martes, 13 de abril de 2010

Menores impuberes


Menores impúberes y adultos. La reciente Reforma del Código Civil.23/3/2010 ( Facco, Javier Humberto, La Ley, pág. 1/1 )
“... en virtud de esta reforma, los derechos y deberes inherentes a la patria potestad de los padres respecto de sus hijos cesan cuando estos últimos llegan a la mayoría de edad (art. 306 inc. 3), o sea cuando cumplen 18 años. Sin embargo, la obligación alimentaria en cabeza de los progenitores y a favor de sus hijos subsiste hasta que estos tengan 21 años "[...] salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos [los alimentos] por sí mismo" (párrafo agregado al art. 265).
Desde un punto de vista teórico no nos parece acertada esta última disposición, puesto que —por una razón de justicia conmutativa— la virtud para adquirir derechos que implica la obtención de la 'plena' capacidad civil presupone asimismo la asunción de los deberes que le son correlativos, y entre ellos el de procurarse un sustento mediante el ejercicio de cualquier actividad laboral o profesional.
Empero, también es cierto que la ley 26.579, con un sentido tuitivo (y tal vez —intuimos— atendiendo al incontrastable dato de la realidad que acusa como la situación socio-económica de nuestro país hace dificultoso el ingreso de los jóvenes al mercado de trabajo), optó por mantener el deber alimentario hasta los 21 años. Y —en armonía con los fundamentos de esta solución— conforme al art. 5 de dicha ley se extienden la totalidad de los beneficios previsionales y de seguridad social hasta la edad de 21 años (a menos que las leyes en vigencia prevean una edad límite distinta).
(...)
... el sistema actual merece ser revisado, debido a que no responde a las exigencias prácticas de la vida negocial, y —en su lugar— sería conveniente un régimen que asocie e interrelacione armónicamente el concepto de capacidad con la noción de discernimiento ...
(...)
El giro interpretativo que se requiere, entonces, debería darse en torno a la noción de discernimiento, con arreglo a la consolidada idea según la cual se lo concibe como una 'facultad intelectual'. Se trata de hacer hincapié en la verdadera esencia del problema, cual es establecer con exactitud si un sujeto es o no intelectualmente apto para realizar determinado acto, en el sentido expresado de comprender cabalmente su significado y alcance.
(...)
... nuestra legislación (art. 921) adopta un sistema que podemos calificar como "rígido y presuntivo", estableciendo que el discernimiento se adquiere automáticamente para los actos ilícitos a los diez años y para los lícitos a los catorce años de edad. También esta fórmula legal se evidencia totalmente inexacta, pues a la hora de considerar a un sujeto dotado o no de discernimiento es menester computar sus cualidades subjetivas particulares como así también las características del acto que en concreto pretende realizar.
Por el contrario, un sistema más flexible, sin fijar de antemano una edad general, consentiría presumir (iuris tantum) la presencia de discernimiento en el agente para los actos que puntualmente se lo autoriza realizar por ley, pero habilitando el examen judicial de cada caso —en el supuesto de controversia— a fin de determinar si el sujeto ha podido efectivamente comprender el significado y alcance de dicho acto ...”.

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