Delitos cometidos por los hijos. Responsabilidad de los padres.12/7/2010 ( Juzg.Nac. Civ., Nº 15, A., E. A. y otro c/ M., E. del J. (sentencia no firme) )
Extracto del Fallo:
“... por lo menos uno de los jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal, por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –suspensión del juicio penal a prueba- es claro que la hipótesis encuadra claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los padres, como se verá seguidamente.
... más allá de la discrepancia que sostiene la doctrina en punto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad – si se funda en un factor subjetivo de imputación (culpa in vigilando, defecto en la educación y vigilancia, presunción de culpa, etc.), o bien en factores objetivos, como el riesgo creado- lo cierto es que para que los progenitores resulten responsables por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos mayores de diez años, es preciso que se reúnan una serie de requisitos: a) que el hijo sea menor de edad; b) que se encuentre bajo la patria potestad de su padre; c) que habite con él; d) que el hecho realizado por el menor sea ilícito; e) que se produzca daño a un tercero ...
(...)
... la mayoría de los autores nacionales, sostiene que no existe diferencia en la responsabilidad de los progenitores, y éstos responden ya sea si el hijo cometió un delito civil o un cuasidelito ... los padres podrán excusar su responsabilidad en alguna de las causales que enumera el art. 1114 de la ley sustantiva que, en la especie, ni siquiera invocaron atento la actitud procesal que adoptaron en juicio.
Tampoco es relevante ni descarta la responsabilidad de los padres, el hecho de que durante el transcurso del proceso los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad – como ocurre en el caso- porque debe computarse la edad de quien cometió el daño al momento en que éste se produjo pues, de otro modo, se dejaría librada la responsabilidad paterna a la duración del juicio o a contingencias externas a las partes ...
En tales condiciones, si los padres y sus hijos, sindicados como autores del hecho – que al momento de cometerlo eran menores adultos- fueron demandados, por más que durante el trámite se hubiera modificado el status de capacidad de estos últimos, todos ellos están llamados a responder, por cuanto esa circunstancia externa no borra la responsabilidad refleja de los progenitores por los daños cometidos por sus hijos mayores de diez años –pero menores de edad- sin perjuicio de la que personalmente incumbe a éstos por el hecho personal ... En esa hipótesis, si los padres hicieren frente a la condena, podrán ejercer en su oportunidad la acción de reembolso contra los hijos.
(...)
... quedó fictamente acreditado que entre las cosas que los menores sustrajeron del hogar de la familia A. se encontraban filmaciones y fotos familiares, con evidente interés afectivo. Pero, a mi juicio, más grave aún que esa pérdida, es el abuso de confianza en que incurrió M. al entrar con la anuencia de los dueños a la unidad funcional y proceder al hurto de la llave. Repárese que el mencionado era nada menos que vecino y amigo de sus víctimas, a quienes conocían desde su más tierna infancia – aproximadamente desde que tenía uso de razón- y se hallaba ligado a ellos por supuestos vínculos afectivos que se manifestaban en familiaridad en el trato. El delito rompió entonces las reglas de convivencia, la confianza. Caló profundo en la esfera íntima, causó sentimientos de impotencia, inseguridad, dolor por la ruptura de los códigos que implícitamente surgen a partir del trato cotidiano, de la intimidad doméstica, generosidad que se paga con la fría maquinación de un despojo de aquellas cosas que los actores adquirieron con mucho sacrificio. Estas circunstancias, son más que suficientes –a mi modo de ver- para acceder a la condena por daño moral ...”.
Fallo Completo:
Y VISTOS: estos autos caratulados "A., E. A. y otro c/ M., E. del J. y otros s/ daños y perjuicios" para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA:
a) Que, a fs. 83/94 se presentan E. A. A. y S. B. M., por sus propios derechos y promueven demanda por daños y perjuicios contra E. del J. M.; V. E. P.; A. E. M.; V. M. C. M., M. M. O. R. y S. E. C. O. y contra todos aquellos que resulten responsables por los daños que les fueron causados.
Manifiestan que el 24 de marzo de 2007, el codemandado A. E. M. estuvo de visita en el departamento de los actores, ubicado en Ecuador nº …, piso nº …, departamento "B", de esta ciudad. Días más tarde, junto con C. O. y la ayuda de un tercero no identificado, ingresaron en horas de la mañana al departamento y, aprovechando que se encontraba desocupado, sustrajeron varios bienes: un televisor, marca Panasonic de 29 pulgadas, con pantalla plana y un DVD, también marca Panasonic, el CPU, teclado y Mouse de su computadora personal, marca "Atmiral", impresora multifunción "Lexmark", una filmadora JVC, una cámara de fotos digital marca "Olympus", un discman Panasonic, dos estuches con CD´S color negro, uno de ellos con música y el otro con discos, películas y fotos familiares.
En el momento en que los demandados se retiraban del edificio con algunas de sus pertenencias, el encargado, Pedro Horacio Núñez, se percató del movimiento y en ese instante llamó por teléfono a E. M., padre de A. E., pidiéndole que inmediatamente se comunique con su hijo o se presente en el edificio porque veía un comportamiento extraño en el menor. Luego de cortar con el demandado, el encargado observó que los tres individuos seguían retirando cosas por lo que insistió en llamar nuevamente a M., pues sospechaba que su hijo estaba huyendo de su hogar.
Media hora después que M. y C. se habían retirado, llegó el padre del primero quien aseguró a su vez que no faltaba nada en su domicilio y desvalorizó la información del encargado.
Un poco más tarde, al arribar a su departamento, los actores pudieron observar la sustracción ocurrida y al averiguar lo ocurrido, tanto a través del encargado como de una vecina, fueron a solicitar explicaciones a E. M., que se desentendió del asunto.
Ante su insistencia y frente a la denuncia policial, le indicó que debía devolverle los objetos robados y M. le solicitó que, a cambio, se retire la denuncia policial. También prometió abonarle los daños causados pero, más tarde, una abogada de M. los llamó para decirle que si no retiraban la denuncia serían denunciados por extorsión y de esta forma ganaron tiempo. Después se descubrió que el tercero en cuestión era S. C. a quien libraron orden de detención y de allanamiento.
Enuncian seguidamente los distintos rubros que componen el reclamo: a) daño material, por $ 15.000; b) daño moral, por $ 15.000.
Fundan en derecho la pretensión. Ofrece prueba.
b) Que, debido al silencio observado frente al traslado de la demanda, a fs. 114 se decretó la rebeldía de E. del J. M., V. E. P. y A. E. M.
c) Que, a fs. 123 se decretó la rebeldía de V. M. C. M.; M. M. O. R. y de S. Efraín C. O..
d) Que, a fs. 134/135 se convocó a las partes a la audiencia que prevé el art. 360 del Código Procesal, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 149.
e) Que, producida la totalidad de la prueba oportunamente proveída, a fs. 196 y vta., se colocaron los autos a los efectos del art. 482 del rito. El alegato de la actora corre a fs. 209/212.
f) Que, a fs. 217/219, la Sra. Defensora de Menores solicitó la nulidad de todo lo actuado, planteo que fue desestimado a fs. 241.
g) Que, por haber alcanzado la mayoría de edad, se ordenó citar a A. E. M. y S. Efraín C. O., y ante su incomparecencia, a fs. 237 se declaró su rebeldía.
h) Que, a fs. 249 llame autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. E. A. A. y Sandra Beatriz Mieres, reclamaron el pago de los daños que les fueron causados por el obrar ilícito que atribuyen a los entonces menores de edad, A. E. M. y S. C., a quienes demandan junto con sus padres, E. de J. M. y V. E. P., por un lado y, por otro, V. M. C. M. y M. M. O. R.. Afirmaron que E. M. –amigo de uno de los hijos de los actores- aprovechó un descuido y hurtó las llaves del departamento ubicado en Ecuador …, piso …, departamento "B".
Con esa llave, en ausencia de los dueños de casa, el 12 de abril de 2007, ingresó a la vivienda familiar junto con C. y otro individuo desconocido, sustrayendo distintos objetos: un televisor Panasonic de 29 pulgadas, pantalla plana, un reproductor DVD, el CPU y el teclado, el Mouse de la computadora marca Atmiral, la impresora Lexmark, la filmadora JVC, una cámara de fotos digital "Olympus", un discman Panasonic, dos estuches con CD, uno de ellos con fotos familiares.
Los emplazados no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes, aunque más tarde se presentaron espontáneamente a la audiencia preliminar, según se desprende del acta de fs. 149. Dicha rebeldía y la falta de contestación de la demanda, autorizan a tener por acreditados los hechos sobre la base de los cuales se acciona y por reconocida la prueba documental.
Por otra parte, la causa penal que en fotocopia certificada se encuentra agregada en estos autos, es categórica para probar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los entonces menores en la comisión del ilícito. En efecto, tengo para mí que E. M. maquinó el ingreso a la vivienda, y lo planificó fríamente junto con el coautor –C. y otra persona más. Para ello, se valió de la confianza que se había ganado de los actores, que lo vieron crecer por ser vecino del mismo piso y amigo del grupo familiar, especialmente de uno de los hijos de los actores, con quien concurría a la escuela y compartía sus juegos desde aproximadamente quince años. Ello le permitió ingresar al departamento, hurtar la llave y luego, con ayuda de terceros (ver declaración indagatoria de S. C. O., a fs. 217/218, del expediente penal), poder acceder a la vivienda sin levantar siquiera sospechas, a tal punto que inicialmente el propio encargado del edificio pensó que el joven llevaba cosas de su propio domicilio –al que vaciaba - y procedió a llamar a su padre porque pensó que E. se estaba escapando de su casa (ver fs. 3 y 40 de la causa penal). Cayó en la cuenta del hurto que tuvo lugar en el departamento del vecino cuando arribó A., como todos los días, a almorzar y encontró que le habían robado todas sus pertenencias.
La testigo Kleinman, que declaró a fs. 184 de estos autos y a fs. 14 de la causa penal, manifestó que pudo ver a los demandados por la cámara de video que existe en la planta baja del edificio, sosteniendo la puerta de entrada, con bultos importantes en las dos manos, para permitir que entren y salgan otros dos jóvenes a quienes la declarante –vecina del mismo lugar- no conoce. Explicó que a la hora en que tuvo lugar el atraco, la casa de la familia A. estaba vacía, porque el matrimonio a esa hora trabaja y los niños concurren al colegio.
Añadió que ese mismo día se enteró que hubo un robo en la casa de la familia A., cuyos integrantes estaban consternados no sólo por las cosas que fueron hurtadas, sino porque trataban a E. M. como si fuera un hijo más.
De lo expuesto se deduce que por lo menos uno de los jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal, por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –suspensión del juicio penal a prueba- es claro que la hipótesis encuadra claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los padres, como se verá seguidamente.
II. En efecto, más allá de la discrepancia que sostiene la doctrina en punto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad – si se funda en un factor subjetivo de imputación (culpa in vigilando, defecto en la educación y vigilancia, presunción de culpa, etc.), o bien en factores objetivos, como el riesgo creado- lo cierto es que para que los progenitores resulten responsables por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos mayores de diez años, es preciso que se reúnan una serie de requisitos: a) que el hijo sea menor de edad; b) que se encuentre bajo la patria potestad de su padre; c) que habite con él; d) que el hecho realizado por el menor sea ilícito; e) que se produzca daño a un tercero (conf. Trigo Represas- López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", tº III, p. 140/1).
Para una corriente de opinión, los padres no responden por los delitos cometidos por sus hijos menores, entendiendo por tales, los actos ilícitos cometidos a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los bienes de otro (art. 1072 Cód. Civil).
Así, para Mazeaud y Tunc, los padres serán responsables por su propia culpa, es decir, por falta de vigilancia, de modo que no se les podría aplicar las reglas en que incurren sus hijos por su actividad delictual (conf. Mazeaud Tunc, "Tratado…", tº I. II, nº 764, p. 508). No es esa la postura que prevalece en nuestro medio, por cuanto la mayoría de los autores nacionales, sostiene que no existe diferencia en la responsabilidad de los progenitores, y éstos responden ya sea si el hijo cometió un delito civil o un cuasidelito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio - Zannoni, "Código Civil…", tº 5, com.art. 1114, nº 8 d), p. 613). Por supuesto, los padres podrán excusar su responsabilidad en alguna de las causales que enumera el art. 1114 de la ley sustantiva que, en la especie, ni siquiera invocaron atento la actitud procesal que adoptaron en juicio.
Tampoco es relevante ni descarta la responsabilidad de los padres, el hecho de que durante el transcurso del proceso los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad – como ocurre en el caso- porque debe computarse la edad de quien cometió el daño al momento en que éste se produjo pues, de otro modo, se dejaría librada la responsabilidad paterna a la duración del juicio o a contingencias externas a las partes (conf. Kemelmajer de Carlucci, op.cit., art. 1114, p. 609; Trigo Represas-López Mesa, op.cit., 152).
En tales condiciones, si los padres y sus hijos, sindicados como autores del hecho – que al momento de cometerlo eran menores adultos- fueron demandados, por más que durante el trámite se hubiera modificado el status de capacidad de estos últimos, todos ellos están llamados a responder, por cuanto esa circunstancia externa no borra la responsabilidad refleja de los progenitores por los daños cometidos por sus hijos mayores de diez años –pero menores de edad- sin perjuicio de la que personalmente incumbe a éstos por el hecho personal (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la responsabilidad civil", 8º ed. Abeledo Perrot, 1993, p. 356 ss.). En esa hipótesis, si los padres hicieren frente a la condena, podrán ejercer en su oportunidad la acción de reembolso contra los hijos.
III. En concepto de indemnización los actores reclamaron por los daños materiales la suma de $ 15.000. Al respecto, los arts. 1091 y 1092 CC, reiteran aquí el principio general en materia de indemnización en especie que, con carácter general, prevé el art. 1083 CC. Según dichas disposiciones, el autor del delito de hurto debe a la víctima, además de la restitución de la cosa, los daños y perjuicios causados a ésta, ya sea que obedezcan a que aquella no se puede restituir en especie o que los menoscabos se hayan generado por la destrucción parcial o por el deterioro ocasionado a ésta.
En el caso, los actores manifestaron que fueron privados de los bienes cuya reparación procuran por vía de sucedáneo e incluso afirmaron que alguien les comentó que vio al joven M. vendiendo algunas de las cosas sustraídas en las cercanías del Abasto.
Esta invocación implica que no pudieron recuperarse las cosas hurtadas, de modo que debe proceder su reparación por vía de equivalente en dinero. Para ello, cabe acudir a las facturas que fueron agregadas a la causa, que dan cuenta de la compra de algunos electrodomésticos con anterioridad a la fecha del ilícito. También hay cuantiosos recibos agregados al expediente por determinadas sumas de dinero, pero no se puede vincular dicha financiación con la compra de los elementos sustraídos por los codemandados. Pero, al no estar desconocidos los distintos elementos que se dicen hurtados (art. 356 inc. 1º del Cód. Procesal y constancias de la causa penal), tomando como pauta las facturas de fs.51, 52, 73, 74, por vía del art. 165 del rito, estimaré este renglón, con criterio de razonabilidad, en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
También reclaman una suma por daño moral. Se ha sostenido que aunque el art. 1091 CC no menciona entre los daños indemnizables, al daño extrapatrimonial, es posible acceder a su reparación si se prueba el valor de afección de los bienes hurtados o cualquier otra lesión a una afección legítima (Kemelmajer de Carlucci, op. loc.cit).
En el caso, quedó fictamente acreditado que entre las cosas que los menores sustrajeron del hogar de la familia A. se encontraban filmaciones y fotos familiares, con evidente interés afectivo. Pero, a mi juicio, más grave aún que esa pérdida, es el abuso de confianza en que incurrió M. al entrar con la anuencia de los dueños a la unidad funcional y proceder al hurto de la llave. Repárese que el mencionado era nada menos que vecino y amigo de sus víctimas, a quienes conocían desde su más tierna infancia – aproximadamente desde que tenía uso de razón- y se hallaba ligado a ellos por supuestos vínculos afectivos que se manifestaban en familiaridad en el trato. El delito rompió entonces las reglas de convivencia, la confianza. Caló profundo en la esfera íntima, causó sentimientos de impotencia, inseguridad, dolor por la ruptura de los códigos que implícitamente surgen a partir del trato cotidiano, de la intimidad doméstica, generosidad que se paga con la fría maquinación de un despojo de aquellas cosas que los actores adquirieron con mucho sacrificio. Estas circunstancias, son más que suficientes –a mi modo de ver- para acceder a la condena por daño moral, no sólo con respecto a M. sino además contra su cómplice, el que cuantificaré en la suma reclamada, de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), que no me parece excesiva.
IV. En síntesis. La demanda habrá de prosperar por la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000) que se fijan a valores actuales. Serán condenados ambos autores, A. E. M. y S. C. O. y sus respectivos padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., quienes responderán en forma solidaria.
Llevará la accesoria de intereses, los que serán liquidados a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta la presente sentencia. De allí en adelante, hasta el efectivo pago, se calculará la activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la reciente doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil, dictada "in re" "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transpotes 270 S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009.
Las costas del juicio serán impuestas a la demandada que resulta íntegramente vencida, en atención al criterio objetivo de la derrota que en la materia sienta el art. 68 del Código Procesal como así también por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y concordantes, juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda, en los términos que surgen de los considerandos, con costas (art. 68 del Código Procesal). En su mérito, condeno a A. E. M. y S. C. O. y a sus respectivos padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., a abonar a los actores, en forma solidaria, la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000), con más sus intereses, los que habrán de ser liquidados de conformidad con lo establecido en el considerando pertinente; 2) Practicada que sea la liquidación definitiva, regularé los honorarios.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y póngase en conocimiento del mediador interviniente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese.
Fdo.: Dra. Benavente, M. Isabel.
Extracto del Fallo:
“... por lo menos uno de los jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal, por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –suspensión del juicio penal a prueba- es claro que la hipótesis encuadra claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los padres, como se verá seguidamente.
... más allá de la discrepancia que sostiene la doctrina en punto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad – si se funda en un factor subjetivo de imputación (culpa in vigilando, defecto en la educación y vigilancia, presunción de culpa, etc.), o bien en factores objetivos, como el riesgo creado- lo cierto es que para que los progenitores resulten responsables por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos mayores de diez años, es preciso que se reúnan una serie de requisitos: a) que el hijo sea menor de edad; b) que se encuentre bajo la patria potestad de su padre; c) que habite con él; d) que el hecho realizado por el menor sea ilícito; e) que se produzca daño a un tercero ...
(...)
... la mayoría de los autores nacionales, sostiene que no existe diferencia en la responsabilidad de los progenitores, y éstos responden ya sea si el hijo cometió un delito civil o un cuasidelito ... los padres podrán excusar su responsabilidad en alguna de las causales que enumera el art. 1114 de la ley sustantiva que, en la especie, ni siquiera invocaron atento la actitud procesal que adoptaron en juicio.
Tampoco es relevante ni descarta la responsabilidad de los padres, el hecho de que durante el transcurso del proceso los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad – como ocurre en el caso- porque debe computarse la edad de quien cometió el daño al momento en que éste se produjo pues, de otro modo, se dejaría librada la responsabilidad paterna a la duración del juicio o a contingencias externas a las partes ...
En tales condiciones, si los padres y sus hijos, sindicados como autores del hecho – que al momento de cometerlo eran menores adultos- fueron demandados, por más que durante el trámite se hubiera modificado el status de capacidad de estos últimos, todos ellos están llamados a responder, por cuanto esa circunstancia externa no borra la responsabilidad refleja de los progenitores por los daños cometidos por sus hijos mayores de diez años –pero menores de edad- sin perjuicio de la que personalmente incumbe a éstos por el hecho personal ... En esa hipótesis, si los padres hicieren frente a la condena, podrán ejercer en su oportunidad la acción de reembolso contra los hijos.
(...)
... quedó fictamente acreditado que entre las cosas que los menores sustrajeron del hogar de la familia A. se encontraban filmaciones y fotos familiares, con evidente interés afectivo. Pero, a mi juicio, más grave aún que esa pérdida, es el abuso de confianza en que incurrió M. al entrar con la anuencia de los dueños a la unidad funcional y proceder al hurto de la llave. Repárese que el mencionado era nada menos que vecino y amigo de sus víctimas, a quienes conocían desde su más tierna infancia – aproximadamente desde que tenía uso de razón- y se hallaba ligado a ellos por supuestos vínculos afectivos que se manifestaban en familiaridad en el trato. El delito rompió entonces las reglas de convivencia, la confianza. Caló profundo en la esfera íntima, causó sentimientos de impotencia, inseguridad, dolor por la ruptura de los códigos que implícitamente surgen a partir del trato cotidiano, de la intimidad doméstica, generosidad que se paga con la fría maquinación de un despojo de aquellas cosas que los actores adquirieron con mucho sacrificio. Estas circunstancias, son más que suficientes –a mi modo de ver- para acceder a la condena por daño moral ...”.
Fallo Completo:
Y VISTOS: estos autos caratulados "A., E. A. y otro c/ M., E. del J. y otros s/ daños y perjuicios" para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA:
a) Que, a fs. 83/94 se presentan E. A. A. y S. B. M., por sus propios derechos y promueven demanda por daños y perjuicios contra E. del J. M.; V. E. P.; A. E. M.; V. M. C. M., M. M. O. R. y S. E. C. O. y contra todos aquellos que resulten responsables por los daños que les fueron causados.
Manifiestan que el 24 de marzo de 2007, el codemandado A. E. M. estuvo de visita en el departamento de los actores, ubicado en Ecuador nº …, piso nº …, departamento "B", de esta ciudad. Días más tarde, junto con C. O. y la ayuda de un tercero no identificado, ingresaron en horas de la mañana al departamento y, aprovechando que se encontraba desocupado, sustrajeron varios bienes: un televisor, marca Panasonic de 29 pulgadas, con pantalla plana y un DVD, también marca Panasonic, el CPU, teclado y Mouse de su computadora personal, marca "Atmiral", impresora multifunción "Lexmark", una filmadora JVC, una cámara de fotos digital marca "Olympus", un discman Panasonic, dos estuches con CD´S color negro, uno de ellos con música y el otro con discos, películas y fotos familiares.
En el momento en que los demandados se retiraban del edificio con algunas de sus pertenencias, el encargado, Pedro Horacio Núñez, se percató del movimiento y en ese instante llamó por teléfono a E. M., padre de A. E., pidiéndole que inmediatamente se comunique con su hijo o se presente en el edificio porque veía un comportamiento extraño en el menor. Luego de cortar con el demandado, el encargado observó que los tres individuos seguían retirando cosas por lo que insistió en llamar nuevamente a M., pues sospechaba que su hijo estaba huyendo de su hogar.
Media hora después que M. y C. se habían retirado, llegó el padre del primero quien aseguró a su vez que no faltaba nada en su domicilio y desvalorizó la información del encargado.
Un poco más tarde, al arribar a su departamento, los actores pudieron observar la sustracción ocurrida y al averiguar lo ocurrido, tanto a través del encargado como de una vecina, fueron a solicitar explicaciones a E. M., que se desentendió del asunto.
Ante su insistencia y frente a la denuncia policial, le indicó que debía devolverle los objetos robados y M. le solicitó que, a cambio, se retire la denuncia policial. También prometió abonarle los daños causados pero, más tarde, una abogada de M. los llamó para decirle que si no retiraban la denuncia serían denunciados por extorsión y de esta forma ganaron tiempo. Después se descubrió que el tercero en cuestión era S. C. a quien libraron orden de detención y de allanamiento.
Enuncian seguidamente los distintos rubros que componen el reclamo: a) daño material, por $ 15.000; b) daño moral, por $ 15.000.
Fundan en derecho la pretensión. Ofrece prueba.
b) Que, debido al silencio observado frente al traslado de la demanda, a fs. 114 se decretó la rebeldía de E. del J. M., V. E. P. y A. E. M.
c) Que, a fs. 123 se decretó la rebeldía de V. M. C. M.; M. M. O. R. y de S. Efraín C. O..
d) Que, a fs. 134/135 se convocó a las partes a la audiencia que prevé el art. 360 del Código Procesal, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 149.
e) Que, producida la totalidad de la prueba oportunamente proveída, a fs. 196 y vta., se colocaron los autos a los efectos del art. 482 del rito. El alegato de la actora corre a fs. 209/212.
f) Que, a fs. 217/219, la Sra. Defensora de Menores solicitó la nulidad de todo lo actuado, planteo que fue desestimado a fs. 241.
g) Que, por haber alcanzado la mayoría de edad, se ordenó citar a A. E. M. y S. Efraín C. O., y ante su incomparecencia, a fs. 237 se declaró su rebeldía.
h) Que, a fs. 249 llame autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. E. A. A. y Sandra Beatriz Mieres, reclamaron el pago de los daños que les fueron causados por el obrar ilícito que atribuyen a los entonces menores de edad, A. E. M. y S. C., a quienes demandan junto con sus padres, E. de J. M. y V. E. P., por un lado y, por otro, V. M. C. M. y M. M. O. R.. Afirmaron que E. M. –amigo de uno de los hijos de los actores- aprovechó un descuido y hurtó las llaves del departamento ubicado en Ecuador …, piso …, departamento "B".
Con esa llave, en ausencia de los dueños de casa, el 12 de abril de 2007, ingresó a la vivienda familiar junto con C. y otro individuo desconocido, sustrayendo distintos objetos: un televisor Panasonic de 29 pulgadas, pantalla plana, un reproductor DVD, el CPU y el teclado, el Mouse de la computadora marca Atmiral, la impresora Lexmark, la filmadora JVC, una cámara de fotos digital "Olympus", un discman Panasonic, dos estuches con CD, uno de ellos con fotos familiares.
Los emplazados no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes, aunque más tarde se presentaron espontáneamente a la audiencia preliminar, según se desprende del acta de fs. 149. Dicha rebeldía y la falta de contestación de la demanda, autorizan a tener por acreditados los hechos sobre la base de los cuales se acciona y por reconocida la prueba documental.
Por otra parte, la causa penal que en fotocopia certificada se encuentra agregada en estos autos, es categórica para probar la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los entonces menores en la comisión del ilícito. En efecto, tengo para mí que E. M. maquinó el ingreso a la vivienda, y lo planificó fríamente junto con el coautor –C. y otra persona más. Para ello, se valió de la confianza que se había ganado de los actores, que lo vieron crecer por ser vecino del mismo piso y amigo del grupo familiar, especialmente de uno de los hijos de los actores, con quien concurría a la escuela y compartía sus juegos desde aproximadamente quince años. Ello le permitió ingresar al departamento, hurtar la llave y luego, con ayuda de terceros (ver declaración indagatoria de S. C. O., a fs. 217/218, del expediente penal), poder acceder a la vivienda sin levantar siquiera sospechas, a tal punto que inicialmente el propio encargado del edificio pensó que el joven llevaba cosas de su propio domicilio –al que vaciaba - y procedió a llamar a su padre porque pensó que E. se estaba escapando de su casa (ver fs. 3 y 40 de la causa penal). Cayó en la cuenta del hurto que tuvo lugar en el departamento del vecino cuando arribó A., como todos los días, a almorzar y encontró que le habían robado todas sus pertenencias.
La testigo Kleinman, que declaró a fs. 184 de estos autos y a fs. 14 de la causa penal, manifestó que pudo ver a los demandados por la cámara de video que existe en la planta baja del edificio, sosteniendo la puerta de entrada, con bultos importantes en las dos manos, para permitir que entren y salgan otros dos jóvenes a quienes la declarante –vecina del mismo lugar- no conoce. Explicó que a la hora en que tuvo lugar el atraco, la casa de la familia A. estaba vacía, porque el matrimonio a esa hora trabaja y los niños concurren al colegio.
Añadió que ese mismo día se enteró que hubo un robo en la casa de la familia A., cuyos integrantes estaban consternados no sólo por las cosas que fueron hurtadas, sino porque trataban a E. M. como si fuera un hijo más.
De lo expuesto se deduce que por lo menos uno de los jóvenes abusó de la confianza que les proporcionaba la cercanía de sus ocasionales víctimas y al amparo de la vecindad y del trato familiar que le dispensaban –que disimulaban, insisto, la maniobra- llevaron a cabo el acto delictivo. Aunque no se hubiera llegado a dictar condena en sede penal, por las razones que surgen de la pieza agregada a fs. 171 de estos obrados –suspensión del juicio penal a prueba- es claro que la hipótesis encuadra claramente en lo dispuesto por los arts. 1091 y 1092 del Código Civil. Por tanto, si los agentes del hecho eran mayores de diez años, con discernimiento para los actos ilícitos (art. 921 C.Civ.), deberán responder por su falta personal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los padres, como se verá seguidamente.
II. En efecto, más allá de la discrepancia que sostiene la doctrina en punto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad – si se funda en un factor subjetivo de imputación (culpa in vigilando, defecto en la educación y vigilancia, presunción de culpa, etc.), o bien en factores objetivos, como el riesgo creado- lo cierto es que para que los progenitores resulten responsables por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos mayores de diez años, es preciso que se reúnan una serie de requisitos: a) que el hijo sea menor de edad; b) que se encuentre bajo la patria potestad de su padre; c) que habite con él; d) que el hecho realizado por el menor sea ilícito; e) que se produzca daño a un tercero (conf. Trigo Represas- López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", tº III, p. 140/1).
Para una corriente de opinión, los padres no responden por los delitos cometidos por sus hijos menores, entendiendo por tales, los actos ilícitos cometidos a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los bienes de otro (art. 1072 Cód. Civil).
Así, para Mazeaud y Tunc, los padres serán responsables por su propia culpa, es decir, por falta de vigilancia, de modo que no se les podría aplicar las reglas en que incurren sus hijos por su actividad delictual (conf. Mazeaud Tunc, "Tratado…", tº I. II, nº 764, p. 508). No es esa la postura que prevalece en nuestro medio, por cuanto la mayoría de los autores nacionales, sostiene que no existe diferencia en la responsabilidad de los progenitores, y éstos responden ya sea si el hijo cometió un delito civil o un cuasidelito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio - Zannoni, "Código Civil…", tº 5, com.art. 1114, nº 8 d), p. 613). Por supuesto, los padres podrán excusar su responsabilidad en alguna de las causales que enumera el art. 1114 de la ley sustantiva que, en la especie, ni siquiera invocaron atento la actitud procesal que adoptaron en juicio.
Tampoco es relevante ni descarta la responsabilidad de los padres, el hecho de que durante el transcurso del proceso los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad – como ocurre en el caso- porque debe computarse la edad de quien cometió el daño al momento en que éste se produjo pues, de otro modo, se dejaría librada la responsabilidad paterna a la duración del juicio o a contingencias externas a las partes (conf. Kemelmajer de Carlucci, op.cit., art. 1114, p. 609; Trigo Represas-López Mesa, op.cit., 152).
En tales condiciones, si los padres y sus hijos, sindicados como autores del hecho – que al momento de cometerlo eran menores adultos- fueron demandados, por más que durante el trámite se hubiera modificado el status de capacidad de estos últimos, todos ellos están llamados a responder, por cuanto esa circunstancia externa no borra la responsabilidad refleja de los progenitores por los daños cometidos por sus hijos mayores de diez años –pero menores de edad- sin perjuicio de la que personalmente incumbe a éstos por el hecho personal (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la responsabilidad civil", 8º ed. Abeledo Perrot, 1993, p. 356 ss.). En esa hipótesis, si los padres hicieren frente a la condena, podrán ejercer en su oportunidad la acción de reembolso contra los hijos.
III. En concepto de indemnización los actores reclamaron por los daños materiales la suma de $ 15.000. Al respecto, los arts. 1091 y 1092 CC, reiteran aquí el principio general en materia de indemnización en especie que, con carácter general, prevé el art. 1083 CC. Según dichas disposiciones, el autor del delito de hurto debe a la víctima, además de la restitución de la cosa, los daños y perjuicios causados a ésta, ya sea que obedezcan a que aquella no se puede restituir en especie o que los menoscabos se hayan generado por la destrucción parcial o por el deterioro ocasionado a ésta.
En el caso, los actores manifestaron que fueron privados de los bienes cuya reparación procuran por vía de sucedáneo e incluso afirmaron que alguien les comentó que vio al joven M. vendiendo algunas de las cosas sustraídas en las cercanías del Abasto.
Esta invocación implica que no pudieron recuperarse las cosas hurtadas, de modo que debe proceder su reparación por vía de equivalente en dinero. Para ello, cabe acudir a las facturas que fueron agregadas a la causa, que dan cuenta de la compra de algunos electrodomésticos con anterioridad a la fecha del ilícito. También hay cuantiosos recibos agregados al expediente por determinadas sumas de dinero, pero no se puede vincular dicha financiación con la compra de los elementos sustraídos por los codemandados. Pero, al no estar desconocidos los distintos elementos que se dicen hurtados (art. 356 inc. 1º del Cód. Procesal y constancias de la causa penal), tomando como pauta las facturas de fs.51, 52, 73, 74, por vía del art. 165 del rito, estimaré este renglón, con criterio de razonabilidad, en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
También reclaman una suma por daño moral. Se ha sostenido que aunque el art. 1091 CC no menciona entre los daños indemnizables, al daño extrapatrimonial, es posible acceder a su reparación si se prueba el valor de afección de los bienes hurtados o cualquier otra lesión a una afección legítima (Kemelmajer de Carlucci, op. loc.cit).
En el caso, quedó fictamente acreditado que entre las cosas que los menores sustrajeron del hogar de la familia A. se encontraban filmaciones y fotos familiares, con evidente interés afectivo. Pero, a mi juicio, más grave aún que esa pérdida, es el abuso de confianza en que incurrió M. al entrar con la anuencia de los dueños a la unidad funcional y proceder al hurto de la llave. Repárese que el mencionado era nada menos que vecino y amigo de sus víctimas, a quienes conocían desde su más tierna infancia – aproximadamente desde que tenía uso de razón- y se hallaba ligado a ellos por supuestos vínculos afectivos que se manifestaban en familiaridad en el trato. El delito rompió entonces las reglas de convivencia, la confianza. Caló profundo en la esfera íntima, causó sentimientos de impotencia, inseguridad, dolor por la ruptura de los códigos que implícitamente surgen a partir del trato cotidiano, de la intimidad doméstica, generosidad que se paga con la fría maquinación de un despojo de aquellas cosas que los actores adquirieron con mucho sacrificio. Estas circunstancias, son más que suficientes –a mi modo de ver- para acceder a la condena por daño moral, no sólo con respecto a M. sino además contra su cómplice, el que cuantificaré en la suma reclamada, de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), que no me parece excesiva.
IV. En síntesis. La demanda habrá de prosperar por la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000) que se fijan a valores actuales. Serán condenados ambos autores, A. E. M. y S. C. O. y sus respectivos padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., quienes responderán en forma solidaria.
Llevará la accesoria de intereses, los que serán liquidados a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta la presente sentencia. De allí en adelante, hasta el efectivo pago, se calculará la activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según la reciente doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil, dictada "in re" "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transpotes 270 S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009.
Las costas del juicio serán impuestas a la demandada que resulta íntegramente vencida, en atención al criterio objetivo de la derrota que en la materia sienta el art. 68 del Código Procesal como así también por el carácter que tienen en juicios de esta naturaleza (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros).
Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y concordantes, juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda, en los términos que surgen de los considerandos, con costas (art. 68 del Código Procesal). En su mérito, condeno a A. E. M. y S. C. O. y a sus respectivos padres, E. del J. M., V. E. P., V. M. C. M. y M. M. O. R., a abonar a los actores, en forma solidaria, la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL ($ 22.000), con más sus intereses, los que habrán de ser liquidados de conformidad con lo establecido en el considerando pertinente; 2) Practicada que sea la liquidación definitiva, regularé los honorarios.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y póngase en conocimiento del mediador interviniente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese.
Fdo.: Dra. Benavente, M. Isabel.
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