su progenitora.

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo recursivo de la madre de una adolescente que está bajo el cuidado de sus abuelos. En su momento, la mujer apeló la sentencia que dispuso un régimen de visitas provisorio entre padre e hija.

La Alzada analizó la conflictiva familiar que se daba en el caso y modificó el decisorio y dispuso, con carácter cautelar y de manera urgente e inmediata, la modificación del régimen de cuidado de la joven, otorgándoselo a los abuelos paternos. También ordenó que se designara a un acompañante terapéutico con carácter permanente.

Haciendo mérito del gravísimo peligro psicofísico en el que se encontraba la adolescente, en virtud de la relación “simbiótica e indiscriminada” que tiene con su madre y de la imposibilidad de mantener vínculos sociales extrafamiliares de la joven a raíz de la actitud de su progenitora, que le impidió a su hija tener contacto con su papá, modificó el régimen de tenencia de la joven, que se mudó con sus abuelos paternos, en los términos de los artículos 104, 640 y 657 del Código Civil.