Impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes. Incumplimiento de sentencia del tribunal de familia. Mediación penal.10/6/2010 ( C.A.Penal, Rosario, Sala II, P., A. C. )
Extracto del Fallo:
“... El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad ...
(...)
... se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que ... existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
(...)
... la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa ...”.
Fallo Completo:
Rosario, junio 10 de 2010.
AUTOS Y VISTOS: La apelación deducida contra el decreto de procesamiento de P., A. C. s/Desobediencia e impedimento de contacto Causa n°1593/09 proveniente del Juzgado Correccional de la 8va. Nominación y expte n° 102/10 del registro de la Mesa de Entradas Única de esta Cámara;
Y CONSIDERANDO: En principio el art. 72 inciso 3 del CP acuerda protección penal al derecho del padre a tener contacto con su hijo cuando se lo impide el otro padre no conviviente. El art. 239 también en principio, reprime a quien desobedeciera una orden de funcionario público. Al respecto y en el contexto del tema a tratar coincidiremos con la adecuación del procesamiento en crisis, por tales delitos y en la modalidad de delito continuado y en concurso ideal.
Los presentes dan muestra de una larga controversia entre un matrimonio desavenido en la que aparece como motivo de permanente discordia, desgraciadamente, una niña menor, que no se ha podido evitar sea testigo sufriente de tales desaveniencias. El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad de la senda penal para una mejor solución de casos como el presente. En tal sentido, el Tribunal Colegiado ha intentado hasta el cansancio el logro de una reunión entre las partes al efecto y todos los informes obrantes de defensores oficiales y asesores sociales comulgan con tal solución, lastimosamente hasta el presente desperdiciada.
Tal solución únicamente aparecerá en su exacto equilibrio y efectividad a partir del diálogo entre los padres y la niña con el asesoramiento y dirección de profesionales especializados en la materia, del cual debe surgir la exacta determinación del derecho de los involucrados en el entuerto y sus extremos de legitimidad.
En los presentes, como adelantamos al principio, se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que (más allá de sus pretendidas justificaciones las que en su caso deberán acreditarse) conforme lo expresa la resolución en crisis, acorde fs. 7/vta, 8/vta., 9/vta, y 10 vta. (del presente sumario) de donde se refleja que existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
Lo expuesto conlleva a que, como simple juicio de probabilidad provisorio, incluso a los efectos de la solución que este Tribunal propicia, la resolución apelada merezca ser confirmada.
No obstante lo expuesto, la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa.
Respecto al instituto de mediación penal, brevitartis causa, nos remitimos a las publicaciones del Dr. Adolfo Prunotto, Mediación Penal" Editorial Juris, 22 /Junio/2006, ISBN 950-817-281-9; “Mediación en materia penal. Una respuesta novedosa”, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo I-1052, del 2001 y “Hacia la mediación penal. Resolución alternativa de conflictos en materia penal”, publicada en la Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, “Ciencias Penales Contemporáneas”, dirigida por el Dr. Marco Terragni, Año 2-Número 4-2002, Edición 2003, Ediciones Jurídicas Cuyo; publicado en Zeus, Tomo 78 D-21; “Necesidad de implementar la mediación penal”, publicado en El Sistema Penal ante las exigencias del presente, Iº Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2004.
Atento no haberse dictado aún la ley y reglamentación pertinente, las partes (denunciante e imputado) deberán recurrir a los servicios de mediación que, en forma gratuita, brindan la Defensoría del Pueblo a través del Centro de Mediación, el Colegio de Abogados, la Facultad de Derecho de la U.N.R. o la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, la Sala IIda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal;
RESUELVE:
I) Confirmar el decreto de procesamiento apelado.
II) Debiendo el aquo intentar la vía sugerida en el último considerando.
Insértese, sáquese copia, notifíquese y hágase saber.– MESTRES.– RÍOS.– RUNOTTO
Extracto del Fallo:
“... El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad ...
(...)
... se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que ... existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
(...)
... la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa ...”.
Fallo Completo:
Rosario, junio 10 de 2010.
AUTOS Y VISTOS: La apelación deducida contra el decreto de procesamiento de P., A. C. s/Desobediencia e impedimento de contacto Causa n°1593/09 proveniente del Juzgado Correccional de la 8va. Nominación y expte n° 102/10 del registro de la Mesa de Entradas Única de esta Cámara;
Y CONSIDERANDO: En principio el art. 72 inciso 3 del CP acuerda protección penal al derecho del padre a tener contacto con su hijo cuando se lo impide el otro padre no conviviente. El art. 239 también en principio, reprime a quien desobedeciera una orden de funcionario público. Al respecto y en el contexto del tema a tratar coincidiremos con la adecuación del procesamiento en crisis, por tales delitos y en la modalidad de delito continuado y en concurso ideal.
Los presentes dan muestra de una larga controversia entre un matrimonio desavenido en la que aparece como motivo de permanente discordia, desgraciadamente, una niña menor, que no se ha podido evitar sea testigo sufriente de tales desaveniencias. El objeto de los presentes es, cuanto menos empezar a transitar el camino para precisamente determinar quién pone los obstáculos insalvables y definir por la máxima protección, en su medida, a los derechos del niño y también a los de los padres. Permanentemente la Sala ha expresado sus dudas sobre la excelencia, o simplemente viabilidad de la senda penal para una mejor solución de casos como el presente. En tal sentido, el Tribunal Colegiado ha intentado hasta el cansancio el logro de una reunión entre las partes al efecto y todos los informes obrantes de defensores oficiales y asesores sociales comulgan con tal solución, lastimosamente hasta el presente desperdiciada.
Tal solución únicamente aparecerá en su exacto equilibrio y efectividad a partir del diálogo entre los padres y la niña con el asesoramiento y dirección de profesionales especializados en la materia, del cual debe surgir la exacta determinación del derecho de los involucrados en el entuerto y sus extremos de legitimidad.
En los presentes, como adelantamos al principio, se han reunido extremos objetivos que demuestran una marcada reticencia o renuencia en la madre para cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas e intimadas que (más allá de sus pretendidas justificaciones las que en su caso deberán acreditarse) conforme lo expresa la resolución en crisis, acorde fs. 7/vta, 8/vta., 9/vta, y 10 vta. (del presente sumario) de donde se refleja que existe resolución por parte de la Juez de trámite de convocar a las partes y que la madre lleve a la niña para ser escuchada. Tal resolución es permanentemente desobedecida por la madre alegando que considera que no hay fijación de régimen de visita. Pese a que claramente el Tribunal ordena tales visitas, se continúa con no acatarlas por la madre mediante ausencias a las convocatorias. El largo periplo procesal, continúa, hasta nuestros días, tal así que a fs. 85 de los presentes, decreto del 12 de febrero de 2009 reza: ''...hágase saber a la Sra. A. C. P. que el régimen de visitas establecido judicialmente es de estricto cumplimiento..."
Lo expuesto conlleva a que, como simple juicio de probabilidad provisorio, incluso a los efectos de la solución que este Tribunal propicia, la resolución apelada merezca ser confirmada.
No obstante lo expuesto, la Sala entiende que este es un caso para aplicar la mediación penal conforme lo normado por el art. 10 III - texto ley 12.912-de aplicación por ser más benigna, de conformidad con lo previsto por el art. 10 II de la misma normativa.
Respecto al instituto de mediación penal, brevitartis causa, nos remitimos a las publicaciones del Dr. Adolfo Prunotto, Mediación Penal" Editorial Juris, 22 /Junio/2006, ISBN 950-817-281-9; “Mediación en materia penal. Una respuesta novedosa”, publicada en Jurisprudencia Argentina, Tomo I-1052, del 2001 y “Hacia la mediación penal. Resolución alternativa de conflictos en materia penal”, publicada en la Revista de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, “Ciencias Penales Contemporáneas”, dirigida por el Dr. Marco Terragni, Año 2-Número 4-2002, Edición 2003, Ediciones Jurídicas Cuyo; publicado en Zeus, Tomo 78 D-21; “Necesidad de implementar la mediación penal”, publicado en El Sistema Penal ante las exigencias del presente, Iº Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2004.
Atento no haberse dictado aún la ley y reglamentación pertinente, las partes (denunciante e imputado) deberán recurrir a los servicios de mediación que, en forma gratuita, brindan la Defensoría del Pueblo a través del Centro de Mediación, el Colegio de Abogados, la Facultad de Derecho de la U.N.R. o la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, la Sala IIda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal;
RESUELVE:
I) Confirmar el decreto de procesamiento apelado.
II) Debiendo el aquo intentar la vía sugerida en el último considerando.
Insértese, sáquese copia, notifíquese y hágase saber.– MESTRES.– RÍOS.– RUNOTTO
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