domingo, 8 de julio de 2012

Decreto 1006/2012

Decreto 1006/2012 - MATRIMONIO CIVIL - Inscripción del nacimiento de hijos menores de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618.

Bs. As., 2/7/2012  -- Publicación en B.O.: 03/07/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción de niños de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones familiares con ambas cónyuges.

Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá el apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo.

Que las referidas modificaciones previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de aplicación del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos y obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS (2) personas de distinto sexo.

Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple su situación.

Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y consecuente menoscabo de sus derechos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma análoga a los niños nacidos con posterioridad.

Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.

Que es función del Estado asegurar al niño la protección necesaria para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes que deben asumir sus padres como responsables de él ante la ley y, en consecuencia, tomar todas las medidas administrativas necesarias para que la aplicación de la Ley Nº 26.618 sea conforme al interés superior del niño y al respeto de sus derechos, de acuerdo con las modificaciones en ella dispuestas, en cuanto obligan a ambas cónyuges a asumir los derechos y obligaciones para con sus hijos.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar las excesivas demoras que padecen muchísimos niños, niñas y adolescentes para acceder a su completa inscripción, con todos los perjuicios que tal circunstancia les acarrea y la restricción al ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgenciadictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de los organismos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Establécese por el término de UN (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un trámite administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de DIECIOCHO (18) años de edad de matrimonios conformados por DOS (2) mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 36, inciso c) de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la citada Ley.

Art. 2° — La inscripción se hará por ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

Art. 3° — Ambas cónyuges deberán manifestar expresamente su pleno consentimiento a la inscripción en los términos del artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618.

Art. 4° — Cumplido lo previsto en el artículo anterior, el oficial público interviniente deberá completar el acta de nacimiento, y la libreta de matrimonio correspondiente.

Art. 5° — En ningún caso podrán completarse inscripciones, en los términos del presente decreto, si el menor tuviere una filiación paterna inscripta con anterioridad.

Art. 6° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer.









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