domingo, 8 de julio de 2012

Proceso judicial de familia que involucra a un niño de nueve años de edad

Expte. n° 85.248/10 - R. 593.164 - “L., A. A. c/ A., L. s/ medidas precautorias” – CNCIV – SALA G – 17/04/2012

MENORES. Proceso judicial de familia que involucra a un niño de nueve años de edad. Pretensión de autorizar su intervención en el juicio, con patrocinio letrado. RECHAZO. Acto jurídico vedado a los menores impúberes. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO. Art. 54 del Código Civil. Circunstancia que no debe afectar el derecho a ser oído y a tener en cuenta sus opiniones, de acuerdo al grado de madurez alcanzado. Art. 27 de la ley 26061. Se confirma la sentencia apelada. CORRESPONDE DESESTIMAR EL PEDIDO DE INTERVENCIÓN DEL NIÑO CON PATROCINIO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES

“A poco que se repare que la participación personal prevista en el citado art. 27 inc. c) está vedada por el Código Civil a los denominados menores impúberes (art. 127) habida cuenta su incapacidad absoluta para realizar actos jurídicos o que dependerá, desde la perspectiva de la capacidad progresiva, de su grado de madurez, no es dificultoso concluir que en el caso la edad de I. – hoy de 9 años -, no habilita tal tipo de participación.”
"Lo expuesto, como lo sostuvo esta Alzada, no implica desconocer la importancia de su participación personal en los procesos judiciales que puedan afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar el interés superior del niño y expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce. Dicha participación exige garantizarle el derecho a ser escuchado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional, teniendo ``debidamente en cuenta´´ sus opiniones ``en función de la edad y la madurez´´ art. 12, C.D.N.; arts. 3, inc. b, 24 y 27 incs. a y b, ley 26.061), que debe ser reconocida a todo menor, aún impúber en los términos del art. 127 del Código Civil “en función de la edad y madurez” según reza el precepto antes transcripto (cfr. CNCiv., esta Sala G, r. 579.928 del 27-6-11 y sus citas); todo lo cual, en el supuesto bajo examen, debe en principio considerarse satisfecho dada la entrevista personal mantenida con el niño I. L. por la Defensora de Menores ante esta Alzada y los profesionales indicados en el acta (Fallos: 318:1269, Considerando 20).”


Citar: elDial.com - AA776B
Publicado el 02/07/2012
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