L., S. R. y otra c. Instituto de Seguridad Social de la Provincia - subsidio de salud s/ amparo
10/12/2013
Publicado en: LA LEY 13/02/2014 , 7 P.Q.S.
LA LEY 13/03/2014 , 7 LA LEY 13/03/2014 , 7
Cita online: AR/JUR/84180/2013
Hechos
Los padres de un niño con discapacidad interpusieron amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social provincial, con el objeto de obtener la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 y, en particular, el otorgamiento de ciertas prestaciones allí previstas para su hijo. La demanda fue desestimada. Llegada la causa a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el tribunal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por cuestiones de forma. Los actores interpusieron recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia impugnada.
Sumarios
1 - La decisión de la Corte Suprema provincial de declarar inadmisible un recurso extraordinario local dirigido a cuestionar el rechazo de una acción de amparo cuyo objeto era obtener la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 respecto de un niño con discapacidad, debe ser dejada sin efecto, pues clausuró el arbitrio de la acción acudiendo en general —sin ninguna apreciación de las características del caso concreto— a un tópico de forma: la índole provisional del pronunciamiento recurrido, extremando el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor de edad con discapacidad.
TEXTO COMPLETO:
SANTOS ROQUE Y OTRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA — SUBSIDIO DE SALUD S/ AMPARO.
SC. L. N° 232; L. XLVI
Suprema Corte:
—I—
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible —y, por ende, mal concedido— el recurso de casación interpuesto contra el fallo que desestimó el amparo promovido contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán (Subsidio de Salud), con el objeto de obtener la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 y, en particular, el otorgamiento de ciertas prestaciones contempladas en ellas (v. fs. 83/85 y 199/200 de los autos principales, a cuya foliatura me referiré en adelante).
Para así decidir, el tribunal superior de la causa sostuvo que las sentencias que abren la alternativa de un canal de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son susceptibles de remedio extraordinario local. Dicho supuesto, agregaron, se verifica en autos, porque el mero juicio sobre la inadmisibilidad de la vía sumarísima del amparo —que no se adentra en la fundabilidad de la pretensión—, deja expedita la posibilidad de que ésta sea propuesta en el contexto procesal adecuado.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, contestado y denegado, da origen a esta presentación directa (v. fs. 203/209, 213/215, 217/218 y 220).
—II—
Aun cuando las resoluciones donde los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales, no son susceptibles de revisión en los términos el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación adecuada (Fallos: 326:1958).
A mi modo de ver, dicha directiva resulta aplicable en la especie pues —como ya se dijo— el tribunal superior de la causa clausuró el arbitrio del amparo, acudiendo en general —sin ninguna apreciación de las características del caso concreto— a un tópico de forma, como es el de la índole provisional del pronunciamiento recurrido. Así las cosas, el examen de los recaudos de admisibilidad de la casación, se llevó a cabo con un injustificado rigor formal, que acarrea la frustración de los derechos invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Es que, reitero, el tribunal no consideró siquiera los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozan de la cobertura que otorga el régimen nacional. Aquellas manifestaciones fueron propuestas clara y seriamente, no sólo por los progenitores, sino también por el Ministerio Pupilar (v. fs. 195, penúltimo párrafo), invocándose las consecuencias gravosas que la prolongada indefinición del problema provocaría en E.G., al poner en peligro la continuidad de su desarrollo, especialmente en lo que atañe a su progreso educativo y auto-valimiento.
De tal suerte, la Corte local extremó el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor con discapacidad, haciendo caso omiso —en varios sentidos— de consolidadas líneas interpretativas trazadas por esa Corte en materia de acción de amparo, derecho a la salud y discapacidad.
La primera de ellas, remite al concepto de definitividad, pues resulta verosímil la afirmación del apelante en el sentido de que el empleo de un trámite ordinario no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 331:1755). Asimismo, la existencia de otros mecanismos procesales alternativos no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento. En este caso, más allá de las alegaciones formuladas en ese orden, la propia índole de la enfermedad que aqueja a E.G., lleva a pensar que la sola dilación ocasionará un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647; 331:2135, entre muchos otros).
La segunda directiva, se vincula a la idoneidad de la vía elegida por los actores, que V.E. ha tenido por particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (v. Fallos: 330:4647; S.C. P. N° 943, L. XLIII in re “P., S.E. c/Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers. Discapac. y otro s/amparo”, del 27 de mayo de 2009 [esp. consid. 6°]).
Y la última, está referida a la irrazonabilidad de imponer al afectado y su familia la carga de acudir a un juicio ordinario, cuando tienen años litigando (el reclamo se inició en el año 2005 —cuando E.G. contaba con nueve años de edad—, y el expediente judicial, en el año 2006). En ese orden, V.E. tiene dicho que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia insita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413 y citas del dictamen publicado en Fallos: 332:1394 [punto VI]).
—III—
Desde esa misma perspectiva, en la opinión publicada en Fallos: 327:347, este Ministerio Fiscal volvió a insistir en que “... la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional”.
Continuó recordando la doctrina de esa Corte en el sentido de que el adagio que pone a V.E. como custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendido no sólo en cuanto a lo irrevisable de sus decisiones, sino también en tanto a su carácter de últimas; esto es, que proceden sólo luego de agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio en el contexto del remedio federal.
Allí reiteró también, la idea de que las provincias no delegaron en el Gobierno Nacional la facultad de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva. De ello se sigue que pueden establecer los recursos que estimen convenientes, pero tal ejercicio resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado.
—IV—
A esta altura, no puedo dejar de advertir—en concordancia con el criterio expuesto en el dictamen publicado en Fallos: 334:295, al que V.E. remitió—, que en este caso se ha planteado un asunto constitucional idóneo.
En efecto, el conflicto de autos pone en juego la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo (Fallos: 332:1394, por remisión al dictamen de esta Procuración [v. su punto II]).
Sin embargo y como se vio, el máximo tribunal provincial declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo prescribe el criterio antes referido Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal superior de la causa.
En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone —por un lado— reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.
—V—
Por lo expuesto, habida cuenta del alcance que la propia interesada confirió a su recurso (v. fs. 209 vta., acáp. 4.— del petitorio), opino que corresponde hacer lugar a la queja articulada, dejar sin efecto lo resuelto a fs. 199/200 y ordenar que —con la premura del caso— se dicte una nueva sentencia, en la que la Corte tucumana se dedique a la consideración de las cuestiones sustanciales planteadas. Buenos Aires, 23 de abril de 2013. - M. Alejandra Cordone Rosello.
L. 232. XLVI.
RECURSO DE HECHO
L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia — subsidio de salud s/ amparo.
Buenos Aires, diciembre 10 de 2013.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia — subsidio de salud s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible —y, por ende, mal concedido— el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor de edad con discapacidad contra la sentencia que en lo que interesa, había desestimado la demanda. La pretensión había sido encauzada mediante un amparo promovido contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán (Subsidio de Salud), con el objeto de obtener la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 y, en particular, el otorgamiento de ciertas prestaciones allí previstas para el niño. Para concluir de ese modo, el tribunal a quo sostuvo que las sentencias que abrían la alternativa de un canal de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso eran susceptibles del remedio extraordinario local; a lo que agregó que dicho supuesto se verificaba en el sub lite, pues el mero juicio sobre la inadmisibilidad de la vía sumarísima del amparo —que no se adentraba en la fundabilidad de la pretensión— dejaba expedita la posibilidad de que ésta fuera propuesta en el contexto procesal adecuado.
2°) Que contra esa decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que sostienen que dicho fallo es arbitrario por hallarse fundado sólo de manera dogmática y por apartamiento de las constancias de la causa.
3°) Que el recurso es procedente pues., aun cuando las resoluciones en que los más altos tribunales provinciales deciden acerca(de los recursos locales no son susceptibles, como regla, de revisión en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación adecuada (Fallos: 326:1377 y 1958), tal como sucede en el sub lite.
4°) Que, en el caso, el tribunal a quo clausuró el arbitrio del amparo acudiendo en general —sin ninguna apreciación de las características del caso concreto— a un tópico de forma, como es el de la índole provisional del pronunciamiento recurrido. Debido a ello, el examen de los recaudos de admisibilidad de la casación se llevó a cabo con un injustificado rigor formal, que acarrea la frustración de los derechos invocados con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Máxime, si se tiene en cuenta que el superior tribunal local no consideró siquiera los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozan de la cobertura que otorga el régimen nacional.
Las postulaciones efectuadas por la actora en ese sentido fueron propuestas clara y seriamente, no solo por los progenitores, sino también por el Ministerio Pupilar; que concordemente invocaron las consecuencias gravosas que la prolongada indefinición del problema provocaría en el niño, al poner en peligro la continuidad de su desarrollo, especialmente el que atañe a su progreso educativo y autovalimiento.
En estas condiciones, el tribunal a quo extremó el formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor de edad con discapacidad, haciendo caso omiso de consolidados criterios hermenéuticos trazados por este Tribunal en materia de acción de amparo, derecho a la salud y discapacidad.
5°) Que, en efecto, la primera de esas líneas de interpretación, remite al concepto de definitividad, pues resulta verosímil la afirmación del apelante en el sentido de que el empleo de un trámite ordinario no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 331:1755).
En ese sentido, la existencia de otros mecanismos procesales alternativos no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento. En este caso, más allá de las alegaciones formuladas en ese orden, la propia índole de la enfermedad que aqueja al niño lleva a pensar que la sola dilación ocasionará un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647; 331: 2135, entre muchos otros).
La segunda directiva, de pareja significación, se vincula a la idoneidad de la vía elegida por los actores, que esta Corte ha tenido por particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200).
La última regla interpretativa está referida a la irrazonabilidad de imponer al afectado, y su familia, la carga de acudir a un juicio ordinario cuando llevan años litigando, pues el reclamo se inició en el año 2005 —cuando el niño contaba con nueve años de edad— y el expediente judicial; en el año 2006. En ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia insita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413; 330:4647 y 332:1394).
6°) Que, desde esa misma perspectiva, esta Corte ha sostenido que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo. de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (Fallos: 311:358; 327:347 y 331:1178).
Asimismo, el adagio que coloca al Tribunal como custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendido no solo en cuanto a lo irrevisable de sus decisiones, sino también en tanto a su carácter de últimas; esto es, que proceden solo luego de agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio en el contexto del remedio federal (Fallos: 311:2478 y 327:347).
7°) Que, en el caso, se ha planteado un asunto constitucional idóneo, pues se ha puesto en juego la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo (Fallos: 332:1394). Sin embargo, el tribunal a quo declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo prescribe el criterio antes referido.
Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal superior de la causa. En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone —por un lado— reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta. Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni.
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