Fuente: REVISTA DERECHO DE DAÑOS
Presupuesto
Para que funcione la responsabilidad de los
padres por los hechos de los hijos menores, es presupuesto
inexcusable que exista un hecho del menor que cause un daño injusto a otro
(arts. 499, 512, 1114 C.C.); en otras palabras, no puede hacerse extensiva la
responsabilidad a los progenitores del incapáz, cuando su pretensa inconducta
no ha sido demostrada, ya que su culpa consiste, en todo caso, en no evitar que
su hijo “incurra en culpa”.-
Debemos distinguir para lo que sigue, que “el deber de vigilancia” y el “deber de educación” son cargas impuestas a los padres , imperativos que no se excluyen entre sí. Los demandados, podrían haber cumplido defectuosamente el deber de educación y con ello posibilitar que su hijo no gozara de un óptimo concepto (a criterio de la actora); pero esto no es suficiente para juzgar que el menor ha cometido un delito aberrante, tal como lo es la violación de otro menor; obrar ilícito con el que denotaría no tener contención familiar ni límite alguno.-
Debemos distinguir para lo que sigue, que “el deber de vigilancia” y el “deber de educación” son cargas impuestas a los padres , imperativos que no se excluyen entre sí. Los demandados, podrían haber cumplido defectuosamente el deber de educación y con ello posibilitar que su hijo no gozara de un óptimo concepto (a criterio de la actora); pero esto no es suficiente para juzgar que el menor ha cometido un delito aberrante, tal como lo es la violación de otro menor; obrar ilícito con el que denotaría no tener contención familiar ni límite alguno.-
CCC. Lomas de Zamora, 14/8/2007, causa N° 62.468,
caratulada “C, A C C/ B, H Y OT s/ ds. Y ps.”, sumario JUBA B 2550681
Para que funcione la responsabilidad de los padres por los
hechos de los hijos menores, es presupuesto inexcusable que exista un hecho del
menor que cause un daño injusto a otra persona (arts. 499, 512, 1114 Cód.
Civil); en otras palabras, no puede hacerse extensiva la responsabilidad a los
progenitores del incapaz cuando su pretensa inconducta no ha sido demostrada.
Es que, como se ha dicho, a los padres no se les puede reprochar el no haber
impedido un acto normal, ya que su culpa consiste precisamente en no evitar que
su hijo "incurriera en culpas".
CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 26-11-2002 , sumario
JUBAB353532
Dada la corta edad de la menor no puede hablarse de
“culpa” pues no existió en ella el discernimiento que haga operativa aquélla
(art. 921 del Cód. Civil), sí es posible considerar la culpa del civilmente
responsable en la medida en que dejara de ejercer adecuada vigilancia sobre la
persona de la inimputable (art. 921, 1114 y cc. del Cód. Civil). CCC. San Isidro, sala 2, Causa 87.028 del 20-11-01
“Meza c/ Pérez”, en www.casi.com.ar
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