sábado, 10 de julio de 2010

Menores

G. 53, L. XLIV - "G, J. L. s/ causa·N° 2182/06" – CSJN – 15/06/2010
MENORES. Sentencia que declara penalmente responsable a un menor de edad. Resolución equiparable a definitiva, en tanto impone una medida de seguridad que importa restricción de derechos, ocasionando un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. Convención sobre los Derechos del Niño. Derecho a una revisión judicial adecuada. Inequidad. Situación desventajosa del menor frente al adulto. Recurso extraordinario. Procedencia.“Si bien es cierto que la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, también lo es que dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos, pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces, hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“En cuanto aquí interesa, que es lo relativo al joven imputado de un delito, la ley desdobla el momento decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una medida de seguridad no inferior a un año, que puede prorrogarse hasta la mayoría de edad. En consecuencia, la primera decisión supone ·la imposición de una medida de seguridad que, aunque pueda reconocer orientación educativa o tutelar, se traduce en una restricción de derechos que se impone en forma coactiva y encuentra su razón en el conflicto con la ley penal ya declarado (cf. RIGHI, Derecho Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 317).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“De ello se sigue que la decisión de la cámara a quo, en cuanto consideró que el agravio puede disiparse si, llegado el caso, no se impone una pena, desatiende la realidad de que la decisión impugnada conlleva per se una consecuencia jurídica que -aunque con distinto nomen iuris- genera al destinatario consecuencias similares a la imposición de una pena que, como tal no resulta susceptible de reparación ulterior.”“La Convención sobre los Derechos del Niño prevé, específicamente, que los Estados Partes garantizaran: "si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley" [artículo 40. 2. v] de la Convención). Norma que, por otro lado, internaliza y reglamenta la ley 26.061, estableciendo, entre las garantías mínimas en los procedimientos judiciales o administrativos, el derecho de todo niño, niña o adolescente "a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte" (artículo 27, inciso e).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“Parece claro que la interpretación literal del mandato convencional y la correlativa disposición interna (ley 26.061) exigen la posibilidad de control de la sentencia que declara la responsabilidad del menor en un delito, tal como viene reclamando la recurrente. Y de allí que, a mi manera de ver, la interpretación de las reglas que gobiernan el recurso de casación penal no puede erigirse en impedimento para dar eficacia a la cláusula convencional y legal. Por el contrario, ha de procurarse aquélla que, en este caso, concilie esas disposiciones y las deje a todas con valor y efecto.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“No me parece ocioso recordar que "los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos. y tienen además derechos especiales derivados de su condición" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión 17-2002 del 28 de agosto de 2002, párrafo 54).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“No puede derivarse, bajo el ropaje de una especial tutela, que el menor sea sometido a un régimen procesal que, en igualdad de circunstancias, a su respecto resulta más riguroso que para el adulto.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“Tal inequidad se patentiza en este caso al advertirse que al hermano y coimputado mayor -H. M. G.- sí le fue admitida la revisión de su situación frente a la ley y los hechos, mientras que al menor, por esa especial condición, se lo obliga a continuar sometido a las restricciones del proceso penal hasta que el juez de menores defina su situación frente a la pena.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)“En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría)
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA6062

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