En los autos “Y.,V.D.H. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta - Amparo - Recurso de Apelación”, la Corte de Justicia de Salta desestimó un recurso de apelación de una obra social y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que ordenó proporcionarle la cobertura "total e incondicionada" requerida por una menor.
En el caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada que “proporcione la cobertura total e incondicionada requerida para la niña, respetando las prestaciones básicas determinadas en la Ley 24901 en un ciento por ciento a su cargo para las prácticas médicas aconsejadas, evaluación y posible cirugía en el Hospital Garrahan, el pago de los pasajes aéreos y estadía para la niña y un acompañante y las prestaciones debidamente justificadas que expresamente indique el médico tratante (…)”.
El juez de grado afirmó que “en el caso la vía elegida resulta idónea a los fines de resguardar los derechos reclamados, que la atención tardía de la patología de la menor de tres años de edad pone en riesgo su salud, y que en razón del informe evacuado en autos por la accionada y las constancias del expediente administrativo acompañado como prueba, carece de entidad la pendencia de la vía administrativa opuesta”.
De este modo, el magistrado consideró “inatendibles los argumentos vertidos por la accionada referidos al principio de solidaridad contributiva y a la inexistencia de norma que avale la cobertura reclamada, a la vez que aseguró que la facultad de control por parte de la demandada en modo alguno puede condicionar la integridad de la cobertura de los requerimientos médicos necesarios para preservar la salud de la menor”.
En este orden de ideas, los magistrados explicaron que “el interés de un menor debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos de gobierno”.
En cuanto al agravio consistente en la alegada afectación del principio de solidaridad contributiva -en virtud del cual es necesario un uso proporcional y cuidadoso de los recursos con que cuenta la obra social para brindar el servicio de salud-, los jueces señalaron que “la demandada no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes afiliados y beneficiarios”.
“No basta con la simple y conjetural afirmación de que podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario y tal como se señaló, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada; de modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción”, concluyó el Alto Tribunal provincial.
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