Expte Nº 42517-2 - “T.M.V. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA I - 04/05/2012
EDUCACIÓN INICIAL. INGRESO A SALA DE CINCO AÑOS DE UN MENOR CON INSUFICIENTE EDAD CRONOLÓGICA. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia. Prueba pericial. Mantenimiento del círculo social que el menor comparte desde hace dos años. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 del Reglamento Escolar -disposición 435/2007-
“Con respecto a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (...).”
“… en las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación de: a) la verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; c) la frustración del interés público y d) la contracautela.”
“A esta altura del desarrollo, es dable señalar que esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente (“Rodriguez Simon Julio Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 29109/1). En dicho precedente, se rechazó la medida cautelar con sustento en la carencia de elementos de prueba que demostrasen la conveniencia de que el menor sea inscripto en un año superior al que le correspondería cursar conforme su edad cronológica.”
“… la disposición nº 435/DGEGP/2007 ratificó la vigencia del día 30 de junio de cada año como fecha límite para la edad de alumnos ingresantes a las salas de Educación inicial y a primer grado de la Escuela primaria. A partir del término lectivo 2008 (art. 1º), al tiempo que se señaló que el art. 2º determina la imposibilidad de solicitar excepciones de edad respaldadas en disposiciones anteriores a la sanción de la ley de Educación Nacional nº 26.026. (…)”
“(…) el derecho del menor M.G.T. a la educación (de la cual la escolaridad es sólo una parte) se encuentra garantizado por el Estado local. Dicho lo anterior, es dable poner de resalto que, en principio, toda la cuestión que dio origen a esta causa se remontaría a un error del colegio que admitió la inscripción del niño en un grado superior al que le correspondería conforme su edad cronológica y el ordenamiento vigente. (…)”
“… debe destacarse que el menor haría dos años que estaría compartiendo su escolaridad inicial con un mismo grupo de pares. Sentado ello y conforme lo expuesto, debe tenerse en consideración que, como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, resulta necesario contar con elementos de prueba idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada; esta Sala, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0). (…)”
“Se desprende, prima facie, de la pericia que si bien el niño no presentaría una capacidad mayor a la que le correspondería de acuerdo a su edad cronólogica (la experta manifestó en sendas oportunidades que su desarrollo sería “acorde” a su edad), no sería pertinente que permanezca en sala de 4 años con sustento, esencialmente –dicho esto dentro del marco cautelar y con la provisoriedad que dicha instancia impone- en el aspecto social que tal permanencia podría generar en el menor debido al cambio de compañeros de grupo. En virtud de lo expuesto, dadas las apreciaciones vertidas por quien exhibe un conocimiento específico sobre la cuestión a resolver y el interés superior del menor, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho.”
“… es necesario recordar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01). En la especie, es suficiente para considerar el peligro en la demora, que el ciclo lectivo se encuentre transcurriendo sin que el menor, prima facie, asista al colegio.”
Citar: elDial.com - AA7787
Publicado el 12/07/2012
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