Enseñanza. Relaciones jurídicas emergentes. Entre los establecimientos educativos y los alumnos y representantes. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Responsabilidad objetiva. “Scout”. Menores. Accidente. Lesiones en la mano. Daño moral“R. G., L. E. v. Scout de Argentina Asociación Civil” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de abril de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R. G., L. E. C/ SCOUT DE ARGENTINA ASOCIACION CIVIL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia corriente a fs.377/383, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo: I.- Contra la sentencia de fs.377/383 que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a “Scouts de Argentina Asociación Civil” y a la citada en garantía “Caja de Seguros Sociedad Anónima” a pagar al actor L. E. R. G. la suma de pesos cuarenta y un mil ($41.000) en el término de diez días con más sus intereses y costas, apelaron ambos condenados. “Scouts de Argentina Asociación Civil” expresó sus agravios a fs.423/428 y su aseguradora lo hizo a fs.429/434. Sus traslados fueron contestados por el actor a fs.445/446. En primer lugar habré de referirme a los agravios que formula la Asociación Civil demandada desde que ésta es la única que cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a las accionadas. II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO. 1.- Demandó la parte actora el resarcimiento de los daños y perjuicios que padeció L. E. R. G. el día 13 de abril de 2002, alrededor de las 15:00 hs., en ocasión en que manipulando un machete, a fin de cortar los soguines para hacer amarras, durante el desarrollo de una actividad encomendada por su “guía de patrulla”, sufrió un accidente cortando casi en toda su circunferencia el extremo distal de la última falange del dedo pulgar izquierdo. 2.- Tras enmarcar jurídicamente el caso en la responsabilidad contractual y objetiva y las previsiones del art.1117 del Cód. Civil, concluyó la a-quo en que no surge probado en autos ninguno de los supuestos de exoneración y responsabilizó, por ende, a las demandadas por las consecuencias dañosas padecidas por L. R. G. a raíz del ilícito. 3.- Cuestiona “Scouts de Argentina Asociación Civil” que la sentenciante haya asimilado la responsabilidad que le cabe con la que deben prestar los establecimientos educativos, ya sean privados o estatales. Sostiene que olvida la a-quo que no existe un vínculo contractual entre el actor y la Asociación Civil, habiendo sólo un vínculo asociativo con las particularidades que tiene adherir a un objeto de bien común. Afirma que su parte no responde de modo objetivo, que no puede ser condenada sin valorar la responsabilidad de la víctima y que era carga del accionante demostrar la culpa de la demandada dentro del marco de la responsabilidad aquiliana, que es el único que puede gobernar la decisión judicial en este expediente. Hace diversas consideración sobre lo ocurrido para concluir que la conducta del actor, entonces menor de 12 años de edad, incidió en el hecho dañoso. 4.- Fuera de la exclusión expresa que el art.1117 del Código de fondo establece (“establecimientos de nivel terciarios o universitarios”), la norma no hace distinciones, por lo que se aplica a todos los restantes establecimientos educativos sin limitación alguna. En tren de precisar la amplia extensión que corresponde a la expresión “establecimientos educativos”, y por ende el alcance de la norma, puede decirse que la misma alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación. O dicho de otro modo, todo establecimiento en el que se cumpla la función educativa (Trigo Represas-Lopez Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T° III, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág.261/262; Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, T° IV-A, edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs. 396/397). Ahora bien, la lectura de la página de internet oficial de “Scouts de Argentina Asociación Civil” que en su expresión de agravios la quejosa recomienda leer (“ http://www.scouts.org.ar ” ) no deja lugar a ninguna duda sobre el objetivo educacional que tiene la demandada. Así, puede leerse dentro del vínculo “ http://www.scouts.org.ar/Nosotros ” que “ Nuestro medio es la educación no formal, educación alternativa que potencie las capacidades de las personas, que no se agota en un tiempo o en un lugar específico y que se brinda en forma permanente. Educación que, solidaria con la que realiza la familia y la escuela, complementa la acción de esta con matices que le son propios” (sic). De ahí que el acierto de la a-quo en la aplicación del art.1117 del Cód. Civil al presente caso y el encuadre del mismo dentro de la responsabilidad objetiva emerge de modo palmario. 5.- Pero aún cuando no se hubiere aplicado tal normativa es indudable que el caso debe regirse en el marco de la responsabilidad contractual y no en el de la aquiliana. No se discute y es de toda obviedad que el día del hecho la madre del menor había confiado la guarda del mismo a “Scouts de Argentina Asociación Civil”, institución que a la par se hizo cargo del cuidado del mismo, obligándose a contribuir en el desarrollo pleno las posibilidades físicas, intelectuales, sociales y espirituales del actor; tanto como persona, como ciudadano responsable y como miembro de la comunidad local, nacional e internacional, conforme reza la página de internet oficial antes identificada. Y aunque no se acepte que estamos frente a un contrato de enseñanza no puede negarse que estemos ante uno innominado, en función del cual la demandada, al hacerse cargo del cuidado del menor asumió no sólo la obligación de cumplir su misión de contribuir al desarrollo pleno del mismo sino, también, de adecuada vigilancia para la preservación de su integridad física, velando por su seguridad con la máxima prudencia. En el acuerdo estaba ínsito esta obligación accesoria de seguridad que encuentra sustento en el principio de buena fe contractual. 6.- En lo que hace a la culpa de la víctima invocada en la expresión de agravios en estudio no es indiferente que “Scouts de Argentina Asociación Civil” no haya contestado el traslado de la demanda, pues tal inactividad procesal opera como una presunción desfavorable que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan y más aún si éstos la corroboran (conf. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal …”, Tº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1993, págs. 438/442; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal …”, Tº2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 424/426; Fassi-Maurino, “Código Procesal …”, Tº3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, págs.357/360). La aseguradora, quien tiene amplia posibilidad de defensa dentro del proceso, sólo se limitó, al contestar a fs.51/55 su citación, a una pormenorizada negativa de los hechos y daños invocados por la parte demandante. Ello así en tanto la contestación de demanda es el acto que completa la relación procesal y en el cual el demandado formula todas las defensas que quisiera hacer valer; con ella se determinan las cuestiones a decidir en la sentencia, ya que ésta no puede apartarse de los términos de la contestación, bajo pena de nulidad (conf. Fassi-Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado”, T.3, pág.336/337). Concretamente, no hay sanción para el caso que el demandado no ejercite la posibilidad que la ley le otorga de defenderse, pero ello le acarrea los efectos procesales que la propia norma prevé, fijándose definitivamente en esta etapa la cuestión propuesta, límite de la jurisdicción. No podrá luego hacer valer ni en actos procesales posteriores a la contestación ni en la instancia superior hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que no haya hecho valer al momento de esgrimir su defensa (conf. Díaz, S., en Highton-Arean, “Código Proc. Civ. y Com. de la Nación…”, Ed. Hammurabi, T.7, págs. 1 y 5). En suma, basta la extemporaneidad y la ausencia en la instancia de grado de cualquier defensa en tal sentido para rechazar el agravio, máxime cuando la parte demandada respondía de modo objetivo quedando, por ello, a su cargo la prueba del eximente de la responsabilidad que hubiere invocado. Sin perjuicio de ello, destaco que de la prueba producida no surge elemento alguno que demuestre la culpa del menor en el uso del machete que ahora se invoca. Por el contrario, las declaraciones de fs.176/177, fs.186/187 y fs.189 -en particular la de fs.176-revelan que R. G. utilizó el machete ante la persona que estaba a cargo de la sección que aquél integraba y mientras desarrollaba una actividad grupal específicamente encomendada. Es decir que sufrió el daño durante el desarrollo de una actividad efectuada bajo el control de las autoridades de la actora. Por lo demás, ninguno de los testigos señaló que el actor haya realizado con el machete una conducta repentina, como se indica en la queja, o que no estuviera al alcance de ser evitada o impedida. Va de suyo que la manipulación de un machete y la forma en que este debía ser usado para cortar los soguines lejos se encuentra de poder ser asimilado al uso del cuchillo para comer, tal como también resalta la asociación agraviada. Por tales motivos, propiciaré la desestimación del agravio en estudio. III.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. 1.- La sentenciante fijó en pesos treinta mil ($30.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente. “Scouts de Argentina Asociación Civil” se agravia de la procedencia de este daño, como así también del monto establecido para resarcirlo. A su turno, la citada en garantía se agravia únicamente de la suma fijada por entenderla exagerada. 2.- En lo que hace a la faz física el perito médico de oficio informó a fs.275/275 bis que el actor presenta cicatriz arciforme de sutura realizada en el mes de abril de 2002 en dedo pulgar izquierdo como consecuencia de haber padecido una herida cortante en extremo distal de la segunda falange. Agregó también que presenta acortamiento del pulgar izquierdo, con respecto al pulgar derecho, en aproximadamente seis milímetros (6 mm.), que al examen de la zona, la misma presenta sensibilidad aumentada a distintos estímulos, como ser presión, produciéndole dolor y que tiene “disminución de la fuerza en la función de arco dedo pulgar índice izquierdo con respecto al derecho” (sic). Por último consideró que el actor puede realizar tareas propias de su edad con cierta limitación de la mano izquierda y estimó en un ocho por ciento (8%) la incapacidad que tal secuela le provoca. Las fotos agregadas a fs.453/461 son ilustrativas de esta secuela. La impugnación de la demandada de fs.294, que reitera en su expresión de agravios, no resulta atendible por cuanto aún cuando el perito haya dejado asentado que el entonces menor podía realizar tareas propias de su edad dejó a salvo que tenía limitaciones en su mano izquierda, las que específicamente fueron detalladas en el mismo dictamen. Por lo demás, si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, debiendo los juzgadores, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital de la víctima y su repercusión patrimonial en la vida entera del damnificado. 3.- En la esfera psicológica –aspecto en el cual se centra la queja de la citada en garantía- quedó probado con el dictamen de fs.278/291 que el hecho de autos le ha provocado al accionante una incapacidad psicológica permanente, que la perito designada de oficio estimó en un doce por ciento (12%) de la T.O. En este caso acogeré parcialmente las impugnaciones de fs.295 y fs.303. Al respecto destaco que este tipo de prueba requiere de una anamnesis, de una exploración y, sobretodo, de un seguimiento de la conducta que permita manejar la “frecuencia” como variable crítica, y eso difícilmente puede hacerse en un día, o en los veinte o treinta que dura el período procesal de prueba. Ello hace que, en los hechos, las partes pidan a los peritos psicólogos dictámenes imposibles. Pero no es menos cierto que, a su turno, los mismos, en el afán de ilustrarnos, nos devuelven informes con excesivas teorizaciones, se basen en dichos de las partes o en interpretaciones subjetivas de las pruebas que administran con conclusiones tan generales, que nos impiden formar convicción. (conf. Muñoz Sabaté, L. “Tratado de probática Judicial”, T.I, “La prueba del hecho psíquico”, pág.176/177 y subsiguientes, Jose Maria Bosch, Editor, Barcelona, 1992). En tal sentido, no deja de llamar la atención que en el dictamen psicológico no haya mención alguna de las circunstancias personales del peritado, ni siquiera su edad o, por ejemplo, que vive sólo con su madre y otro hermano menor tal como se indicara al demandar. Tampoco hay referencia acerca de la vida social que tiene el actor o sobre la ausencia paterna de larga data, aspecto sobre el cual sólo se hace una sesgada mención a fs.289 vta. con relación a la falta de contención por parte de su progenitor y que recién fue expuesto de relieve a fs.316 al contestar una de las impugnaciones. Se agrega a ello que la historia vital que dijo haber tenido en cuenta la perito para emitir su dictamen ha sido únicamente la referenciada por el accionante y a pesar de ello concluyó –no sin vehemencia- que aquél no presentaba síntomas de daño psíquico ni limitaciones previas al accidente. A la luz de la experiencia, poco creíble también me resulta que la experta atribuya un doce por ciento (12%) de incapacidad psicológica a raíz de un hecho sin duda impactante para el menor pero fugaz de la que hay mínimas secuelas físicas. No se me escapa que escasa o nulas secuelas en esa efera pueden provocar importantes lesiones en la faz psicológica, más la incapacidad apuntada parece tener su origen en la edad crítica del actor (preadolescencia y adolescencia) y en la ausencia de la figura paterna, extremos que revelan una concausalidad que no puede desconocerse y que sin duda atenderé a la hora de la cuantificación. No hace falta recordar que los jueces no somos, en principio, especialistas en ciencia alguna que no sea la aplicación del derecho y que por ello, en otras cuestiones técnicas, nos resulta necesario acudir a la prueba pericial para poder conocer si, en determinada circunstancias un profesional, en el caso un médico, ha obrado conforme a lo que es dable esperar de su formación y especialidad. Y que por ello para apartarse de las conclusiones periciales debemos demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). Pero las razones apuntadas y el análisis de la experticia bajo la óptica de los principios de la sana crítica me suscitan serias dudas sobre lo acertado de las conclusiones periciales que impiden formar convicción en su favor y adherir a las mismas en toda su extensión. Ahora bien, que la experta haya recomendado un tratamiento terapéutico para abordar esta secuela no permite afirmar que la mentada incapacidad reviste el carácter de transitoria en su totalidad, tal como lo hace la citada ante esta Alzada. De hecho, ello no es lo efectivamente informado por la perito, quien señaló a fs.290, al contestar el punto d), que la incapacidad apuntada es permanente. Muchas veces el mentado tratamiento sólo tiende a evitar el agravamiento de la patología ya cronificada o permite remitir tan sólo una parte de la misma, que es lo que ocurre en el presente caso a tenor de la respuesta que diera la psicóloga a fs.316. Respuesta que me llevará a ponderar que la incapacidad psíquica probada resulta reversible, en alguna proporción, con un tratamiento adecuado. En razón de lo hasta aquí expuesto y atendiendo, asimismo, a la levedad de las secuelas -a decir de los peritos- y su incidencia patrimonial, a las circunstancias personales y socioeconómicas del actor (12 años al momento del accidente, soltero, estudiante de la Escuela Técnica n° 3, vive con su madre y su hermano, conf. fs.260 y fs.275 de estos autos y fs.5/8 y fs.56/57 del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista), inicio de la vida laboral y a los probables años de vida restantes conforme el promedio para hombres de Capital Federal y Gran Buenos Aires y en tanto bajo este rubro sólo se indemnizan aquellas secuelas que , permanentes, importan una aminoración de las potencialidades de la víctima y no la simple lesión que no se prolonga una vez transcurrida la etapa de curación, considero que ha quedado acreditada la incapacidad sobreviniente padecida como consecuencia del hecho de autos y considero que la suma de pesos treinta mil ($30.000) cuestionada por los apelantes debe ser reducida a la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000). Propondré, por ende, el acogimiento de ambas quejas. IV.- DAÑO MORAL. Contra la suma de pesos diez mil ($10.000) fijada para indemnizar este daño extrapatrimonial se alzaron también los apelantes. “Scouts de Argentina Asociación Civil” resalta que en el marco de la responsabilidad contractual resulta facultativo para el juez establecer una partida para enjugar el daño moral y rechaza que en el caso aquél haya quedado configurado. “La Caja de Seguros S.A.” solicita la reducción de la partida por considerarla exorbitante en relación a las probanzas arrimadas a la causa y las facultades que emanan del art.165 del CPCC. La vida de Pereyra cambió y el accidente con el machete lo convirtió en una persona con impedimentos psicofísicos que, aún leves, antes no tenía. Debió ser llevado de urgencia al hospital donde fue intervenido inmediatamente para cerrarle el muñon. Su estabilidad emocional general se vio alterada justo en un momento crítico de la vida como es la preadolescencia. La limitación de su accionar lo hizo enfrentar al miedo, la ansiedad, la vergüenza, la inseguridad y a las bromas de sus amigos y conocidos. Sin duda la situación lo ha angustiado por demás (v. fs.288/289, fs.315/316 y fs.322). En definitiva, el accidente le ha modificado en forma negativa su modo de sentir, pensar y relacionarse. Es persona diferente y en ello consiste, y no sólo en el limitado concepto del “precio del dolor”, el daño moral, el cual importa una alteración o modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.; recomendación que dicho autor junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hicieron a las II Jornadas de San Juan del año 1984). Es cierto que en los casos de responsabilidad como la que aquí se ventila el daño moral no se presume por no resultar un compañero necesario de todo incumplimiento contractual (conf. arg. art.522 del Cód. Civil). Empero surge palmariamente de este juicio que el accidente ha ocasionado en el actor una efectiva lesión en sus intereses espirituales o de afección, quedando así cumplidos, e n la especie, los recaudos de procedencia de este daño . Difícil traducir en una cifra el importe de este perjuicio pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un enriquecimiento ilícito para el afectado, pero tampoco en una nimiedad que impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que el hecho dañoso le ha acarreado a la víctima. Pero, no obstante esa inherente complejidad, la índole del hecho generador y la prueba arrimada me convencen sobre la sin razón del pedido de reducción de la partida de pesos diez mil ($10.000) fijada en la instancia de grado. Propondré, en consecuencia, el rechazo de ambas quejas. V.- GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, DE FARMACIA Y TRASLADOS. Los dos apelantes se quejan por haberse fijado la suma de pesos un mil ($1.000) para resarcir estos gastos. Según surge del informe agregado a fs.216/221 y de la pericia médica en el Hospital Interzonal de Agudos “Eva Perón” de la localidad de San Martín debieron cerrarle al actor el muñon y realizarle cirugía plástica en el dedo lesionado. Con tal prueba ha quedado acreditado también que debió realizar varios controles médicos posteriores y tuvo que tomar antibiótico y antiinflamatorios. Para que proceda el reclamo por gastos farmacéuticos y de traslado no es necesario acreditarlos mediante comprobantes cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar. Tampoco atenta contra este reclamo el hecho de que el damnificado haya sido atendido en algún hospital público, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la atención médica (CNCiv, Sala C, 29/09/1989, L.L. t. 1990-A, pág. 667; ídem, ídem, 10/12/1981, E.D., t. 96, pág. 508; ídem, ídem, 7/10/1993, L.111.531, ya citado; ídem, ídem, 5/10/1995, L.168.478; ídem, ídem, 5/10/1995, L.171.364; ídem, ídem, 24/2/1998, L.225.662; ídem, ídem, 2/10/2001, L.318.839; ídem, ídem, 11/08/2004, L.391.820, entre otros). A su vez, entiendo que deben distinguirse las erogaciones realizadas en atención médica en momentos de urgencia o de nerviosismo o los traslados donde no es costumbre extender constancia escrita de la suma abonada de aquéllos otros donde la posibilidad de pedir recibos no encuentra obstáculo alguno: tal las diversas consultas médicas especializadas que se mencionan en la demanda que, de haber existido, debieron haber quedado documentadas, pasado el primer momento de atención hospitalaria. Por tal motivo propondré al Acuerdo la confirmación de la procedencia de esta partida y la reducción de la misma a la suma de pesos quinientos ($500). VI.- COSTAS. “Scouts de Argentina Asociación Civil” se agravia de la imposición de costas y solicita sean impuestas las mismas a la parte actora por resultar evidente que ha existido culpa del menor. En la instancia de grado la responsabilidad ha sido atribuida en su totalidad a la parte demandada. Decisión que, a mi entender, debe ser confirmada. Además, no se ha aportado ningún elemento que autorice a apartarse del principio general que rige la materia y se encuentra consagrado en el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal. Propiciaré, por ende, se confirme la imposición de costas decidida por la Sra. Jueza de grado. VII.- TASA DE INTERES. Con fundamento en el fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 20 de abril de 2009, la magistrada de grado fijó en materia de intereses la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el momento del efectivo pago. Una vez más, los dos apelantes se agravian de lo decidido por la a-quo. Teniendo en cuenta la doctrina sentada en la sentencia dictada en pleno por esta Excma. Cámara in re “Saffores, Luis o Juan Luis” el 5 de noviembre de 1943, se ha decidido reiteradamente que los fallos plenarios son de aplicación inmediata a los juicios ya iniciados y que se encuentren en trámite y no terminados por sentencia firme. Sólo a los casos ya resueltos no cabría la aplicación inmediata (conf. CNCiv., esta Sala, 31/07/1985, in re “OSN c/ Prop. Senillosa 45 s/ ejec. Fiscal”, R 14.604; ídem, ídem, 20/05/2008, in re, “Brizuela c/ R.”, R. 505.331; Fassi, S.- Yáñez, C., “Código Procesal en lo Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, ed.1989, Tº 2, p.583). Nuestro más Alto Tribunal se ha expedido también en ese sentido cuando sostuvo que la jurisprudencia no es nueva ley, sino la interpretación de una norma anterior, en virtud de lo cual en todos los casos el juez debe aplicar la doctrina vigente en el momento de dictar sentencia y no la que estaba cuando se celebró el negocio jurídico que dio origen al proceso (conf. Arazi-Rojas, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, Tº 1, pág. 895). De ahí que las críticas en torno a la irretroactividad de los fallos en pleno no puede tener cabida. Ahora bien, l uego de dictado el plenario aplicado por la a-quo, esta Sala consideró en casos similares a los de autos, en donde las diferentes partidas indemnizatorias se fijaron a valores actuales, que la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina era la que correspondía aplicar desde la mora hasta la sentencia definitiva y desde allí y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art.303 del C.P.C.C. Ello así, pues la convocatoria del plenario “Samudio” incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, dejando al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Acertadamente, el decisorio en pleno no alteró la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/Estado Nacional” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, pero tal acierto no conlleva per se que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando ello un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor. Atendiendo, entonces, a los valores ya actualizados de la sentencia de grado y que aquí se confirman, es que propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena –y advirtiendo que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario-, computar los intereses a dicha tasa pasiva promedio que publica mensualmente e l Banco Central desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado y desde ahí en más, inclusive, y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que se dispusiera en el plenario “Samudio”. En consecuencia, propongo reducir a las sumas de pesos veinticuatro mil ($24.000) y pesos quinientos ($500) las partidas tendientes a enjugar la incapacidad sobreviniente y los gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados, respectivamente. Asimismo voto por que se calculen los intereses que devengue el capital de condena del modo diferenciado que he dejado plasmado en el capítulo VII. Las costas de Alzada se imponen en setenta por ciento (70%) a las demandadas apelantes y en un treinta por ciento (30%) a la parte actora en atención al resultado de los distintos recursos. Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhirió al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se reduce a las sumas de pesos veinticuatro mil ($24.000) y pesos quinientos ($500) las partidas que indemnizan la incapacidad sobreviniente y los gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados, respectivamente. Asimismo se resuelve que los intereses que devengue el capital de condena sean calculados del modo diferenciado que ha quedado plasmado en el capítulo VII del voto de la vocal preopinante. Las costas de Alzada se imponen en setenta por ciento (70%) a las demandadas apelantes y en un treinta por ciento (30%) a la parte actora en atención al resultado de los distintos recursos. Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, monto en juego y proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts.6,7, 9, 14, 19, 37 y 38 del Arancel, art.1° de la ley 24.432 y arts.279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de la Dra. Dora H. Palladino, que no alegó, en la suma de $ …; los del Dr. Luis Daniel Crovi, por la segunda etapa del proceso, en la suma de $ …; los del Dr. Roberto Mario Singman, que no alegó, en la de $ …; los de los peritos médico Héctor Oscar Spina y psicóloga Nilda Carmen Intrieri, en la de $ …, para cada uno y los de la contadora María José Fernández, en la de $ …. Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Crovi, en la suma de $ …; los del Dr. Singman, en la de $ … y los de la Dra.Palladino, en la de $ …, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. El Dr. Alvarez Juliá no vota por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI |
martes, 26 de julio de 2011
Responsabilidad de los establecimientos educativos
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