Causa N° 602/10/1F-342/11 - “C. M. L. c/S. C. N. p/Tenencia” – CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA DE MENDOZA – 31/07/2015
MENORES. CUIDADO PERSONAL UNILATERAL A FAVOR DEL PROGENITOR. ARTÍCULO 649 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Conflictos no resueltos entre los padres que impiden asumir en conjunto el cuidado y decisión sobre los hijos. Ausencia de vínculo armónico que podría repercutir en perjuicio de los niños. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Derecho a ser oído. Criterios preexistentes al CCCN. Convención sobre los Derechos del Niño
“El Código Civil y Comercial de la Nación que entra en vigencia a partir del 1° de agosto del año en curso, establece que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649); que el cuidado compartido puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650); que como regla el juez debe otorgar.”
“La pretensión de cuidado compartido, aún cuando pueda ser dispuesta de oficio por el juez (art. 651 CCCN), no puede ser impuesta a una situación de hecho que se manifiesta abiertamente como contraria a tal decisión, no resultando posible implementarla por cuestiones de hecho que, en el caso concreto, aparecen configuradas por la propia actitud de los progenitores que impiden, con los conflictos irresueltos entre ellos, asumir en conjunto el cuidado y decisión sobre sus hijos.”
“Los criterios normativos respecto a la escucha de los menores resultan ser preexistentes a los contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 26, 639 inc. c, 646 inc. c, 653 inc. c, entre otros), ya que la Convención Internacional de los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a ser oído en todas las cuestiones y medidas que se tomen, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez (art. 12). Cláusula que, según la doctrina autoral ya eran imperativa y plenamente operativa como derecho interno y que a su vez quedó plasmadas en la normativa posterior, así en el artículo 24 de la ley 26.061 que establece expresamente que ``las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a: a) participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. […] derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.”
“Lo que queda corroborado con las pericias practicadas, en las que se detecta el vínculo altamente disfuncional existente entre los progenitores y que, al parecer, ha persistido a través del tiempo, sin lograr sanar las heridas producidas por la ruptura matrimonial y el fracaso del proyecto de vida en común y esto -reitero- es muy importante, para decidir la tenencia exclusiva o cuidado personal unilateral por uno de los progenitores, por cuanto para otorgarlo de manera compartida a ambos, debe existir entre ellos una relación armónica y adulta, por cuanto de lo contrario existe en los hechos una situación obstativa para ello, que podría repercutir en perjuicio para los hijos.”
Citar: elDial.com - AA917F“El Código Civil y Comercial de la Nación que entra en vigencia a partir del 1° de agosto del año en curso, establece que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649); que el cuidado compartido puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650); que como regla el juez debe otorgar.”
“La pretensión de cuidado compartido, aún cuando pueda ser dispuesta de oficio por el juez (art. 651 CCCN), no puede ser impuesta a una situación de hecho que se manifiesta abiertamente como contraria a tal decisión, no resultando posible implementarla por cuestiones de hecho que, en el caso concreto, aparecen configuradas por la propia actitud de los progenitores que impiden, con los conflictos irresueltos entre ellos, asumir en conjunto el cuidado y decisión sobre sus hijos.”
“Los criterios normativos respecto a la escucha de los menores resultan ser preexistentes a los contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 26, 639 inc. c, 646 inc. c, 653 inc. c, entre otros), ya que la Convención Internacional de los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a ser oído en todas las cuestiones y medidas que se tomen, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez (art. 12). Cláusula que, según la doctrina autoral ya eran imperativa y plenamente operativa como derecho interno y que a su vez quedó plasmadas en la normativa posterior, así en el artículo 24 de la ley 26.061 que establece expresamente que ``las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a: a) participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. […] derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.”
“Lo que queda corroborado con las pericias practicadas, en las que se detecta el vínculo altamente disfuncional existente entre los progenitores y que, al parecer, ha persistido a través del tiempo, sin lograr sanar las heridas producidas por la ruptura matrimonial y el fracaso del proyecto de vida en común y esto -reitero- es muy importante, para decidir la tenencia exclusiva o cuidado personal unilateral por uno de los progenitores, por cuanto para otorgarlo de manera compartida a ambos, debe existir entre ellos una relación armónica y adulta, por cuanto de lo contrario existe en los hechos una situación obstativa para ello, que podría repercutir en perjuicio para los hijos.”
Publicado el 04/09/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
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