Causa nº 3156/2010 - “M.M. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 19/03/2012
DERECHO A LA SALUD. Obra social. Tratados Internacionales. Derechos del niño. Alcance de la cobertura. Régimen del amparo
"... la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.VII, p.137). Y no hay dudas de que el derecho cuya protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art.75, inc.22) y está reconocido por convenciones internacionales (art.25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art.12, inc.2, ap.d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 23.313)."
"En lo atinente a la obligación que tiene la Obra Social respecto de la prestación del tratamiento de radioterapia por intensidad modulada, ésta asevera que dicha modalidad (IMRT) no estaba incluida dentro de las prácticas admitidas por la prestadora pero, no obstante ello, la admitió (Res. OSDG Nro. 1062, del 17.05.2010 (ver fs. 47). Expone que lo que no se admitió fue la aplicación de radioterapia por intensidad modulada por la técnica Multileaf (multi hojas), práctica más moderna que no cuenta con reconocimiento del ANMAT, ni existe casuística que permita colegir que es más beneficiosa que el procedimiento manual, máxime teniendo en cuenta su elevado costo y que se realice en una única institución."
"Asimismo, a fin de resolver las cuestiones aquí debatidas, no puede dejar de ponderarse: a) el reconocimiento del derecho a “un nivel de vida adecuado que le asegure (a la persona) así como a su familia, la salud y el bienestar” (conf. artículo 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional); b) la obligación del Estado de proveer en la máxima medida “…el desarrollo del niño y el más alto nivel de salud, y de seguridad social” (arts.6, inciso 2; 24; 26; y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales y norma constitucional cit.); c) la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en cualquier decisión judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (art. 2 de la ley 26.061); y d) las características de este caso, en el cual la necesidad del tratamiento y su objeto están plenamente acreditados (conf. esta Cámara, Sala III, causa nro. 4.045/09, del 28/05/09). Nótese que del informe presentado por el médico auditor de la entidad demandada se puede colegir que, con la terapéutica pretendida, la que en definitiva se realizó (ver fs. 111), se pueden reducir las posibilidades de un error humano."
"En atención a todo lo expuesto, porque el menor M.M. tiene derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud” (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño), corresponde confirmar el decisorio recurrido en este aspecto."
"Ello establecido, surge claramente que el amparista tuvo que acudir a la justicia a fin de que la obra social cumpliera con la cobertura reclamada, ante la falta de satisfacción por parte de la demandada del emplazamiento extrajudicial."
"En consecuencia, ponderando que fue la conducta asumida por la propia demandada la que, en definitiva, obligó a los actores a promover la presente acción, esta Sala considera –en concordancia con lo expuesto por el señor Magistrado de primera instancia- que las costas sean a su cargo, lo cual no implica una penalidad sino que tiene por objeto resarcir al adversario los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos (confr. causas: 7056 del 5.12. 90; 7455 del 22.2.91; 8697 del 14.10.92; 4323/92 del 23.6.93; 45.926/95 del 24.9.98, entre muchas otras)."
Citar: elDial.com - AA77A5
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