C.A.Civ.Com., La Matanza, Sala II, 21-09-2010, D. P., S. E. c/ D., N. D. s/ Medidas Precautorias
Extracto del Fallo:
“... Esta Sala escuchó personalmente a los peritos conforme da cuenta el acta de fs. 151 y se avaluaron sus consideraciones. En ese marco no encuentro fundamentos que me permitan apartarme de los mentados informes ...
... el informe efectuado a S. E. por la Perito Psicóloga del Juzgado (fs. 19/22) concluye que “Dado el alto grado de invasión en la situación psicológica de Santiago por parte de su padre, se aconseja enfáticamente una revinculación con su madre. Los riesgos que corre al lado de un adulto con un perfil tan patológico como los del padre han sido enumerados ut supra.” (fs. 22 vta). En la pericia también se manifiesta que “Es muy evidente que el papel protagónico que asume el padre en su vida es absolutamente negativo. El mismo asume un rol de agresividad, con un discurso tóxico, y poco contacto con la realidad” ...
(...)
... entiendo que resulta excesivo fijar un plazo para la cautelar, tan extenso como el determinado en la sentencia, por lo que considero, y así lo propondré al acuerdo, mantener la resolución apelada por un período de sesenta días, debiendo la Jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo, teniendo en cuenta la realización y evaluación de las medidas ordenadas.
... considero que la interrupción del contacto del progenitor con los hijos es una medida que debe adoptarse en forma restrictiva cuando el menor se encuentre en riesgo ... Por los argumentos antes expuestos estimo que la magistrada deberá motorizar los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre aquí recurrente con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias.
... debe hacerse lugar parcialmente al recurso impetrado, manteniendo la resolución apelada por el término de sesenta días, debiendo la jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo teniendo en consideración la realización y evaluación de las medidas ordenadas en la sentencia. Asimismo, arbitre los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias, sugiriendo como posibilidad que las mismas se lleven a cabo el “Centro de Promoción Integral de la Familia Madre Teresa” sito en la calle Hipólito Yrigoyen 1967 de San Justo o en otro de similares características, para lo cual deberán efectuarse las gestiones correspondientes ...”.
Fallo Completo:
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale para dictar sentencia en los autos caratulados “D. P. S. E. c/ D., N. D. s/ Medidas Precautorias” habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.-Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 36 del expediente por el letrado patrocinante de la parte demandada Dr. C. A. S., contra la resolución de fs. 23/28, en cuanto la iudex a quo resuelve disponer como medida cautelar por el plazo de veintitrés meses, la tenencia provisoria de los menores S. E. y M. S. D. a favor de su progenitora S.E. D. P.; ordena la prohibición de acceso del progenitor al domicilio y lugares de trabajo, estudio y esparcimiento de la Sra. D. P. como de sus dos hijos; fija un perímetro de exclusión de diez cuadras a la redonda de la vivienda y lugares citados; mantiene la restricción perimetral hasta que el demandado demuestre estar realizando terapia y los terapeutas demuestren que ya no representa un peligro para la formación integral de los niños; se intima al demandado a presentarse ante el proyecto para el tratamiento de violencia familiar en el ámbito de la Dirección de Política de Género de la Municipalidad de La Matanza.
Esta resolución es impugnada por la parte actora a fs. 36 mediante recurso de apelación que, concedido en relación a fs. 50, resulta fundado con el memorial de fs. 60/65.
En lo medular sostiene el recurrente que se emitieron tres “…pseudoinformes psicológicos…” (fs. 62) que consideran son “…infamias…” (fs.62 vta.). Se agravia porque los informes psicológicos efectuados por el equipo técnico omiten referirse a los pobres resultados escolares y de conducta del menor Santiago cuando se encontraba bajo la guarda materna, en contraposición a la evolución lograda bajo la guarda paterna. Asimismo refiere que como consecuencia de dichos informes se ha autodenunciado en la IPP N° 43.298 ante UFI N° 7 formulando un “… ofertorio de evidencias esclarecedoras…”. Manifiesta el apelante que la jueza no ha recibido al menor S. en el curso del presente trámite pese al reclamo del menor de ser escuchado. Por último se agravia porque entiende que la restricción perimetral dispuesta por la Jueza que lleva a impedir contacto con el progenitor por el término de dos años es una medida sin precedentes en materia cautelar. Solicita que previo oír a los menores en riesgo, se revoque la sentencia apelada disponiendo el régimen para los menores que asegure el contacto con su padre biológico.
A fs. 72/74 contesta el memorial la parte actora manifestando que la sentencia apelada se ajusta a derecho porque ha evaluado las pruebas reunidas en autos que en forma contundente determinan la inconveniencia de que el menor S. E. permanezca con su padre. Expresa que el menor fue oído conforme surge de las entrevistas que se le realizaron y que se debe distinguir entre el deseo del menor y el interés del niño. Funda en doctrina y jurisprudencia. Por último solicita la deserción del recurso por cuanto entiende que no se formula una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada.
A fs. 81/82 la Asesora de Incapaces Dra. Marta M. Aguilera contesta el memorial solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida con costas. Entiende “Que el apelante no ha cumplido con la carga procesal de impugnar los fundamentos de la resolución, a través de una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar que aquella es errónea o no se encuentra ajustada a derecho.” (fs.81). Asimismo manifiesta que en materia de familia todo se encuentra signado por la provisoriedad.
A fs. 95 se dictó el llamamiento de autos en esta Instancia, a fs. 96 se suspendió el plazo para dictar sentencia solicitándose la remisión ad effectum vivendi de la IPP N° 05-00-043278-09 que tramita ante la UFI en lo criminal y correccional N° 7 Departamental, la que fue recibida conforme surge de fs. 100. A fs. 119/123 se hizo lugar al recurso de queja presentado por la parte actora ordenándose tener por contestado el traslado del memorial presentado a fs. 72/74. A fs. 130 se fijó audiencia en los términos del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño para que el tribunal tome conocimiento personal de los menores S. E. y M. S. D., la que se llevó a cabo conforme surge del acta obrante a fs. 139 con la presencia d el Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 6 Víctor Luis Boero y la Sra. Secretaria de la Asesoría de Incapaces Nº 1, Alicia Laura Braccini. A fs. 141 se reabrió la audiencia designándose una nueva con la comparecencia de las licenciadas Torres, Testa y Fontal; la que se llevó a cabo conforme acta de fs. 151. A fs. 147 se citó al demandado conjuntamente con patrocinio letrado, quienes manifestaron imposibilidad de comparecer en la fecha señalada, con lo cual se fijó una nueva audiencia a fs 157 a la que comparecieron conforme acta de fs. 159.
A fs. 162 se reanudó el plazo en esta Instancia, y una vez firme y consentida la providencia de mención, se practicó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante.
II.-Solución
Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).
Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Por una cuestión de orden lógico, me avocaré en primer término al tratamiento de la deserción del recurso peticionada por la parte actora y la asesora de incapaces, por entender que no se ha formulado una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la admisión de los agravios fundándolo en el superior principio de defensa. Así, en reiteradas ocasiones hemos decidido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003, que “La insuficiencia recursiva es cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En realidad es otra causa de deserción, la primera por no presentar la expresión de agravios y la segunda porque la expresión presentada no es técnicamente correcta.
Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. íd., DE-166-500).(...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma(...)
Criterio restrictivo para la declaración de insuficiencia
La declaración de insuficiencia debe realizarse, por el Superior, con criterio restrictivo pues elimina una instancia. A pesar de no ser la doble instancia garantía del debido proceso, su eliminación, cuando existe, afecta la defensa en juicio.
Criterio amplio en favor de la suficiencia del recurso
Por el contrario debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia. En un fallo verdaderamente importante, para esta materia, se dijo que la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. En consecuencia, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (...).”.
Todo lo dicho en relación al contenido de la expresión de agravios es aplicable al memorial. En ese sentido se ha resuelto que: “La fundamentación exigida por el art. 246, CPCC para los recursos concedidos en relación se halla equiparada, en cuanto a su técnica, a la que se requiere en los recursos concedidos libremente, es decir, que debe constituir una crítica concreta y razonada del fallo, demostrando los errores que a éste se atribuyen en los términos del art. 260, ley formal” Cám. Civ. Y Com. Trenque Lauquen, 23/2/1988, “arancet de Azcona, Elvira v Casa Mazzino SA s / cobro de australes” (Citado por Camps, Carlos Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado.” Tomo I. Lexis Nexis. Bs. As. 2004. Pág. 449).
Por las consideraciones expuestas entiendo que el memorial del apelante es suficiente a los efectos de considerar fundado el recurso impetrado.
II a.- Agravios
También se disconforma la parte demandada de la resolución de fs. 23/28, por cuanto la iudex a quo dispuso medida precautoria “…otorgando a la madre la tenencia provisoria de los menores S. E. D. y M. S. D., ordenando el reintegro del hijo varón a la guarda provisoria de la misma, restringiendo su acercamiento perimetral a los lugares donde se encuentren los menores y generando la imposibilidad absoluta del contacto filial del progenitor con sus hijos por el plazo fijado de veintitrés meses.”(fs. 60)
En relación al agravio relativo a que no se ha oído a los menores es dable destacar que los mismos han sido escuchados en esta instancia conforme surge del acta labrada a fs. 139 acorde a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional de acuerdo a lo prescripto por artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Asimismo se agravia el recurrente por la emisión de tres “pseudoinformes psicológicos…” (fs. 62) que considera son “…infamias…” (fs. 62 vta.). En lo atinente a la prueba pericial obrante en autos, debo decir que la doctrina y jurisprudencia le otorgan relevancia a los informes efectuados por el equipo técnico del juzgado a los efectos de evaluar la situación existente dentro de un grupo familiar y consecuentemente las medidas a tomar. En ese orden de ideas se ha dicho: “Las leyes de Violencia Familiar reconocen la necesidad de un abordaje interdisciplinario específico para la problemática y prevén la realización de un diagnóstico interaccional tendiente a determinar daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima y para evaluar su situación socioambiental y de riesgo. Este diagnóstico es de interés para el juez a fin de orientarlo en la toma de decisiones en cada caso particular; la inclusión de informes psicológicos y sociales en trámites de esta naturaleza le otorga una dimensión de subjetividad imposible de producir por otros medios que lo consagra como el modo por excelencia para orientar la intervención y el trabajo con la familia. Estos informes están previstos para asesorar al juez sobre la personalidad de los integrantes de la familia, de sus aspectos vinculares, del medio social en que se realiza la interacción y brindar una orientación acerca de la conflictiva familiar, esto es, acerca de la necesidad de adoptar medidas proteccionales y su duración, derivar y especificar qué tipo de tratamientos corresponde instituir a la familia, seguimiento, etcétera.” (Conforme Lamberti – Viar en “Violencia Familiar. Sistemas Jurídicos”. Editorial Universidad. Bs. As. 2008. Pág. 183). En idéntico sentido: “Estos informes tienen por objeto evaluar la situación de riesgo existente, como así también facilitar elementos al juez para la toma de decisiones cautelares que éste debe adoptar en salvaguarda de la integridad física como psíquica de la víctima.” (Guillermo A Borda “Tratado de Derecho Civil” Familia II. La Ley. Bs As. 2008. Pág. 416).
Esta Sala escuchó personalmente a los peritos conforme da cuenta el acta de fs. 151 y se avaluaron sus consideraciones. En ese marco no encuentro fundamentos que me permitan apartarme de los mentados informes. Respecto al carácter vinculante de la prueba pericial este Tribunal ha dicho que “Por categórico y unánime que sea el dictamen pericial, carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, pero el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.” (CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Juez RODRIGUEZ (SD) “Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios” Rodríguez - Iglesias Berrondo – Sánchez. Sumario JUBA B3400447).
Ahora bien, el informe efectuado a S. E. por la Perito Psicóloga del Juzgado (fs. 19/22) concluye que “Dado el alto grado de invasión en la situación psicológica de Santiago por parte de su padre, se aconseja enfáticamente una revinculación con su madre. Los riesgos que corre al lado de un adulto con un perfil tan patológico como los del padre han sido enumerados ut supra.” (fs. 22 vta). En la pericia también se manifiesta que “Es muy evidente que el papel protagónico que asume el padre en su vida es absolutamente negativo. El mismo asume un rol de agresividad, con un discurso tóxico, y poco contacto con la realidad”. (fs. 19 vta.)
Ataca también la demandada el informe psicológico efectuado por la Lic. Martha Torres que obra a fs. 14 con fundamento en que “…jamás se entrevistó profesionalmente con el recurrente.”(fs. 62 vta.). Sin embargo, de la lectura del mentado informe surge que la Licenciada realizó una sesión conjunta con padre e hijo a fin de observar el funcionamiento del vínculo paterno. Entiende dicha profesional que el menor presenta manifestaciones clínicas de abuso psicológico realizado por su progenitor. Recomienda en los informes obrantes a fs. 5 y 14 la conveniencia de la cohabitación con la madre y visitas controladas con el padre.
Se agravia el recurrente porque los informes psicológicos efectuados por el equipo técnico omiten referirse a los pobres resultados escolares y de conducta del menor S. cuando se encontraba bajo la guarda materna, en contraposición a la evolución lograda bajo la guarda paterna. Del estudio de las constancias de la causa así como de todos los expedientes conexos que en este acto tengo a la vista, no surge prueba alguna que avale los dichos del apelante en este sentido. En efecto, sólo obra copia certificada del boletín de calificaciones correspondiente a los años 2007/2008 a fs. 79/81 del expediente sobre medidas cautelares N° 30.760, parte del cual fuera adunada en copia simple por la parte demandada junto a la expresión de agravios (fs. 56/57) e informe general efectuado por el colegio referido al rendimiento escolar y la conducta de S. (fs. 82 expte. 30.760 / fs. 59 del expediente en estudio).
Si bien es cierto que las calificaciones plasmadas en el boletín y la conducta del menor cuando se encontraba bajo la guarda paterna eran buenas, no se encuentra acreditado que el niño bajo la guarda de la madre tuviera bajas calificaciones o mala conducta.
Asimismo manifiesta el demandado que como consecuencia de los informes obrantes en el expediente se ha autodenunciado en la IPP N° 43.298 ante UFI N° 7 formulando un “… ofertorio de evidencias esclarecedoras…”. La mentada IPP ha sido remitida a esta Sala ad effectum vivendi pero debo manifestar que las “evidencias esclarecedoras” consisten en denuncias. Expresa que está sufriendo una “persecución” por parte de la jueza y el equipo técnico a su cargo (fs. 4), acompaña copias de diversos escritos presentados en el expediente 30.760 sobre medidas precautorias; solicitando se tome declaración al menor y al letrado patrocinante del demandado así como que se le efectúen al demandado las pericias que disponga el Ministerio Público.
Por último se agravia el apelante diciendo que la restricción perimetral dispuesta por la Jueza que lleva a impedir contacto del progenitor con sus hijos por el término de dos años es una medida sin precedentes en materia cautelar.
En este punto es necesario realizar una serie de consideraciones en relación a la los especiales caracteres que tiene la medidas cautelares en los procesos de familia. En ese orden de ideas se ha dicho: “Pero vamos a ver que de la misma manera en que los conflictos de familia se diferencian de los demás que se generan entre las partes, las medidas cautelares que se adoptan en los procesos de familia tienen características diferenciadas de las cautelares en general, apartándose del régimen previsto para éstas en los códigos procesales”. (Conforme Guahnon, Silvia V. en “Medidas Cautelares en el Derecho de Familia”. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2007. Pág. 58). Así, por ejemplo, se observan diferencias en cuanto al carácter instrumental de las medidas, “… pues muchas de las medidas cautelares que se adoptan importan anticipar de alguna manera la decisión de fondo o de mérito. Y ello ocurre, pues se necesita brindar respuestas anticipadas casi siempre urgentes, que de modo provisional resuelvan siquiera provisoriamente los puntos de conflicto que se presentan.” (Conforme Guahnon, Ob. Cit. Pág. 60)
El carácter provisional propio de toda medida cautelar (art. 202 del C.P.C.C.) deja abierta la posibilidad de que en caso de que ocurran nuevos sucesos o se incorporen constancias que de alguna forma alteren o modifiquen el estado anterior, la misma sea levantada o modificada. Así se ha dicho: “Como caracteres de las medidas cautelares podemos enunciar los siguientes: … b) Son provisionales… También puede ser modificada la medida o dejada sin efecto en cualquier momento del proceso si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla…Para reiterarla o requerir su modificación o cesación debe justificarse que ha variado la situación de hecho existente en el momento en que fue denegada o dispuesta,…”( Conforme Arazi, Roland en “Medidas Cautelares”. Bs. As. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1997. N°4, p.6 en “Digesto Práctico La Ley. Medidas Cautelares y Procesos Urgentes. N°83). En ese sentido, el Cimero Tribunal Nacional ha resuelto: “Partiendo de la premisa de la provisoriedad de las medidas cautelares, se concluye que las mismas podrán ser modificadas o levantadas si han variado las circunstancias fácticas que las determinaron”.(CSJN, 2-7-65, Juris. Arg., 1966, v. II, p. 342 citado por De Lazzari, Eduardo Nestor en “Medidas Cautelares” T. I. Librería Editora Platense. La Plata. 1995. Pág. 144). Además y en expresa referencia a los procesos de familia se ha resuelto que: “La especial naturaleza que caracteriza a las cuestiones de Familia, ameritan, frente a la variación de las circunstancias que enmarcan el debate, las modificaciones necesarias, sobremanera, -cuando como aquí sucede- se trata de medidas cautelares con directa gravitación sobre las personas, donde juegan otros principios bien distintos a los que son propios de las cuestiones de orden patrimonial” (CC0201 LP, A 44165 RSD-309-97 S 14-8-1997, Juez CRESPI (SD), “S., S. c/ G., M. s/ fijación régimen de visitas” Crespi-Sosa. Sumario JUBA B252806).
Ahora bien, entiendo que resulta excesivo fijar un plazo para la cautelar, tan extenso como el determinado en la sentencia, por lo que considero, y así lo propondré al acuerdo, mantener la resolución apelada por un período de sesenta días, debiendo la Jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo, teniendo en cuenta la realización y evaluación de las medidas ordenadas.
Sin perjuicio de ello, considero que la interrupción del contacto del progenitor con los hijos es una medida que debe adoptarse en forma restrictiva cuando el menor se encuentre en riesgo. Conforme calificada doctrina en la materia “… el criterio restrictivo que rige para ordenar la suspensión del régimen de visitas se basa, asimismo, en que se debe tutelar el interés de los niños en mantener un régimen de comunicación con su progenitor no conviviente y que hace a uno de sus derechos esenciales (“Convención sobre los Derechos del Niño”, art.3)” (Conforme Guahnon, Silvia V. en “Medidas Cautelares en el Derecho de Familia”. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2007. Págs. 204/205). En efecto y con fundamento en lo establecido en el artículo 9 inciso 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha dicho que “… el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no convive con él.” (Conforme Polakiewicz, Marta en “Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad”. Dirección: Grosman. Editorial Universidad. Bs.As. 1998. Pág. 177). Por los argumentos antes expuestos estimo que la magistrada deberá motorizar los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre aquí recurrente con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias.
Por las consideraciones esgrimidas ut supra, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso impetrado, manteniendo la resolución apelada por el término de sesenta días, debiendo la jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo teniendo en consideración la realización y evaluación de las medidas ordenadas en la sentencia. Asimismo, arbitre los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias, sugiriendo como posibilidad que las mismas se lleven a cabo el “Centro de Promoción Integral de la Familia Madre Teresa” sito en la calle Hipólito Yrigoyen 1967 de San Justo o en otro de similares características, para lo cual deberán efectuarse las gestiones correspondientes.
Por todo lo anteriormente expuesto, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, los doctores Rodríguez y Vitale votan en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Iglesias Berrondo dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso impetrado, manteniendo la resolución apelada por el término de sesenta días, debiendo la jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo teniendo en consideración la realización y evaluación de las medidas ordenadas en la sentencia. Asimismo, arbitre los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias sugiriendo como posibilidad que las mismas se lleven a cabo el “Centro de Promoción Integral de la Familia Madre Teresa” sito en la calle Hipólito Yrigoyen 1967 de San Justo o en otro de similares características, para lo cual deberán efectuarse las gestiones correspondientes. Sin imposición de costas atento a la manera en que se resuelve, (argumento artículo 68 segundo párrafo del CPCC). Así lo voto.
A la misma cuestión y por compartirla los doctores Rodríguez y Vitale votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS : Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso impetrado, manteniendo la resolución apelada por el término de sesenta días, debiendo la jueza evaluar la situación dentro de dicho plazo teniendo en consideración la realización y evaluación de las medidas ordenadas en la sentencia; 2) Asimismo, arbitre los medios necesarios para concretar visitas supervisadas del padre con ambos hijos con la periodicidad que determinen las circunstancias sugiriendo como posibilidad que las mismas se lleven a cabo en el “Centro de Promoción Integral de la Familia Madre Teresa” sito en la calle Hipólito Yrigoyen 1967 de San Justo o en otro de similares características, para lo cual deberán efectuarse las gestiones correspondientes.; 3) Sin imposición de costas atento a la manera en que se resuelve, (argumento artículo 68 segundo párrafo del CPCC); 4) Regístrese. Notifíquese por cédula a la parte demandada; a la Unidad de Defensa en lo Civil y Comercial N° 6 y a la Asesoría de Incapaces N° 1 Departamental en su público despacho. Oportunamente devuélvase.
No hay comentarios:
Publicar un comentario