Fecha de sanción: diciembre 4 de 2013.
Fecha de promulgación de
hecho: enero 10 de 2014.
Fecha de publicación: B. O. 22/01/2014.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de
protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante
inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren
en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y
Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el
país.
ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de
Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos
jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado -
credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de
beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y
con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas
jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de
la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de
la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la
provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su
estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente
relacionadas con el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de
aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas
comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte
terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que
medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir
por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe
extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por
motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en
transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los
organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las
personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una
adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les
demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse
inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Único Coordinador
de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser
acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la
reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de
una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El
desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los
términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la
presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del
derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios,
rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de
su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas
de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción
especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento
(70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores
comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos,
destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y
condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una
asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para
las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de
desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter
previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que
al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración
Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los
noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928
—
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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