Adopción. Adopción simple. Efectos. Mantenimiento del apellido de origen del adoptado. Adopción de integración
Mar del Plata, 18 de Mayo de 2011 .
AUTOS Y VISTOS.
Los presentes autos caratulados "B. B. M.P. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS",Expte. nro.- 26887/10, traídos a despacho a fin de dictar Sentencia y de los que,
RESULTA:
I. A fs.25/28 se presenta el Sr. L.C. M., DNI Nro. con el patrocinio letrado de la Dra. TELMA DELIA JARA, solicitando la adopción simple de M.P. S. B.,DNI Nro. , hija de la Sra. M.C. B. (esposa del peticionante) y el Sr. A.R. B. (fallecido el 01/11/01), nacida el día 8 de enero de 1997 en la ciudad de Mar del Plata.
II. Relata el peticionante que en el año 2004 comenzó a convivir con la madre de la niña, de estado civil divorciada, quién tenía una hija de su última unión convivencial M.P. B. B.. Indica que el padre biológico de la menor SR. A.R. B. falleció el 1 de noviembre de 2001, cuando la niña tenía 4 años.
Refiere que para él, M.P. fué siempre su hija; la crió, la educó, le proporcionó alimentos y obra social desde sus casi siete años años. M.P. cursa sus estudios en 2° E.S. en la Escuela del Club Quilmes, practica hockey y demás deportes. El objetivo de esta acción es lograr el fin tan ansiado de integración familiar. Solicita se otorge la adopción simple de la hija de su cónyuge, prestando su consentimiento expreso la Sra. M.C. B. en la demanda instaurada. Además refiere que es su intención que la joven mantenga su apellido B. B., con el que ésta es conocida en su entorno social y ámbito educativo. Acompaña, ofrece prueba y funda en derecho.
III.-ACTOS PROCESALES :
a. A fs. 29/30 se da curso al presente trámite (arts.321 y ccdtes del CC), por lo que se encomienda a la Trabajadora social que realice un informe socio ambiental en el domicilio del adoptante; se dispone la intervención del perito psicólogo del tribunal; y se cita a audiencia al pretenso adoptante, a la joven M.P. y a su madre.
b. A fs. 31 obra acta de la audiencia celebrada ante la Suscripta con la participación de la causante de autos M.P., el pretenso adoptante y la madre de la joven, Sra. M.C. B.. La joven M.P. relata que: "(...) tiene medio-hermanos por parte de su padre -de unión anterior de éste -con quienes tiene poco trato frecuente-, y también de su madre -Salvador- con quien sí tiene mucho trato. La Sra. admite que su hija y su actual esposo tienen una gran afinidad, y que se llevan muy bien, hasta se parecen físicamente. Todos solicitan que el apellido de P. se mantenga con su apellido biológico "B. B."(sic).
c. A fs. 32 se encuentra anejado el informe psicológico de la LIC. ANA AROZA perito psicologa de este Tribunal, que indica respecto de la entrevista mantenida con el pretenso adoptante, la joven M.P. y su madre lo siguiente: " (...)De lo observado se infiere que el Sr. M. ha construido un vínculo afectivo con M.P., a quien le otorga el lugar de hija, sin desconocer su pasado familiar y subjetivo. A su vez la joven se identifica con el Sr. M. como un otro significante; operación psíquica neC.ia para identificarse ella misma, de volverse caP. de adquirir una identidad. Recordemos que la identidad se puede pensar como el resultado de un proceso de construcción, que entraña una dialéctica entre la auto-identificación y la identificación que hacen los otros entre la identidad objetivamente atribuida y la subjetivamente asumida. Se infiere que la consolidación de la pareja conyugal deviene en un compromiso afectivo que involucra a todos los integrantes de la familia; y la adopción como figura legal, viene a ordenar una organización y dinámica familiar que así lo requiere. No se observan indicadores compatibles con patología alguna en los entrevistados ni signos que puedieran significar riesgo fisico y o emocional para el desarrollo y crecimiento de la menor " (sic).
d.- A fs.36/39 se encuentra producida la prueba testimonial ofrecida oportunamente.
e.- A fs. 42/43 se encuentra agregado el informe social suscripto por la Lic. GRACIELA QUIRINO, que dice: "(...) Consideración: Al momento de la entrevista se visualiza que M.P. se encuentra cuidada, contenida por su madre y el Sr. M., brindándole ambos la cobertura de las necesidades afectivas y materiales. El Sr. M. ejerce la función paterna, figura reconocida como tal por la preadolescente, se infiere que el vínculo construído entre M.P. y el Sr. M. es sólido. Cabe señalar que en el discurso y en los proyectos del matrimonio se encuentra incluída M.P., por lo que la figura legal enmarcaría la organización y dinámica familiar que se viene dando cotidianamente, asimismo le otorgaría al Sr. M. percibir los beneficios correspondientes a la crianza de un hijo" (sic).
f.- A fs. 48/55 dictamina la Sra. Asesora de Incapaces DRA. SILVIA E. FERNANDEZ y considera que: "(...) puede V.S. hacer lugar al pedido formulado al demandar, decretando la adopción de integración peticionada en forma simple y mantener el nombre y apellido de origen de la adoptada, quien se identifica como M.P. B. B." (sic).
g.- Por último, a fs.57 se expide el Ministerio Público favorablemente al dictado de la correspondiente Sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
A fs. 10 se encuentra agregado el certificado de nacimiento de la joven M.P. B. B. D.N.I.N° …. nacida el día 8 de enero de 1997, en esta ciudad de Mar del Plata, resultando sus padres la Sra. M.C. B. y A.Rolando B. (art. 80 del Código Civil).
A fs. 12 se halla anejado el certificado de matrimonio que se acredita la celebración del matrimonio entre el accionante y la madre de la causante Sres. M. L.C. y M.C. B., acaecido el día 2 de marzo de 2005.
A fs. 11 obra el certificado de defunción del progenitor de la joven Sr. A. R. B. acaecido el día 1 de noviembre de 2001.
Del estudio del expediente se desprende que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para admitir la adopción pretendida.
Del estudio del expediente se desprende que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para admitir la adopción pretendida.
Encontrándose cumplidos los requisitos formales que viabilizan la adopción, corresponde entonces analizar las cuestiones de fondo del caso.
I.- LA ADOPCION INTEGRATIVA DEL HIJO DE LA CONYUGE:
La adopción del hijo del cónyuge -como la del caso de autos-, ha sido prevista en el Código Civil en los arts. 311, 316 y 322 con el propósito de facilitar la integración de la familia así conformada. Todos estos preceptos tienen por propósito viabilizar la integración familiar que en los hechos se ha producido con anterioridad a la Sentencia y , en el ámbito del derecho ha creado un lazo parental entre el padre y el hijo afín conforme el artículo 363 del Código Civil. El vínculo parental entre el cónyuge de la madre y el menor, da origen al parentesco por afinidad contemplado en los arts. 367 a 376 bis del Código Civil, pero éste no es suficiente en este caso para plasmar la corriente afectiva y de compromiso personal que existe entre el Sr. L.C. M. y M.P. en los términos de los arts. 264 y ss del Código Civil, tenéndlo a aquél como un verdadero padre, en el derecho y en los hechos -faz dinámica (ver informe social de fs. 42/43; testimoniales
de fs.36/39, e informe psicológico de fs. 32).
de fs.36/39, e informe psicológico de fs. 32).
De la prueba producida en autos, surge que M.P. se encuentra contenida afectivamente por su madre y el cónyuge de ésta, con el que mantiene un vínculo afectuoso. La joven ha manifestado en sede de la Asesoría de Incapaces que: "(...)está de acuerdo con la adopción peticionada y que comprende los alcances de la misma.Respecto a su nombre refiere que es su deseo mantener su nombre y apellido completos "B. B. M.P." sin adicionar el apellido de su pretenso adoptante M., no por no considerarlo como su padre sino por una cuestión de identificación, ya que es conocida con ese nombre y apellido "todo el tiempo tuve ese apellido" y es conocida socialmente de esa forma" (sic).
El informe social anejado por la Lic.Quirino - ver fs. 42/43-, aporta lo siguiente: "...El Sr. M. ejerce la función paterna, figura reconocida como tal por la preadolescente, se infiere que el vínculo construido entre M.P. y el Sr. M. es sólido" (sic).
De la prueba testimonial producida en autos a fs. 36/39, surge la idoneidad del peticionante en el ejercicio de la paternidad respecto de la causante y que resulta tener una actitud dedicada para con la joven como un padre hacia ella.-
Todo ello lleva a la Suscripta ha considerar que la adopción resulta acorde al superior interés de la joven M.P. B. B. y de la familia B.-M. toda.
Ha dicho la doctrina: "...la adopción integradora tiene por objeto completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura del padre y de la madre que falta pero respetando el vínculo existente del progenitor que lo tiene bajo su guarda..." ( Fanzolato. Eduardo, "La filiación adoptiva" editorial Advocatus , Córdoba 1998, pag., 126); conforme art. 12 y concordantes de la Convención de los derechos del Niño , art. 375 del CPCC y concordntes art. 311 y ss del Codigo Civil) y "...podemos hablar de adopción integrativa cuando una persona menor de edad integra o completa jurídicamente su núcleo familiar con la figura del adoptante, quien a su vez quiere tenerlo como hijo, y es cónyuge ... de su progenitor biológico o legal ..." (Moreno, Gustavo -en L.L.1995-D-1344/59).
A mayor abundamiento, la adopción llamada de "integración"tiende a satisfacer el interés del menor y como tal debe recibir aplicación toda vez que no resulte impedida por circunstancias graves que se contrapongan a ese mismo interés (SCBA, 13-12-2000, E.D. del 27-6-2001, LLBA 2001-1019, con comentario de Ana M.CHECHILE).-
II.- ADOPCION SIMPLE:
La adopción del los hijos del cónyuge puede considerarse en forma simple conforme lo dispone el art. 313"in fine" del Código Civil. De lo contrario, la adopción desvincularía al niño adoptado del parentesco biológico del cónyuge que convive con el adoptante -como en el caso-.
Con la caracterización de "adopción simple", se logra que el adoptado conserve los lazos de filiación con su progenitor biológico que convive con el adoptante, en tanto la adopción plena extingue el parentesco biológico (arg. art.323 del del C.C.).
Con la caracterización de "adopción simple", se logra que el adoptado conserve los lazos de filiación con su progenitor biológico que convive con el adoptante, en tanto la adopción plena extingue el parentesco biológico (arg. art.323 del del C.C.).
Se ha puesto de relieve que la exigencia consagrada en el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño resulta también respetada por el criterio de referencia -la adopción integrativa como simple-; ello así, pues el interés superior del niño determina que se preserva su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en el caso, están dados por la relación con su madre. con quien convive desde su nacimiento (arg. C.S.J. de la Nación, 30-06-99, ED, 184-433, LL, 1999-E-501).-
III.- EL APELLIDO DEL ADOPTADO- LEGITIMACION DE LA JOVEN PARA PETICIONAR EL MANTENIMIENTO DEL ACTUAL APELLIDO COMPUESTO PATERNO-MATERNO:
Sentada la procedencia de la acción intentada, corresponde resolver sobre la petición de M.P., el accionante y la progenitora de la joven en cuanto al mantenimiento del apellido compuesto de sus progenitores.
Sabido es que el art. 332 del C. Civ. impone al adoptado el apellido del adoptante, pudiendo el primero agregar el suyo propio a partir de los 18 años. En sentido concordante, el art. 12 de la Ley 18.248 dice en su parte pertinente: "Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (...)".
Resulta, entonces, que la adopción impone como derecho-deber del adoptado el llevar el apellido del adoptante, sin perjuicio de su facultad de pedir luego la agregación de su apellido de origen. Esta disposición responde a un objetivo principal como es la individualización en el medio social del adoptado como hijo del adoptante y viceversa (arg. C.N.Civ., Sala F, 3- 7-84, E.D. del 17-11-84).
Resulta, entonces, que la adopción impone como derecho-deber del adoptado el llevar el apellido del adoptante, sin perjuicio de su facultad de pedir luego la agregación de su apellido de origen. Esta disposición responde a un objetivo principal como es la individualización en el medio social del adoptado como hijo del adoptante y viceversa (arg. C.N.Civ., Sala F, 3- 7-84, E.D. del 17-11-84).
Como bien dice Nora Lloveras: "La atribución del apellido del adoptante al adoptado evidencia, por medio de un símbolo jurídico, el estado de hijo del adoptado, "siendo la exteriorización sin limitaciones en el medio social para que este vínculo de filiación artificial se parezca del mejor modo posible al que crea la naturaleza", individualizando al adoptado en la comunidad como hijo del adoptante, y viceversa" (Nuevo Régimen de Adopción Ley 24.779, Editorial Depalma, página 296).
Ahora bien, en el caso de autos: ¿Satisface el interés de la joven la decisión que ordene anteponer el apellido del adoptante a su apellido compuesto paterno-materno, con el que ha sido conocida hasta el presente?
M.P. ha manifestado a la Suscripta su voluntad de mantener el apellido que lleva, es decir, B. B. (ver fs. 31), de la misma manera ha expresado su voluntad ante la Asesoría de Incapaces (ver fs. 47).
Se refleja en el dictamen de la Sra. Asesora de Menores de fs. 48/55 la viabilidad del pedido de su representante promiscua en tal sentido. Indica "(...) La joven se identifica con ambos apellidos provenientes de su origen: el de su padre y su madre biológico. En caso de adicionar el de su padre adoptante, tendría que optar entre conservar el apellido de su padre biológico o el de su madre. Esta opción resulta ajena a su realidad, no la proyecta ni internaliza, no concibiendo con sus trece años- ser llamada de otro modo. Otro dato que considero no menor, es que la falta de presencia en su vida del padre biológico obedece al hecho de su fallecimiento -no a una ausencia voluntaria del mismo- y en relación a la madre conservará obviamente esa presencia, conforme el tipo adoptivo peticionado. M.P. es conocida en su medio social y familiar como "B. B.", y así es como desea seguir llamándose, ello más allá del vínculo que posee con el cónyuge de su madre a quién ella también adoptó como padre" (sic).
La facultad que otorga la ley al hijo adoptivo de adicionar su apellido de origen recién a partir de los dieciocho años (art. 332 1er. párrafo in fine) y la posibilidad por vía administrativa (art. 12 primer párrafo in fine de la ley 18248), no parece tutelar conveniente y razonablemente el derecho al nombre de la joven. En el caso de autos, modificar su nombre ahora por el dictado de la sentencia y permitirle la agregación dentro de tres o cinco años, no parece ser la forma más razonable de preservar la permanencia del nombre. El ejercicio de este derecho del cual es titular la joven no debe ser restringido temporalmente, en una etapa de la vida en la que su pertenencia social se afinca y consolida especialmente entre su grupo de pares.
En definitiva, la postergación en el ejercicio del derecho al nombre y a la identidad implica la vulneración inneC.ia e injustificada de tal derecho y, conlleva una indebida injerencia en la vida familiar y social que contraría el mejor interés de M.P..
Entiendo que las normas contenidas en los artículos citados del código civil y de la ley de nombre requieren una nueva lectura a partir de la incorporación en el orden jurídico argentino de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como tras la vigencia de la ley 26.061 nacional y de la ley 13.298 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. En efecto, la postura gradualista en la capacidad del niño exige analizar la competencia de niños y jóvenes en el ejercicio de sus actos personalísimos y resolver en cada caso particular.
En la temática que nos ocupa en el ámbito de nuestro Departamento Judicial, en el fuero civil y comercial, ya en la década de los noventa se dijo: La "Convención sobre los derechos del niño" aprobada por ley 23.849 tiene raigambre constitucional otorgado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y acuerda en su art. 8 que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares" (C.C .Sala 2 MP 96257 RSD-421-95 S 23-11- 1995, Juez ZAMPINI (SD)CARATULA: A. G. D. F. s/ Adopción plena Sustitución de nombre y apellido PUBLICACIONES: DJBA 150, 23 - ED 169, 473 - LLBA 1996, 194 MAG. VOTANTES: Zampini-Oteriño- Dalmasso).
Tal reconocimiento del derecho a la identidad y al nombre requiere el otorgamiento de las herramientas procesales que concreten el ejercicio de aquellos derechos. Por ello, entiendo que tanto M.P. -en ejercicio de la capacidad progresiva- como su madre y el pretenso adoptante, han expresado ante la Asesoría de Incapaces y ante mí, su deseo de mantener los apellidos (compuestos) de los padres biológicos de la joven, es decir B. B.. Así, en los hechos, la joven se encuentra legitimada para peticionar por sí, el mantenimiento de su apellido compuesto de origen, ya que dicha solución no afectaría el orden público dominante en materia de regulación del nombre de las personas.
En este tipo de adopción, "adopción de integración o integrativa", generalmente se refiere a personas (adoptados) que han desarrollado y adquirido una determinada identidad- faz dinámica-, donde el apellido en la vida de esa persona repercute directamente en su vida social y de relación, lo cual entiendo debe ser respetado en pos de mantener la verdadera identidad de M.P.. Si bien advierto un vacio o laguna normativa en el caso de autos respecto al apellido en la adopción de integración, esto deja abierta la posibilidad que permite mantener el apellido de origen y, en su caso, adicionar el adoptivo.
Merece destacar el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I de fecha 28/7/94 que sostuvo: "Habiéndose otorgado la adopción simple y teniendo en cuenta que el adoptado no se incorpora a una nueva familia sino que la adoptante fue la compañera del padre biológico, lo crio y educó al fallecimiento de aquel y decide adoptarlo, corresponde que el menor no pierda el apellido biológico, con el que además es conocido públicamente, y se agregue al del adoptante, para evitar violar el derecho personalisimo del menor como es el de preservar su identidad, incluídos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares -arts. 12, Ley 18248, Ley 19134 y 8 inc. 1 Ley 23849-" (CApel. Civ. y Com. Moron Sala I 28/7/94 "Q.J.J" LLBA 1995-654).
En concordancia con tales previsiones, compete al interés familiar el tratar de preservar la individualidad e integridad propias del prohijado intentando conservar su apellido biológico, toda vez que el mismo resulta ser el último eslabón jurídico que le habrá de garantizar su realidad histórica.
Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que: "...la identidad personal se traduce en el derecho de toda persona a preservar mediante adecuada tutela jurídica los clásicos atributos de la personalidad, entre ellos el nombre, bajo esta óptica la protección al derecho a la identidad en su concepción más amplia requiere que el sujeto sea representado fielmente en la proyección social. Esto no ocurriría si la sentencia le impide continuar con la utilización del apellido materno con el cual se lo identifica socialmente, y se le impusiera el reconocimiento tardío, alternado su identidad" (Trib. Fam., Rosario, Nro.5, 06-06-03, G.,T. c/P.,H.D.).
Finalmente, reitero, si bien no existe una normativa infraconstitucional específica que contemple el planteo de autos, en el caso el juez debe resolver teniendo en cuenta el juego armónico de las normas supranacionales contenidas en los arts. 3, 7, 8 y ccdtes. CDN, con las normas infraconstitucionales de los arts. 4, 5, 6, 12 y ccdtes. Ley 18.248, lo que resulta más conveniente para el interés individual de la joven y el interés familiar, respetando su identidad dinámica detentada por los vínculos sociales arraigados por M.P..
A mérito de los antes expuesto y conforme la normativa vigente , arts. 311, 322, y cctes , Convención de los derechos del Niño , art. 3, 7, 8 art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional , Ley 18.248 , arts. 4,5, 6 y 12 , y arts. 34, 36, 78, 79, 81 84, 163, 827 inc. h, 838 y concs del CPCC.
doctrina y jurisprudencia señaladas.
doctrina y jurisprudencia señaladas.
FALLO :
I .- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. L.C. M., D.N.I.°, decretando por parte del peticionante la adopción simple de la joven M.P. B. B., DNI N°, nacida en de 1997, hija de la cónyuge del actor Sra. M.C. B.; ello,con efecto retroactivo al día 2 de noviembre de 2010 -fecha de la presentación inicial de esta acción (art. 322 del CC).-
II .- No Imponer el apellido del adoptante a la causante, debiendo manterse el apellido compuesto de sus progenitores biológicos B. B.; resultando así su identificación como M.P. B. B., DNI Nro…..; y disponer la inscripción registral de la adopción simple incorporando en la partida respectiva los datos del padre adoptante, manteniendo el apellido compuesto de los padres biológicos de la joven.
III.- Imponer las costas al peticionante (art. 68 del C.P.C.C.).
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra TELMA DELIA JARA por la acción de adopción integrativa intentada
la suma de PESOS (arg. art. 9 inc. 3 ,art.15 y ccdtes. del Decreto Ley 8904) afectados por el art. 12 de la ley 6716 t.o.-
Firme y consentida la presente, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos pertinentes. Expídase testimonio.
Firme y consentida la presente, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos pertinentes. Expídase testimonio.
REGISTRESE.NOTIFIQUESE a las partes y al Ministerio Público Fiscal y Pupilar (art.17, 23 Ley 12.061)
DOLORES LOYARTE
JUEZ
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