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Promulgación :DECRETO 6/14 DEL 3/1/14
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Publicación :DEL 6/2/14 BO Nº 27234
(SUPLEMENTO)
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ARTÍCULO 1°: La
Provincia de Buenos Aires garantiza las políticas
orientadas a una estrategia integral de educación para la salud.
ARTÍCULO 2°: La presente Ley será de aplicación para
todo el Sistema Educativo Provincial en todos sus ámbitos, niveles y
modalidades, de gestión estatal y de gestión privada.
ARTÍCULO 3°: Son objetivos generales de esta Ley:
a) Fortalecer la educación para la salud de los niños, niñas y adolescentes, a través de la
promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la atención, basadas en métodos prácticos, científicamente
fundados y socialmente aceptables.
b) Brindar acceso a los servicios de salud y lograr entornos
saludables desde el ámbito escolar, mediante estrategias de participación de
todos los miembros de la comunidad.
ARTÍCULO 4°: Son objetivos específicos de esta Ley:
a) Favorecer la adquisición de conocimientos, el desarrollo de
aptitudes, valores, habilidades y destrezas para adoptar y mantener hábitos y
estilos de vida saludables, a partir de contenidos de enseñanza secuenciales
para todos los niveles y modalidades.
b) Promover prácticas sobre los factores que tienen influencia
sobre la salud, dentro del contexto donde se desarrolla el proceso educativo,
reconociendo los saberes que las diferentes comunidades y culturas tienen al
respecto.
c) Implementar el control y seguimiento del estado de salud
integral de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la realización
de evaluaciones periódicas, incluyendo el cumplimiento de los esquemas de
inmunización previstos en la normativa vigente.
d) Determinar la articulación entre los efectores del sistema
sanitario y la comunidad educativa en los casos de sucesos producidos
eventualmente que afecten a la población.
e) Potenciar el rol comunitario de la escuela en la comunicación,
durante episodios epidemiológicos con impacto en el conjunto social.
f) Desarrollar un sistema de registro, a cargo de la
Autoridad de
Aplicación, que contenga información acerca de controles, derivaciones y
cumplimiento de las indicaciones relativas a la salud integral de los
destinatarios a los fines estadísticos, de prevención y de planificación,
debiendo en todos los casos resguardarse la información médica personal.
g) Promover entornos escolares saludables a través de espacios
físicos limpios e higiénicos.
h) Desarrollar acciones comunitarias basadas en consensos que
propicien convivencias pacíficas y organizaciones solidarias.
i) Propiciar la atención integral de la salud de los niños, niñas,
adolescentes en articulación con los servicios sanitarios, con énfasis en la
prevención a través del diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno,
garantizando el seguimiento de los casos.
j) Promover mediante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo
de prácticas de alimentación saludables.
k) Promover la participación de todos los miembros de la comunidad
educativa en el fomento de estilos de vida sana y en las acciones de promoción
de la salud, en que las escuelas serán espacios públicos de referencia.
CAPÍTULO II
Evaluaciones de salud
ARTÍCULO 5°: Se establece como obligatorio el examen
sanitario individual a todos los niños, niñas y adolescentes que concurran a
Establecimientos Educativos, Públicos o Privados, de nivel Inicial, Primario y
Secundario. Dicho examen deberá ser cumplimentado con anterioridad al 30 de
septiembre del primer año correspondiente al inicio de cada ciclo. Asimismo, se
le realizarán dichos exámenes, a aquellos niños, niñas y adolescentes que
provengan de otra jurisdicción y se incorporen, en cualquier momento, al
sistema Educativo Provincial.
El examen deberá incluir los siguientes aspectos:
a. Evaluación del desarrollo corporal y del estado nutricional.
b. Evaluación odontológica.
c. Evaluación oftalmológica.
d. Control del cumplimiento del Calendario Obligatorio de
Vacunación.
e. Detección de patologías con relevancia epidemiológica.
f. Evaluación fonoaudiológica.
g. Evaluación podológica.
ARTÍCULO 6°: El Ministerio de Salud de la
Provincia de
Buenos Aires deberá probar
un protocolo común a ser utilizado en el Sistema de Salud Provincial, por todos
los efectores, cualquiera sea su forma de gestión, estatal, de la
Seguridad Social o
privada. Dicho protocolo contendrá los datos que se estimen necesarios para la
cuantificación de la información clínica y epidemiológica actualizada.
ARTÍCULO 7°: Los efectores de salud deberán utilizar el
protocolo aprobado por el Ministerio de Salud, debiendo otorgar constancia de
la evaluación efectuada al padre, madre, tutor o encargado del menor, para ser
presentado en el establecimiento educativo.
ARTÍCULO 8°: La información individual referida a cada
niño, niña y adolescente será de carácter privado, conservando el secreto
profesional y obligatoriamente comunicada por los efectores a sus padres,
tutores o encargados.
ARTÍCULO 9°: Los establecimientos educativos deberán
disponer de información sobre los diferentes efectores en el sistema de salud
según la cobertura sanitaria y de acuerdo a la necesidad de asistencia ante
eventuales patologías detectadas en el niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 10: Producida la comunicación prevista en el
artículo 8°, es responsabilidad de los padres, tutores o encargados efectuar
los tratamientos recomendados particularmente.
ARTÍCULO 11: La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá
disponer la realización de evaluaciones periódicas referidas a los grupos de
población y edad en situación de escolaridad que considere pertinente, a los
fines específicos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
Registro Universal Sanitario Escolar Provincial
ARTÍCULO 12: Créase el Registro Universal Sanitario
Escolar Provincial (RUSEP), en el que deberán inscribirse a todos los niños,
niñas y adolescentes que cursen el primer año de la escuela primaria en la
Provincia de
Buenos Aires, en cualquiera de sus formas de gestión.
El Registro deberá contar con la seguridad física y lógica a fin
de resguardar la integridad y confidencialidad de los datos.
ARTÍCULO 13: La información resultante de los exámenes
individuales será inscripta en el Registro creado en el artículo anterior. La
información estará a disposición y requerimiento del titular, padres, tutores o
encargados.
ARTÍCULO 14: Los datos aportados serán procesados con
el objetivo de construir una estadística, bajo la gestión del Ministerio de
Salud, que podrá convocar instituciones públicas de actuación académica y/o
científica, en colaboración.
La estadística resultante del procesamiento de los datos, se
constituirá en información pública brindada por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO IV
Educación para la Salud
ARTÍCULO 15: La Dirección General de Cultura y Educación, en cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley, impulsará la producción de contenidos para la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad a los requerimientos de
cada nivel o modalidad educativa.
Dicha producción se realizará con las determinaciones científicas
emanadas del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16: La Dirección General de Cultura y Educación incluirá contenidos
para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades en la currícula de todos los niveles y modalidades,
con una secuencia lógica y progresiva, ajustada a los requerimientos, mediante
una metodología que favorezca la participación de los alumnos.
ARTÍCULO 17: La formación docente incluirá los
contenidos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
Con mismo objeto, se desarrollarán acciones de capacitación destinadas a
docentes y personal auxiliar de los establecimientos educativos.
CAPÍTULO V
Servicios Integrales en Salud y
Alimentación
ARTÍCULO 18: La Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 23, elaborará
protocolo a fin de poder contar con los medios necesarios para los primeros
auxilios en todos los establecimientos educativos.
Éstos orientarán a los alumnos, su familia y/o responsables, hacia
el sistema de salud, asegurando el sostenimiento del alumno en el sistema
educativo.
ARTÍCULO 19: Los contenidos educativos sobre alimentos
y nutrición deberán relacionarse con la práctica cotidiana de los comedores
escolares, promoviendo una estrategia de alimentación orientada a satisfacer
una dieta suficiente en cantidad, completa en calidad, proporcionada en
variedad y adecuada respecto a edad, actividad y estado de salud de los alumnos.
ARTÍCULO 20: Los comercios ubicados en los
establecimientos educativos de la
Provincia de
Buenos Aires deberán garantizar el expendio de productos tendientes a promover
una alimentación saludable.
ARTÍCULO 21: La
Autoridad de Aplicación promoverá asistencia técnica
a las cocinas y a los comedores escolares en cumplimiento de las normas usuales
de bromatología garantizando un menú escolar saludable.
CAPÍTULO VI
Participación Social y Comunitaria
ARTÍCULO 22: En los establecimientos educativos de la
Provincia se
realizarán actividades de promoción de la salud y prevención de las
enfermedades, con la participación de alumnos, alumnas, docentes, auxiliares,
padres, tutores y encargados.
CAPÍTULO VII
Nivel Provincial y Niveles Locales
ARTÍCULO 23: El Poder Ejecutivo pondrá en
funcionamiento una Comisión Interministerial, en la que deberán participar
necesariamente las áreas relacionadas con las temáticas de educación, salud y
desarrollo social, a los fines de promover el cumplimiento de los objetivos de
la presente Ley.
ARTÍCULO 24: Invítase a los Municipios a promover la formación
de comisiones distritales, para el cumplimiento de idénticos propósitos que los
previstos en el artículo 23.
ARTÍCULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de
Sesiones de la
Honorable Legislatura de la
Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata , a los veintiocho días del mes de
noviembre de dos mil trece.
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