C.A.Civ.Com., La Matanza, Sala I, 09-12-2009, NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo
Extracto del Fallo:
“... la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.
... la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".
(...)
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.
(...)
... El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción ...
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia ...”.
Fallo Completo:
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca y Eduardo Ángel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "NN o A., NN o M. S/ MEDIDA DE ABRIGO" exp:1694/1, habiéndose practicado el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa, conforme lo normado por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores POSCA - TARABORRELLI – ALONSO - (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no suscribe el Acuerdo por encontrarse el mismo en uso de licencia médica), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
A la primera cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Ramón Domingo Posca dijo:
I. Antecedentes del caso:
Tal como surge de la copia simple de fs.5, la Dirección de Coordinación del Sistema de Promoción de Derechos del Niño de La Matanza, con fecha 8 de Junio del 2009 lleva a cabo una audiencia en la que se adopta la Medida de Protección Especial de Derechos regulada por el art. 35 inciso h de la ley 13298 (texto reformado por la ley 13634). En la misma pieza se especifica que el motivo de la intervención del servicio local está basado en el ingreso al mismo de un informe remitido por el Hospital de Niños el día 8 de junio de 2009 por el cual se manifiesta que fueron encontrados por un móvil policial de la Comisaría de Don Bosco el día 6 de Junio del corriente año en la vía pública dos bebes gemelares de aproximadamente 45 días, en buen estado de salud.
Con fecha 12 de Junio de 2009 el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 Dptal recibe las actuaciones realizadas por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño – Zona Oeste – perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 7 la Sra. Juez de grado resuelve una serie de medidas tendientes al desarrollo de la cuestión.
A fs.10 hacen su presentación el Sr. D. H. y la Sra. M. C.. Estos manifiestan su interés en los niños y expresan que se encuentran inscriptos en el registro de guarda con fines de adopción y registro de adoptantes de Lomas de Zamora, que han solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de los menores presentada ante el Tribunal de Familia N° 3 Deptal, por que solicitan que se decrete el estado de abandono y riesgo de los menores actualmente alojados en el Hospital de Niños Municipal de San Justo y dejan planteada su intención de guarda con fines de adopción de los niños mencionados.
A fs.38 hacen su presentación la Sra. M. R. S. y el Sr. P. D. A., quienes solicitan la guarda con fines de adopción de los menores, manifestando, no solo sus condiciones particulares como adoptantes, sino además que se encuentran inscriptos en varios registros de aspirantes a adopción – Matanza, Capital Federal y otras provincias como Salta y Jujuy.
A fs.74 la Sra. Juez de grado resuelve rechazar in limine las presentaciones obrantes desde fs.10 a fs.73 – presentaciones de ambas parejas peticionantes – en base al fundamento que de acuerdo a las circunstancias de hecho obrantes en la presente causa, tomar una medida apresurada sería menoscabar la calidad de sujeto de derecho que poseen los niños en cuestión y una trasgresión al ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de sus derechos y garantías. La Sra. Magistrado expresa que a esta altura del proceso es preciso implementar la ubicación de la familia biológica, medidas que están en pleno proceso de ejecución, al igual que otros actos procesales determinados por la actual ley Minoril, conforme al art. 35 inc. h de la Ley 13298 y modificatorias, encontrándose su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por los arts. 35.3 y 35.6 del Decreto reglamentario 300/05 de la Ley 13298. Indica que luego del trámite procesal adecuado a la medida de abrigo, se deberá tener en cuenta lo enmarcado en el acuerdo 2707 (art. 8) de la S.C.J.B.A. que crea el Registro de Aspirante de Guarda con fines de Adopción, por lo que recién ahí las personas que aspiren a la guarda serán evaluadas y elegidas en consecuencia por decisión exclusiva de la Sra. Juez de grado luego de que el Ministerio Publico Pupilar interviniente haya visado los libros creados para tal fin.
Notificadas las partes intervinientes en el proceso, a fs.80 la Sra. Asesora de Incapaces manifiesta su acuerdo con el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado, adjuntando además a su presentación, prórroga de la medida de abrigo referente a los gemelos.
A fs.108/114 el Sr. D. L. H. y la Sra. M. A. C. interponen recurso de apelación contra la providencia de fs.74.
A fs. 115 la Sra. Juez de grado concede el recurso en relación y tiene por aceptado el memorial presentado mediante el escrito precedentemente mencionado.
Ordenado el traslado al Ministerio Público Pupilar, a fs. 131/132 hace su presentación la Sra. Asesora de Menores N° 3 Dptal. A fs.133/135 pide la guarda institucional de los menores en virtud de lo que establece el art. 35 inc. h de la ley 13298, art. 92 y 100 de la ley 13634, y 3 y 20 de la CIDN.
A fs.138, la Sra. Juez de grado resuelve disponer la guarda institucional de los niños debiendo permanecer en su actual situación en el "Hogar Bernardino Rivadavia" de la Ciudad de La Plata.
A fs.144, se radica ante esta Sala Primera los presentes autos.
A fs.152 se resuelve remitir a la Defensoría General Departamental a fin de que por intermedio de ésta se proceda al sorteo de una unidad de Defensa para amparar los intereses de la progenitora de los menores.
A fs.168 hace su presentación la Sra. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 7 Deptal.
A fs.178 se resuelve remitir los presentes autos, a fin de que se proceda a la agregación de toda actuación existente y referente a los presentes.
A fs. 179/222 son agregadas las actuaciones que se encontraban en la instancia de grado.
A fs.226 se resuelva tomar contacto con los menores en la institución donde se encuentran alojados.
A fs.232 se levanta Acta por la cual se deja constancia de la entrevista realizada.
A fs.233 se llaman los Autos para Sentencia (art. 270 del CPCC)
A fs.234 se procede por Secretaría al sorteo de la presente para su votación.
II. Solución.
II. 1. La situación actual de los menores
El Decreto 300/05 que implementa la reglamentación de la Ley 13298 establece en su artículo 35, punto 35.3 – Provisionalidad, en lo que respecta a la medida de abrigo que "la ubicación del niño fuera de su hogar, podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas. Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea se realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.
El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.
II. 2. La niñez en riesgo constituye una clase o categoría de personas con carácter de bien jurídico protegido.
Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009 (ver fs.12/14).
En este contexto, los apelantes han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.
El tiempo que ha insumido la causa hasta ahora guarda conexión con aquellas medidas a criterio de la señora juez de grado que han sido necesarias cumplir para el aseguramiento de la defensa en juicio de las personas involucradas, y el buen orden procesal que requiere la complejidad del expediente.
Al respecto, este Tribunal ha requerido, como medida de mejor proveer, el agregado de las actuaciones relacionadas con el expediente principal; actuaciones que en su conjunto han suministrado elementos esenciales que inicialmente no se contaban.
No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen.
Con mayor razón si se tiene en cuenta las limitaciones en materia de infraestructuras y de recursos y la cantidad de niños actualmente alojados en el Hogar Bernardino Rivadavia de la Ciudad de La Plata, que da cuenta el informe de fs.206/207, cuando a través del mismo, la Lic. Susana Gregorutti hace saber que "Los gemelos ingresaron a este establecimiento a los 8 días de nacidos y están próximos a cumplir los cuatro meses de permanencia en un marco institucional que cuenta con 18 niños de muy corta edad. Aún cuando se les asigne referentes estables y los asistentes de Minoridad tengan sus mejor voluntad, la realidad excede toda posibilidad humana de brindarles la atención personalizada, en cantidad y calidad, que el correcto desarrollo de los niños requiere".
Me parece oportuno compatibilizar las reglas del debido proceso con la instrumentación de medidas urgentes y con carácter provisorio. Interín se resuelvan las cuestiones procesales y de fondo, corresponde que la señora juez de grado se avoque inmediatamente y con la mayor premura que el caso amerita, a discernir la guarda de los menores, previa consulta y selección de los aspirantes a guardas con fines de adopción, incluidos en la lista respectiva. (Ac. 2707 de la SCBA, del 4/6/96). Ello sin perjuicio del carácter que por ahora se le asigne a la guarda. A tal efecto, corresponde que el egreso de las criaturas del hogar en que se encuentran alojados se realice en forma contemporánea a lo dispuesto y se garantice con ello la inmediata entrega de la guarda a los aspirantes seleccionados por el juzgado.
II. 3. El Registro de guardas con fines de adopción.
El Registro de guardas con fines de adopción no se ciñe a un orden de inscripción medido con un cronómetro, obedeciendo su finalidad a la consecución del mejor discernimiento de la guarda, según las aptitudes de cada aspirante, resultando para ello indispensable advertir las características que presentan los niños en riesgo. La Suprema Corte de Justicia ha expresado: "El niño no es un objeto que a modo de un premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de mecanismos automatizados de fungibilidad, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de estos deja secuelas imborrables en su psiquis."SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI), G.,J. s/ Guarda: DJBA 159, 193; SCBA, AC 84418 S 19-6-2002, Juez PETTIGIANI (SD) A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067; B25491).
El número de orden de inscripción no resuelve exclusivamente la aptitud de los guardadores. Ha expresado la Suprema Corte de Justicia: "Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el registro se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura."(SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI): G.,J. s/ Guarda DJBA 159, 193SCBA, AC 84418 S 19-6-2002, Juez PETTIGIANI (SD)CARÁTULA: A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067SM B25492).
Por otra parte, el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de adopción si bien no implica la adquisición de derechos a una futura adopción, otorga a cada inscripto el carácter de aspirante potencial para cada caso en particular. La selección de los distintos postulantes es tarea del juez y en este aspecto no cabe agravios por parte de aquellos que no fueron seleccionados, en tanto no se haya cuestionado la idoneidad de los guardadores designados. (MEDINA, Graciela y FERNÁNDEZ, Héctor Daniel, Proceso de Adopción, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Derecho Procesal de Familia – I, Rubinzal-Calzón Editores, Santa Fe abril 2002, p. 289 y ss).
El registro de aspirantes (Ley Provincial N°: 13326 y su adhesión a la Ley Nacional N°:25854/03) es abierto. Dispone el art. 12º del Acuerdo nº 2707, del 4 de junio de 1996, en su primera parte: "Los Jueces de Menores no podrán disponer, ni siquiera temporariamente, el cierre de las inscripciones que autoriza el artículo 5º". El sistema por su carácter democrático y participativo constituye una exigencia indispensable para cualquier potencial aspirante a la guarda de un menor, del que cabe apartarse muy excepcionalmente. En esta orientación corresponde que los apelantes que han insistido en su pretensión de cobijar a los menores, y en afirmar que están inscriptos en el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de adopción, puedan también ser evaluados en el caso concreto. Digo ello porque el interés superior de los niños cuando se vincula a sus derechos a integrar una familia no puede escindirse de las aptitudes de sus potenciales guardadores, en expectativa. Esta evaluación no puede supeditarse a exigencias estrictamente formales. Si los aquí apelantes han reproducido en su presentaciones algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 2707, expresando con énfasis su deseo de adoptar, y manifestando su condición de postulantes inscriptos en las listas respectivas y aún en caso contrario, por ser el registro abierto, resultaría expedito su derecho a ser evaluados y eventualmente considerados en relación a la guarda. La demanda de guarda con pretensión adoptiva (fs 10/11 y expediente referenciado en trámite por ante los Tribunales de Familia del Departamento Judicial La Matanza (ver fs. 10vta), la documentación y referencias expuestas (ver fs. 23/26 vta), constituyen un sólido sustento a la pretensión y por cierto en parte una reiteración de los recaudos y exigencias previstas en el Acuerdo 2707.
Se advierte de los fundamentos de la resolución recurrida que el rechazo in limine de las presentaciones de fs. 10/73 con miras a obtener la guarda con fines de adopción, se relaciona más bien con el carácter prematuro de tal requerimiento en consideración a las actividades ordenadas y encaminadas a explorar la reinserción de los bebes a su familia biológica.
Tampoco se advierte que se haya desestimado con ello la legitimación de los peticionantes, al diferir la Sra. Juez de grado el discernimiento de la guarda a la razonable compulsa del registro y la evaluación de los distintos aspirantes.
El interés demostrado por los apelantes y su insistencia, la intervención activa en el proceso judicial y las alegaciones sobre la actitud como también la medida de guarda y protección de persona radicada por ante el Tribunal de Familia – por entonces colegiado – y sin perjuicio de su estado actual, y que reiteran al expresar agravios se ha de considerar en oportunidad de la evaluación de cada uno de los potenciales aspirantes con guarda de adopción.
El discernimiento de la guarda siempre implica una decisión fundada, más allá del carácter provisorio, y en este aspecto la mejor comprensión del derecho constitucional a integrar una familia sin bien gira sobre el interés superior del niño, no prescinde de las aspiraciones, expectativas, convicciones y proyectos de cada uno de los potenciales adoptantes. En este sentido cabe conjugar los criterios de selección.
El principio de inmediación en este caso concreto, le ha permitido al suscripto tomar contacto directo de las criaturas y de su actual entorno, circunstancia que afirma la convicción respecto a una solución inmediata que comprenda la inserción de éstos en una familia que les pueda brindar todos los cuidados y afectos necesarios para el emprendimiento de los ciclos evolutivos, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a integrar una familia (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN), ello sin perjuicio de destacar que toda solución con carácter institucional adoptada en una instancia inicial, no puede suplir a una familia en cuyo marco de contención y formación, indudablemente ambas criaturas tendrán oportunidad de desarrollarse plenamente.
Este carácter autónomo y al mismo tiempo cautelar de la guarda permite su implementación, aún en las instancias previas a las definiciones sobre la patria potestad, estado de abandono e inclusive situaciones de adaptabilidad, secuencias éstas todas complejas y que razonablemente requieren la mínima audiencia para resguardar el debido proceso y la defensa en juicio tal como lo ha entendido la Sra. Juez de grado al disponer las medidas iniciales en la causa.
En definitiva, la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 "la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".
"Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la "provisionalidad" en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la "excepcionalidad" teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)".
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.
Todo caso es mutable con cada secuencia que la realidad presenta por lo que con cada resultado se deberá proceder en consecuencia. Es por ello que siempre es momento adecuado para adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y protejan, no debiendo agotarse las mismas tan solo en una institucionalización.
La institucionalización, más allá de las excelentes cualidades y calidades que pueda exhibir la institución, lo cierto es que sin dudas dificulta la chance de vinculación de los menores en una relación de afecto con un grupo familiar – sea el biológico o el adoptante sustituto. Es preciso evitar que por cuestiones de desentendimiento y vacilaciones, los niños puedan permanecer internados por mucho tiempo.
En los primeros años de vida de una persona, sus sentidos actúan como antenas que receptan, captan y absorben todo cuanto afecto e idea de familia pueda tener cerca, circunstancias que se generan fácilmente cuando el ámbito es el correcto. A través de informes asistenciales y psicológicos, la idoneidad de los guardadores puede ser acreditada.
No se olvide de que en este contexto donde la protección, integral de un menor impone el acatamiento de la normativa constitucional y aquella legislación supranacional con igual jerarquía (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), con absoluto predominio de orden público, el Juez tiene el deber inclusive de actuar de oficio. De no ser así, la declaración de institucionalización frutaría en caso de ser cierta la pretensión, su operatividad, no pudiendo – reitero – separarse una de la otra.
He expresado con anterioridad: "El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción (Ac. SCBA Nro. 2707 del 4/6/96), agotando con tal procedimiento los recursos interdisciplinarios e institucionales, de acuerdo a las necesidades que cada caso demande. (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN)". ("Bertrán Melany Candela s/ Protección de Persona", Causa N°:872/1 RSD: 32/06 Folio 277, Sentencia del 18 de Octubre de 2006).
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.
A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto.
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Eduardo Ángel Roberto Alonso también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo 1°) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia: SE REVOQUE el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), difiriendo para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Doctor Alonso adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia REVOCAR el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), 3°) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Fdo: Ramón Domingo Posca - Eduardo Ángel R. Alonso
Ante mí: Dra. Araceli Alejandra Abellá. Secretaria
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