sábado, 6 de noviembre de 2010

Denuncia de un Menor

Causa N° 1500 /10 - "M, O. s/ lesiones 94 CP" - CNCRIM Y CORREC - SALA IV - 14/10/2010
MENOR DE EDAD DENUNCIANTE. Acción incoada por su progenitora. Art. 72 del Código Penal. Posterior desistimiento de la acción por el menor damnificado. EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. RECHAZO. Delito de acción pública dependiente de instancia privada. Indisponibilidad de la acción penal. Resarcimiento económico recibido por el menor: no obsta a la consecución del proceso"Más allá de que la ley civil actualmente prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (art. 126 del Código Civil), a la fecha de inicio de las presentes actuaciones y al verificarse el impulso de la acción penal a fs. 18, el damnificado C. D. era aún menor de edad en función de la ley vigente en aquel momento. De tal modo, se tornaba necesaria la instancia por parte de su progenitora, por aplicación del artículo 72 del Código Penal.""Las críticas de la defensa, quien sostiene que D. D. desistió de la acción con posterioridad, no pueden tener favorable acogida, habida cuenta que una vez instada debidamente en el caso la acción penal en orden a un delito de acción pública, que se caracteriza por ser irrevocable, no resulta factible que la víctima pueda desistir de ella, de modo que ninguna influencia genera la circunstancia de que el damnificado no demostrara interés alguno en el trámite de las actuaciones o refiriera que nada tiene que reclamarle al imputado.""El resarcimiento que hubiera recibido en nada cambia la solución del caso, pues sólo podría incidir en su legitimación activa para querellar, pero no le otorga al damnificado la posibilidad de desistir de una acción cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal por ser pública."
Fallo en Extenso:
Causa N° 1500 /10 - "M, O. s/ lesiones 94 CP" - CNCRIM Y CORREC - SALA IV - 14/10/2010
///nos Aires, 14 de octubre de 2010.//-
Y VISTOS:
Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 11/14 vta. por la defensa de O. M. contra el auto decisorio obrante a fs. 9/10 por el cual se rechazó la excepción de falta de acción articulada oportunamente.-
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374)) concurrió la Sra. defensora oficial "ad hoc" de la Defensoría General de la Nación, Dra. Karin Codern Molina, quien mantuvo los agravios esgrimidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.-
Concluido el acto el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455 del citado ordenamiento legal.-
Y CONSIDERANDO:
Más allá de que la ley civil actualmente prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (art. 126 del Código Civil), a la fecha de inicio de las presentes actuaciones y al verificarse el impulso de la acción penal a fs. 18, el damnificado C. D. era aún menor de edad en función de la ley vigente en aquel momento. De tal modo, se tornaba necesaria la instancia por parte de su progenitora, por aplicación del artículo 72 del Código Penal (in re, Sala IV, causa N° 227/10, "Heredia, Horacio Walter s/ falta de acción", rta.: 16/3/10).-
Desde esta perspectiva, la actuación de fs. 18 indica que fueron correctamente iniciadas las presentes actuaciones.-
Las críticas de la defensa, quien sostiene que D. D. desistió de la acción con posterioridad, no pueden tener favorable acogida, habida cuenta que una vez instada debidamente en el caso la acción penal en orden a un delito de acción pública, que se caracteriza por ser irrevocable, no () resulta factible que la víctima pueda desistir de ella, de modo que ninguna influencia genera la circunstancia de que tras la actuación de fs. 18 el damnificado no demostrara interés alguno en el trámite de las actuaciones o refiriera que nada tiene que reclamarle al imputado (causa N° 566/09, "Erra, Rubén Roque s/ excepción de falta de acción", rta.: 14/5/99).-
El resarcimiento que hubiera recibido en nada cambia la solución del caso, pues sólo podría incidir en su legitimación activa para querellar, pero no le otorga al damnificado la posibilidad de desistir de una acción cuyo titular es el Ministerio Público Fiscal por ser pública.-
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto decisorio obrante a fs. 9/10 del presente legajo, en todo cuanto fuera materia de recurso.-
Devuélvase al Juzgado de origen, debiendo el magistrado a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, que el Dr. Carlos Alberto González no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y en su reemplazo fue designado el Dr. Juan Esteban Cicciaro, por resolución de la presidencia del 29 de septiembre de 2010, quien no suscribe por haber sido convocado simultáneamente en otra Sala de este Tribunal para la realización de audiencias.//-
Fdo.: Alberto Seijas - Julio Marcelo Lucini
Ante mi: Gisela Morillo Guglielmi - Secretaria de Cámara
Citar: [elDial.com - AA64DC] Publicado el 03/11/2010 Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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